TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2009-00143-02-(23-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2009-00143-02-(23-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSTENTACIÓN INDEBIDA DE RECURSO DE APELACIÓN – DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN AL NO SUSTENTARSE EN FORMA DEBIDA DENTRO DEL PROCESO LABORAL: El recurrente incumplió con la carga procesal de sustentar en debida forma el recurso, por
cuanto, en la sustentación del recurso no fijan los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada, máxime, cuando su inconformidad se dirige a refutar una decisión inexistente, pues, se itera, los numerales 2 y 3 de la providencia del 27 de marzo de 2019, hoy cuestionados, fueron dejados sin efectos con proveído de 29 de abril de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2009-00143-02
DEMANDANTE: HELBER DANILO TIBADUIZA ESPAÑA
DEMANDADO: MONTENEGRO Y LEROY COAL CO JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pv. APELADA: Auto del 27 de marzo de 2019
DECISIÓN: Declara desierto el recurso DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 30 del 3 de septiembre de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso que esta Sala entrará a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado MONTENEGRO Y LEROY COAL CO, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
por el demandado MONTENEGRO Y LEROY COAL CO, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 27 de marzo de 2019, por medio del cual se dispuso a decretar el secuestro del título minero No. BAK 161, de propiedad de la sociedad demandada y se comisiona para la práctica de la medida cautelar al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, de no ser porque se advierte que le mismo ha de declararse desierto, tal y como pasa a exponerse,
1. ANTECEDENTES
1.1.- Con auto del 5 de diciembre de 2013, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la empresa MONTENEGRO Y LEROY COAL CO SAS tuviera en las cuentas corrientes o de ahorros en los establecimientos bancarios de las ciudades de Duitama, Tunja y Sogamoso, limitando la medida a doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo), además, dispuso decretar el embargo de las licencias y/o títulos mineros y/o concesión No BAK 161, CFM 141, FHQ 191, FHQ 092, F12 161 y se decretó el embargo de la empresa MONTENGRO Y LEROY COAL C S.A.SRad. No. 15757-31-89-001-2009-00143-02
2 representada legalmente por JUAN DAVID RODRIGUEZ MONTES o quien h iciera sus veces.
1.2Mediante auto del 12 de marzo de 20151, se resolvió la solicitud de embargo y posterior secuestro de la empresa MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S .,
sus veces.
1.2Mediante auto del 12 de marzo de 20151, se resolvió la solicitud de embargo y posterior secuestro de la empresa MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S ., oportunidad en la cual el Despacho señaló que, como se había advertido en auto del 21 de enero de 2015 , no se decreta ría la medida cautelar de embargo de la empresa MONTENEGRO Y LEROY COAL , atendiendo al hecho de que ya había sido decretada y que la Cámara de Comercio de Bogotá no había inscrito la medida atendiendo a que la empresa demandada no e ra propietaria de las cu otas afectadas. En el mismo sentido, tomando en cuenta la solicitud elevada y conforme el artículo 101 del C.P. del T y de la S.S se decretó la medida cautelar de secuestro de la empresa (como unidad comercial) MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S Nit 80014071 6-7, ubicada en los municipios de Socotá Boyacá y Landázuri Santander, junto con los bienes muebles, enseres, joyas, dineros, mineral acopiado, maquinaria, electrodomésticos, equipos, herramientas y/o demás elementos que se encontraran en ella y de su propiedad.
1.3.- El 16 de diciembre de 20162, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socotá realizó la diligencia de secuestro, en la cual se presentó oposición por el ingeniero CESAR DAVID CASTILLO DAZA , en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD OPERADORA LA PRIMAVERA S.A.S , manifestando que dicha operadora se enc ontraba realizando labores mineras desde hac ía 5 años, siendo
CESAR DAVID CASTILLO DAZA , en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD OPERADORA LA PRIMAVERA S.A.S , manifestando que dicha operadora se enc ontraba realizando labores mineras desde hac ía 5 años, siendo de su propiedad todo s los bienes muebles, indi cando además que entre el titular minero MONTENEGRO Y LEROY COAL CO SAS y LA PRIMAVERA existía un contrato de operación minera en el que todas las actividades se ejecuta ban de manera independiente por la sociedad operadora (contratación de personal, explotación minera y cumplimiento de las demás obligaciones contractua les), aportando el certificado de C ámara de Comercio y pretendiendo demostrar ser el representante legal de la operadora LA PRIMAVERA, al igual, de reseñar que aportaría los documentos en que basa su oposición dentro del término legal que se le indicara.
