TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2007-00079-02-(14-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2007-00079-02-(14-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN COMERCIAL SOCIEDAD DE HECHO – DESISTIMIENTO TÁCITO CON SENTENCIA DE FONDO POR NO CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LAS CARGAS PROCESALES: No se configura al haber actividad en el proceso desde el momento del requerimiento.
Para el caso en estudio, se observa, que si bien el A -quo, requirió a la parte actora para que asumiera una carga, cumplimiento de unas formalidades propias del trámite, pero que no suspenden el normal transcurrir del proceso, tan es así, que posterior al auto en que el Juzgado requiere se realizaron varias actuaciones, es decir, el proceso tuvo movimiento, verbigracia de ello la liquidadora hizo una solicitud, el proceso ingresó al despacho en varias oportunidades, se recibieron oficios, al amparo de la p rimacía del derecho sustancial se estima que al haber actividad en el proceso desde el momento del requerimiento hasta el momento en el cual decretó la terminación del proceso al amparo del artículo 317 del C.G.P y objeto de impugnación, no se configura el Desistimiento Tácito.
LIQUIDACIÓN COMERCIAL SOCIEDAD DE HECHO – DESISTIMIENTO TÁCITO CON SENTENCIA OPERAEN DOS AÑOS: Se interrumpen con cualquier actuación del Juez o de la parte demandante.
Cabe destacarse que desde el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) se dictó sentencia, en la que constituyó la SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHOD, motivo por el cual, el cómputo del plazo sancionatorio en el presente
Cabe destacarse que desde el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) se dictó sentencia, en la que constituyó la SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHOD, motivo por el cual, el cómputo del plazo sancionatorio en el presente caso es el del término de dos (2) años, que deben correr de manera ininterrumpida y para que así suceda, es necesario que dentro del lapso respectivo no exista ninguna actuación del juez ni de la parte demandante, lo que significa que el primero no profiera providencia alguna y que el segundo, no haya presentado solicitud de ninguna naturaleza. Quiere lo anterior decir, que a la parte demandante le basta presentar, antes de que venza el término cualquier solicitud para que se entienda interrumpido el término y el plazo vuelva a correr nuevamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Civil – Liquidación comercial sociedad de hecho RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2007-00079-02
ACCIONANTE: VICTOR MANUEL AMAYA ABRIL
ACCIONADOS: SENEN RODRÍGUEZ ÁVILA Y OTROS
DECISIÓN: Revoca Auto
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el
DECISIÓN: Revoca Auto
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 17 de octubre de 2019 , mediante el cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El 6 de junio de 2007 le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el conocimiento de la demanda de CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE HECHO promovida por la VÍCTOR MANUEL AMAYA ABRIL contra los señores CIRO
RODRÍGUEZ, ÁVILA, ZENEN RODRÍGUEZ ÁVILA Y JOSÉ RODRÍGUEZ ÁVILA
1.2.- Mediante auto del 13 de junio de 2007, el Juzgado admitió la demanda y dispuso impartir el trámite dispuesto en el capítulo I y II del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de S ocha mediante auto del auto del 15 de agosto de 2019 (Fl 269), concedió el término de 30 días para que la parte demandante cumpliera con la carga procesal mencionada, esto fue
El 15 de agosto de 2019, Posesionada la liquidadora, el Despacho ordena PUBLICAR POR AVISO su nombramiento y posesión en el diario el Tiempo. Igualmente ordena registrar el nombramiento en Cámara de Comercio.Rad. 15757-31-89-001-2007-00079-02 2
POR AVISO su nombramiento y posesión en el diario el Tiempo. Igualmente ordena registrar el nombramiento en Cámara de Comercio.Rad. 15757-31-89-001-2007-00079-02 2 Requiere a la parte actora para que en el término de 30 días haga la publicación del nombramiento de la liquidadora y registre la posesión, so pena de decretar
DESISTIMIENTO TÁCITO artículo 317 C.G.P.
1.4.- El 26 de agosto de 2019, el Despacho libra el oficio a Cámara de Comercio donde se ordena la inscripción del nombramiento, el cual es retirado el 30 de agosto de la misma anualidad.
