TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2009-00143-01-(28-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2009-00143-01-(28-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LABORAL E JECUTIVO – ROL DEL JUEZ A L MOMENTO DE RESOLVER SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y ACTUALIZACIÓN QUE PRESENTEN LAS PARTES : Le corresponde verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio y, además, constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
A su vez, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual, le exige verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio y, además, constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en s u integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues, de lo contrario, se estaría en un acto procesal fútil que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Laboral – Ejecutivo RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2009-00143-01
DEMANDANTE: HELBER DANILO TIBADUIZA ESPAÑA
PROCESO: Laboral – Ejecutivo RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2009-00143-01
DEMANDANTE: HELBER DANILO TIBADUIZA ESPAÑA
DEMANDADOS: WILSON MESA SOLEDAD
EMPRESA MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S.
Jo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pv. APELADA: Auto del 25 de febrero de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 24 de septiembre de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el re curso de apelación p resentado por el demandante HELBER DANILO TIBADUIZA ESPAÑ A, por intermedio de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 25 de febrero de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
-. El 5 de diciembre de 20131, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha libró orden de pago a favor del señor HELBER DANILO TIBADUIZA ESPAÑA, teniendo como base de recaudo la sentencia emitida por ese Despacho el 24 de septiembre del 2013 , mediante la cual , se declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a WILSON YOBANY MESA SOLEDA D en calidad de empleador y solidariamente responsables a la empresa MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S., al pago de prestaciones sociales , indemnizaciones causadas y costas del proceso.
solidariamente responsables a la empresa MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S., al pago de prestaciones sociales , indemnizaciones causadas y costas del proceso.
-. Con auto del 3 de julio del 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha ordenó seguir adelante con la ejecución , toda vez que, los ejecutados no propusieron excepciones ni demostraron el pago de la obligación. Igualmente, ordenó el avaluó y remate de los bienes embargados e instó a las partes para que
1 Carpeta Digital-Primara instanciaAuto libra mandamiento de pago. Folio 295.Rad. No. 15757-31-89-001-2009-000143-01 2 presentaran la liquidación del crédito con los intereses.
- En cumplimiento de lo anterior, el apoderado del demandante presentó la liquidación en la suma de $388.949.350,85 pesos, la cual no fue objetada.
-. C on auto del 11 de octubre del 20 182, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, oportunidad en la que indicó que al 11 de octubre de 2018, la obligación ascendía a la suma de $360.064.063,oo.
-. El ejecutante presentó actualización del crédito a 30 de julio del 2020, en la cual, se indicaba que se le debían $539.674.471,oo.
-. A través de auto del 25 de febrero del 2021,3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió modificar la actualización del crédito presentada por el demandante, la cual, corresponde a $439.399.710,32 al 30 de julio del 2020 , tras
de Socha resolvió modificar la actualización del crédito presentada por el demandante, la cual, corresponde a $439.399.710,32 al 30 de julio del 2020 , tras considerar que los intereses moratorios no fueron liquidados en la forma señalada en el auto que libró mandamiento de pago, por cuanto, se tomó como capital el valor correspondiente a la sumatoria de intereses y capital de la liquidación que fue modificada en auto del 11 de octubre del 2018.
2. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión a la que arribó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el señor HELBER DANILO TIBADUIZA ESPAÑA impetro recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal deje sin efecto la modificación a la liquidación del crédito efectuado por el A quo y, en su lugar, se apruebe la liquidación que él presentará, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,
-. Adujo que el A quo mediante auto del 11 de octubre del 2018, modific ó la liquidación teniendo en cuenta el abono realizado por el ejecutado quedando en firme la suma de $360.064.063,oo, al mes de julio del 2020.
-. Afirmó que la liquidac ión presentada se realizó cumpliendo los parámetros establecidos por la Superintendencia Financiera, esto es, aplicando la tasa máxima legal vigente.