1 Folio 2 y 3. 2 Folio 5 al 9Rad. No. 15757-31-89-001-2009-00143-02
3 Por su parte y, en desarrollo de esa misma diligencia , el apoderado demandante manifestó que se encontraba en desacuerdo con la oposición, pues si bien era cierto que se aporta ba una certificaci ón de repre sentación legal, certificado que no se encontraba vigente, no se dem ostraba en ningún documento la propiedad del opositor y tampoco se identificaba claramente la relación contractual señalada.
El Despacho manifestó que, en razón a que act uaba como juzgado comisionado, procedería a admitir la oposición y remitir las diligencias al comitente, manteniendo el secuestro sobre bienes relacionados hasta tanto no fuera resuelta la oposición.
procedería a admitir la oposición y remitir las diligencias al comitente, manteniendo el secuestro sobre bienes relacionados hasta tanto no fuera resuelta la oposición.
1.4.- El 19 de enero de 2017 , se agregó al expediente el de spacho comisorio No. 008 del 23 de agosto de 2016, indicándose que el término para solicitar pruebas era de 5 días.
1.5.- El 9 de febrero de 20173, se decidió sobre la oposición al secuestro, señalando el Juzgado que ni el opositor ni el demandante solici taron pruebas para resolver la oposición al secuestro de la empresa MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S., ubicada en la vereda Coscativa del Municipio de Socotá Boyacá, indicando además que el certificado de la Cámara de C omercio de la sociedad que representa ba era un documento que probaba la existencia de la sociedad , más no la posesión de la
empresa MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S.
Como consecuencia de lo anterior y, atendiendo a que la carga de la prueba correspondía al opositor y, que al no presentar prueba alguna sobre la posesión de la empresa MONTENEGRO Y LEROY COAL CO SAS, se n egaba la oposición al secuestro presentada por el representante de la Sociedad operadora LA PRIMAVERA S.A.S., determinando mantener el secuestro y ordena ndo al auxiliar de la ju sticia seguir ejerciendo su función como secuestre con el deber de rendir cuentas periódicas.
1.6.- En 19 de marzo de 20194, el apoderado de la parte ejecutante allegó memorial
de la ju sticia seguir ejerciendo su función como secuestre con el deber de rendir cuentas periódicas.
1.6.- En 19 de marzo de 20194, el apoderado de la parte ejecutante allegó memorial manifestando que desistía del embargo de los títulos mineros CFM-141, FHQ-091,
3 Folio 162163. 4 Folio 47.Rad. No. 15757-31-89-001-2009-00143-02
4 F12 161, dejando incólume el título minero BAK -161 junto con los demás bienes muebles embargados y secuestrados , solicitando fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de secuestro del título minero BAK -161 y , así proceder a su respectivo remate junto con los demás bienes que se encontraban debidamente embargados y secuestrados.
1.7.- El 27 de marzo de 2019, se dispuso levantar el embargo de los títulos mineros CFM 141, FHQ 091, FHQ 092 F12, además se dispuso decretar el secuestro del título minero BAK 161.
1.8.- El 28 de marzo de 2019 5, el apoderado de la parte demandada solicit ó reducción de embargos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 600 del C.G. del P., como quiera que las medidas cautelares resultaban excesivas de acuerdo a la cuantía del crédito perseguido en la ejecución, al avaluó de los bienes secuestrados y al embargo coexistente de los títulos mineros de la parte ejecutada, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los títulos mineros BAK 161,
y al embargo coexistente de los títulos mineros de la parte ejecutada, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los títulos mineros BAK 161, CFM 141, FHQ 091, F12 - 161, embargados en providencia del 5 de diciembre de 2013.