1.5.- Posteriormente el despacho libró oficio el 26 de agosto de 2019 mediante el cual ordenó inscribir el nombramiento como liquidador de la doctora LUZ EDITH GÓMEZ PALACIOS dirigido a cámara de comercio el cual fue retirado por la parte demandante el 30 de agosto de 2019.
1.6.- El 11 de septiembre de esa anualidad la liquidadora de la sociedad present ó memoriales en los cuales solicitó se prorrogara el termino de traslado otorgado en auto del 27 de junio de 2019 por un término de 40 días, y le expidieran copias del expediente.
1.7.- Mediante auto del 3 de octubre de 2019 el Juzgado corrigió la fecha del auto anterior en el que indicó que se pronunciaría sobre la prorroga y los honorarios.
1.8Así mismo a folio 277 del cuaderno principal obra respuesta de la cámara de comercio recibida y radicada el 9 de octubre de 2019 en el despacho en la cual la
1.8Así mismo a folio 277 del cuaderno principal obra respuesta de la cámara de comercio recibida y radicada el 9 de octubre de 2019 en el despacho en la cual la directora jurídica y de registros públicos comunicó que se había efectuado el registro del nombramiento como liquidador a la doctora Luz Edith Gómez Palacios dentro del presente proceso.
1.9.- Por último, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante auto proferido el 17 de octubre de 2019 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme lo dispone el artículo 317 del C.G.P al no encontrar cumplida la carga procesal emitida en auto del 15 de agosto de esa anualidad, en la cual otorgó 30 días para dar cumplimiento a la carga procesal, so pena de la terminación del proceso.
1.0.- A la anterior decisión el apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación el 23 de octubre de 2019 contra la decisión emitida en auto del 17 de octubre de esa anualidad.Rad. 15757-31-89-001-2007-00079-02 3
2.- PROVIDENCIA APELADA:
Al considerar incumplidas las diversas cargas procesales impuestas , con providencia del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de socha resolvió:
“DECRETAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO, al tenor del art 317 del C.G.P. SE CONDENA EN COSTAS en un (1) smlmv, en contra del demandante y a favor de los demandados. Tásense por secretaria (…). ”
La anterior decisión el fundamento de conformidad con lo siguiente:
SE CONDENA EN COSTAS en un (1) smlmv, en contra del demandante y a favor de los demandados. Tásense por secretaria (…). ”
La anterior decisión el fundamento de conformidad con lo siguiente:
- Indicó el A quo que, mediante auto del 15 de agosto de 2019 , requirió a la parte demandante a efecto de que una vez posesionada la liquidadora, publicara el nombramiento y posesión en el diario el Tiempo por ser un medio de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad e igualmente registrara el nombramiento en la cámara de comercio de la ciudad de Duitama, requerimiento hecho con la advertencia que de no hacerlo en el término de treinta días se daría por terminado el proceso por desistimiento tácito, en aplicación de lo previsto en el artículo 317 del C.G.P.
- Adujo que los términos vencieron el 30 de septiembre de 2019 sin darse cumplimiento a la publicación en el diario el nombramiento de la liquidadora, lo que generó en últimas la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación a lo establecido en el artículo 317 del C.G. del P.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
A través de escrito del 23 de octubre de 2019 , el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de ape lación, el cual fue sustentado de la siguiente manera:
-. Manifestó que el A quo omitió la última actuación que consiste en el nombramiento del liquidador y otras actuaciones que han mantenido el proceso activo, la inscripción del nombramiento del liquidador en la Cámara de Comercio no es un requisito esencial que dependa el curso del proceso máxime cuando la liquidadora solicit ó copias y se
del liquidador y otras actuaciones que han mantenido el proceso activo, la inscripción del nombramiento del liquidador en la Cámara de Comercio no es un requisito esencial que dependa el curso del proceso máxime cuando la liquidadora solicit ó copias y se encontraba adelantando dicha solicitud.
- Refirió de igual manera, que se desconocía lo estipulado en el literal b y c del artículo 317 del C.G.P en el hecho que dentro del mismo se tramita un procesoRad. 15757-31-89-001-2007-00079-02 4 ejecutivo, igualmente se profirió sentencia y ha estado activo sin que se haya transcurrido el término en dicho literal.