2 Carpeta Digital 69 Auto 11-102018. Folio 468. 3 3 Carpeta Digital 74 Auto 25-02-2021.Folio 476Rad. No. 15757-31-89-001-2009-000143-01 3
2 Carpeta Digital 69 Auto 11-102018. Folio 468. 3 3 Carpeta Digital 74 Auto 25-02-2021.Folio 476Rad. No. 15757-31-89-001-2009-000143-01 3 -. Arguyó que el A quo tomó como valor de capital $173171.345.oo, valor que no corresponde a la realidad , por cuanto, el capital que quedó en firme en la última liquidación asciende a la suma de $360064.063.oo
3. CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto, además no se observa irregularidad que p ueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
3.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Visto el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará en determinar si la actualización de la liquidación del crédito efectuada por la A-quo es acertada o, por el contrario, se equivocó como lo señala el recurrente.
3.3. DEL CASO EN CONCRETO
Antes que nada, debe decirse que la liquidación del crédito es la materialización del mandamiento de pago; es el acto mediante el cual se conoce de maner a cierta el monto de lo perseguido y que regirá, después de su aprobación, todas las decisiones de la ejecución.
A su vez, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual, le exige verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el c orrespondiente auto aprobatorio y, además, constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el
crédito, lo cual, le exige verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el c orrespondiente auto aprobatorio y, además, constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues, de lo contrario, se estaría en un acto procesal fútil que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.
Ahora bien, e n lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, es oportuno hacer especial énfasis en torno a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito y actualización que presenten las partes. Al respecto, el artículo 446 del Código
General del Proceso preceptúa:
“Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:Rad. No. 15757-31-89-001-2009-000143-01 4
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y d e estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tr es (3) días, dentro del cual
sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tr es (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (…)
Así las cosas, al revisar el plenario se constata que, el 5 de diciembre de 20134, el A quo libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 24 de septiembre de 2013, por los siguientes conceptos:
“a) $118.704,oo auxilio de cesantías. b) $6.806, oo por concepto de intereses a las cesantías. c) $118.704 prima de servicios. d) $59.352,oo vacaciones. e) $168.008.379,oo indemnización plena de perjuicios. f) 5 salarios mínimo s
a las cesantías. c) $118.704 prima de servicios. d) $59.352,oo vacaciones. e) $168.008.379,oo indemnización plena de perjuicios. f) 5 salarios mínimo s legales mensuales vigentes por perjuicios morales. g) aportes a seguridad social en pensión y salud entre el 2 y 14 de febrero del 2009. h) $1.914.900,oo costas del proceso. i) intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta la cancelación de la deuda”.
Posteriormente, ordenó seguir adelante la ejecución y, por consiguiente, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, oportunidad en la que, el señor HELBER DANILO TIBADUIZA ESPAÑA, a través d e su apoderado judicial, presentó la liquidación del crédito desde el mes de octubre del 2014 a septiembre del 2018, en la cual, se concluía que le adeudaban $388.949.350,85, frente a tal afirmación los ejecutado guardaron silencio.
No obstante lo anteri or, el A quo mediante auto del 11 de octubre del 2018 5 (fl.468), resolvió modificar la liquidación a llegada por el ejecutante, como quiera