1.8.- El 2 de abril de 2019 6 el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 27 de marzo de 2019 , por medio del cual se habían levantado la medida cautelar sobre los títulos CFM 141, FHQ 091, F 12 y se le diera trámite a la reducción de embargos solicitada.
1.9.- El 29 de abril de 2019 7, el Juzgado resolvió la solicitud de reducción de embargos presentada por el apoderado de la parte demandada, determinando que la misma sería negada, como quiera que el embargo y secuestro versaba sobre una unidad comercial y que no resultaba factible su división o desintegra ción, dejando sin efectos los numerales 2 y 3 del auto del 27 de marzo de 2019.
Precisó el juzgador que el despacho ordenó la medida cautelar de embargo respecto de la unidad comercial MONTEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S ., y, una
5 Folio 68 al 77. 6 Folio 78 al 81 7 Folio 82 -83Rad. No. 15757-31-89-001-2009-00143-02
5 vez inscrito , se ordenó el sec uestro, el cual de manera efectiva había sido materializado, además, en la diligencia se secuestraron bienes inmuebles, enseres,
5 vez inscrito , se ordenó el sec uestro, el cual de manera efectiva había sido materializado, además, en la diligencia se secuestraron bienes inmuebles, enseres, maquinaria, equipos y herramientas, bienes avaluados en la suma de $939.200.000,oo y la liquidación del crédito elaborada por el juzgado ascendía a la suma de $360.064.063,oo, suma que no exced ía el límite impuesto por el artículo 599 del C.G.P ., teniendo en cuenta el crédito cobrado, intereses y costas procesales.
Por otra parte, manifestó que no se podía perder de vista que lo secuestrado había sido una unidad comercial, la cual era una sola y no e ra factible su desintegración o división.
De esta manera, negó la reducción de embargos y, teniendo en cuenta el secuestro realizado por el Juzgado Promiscuo M unicipal de Socotá, dejó sin efectos los numerales 2° y 3° del auto del 27 de marzo de 2019, en razón a que el titulo minero BAK -161 y los bienes muebles avaluados hac ían parte de la unidad comercial secuestrada, y , finalmente, ordenó oficiar al J uzgado P romiscuo Municipal de Socotá para solicitar la devolución de dicho comisorio.
1.10.- El 25 julio de 2019 , se resolvió por el Despacho el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la empresa ejecutada MONTENEGRO Y LEROY COAL CO ., decidiendo no revocar el auto del 27 de marzo de 2019 , en consideración a que, entre otras razones, no podría el Despacho resolver la
formulado por el apoderado judicial de la empresa ejecutada MONTENEGRO Y LEROY COAL CO ., decidiendo no revocar el auto del 27 de marzo de 2019 , en consideración a que, entre otras razones, no podría el Despacho resolver la reducción de embargos de cara al auto del 27 de marzo de 2019, atendiendo a que no había sido un tema tratado en esa providencia, lo cual implicaría analizar puntos nuevos que no fueron resueltos en dicha providencia.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En providencia del 27 de marzo de 2019, el A quo resolvió:
“Primero: levantar el embargo de los títulos mineros CFM 141, FHQ 091, FHQ 092, F12.Rad. No. 15757-31-89-001-2009-00143-02
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Segundo: decreta el secuestro del título minero BAK 161 cuyo titu lar es la sociedad MONTENEGRO & LEROY COAL CO S.A.S ubicada en el municipio de Socotá.
Tercero: Comisionar para la práctica de la medida cautelar al Juez Promiscuo Municipal de Socotá, concediéndole amplias facultades inclusive para nombrar secuestre.”