- Indicó que el A-quo desconocía la actividad que se ha desarrollado desde el 15 de agosto , 26 de septiembre y 3 de octubre del 2019, en los cuales se demuestra que el proceso ha estado activo y que no ha dependido de la inscripción en Cámara de Comercio respecto del nombramiento de la liquidadora, de igual manera que la fecha del oficio es el de l 26 de agosto de 2019 de tal manera que no puede contarse el término a partir de la notificación del auto.
- Aludió que el trámite en la Cámara de Comercio de Duitama, se le dio paso el 30 septiembre a las 4: 30 PM, es decir , dentro del término que el desp acho exigió en auto del 15 de agosto de 2019 y que se advierte que la respuesta a dicho oficio no la entrega de forma personal esa entidad sino la envía directamente el juzgado.
- Por último concluyó que investigando en Cámara de Comercio la respuesta al oficio de inscripción de la liquidadora fue enviada al juzgado el 9 de octubre de
directamente el juzgado.
- Por último concluyó que investigando en Cámara de Comercio la respuesta al oficio de inscripción de la liquidadora fue enviada al juzgado el 9 de octubre de 2019, por lo anterior solicitó se revocara el auto acusado con las consecuencias que correspondan.
4.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
4.1.- COMPETENCIA:
Es competente esta Judicatura para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el literal e del artículo 317 del Código General del Proceso.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se deberá determinar: i) Si es procedente dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, por cuanto la parte actora no cumplió con la totalidad de las cargas procesales impuestas por el juzgado en el término de 30 días, a pesar de que el proceso cuente con sentencia de fondo, o si por el contrario se debe imponer su revocatoria.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETORad. 15757-31-89-001-2007-00079-02
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De inicio, ha de referirse que la figura procesal del desistimiento tácito fue implementada por el Legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, además de procurar por el cumplimiento de las cargas procesales a cargo de las partes, fines dispuestos con el fin de lograr la realización de valores como la celeridad, la economía procesal, la efectividad de las decisiones judiciales y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.
La referida figura del desistimiento tácito se encuentra regulada en el artículo 317 del
la celeridad, la economía procesal, la efectividad de las decisiones judiciales y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.
La referida figura del desistimiento tácito se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, de la siguiente manera:
“Artículo 317. Desistimiento tácito.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última
etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes…” El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; (…)
La Honora le Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad explicó el objetoRad. 15757-31-89-001-2007-00079-02 6 y fin del desistimiento tácito ha sido desarrollado así:
“…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan co mo partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se
materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan co mo partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los d erechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas1.
Como primera medida, es del caso referir que por parte de la primera instancia, mediante auto del 15 de agosto de 2019, se dispuso REQUERIR a la parte actora para que en el término de 30 días haga la publicación del nombramiento de la liquidadora designada y registre la posesión en la cámara de comercio so pena de decretar el desistimiento tácito. ”Así las cosas el desistimiento tácito tiene como finalidad evitar la inactividad de las actuaciones procesales, imponiendo al despacho un requerimiento a la parte para que presten la colaboración debida en el impulso del proceso.
Para el caso en estudio, se observa, que si bien el A -quo, requirió a la parte actora para que asumiera una carga, cumplimiento de unas formalidades propias del trámite, pero que no suspenden el normal transcurrir del proceso, tan es así, que posterior al auto en que el Juzgado requiere se realizaron varias actuaciones, es decir, el proceso tuvo movimiento, verbigracia de ello la liquidadora hizo una solicitud, el proceso ingresó al despacho en varias oportunidades, se recibieron oficios, al amparo de la primacía del derecho sustancial se estima que al haber actividad en el proceso desde el momento del requerimiento hasta el momento en el cual decretó la terminación del
ingresó al despacho en varias oportunidades, se recibieron oficios, al amparo de la primacía del derecho sustancial se estima que al haber actividad en el proceso desde el momento del requerimiento hasta el momento en el cual decretó la terminación del proceso al amparo del artículo 317 del C.G.P y objeto de impugnación, no se configura el Desistimiento Tácito.