4 CARPETA DIGITALFl. 185.
5 Carpeta Digital. Auto11102018Rad. No. 15757-31-89-001-2009-000143-01 5 que, no se encontraba ajustada a derecho, razón por la cual, procedió a realizarla tomando como base el mandamiento d e pago y, asimismo, descontó el abono efectuado por los demandados, la liquidación arrojó los siguientes valores:
5 que, no se encontraba ajustada a derecho, razón por la cual, procedió a realizarla tomando como base el mandamiento d e pago y, asimismo, descontó el abono efectuado por los demandados, la liquidación arrojó los siguientes valores:
Interés moratorio del 09/2013 al 4/05/2015 $ 81508.978 (-) Abono del 5 de mayo de 2015 $ 80000.000
SALDO INTERES MORATORIO 5/05/2015 $ 1508.978
Capital: $173174.345 (+) Interés moratorio al 11/10/2018 $186689.718 (+) Costas $ 200.000 (=) TOTAL ADEUDADO(Capital+costas+interés) al 11/10/2018 $360064.063
Puestas, así las cosas, debe advertir la Sala que la anterior providencia “auto del 11 de octubre de 2018” no fue objeto de recursos, por tanto, cobro firmeza y, por ende, sobre la misma esta Sala no puede emitir concepto alguno, ello, en atención a que la oportunidad para cuestionar lo allí concluido p or el A quo feneció, pues, las etapas procesales son preclusivas.
Lo anterior quiere decir que, una vez vencido el término de traslado a las partes, se habilita el término para que las mismas realicen las manifestaciones que estimen per tinentes al respect ivo auto o sentencia, y fenecido dicho plazo, se entenderán que las mismas han estado de acuerdo y cuenta con su anuencia, al no presentar los medios exceptivos que tiene a su disposición, y es por esta potísima razón que no se puede dar cabida a los argum entos que esgrime como
entenderán que las mismas han estado de acuerdo y cuenta con su anuencia, al no presentar los medios exceptivos que tiene a su disposición, y es por esta potísima razón que no se puede dar cabida a los argum entos que esgrime como reparos el recurrente al señalar que el monto del capital no se estableció en ninguna providencia, pues lo que se evidencia es que el mismo se estableció en el auto mencionado líneas atrás, el cual correspondió a $173.174.345 (como capital).
Ahora, el 10 de julio del 2020 (fl.472), el ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito a 30 de julio del 2020, frente a la cual, la parte ejecutada guardó silencio, tomando como base los siguientes conceptos:
FECHA CAPITAL INTERESES
MORATORIOS TOTAL Oct./2018 a jul/2020 $360.064.063,oo $179.610.408,oo $539.674.471,oo
Sin embargo, m ediante providencia del 25 de febrero del 2021, el A quo resolvió modificar la liquidación del crédito, tras considerar que la misma no se elaboró atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 446 del CGP., por cuanto , elRad. No. 15757-31-89-001-2009-000143-01 6 no fueron liquidados en la forma señalada en el auto de mandamiento de pago , dado que, el demandante, ahora recurrente, liquidó los intereses moratorios a partir del 11 de octubre de 2018 tomando como capital “monto base de ejecución” el valor que a esa data resulto de la sumatoria del capital y los intereses moratorios ya causados.
Luego, la liquidación efectuada por el recurrente y que reclama sea aprobado
el valor que a esa data resulto de la sumatoria del capital y los intereses moratorios ya causados.
Luego, la liquidación efectuada por el recurrente y que reclama sea aprobado deviene a todas luces improcedente o, en otras palabras, carente de sustento jurídico y, por ende, su disenso está llamado a fracasar, máxime, que avalar tal liquidación representaría consentir el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento de su contraparte.
Así las cosas, esta Sala confirmará la providencia apelada, esta es, en la que el A quo concluyó que a 30 de julio de 2020 al demandante se le adeudaba la suma equivalente a $439.399.710,32, valor que esta discriminado de la siguiente manera,
Intereses moratorios $79.335.647 Capital $173.174.345,oo Liquidación aprobada a 11 de octubre del 2018 $360.064.063,oo Total capital e intereses a 30 de julio del 2020 $439.399.710,32
Esto, porque la misma se ajusta a derecho, en especial, porque respeta de forma irrestricta lo estipulado en el mandamiento de pago y la sentencia “orden de seguir adelante con la ejecución” y los estatuido en el artículo 446 del C.G.P.
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito
imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 25 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen a fin de continuar con elRad. No. 15757-31-89-001-2009-000143-01 7 trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GOMEZ ÁNGEL
Magistrado