Los argumentos tenidos en cuenta para tal fin se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló que , al estudiarse la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandante, consistente en desistir del embargo de los títulos mineros CFM 141, FHQ 091, FHQ 092, F12 y, que una vez revisadas las foliaturas procesales, se avizoraba que el vocero judicial tenía poder par a desistir de las mismas, razón por
FHQ 091, FHQ 092, F12 y, que una vez revisadas las foliaturas procesales, se avizoraba que el vocero judicial tenía poder par a desistir de las mismas, razón por la cual se accedió a la pretensión elevada.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación , solicitando la rev ocatoria del auto proferido el 27 de marzo de 2019 , por las siguientes razones:
- Señaló la parte recurrente que sin conocer la providencia objeto de recurso, el 28 de marzo de 2019, radicó ante el despacho una solicitud de reducción de embargo, manifestando además que, con la cuantía correspondiente al crédito objeto de la ejecución de la referencia, con el resultado del avaluó del perito auxiliar de la justicia, de acuerdo a los bienes ya secuestrados y aunado a esto, teniendo en cuenta el embargo de los títulos mineros, se podía colegir que las medidas cautelares eran excesivas, razón en la que se fundaba la solicitud para la reducción de las mismas.
- Indicó que lo resuelto en el auto recurrido , puntualmente al DECRETAR EL EMBARGO DEL TITULO MINERO BAK 161 y ordenando comisionar al juzgado Promiscuo Municipal de Socotá para tal efecto, se generaba un contrasentido con lo solicitado por la parte ejecutada , como quiera que de acuerdo al valor de la liquidación del crédito a octubre de 2018, es decir $360.064.063.oo y el valor de los
lo solicitado por la parte ejecutada , como quiera que de acuerdo al valor de la liquidación del crédito a octubre de 2018, es decir $360.064.063.oo y el valor de los bienes que ya habían sido embargados y secuestrados, es decir $2.301.930.000.oo,Rad. No. 15757-31-89-001-2009-00143-02
7 se presentaba un exceso en las medidas cautelares de acuerdo a los intereses que le asisten a la parte ejecutada.
- Solicitó se diera aplicación al artículo 600 del C.G del P., procediendo a revocar el auto de fecha 27 de marzo de 2019 y , en su lugar , se tramit ara la solicitud de reducción de embargos radicada el 28 de marzo de 2019.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- MARCO CONCEPTUAL:
Es del cado iniciar por argüir que e l recurso de apelación es un recurso ordinario cuya finalidad es la revisión por parte de un superior jerárquico de una determinada providencia, para que éste la confirme, modifique o revoque.8
En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha determinado que,
“el recurso de apelación forma parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior -ad quemestudie la cuestión decidida y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo9”
Por su parte, la doctrina colombiana define el recurso de apelación como,
y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo9”
Por su parte, la doctrina colombiana define el recurso de apelación como,
“una consecuencia del principio de la doble instancia que emana tanto del principio de impugnación, como del de contradicción, en tanto existe una jerarquía para la administración de justicia que plantea en la mayoría de los casos la existencia de jueces de diferente rango10, lo que en palabras de Hernán Fabio seria “cuatro ojos ven más que dos” así entonces la doble instancia por regla general se trata del examen de la sentencia por una autoridad judicial de mayor jerarquía.11”
8 Rojas, Miguel. (2007) El proceso civil colombiano. Universidad Externado de Colombia. Bogotá tercera edición. 9 Sentencia C-968 de 2003 10 Devis, H. (2012) Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 11 López, H. (2012) Procedimiento civil, Instituciones de derecho procesal colombiano. Tomo I parte general.
Undécima edición. Bogotá: Dupre EditoresRad. No. 15757-31-89-001-2009-00143-02
8 Igualmente, se encuentran como presupuestos de viabilidad de la apelación que su interposición sea un acto de parte; además, que quien lo formule tenga interés, en el entendido que la providencia le cause un agravio; se haga en su oportunidad, se sustente y cumpla con las cargas procesales.
Frente al presupuesto de sustentación del recurso de alzada, se hace referencia a la pretensión impugnaticia, a través de la cual se entiende que el superior debe
sustente y cumpla con las cargas procesales.