Atendiendo lo preceptuado por el artículo 317 del C.G.P. y el antes transliterado criterio jurisprudencial; debe precisarse que el objetivo de la figura del desistimiento tácito es la de dar impulso al proceso cuando en este se evidencie su inactividad, evitar su paralización y sancionar a la parte descuidada, el que no cumple adecuadamente con sus deberes de buscar impulsión del proceso para llevarlo a sentencia.
1 Sent. Corte Const. C-1186 de 3 de diciembre de 2008 M.P. Manuel José Cepeda EspinosaRad. 15757-31-89-001-2007-00079-02 7
Lo pretendido con dicha normativa es, que para que el juez pueda proseguir la actuación debe observarse alguna carga o acto por alguna de las partes, por tal razón ordena que la misma la ejecute y le concede un término; sin embargo dicho proceder no se acreditó en el caso bajo estudio, pues el proceso se mantuvo activo y vigente hasta el 17 de octubre de 2019, auto en que se decretó la terminación del proceso; se itera, que desde el mismo 26 de agosto secretaría realizó el oficio dirigido a la Cámara de Comercio, que lo retiró el 30 de agosto,
Que el 11 de septiembre la docto ra LUZ EDITH GOMEZ, radicó 3 memoriales en lo
de Comercio, que lo retiró el 30 de agosto,
Que el 11 de septiembre la docto ra LUZ EDITH GOMEZ, radicó 3 memoriales en lo que solicita, que el 25 de septiembre de la misma anualidad paso el proceso al Despacho, en el que se le indicó que con posterioridad le resolvería sus peticiones
El 9 de octubre se recibe respuesta de la Cám ara de Comercio en la que indica que se registra el nombramiento de la liquidadora, pasó al despacho el 15 de octubre de la misma anualidad, y el 17 del mismo mes y año, el juzgado decreta el desistimiento tácito. Véase como el proceso estuvo en constante actividad a partir del auto del 15 de agosto mediante el cual el juzgado requirió al demandante para el cumplimiento de la car ga procesal.
Cabe destacarse que desde el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) se dict ó sentencia, en la que constituyó la SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHOD, motivo por el cual, el cómputo del plazo sancionatorio en el presente caso es el del término de dos (2) años, que deben correr de manera ininterrumpida y para que así suceda, es necesario que dentro del lapso respectivo no exista ninguna actuación del juez ni de la parte demandante, lo que significa que el primero no profiera providencia alguna y que el segundo, no haya presentado solicitud de ninguna naturaleza.
Quiere lo anterior decir, que a la parte demandante le basta presentar, antes de que venza el término cualquier solicitud para que se entienda interrumpido el término y el plazo vuelva a correr nuevamente.
Quiere lo anterior decir, que a la parte demandante le basta presentar, antes de que venza el término cualquier solicitud para que se entienda interrumpido el término y el plazo vuelva a correr nuevamente.
Amén de lo anterior, que no sean de recibo los planteamientos del juzgado de primer grado en el sentido de indicar que el actor no cumplió con la carga impuesta, pue como lo establece la norma aludida una vez se dicte sentencia el desistimiento tácito operará sin requerimiento previo, una vez trascurridos dos años ininterrumpidos, contados aRad. 15757-31-89-001-2007-00079-02 8 partir del día siguiente de la última notificación, diligencia o actuación. En el presente caso, la última actuación la constituye el recibido de la respuesta de la Cámara de comercio, precisamente dando cumplimiento a la ordena impuesta en el requerimiento por el juzgado, cuya radicación lo fue el 9 de octubre de 2019, por tanto, sería a partir del día siguiente de dicha actuación que empiezan a correr los términos, que para este caso es d e dos años, sin embargo, con el auto que ordenó el desistimiento tácito únicamente habían transcurrido ocho (8) días, esto es un interregno bastante lejano para que operara la sanción prevista por el legislador.
Consecuentes con el estudio en preceden cia, se procede a revocar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo el Circuito de Socha el 17 de octubre de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , el 17 de octubre de 2019 , por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA que proceda continuar con el trámite del proceso.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen
CUARTO: Sin costas en esta instancia.