Frente al presupuesto de sustentación del recurso de alzada, se hace referencia a la pretensión impugnaticia, a través de la cual se entiende que el superior debe revisar la sentencia impugnada exclusivamente en lo tocante a los repar os concretos formulados por el recurrente, en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”12
Al estudiar la ejecutoria de las providencias el Código General del Proceso al cual remite el artículo 145 del C.P del T y de la S.S por remisión analógica, define en su artículo 302 que:
“Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto l os recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
4.2.- CASO EN CONCRETO:
De manera inicial y , descendiendo al caso en concreto, observa la S ala que el recurso de apelación se sustenta en la inconformidad de la parte ejecutada con el
4.2.- CASO EN CONCRETO:
De manera inicial y , descendiendo al caso en concreto, observa la S ala que el recurso de apelación se sustenta en la inconformidad de la parte ejecutada con el decreto del secuestro del título minero BAK -161 y la comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá para realizar dicha diligencia, orde nes dispuestas en los numerales 2 y 3 de la providencia del 27 de marzo de 2019, inconformidad surgida
12 Rojas, M (2013). Lecciones de derecho procesal. Tomo II. Procedimiento Civil. Bogotá quinta ediciónRad. No. 15757-31-89-001-2009-00143-02
9 a raíz de que dichas determinaciones discrepan con la solicitud de reducción de embargo elevada el día 28 de ese mismo mes y año, solicitando que sea revocada la providencia aludida y que se dé curso a la petición aludida.
Puestas así las cosas, es del caso precisar que analizado el expediente se verifica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en providencia del 29 de abril de 2019, decidió, en primer lugar , negar la solicitud de reducción de embargos presentada por el apoderado de la parte ejecutada el 28 de marzo de 2019 , al considerar que al haberse embargado la unidad comercial MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S la cual emergía como una unidad inescindible, no resultaba procedente su desintegración o división.
En segundo lugar , en la misma providencia el Despacho de primera instancia decidió dejar sin efectos los numerales 2 y 3 de la providencia del 27 de marzo de
procedente su desintegración o división.
En segundo lugar , en la misma providencia el Despacho de primera instancia decidió dejar sin efectos los numerales 2 y 3 de la providencia del 27 de marzo de 2019, los que corresponden respectivamente al decreto del secuestro del título minero BAK161 y la comisión ordenada para llevar a cabo dicha diligencia, en razón a que dicho título minero y los bienes muebles hac ían parte de la unidad comercial secuestrada.
De esta manera, se concluye que no existe un objeto sobre el cual deba proveer esta Corporación a través del recurso propuesto, pues, en primer lugar, se tiene que el 29 de abril de 2019, fueron dejados sin efectos los numerales 2 y 3 de la providencia de l 27 de marzo de ese mismo año, además, en la misma no fue abordado lo relativo a la reducción de embargos, pues justamente la providencia atacada resultaba anterior a la aludida solicitud y, con relación a la providencia que resolvió acerca de la reducció n de embargos , no se propuso recurso alguno, encontrándose debidamente ejecutoriada dicha providencia.
Finalmente, si la parte recurrente pretendía debatir sobre el tema de reducción de embargos, tenía la oportunidad de interponer los recursos correspondientes contra la providencia del 29 de abril de 2019, por que a través de la misma se abordó el tema, más no la providencia del 27 de marzo de 2019, en la cual fueron abordados aspectos disimiles a la ya mencionada reducción de embargos.Rad. No. 15757-31-89-001-2009-00143-02
10 En suma, estima esta Sala de Decisión que el recurrente incumplió con la carga
aspectos disimiles a la ya mencionada reducción de embargos.Rad. No. 15757-31-89-001-2009-00143-02
10 En suma, estima esta Sala de Decisión que el recurrente incumplió con la carga procesal de sustentar en debida forma el recurso, por cuanto, en la sustentación del recurso no fijan los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada , máxime, cuando su inconformidad se dirige a refutar una decisión inexistente, pues, se itera, los numerales 2 y 3 de la providencia del 27 de marzo de 2019, hoy cuestionados, fueron dejados sin efectos con proveído de 29 de abril de 2019.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto contra el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de marzo de 2019 , de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sala dispóngase la devolución del expediente, dejándose las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15757-31-89-001-2009-00143-02
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JORGE ENRIQUE GOMEZ ÁNGEL
Magistrado