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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2011-00053-01-(29-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2011-00053-01-(29-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2011-00053-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: ALEXIS MAURICIO VARGAS ESTUPIÑAN

DEMANDADO: ROBERTO SANTOS ROJAS

JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

CONTRATO DE TRABAJOElementosAnálisis Probatorio / SOLIDARIDAD

“Ante la falta de controversia respecto a la prestación del ser vicio, sumado a lo que denotan los testigos y actores en sus declaraciones respecto a la subordinación dado las constantes órdenes impartidas por el demandado y remuneraci ón por la labor, es palmaria la existencia de una relación laboral (…)

DE LA SOLIDARIDAD-“El argumento esbozado por el a-quo para considerar que existe solidaridad entre los dem andados para el pago de las con denas derivadas de la existencia de un contrato labor al, parten de la nulidad del contrato de arrendamiento que suscrib ieron, contrariando las normas previst as en el código de

existe solidaridad entre los dem andados para el pago de las con denas derivadas de la existencia de un contrato labor al, parten de la nulidad del contrato de arrendamiento que suscrib ieron, contrariando las normas previst as en el código de minas específicamente lo dispue sto en los artículos 14 y 170 de la ley 685 de 2001, Código de minas”.

“Ante la nulidad de ese contrato, razón le asiste al fallador de instancia quien refiere es necesario dar aplicación en consecuencia a lo dispuesto en e l art. 498 del Código de Comercio (…), en el entendido que lo que existió entre los d emandados fue unaRadicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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sociedad de hecho en el que se compartían las utilidades de la explotación minera”.

“Partiendo del hecho de que ese tipo de sociedades contemplan u na responsabilidad solidaria e ilimitada entre sus socios, (art. 501 del C.Co.) no podría ser otra la respuesta que calificar ajustada la decisión por la cual se enc ontró solidarios a los demandados respecto del pago de las indemnizaciones por concept o de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del contrato de trabajo(…)”.Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2011-00053-01

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2011-00053-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: ALEXIS MAURICIO VARGAS ESTUPIÑAN

DEMANDADO: ROBERTO SANTOS ROJAS

JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el dema ndado ROBERTO SANTOS ROJAS y el vinculado MIGU EL ANTONIO RODRIGUEZ ESTEPA con tra la sentencia del 24 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Promi scuo del Circuito de Socha, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls1 a 7).

El señor ALEXIS MAURICIO VARGAS ES TUPIÑAN por intermedio de apo derado judicial legalmente constitui do, demandó al señor ROBERTO SANTO S ROJAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabaj o verbal a término indefinido el cual se dio por terminado sin justa causa, y en c onsecuencia se ordene el pago de las correspondientes prestaciones sociales, horas ex tras y nocturnas y el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa e indemnización moratoria.Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

el pago de las correspondientes prestaciones sociales, horas ex tras y nocturnas y el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa e indemnización moratoria.Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos qu e a continuación se sintetizan:

1.1. El señor ROBERTO SANTOS RO JAS en calidad de empleador, con trató de manera verbal al señor ALEXIS MA URICIO VARGAS ESTUPIÑAN, para laborar en la mina el Naranjito, en el c argo de carretillero y malacate ro, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2007 y desde el 05 de enero de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2009, fecha esta en la que se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral. 1.2. El señor MIGUEL ANTONIO HERNA NDEZ ROJAS, en calidad de adm inistrador de la mina denominada el Naranjito, era el jefe inmediato a qui en el señor ALEXIS MAURICIO VARGAS ESTUPIÑAN, le obedecía, cumpliendo un ho rario de 6:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, esto es, 11 horas diar ias y 66 horas semanales, trabajando de lunes a viernes. 1.3. Las labores realizadas fueron las de carretillar el carbón y entregarlo en la bocamina. 1.4. El actor recibió mensualmente del 1 de abril de 2007 al 24 de diciembre de 2007 y desde el 5 de enero de 2009 al 23 de diciembre de 2009 la sum a de ($20.000)

bocamina. 1.4. El actor recibió mensualmente del 1 de abril de 2007 al 24 de diciembre de 2007 y desde el 5 de enero de 2009 al 23 de diciembre de 2009 la sum a de ($20.000) por tonelada de carbón sacado a superficie, aproximadamente un valor de ($800.000). 1.5. El demandado de manera repent ina y sin justa causa dio por terminado el contrato verbal de trabajo el día 23 de diciembre de 2009, sin que hasta el momento se haya reconocido lo correspondiente a prestaciones so ciales, salarios insolutos y recargos nocturnos. 1.6. Al actor nunca se le suministro vestido y calzado de labor , ni se le pago el auxilio de transporte ni las horas extras nocturnas. 1.7. Durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. 1.8. Nunca le cancelaron lo corre spondiente a prima de servicios y vacaciones. 1.9. El motivo que tomo el demandado para despedir al trabajado r obedeció a que ya había conseguido otro trabajador por el cual afirmaba que no lo necesitaba más.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 16 a 24).Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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El demandado ROBERTO SANTOS ROJAS mediante apoderado judicial c ontestó la demanda señalando que nunca ha contratado al demandante para laborar en la mina el Naranjito y que por el contrario, él celebró contrato de arrendamiento de la mina en mención con el señor MIGUEL ANTONIO ROJAS, quien era el verdade ro empleador

demanda señalando que nunca ha contratado al demandante para laborar en la mina el Naranjito y que por el contrario, él celebró contrato de arrendamiento de la mina en mención con el señor MIGUEL ANTONIO ROJAS, quien era el verdade ro empleador del demandante y quien pagaba los salarios por el trabajo desem peñado e impartía las ordenes, por lo que no se puede afirmar que él era el admin istrador sino el arrendatario de la mina.

Adicionalmente, señala que no existió terminación unilateral e injustificada por causa imputable al empleador por cuant o fue el mismo trabajador quien d e c i d i ó n o concurrir más a laborar por cuanto su retiro fue voluntario.

Que le proporcionó al trabajador la dotación correspondiente como fue casco, botas y overol, pero desconoce las demás situaciones relevantes del con trato de trabajo por cuanto su actividad se limitaba a cobrar el canon de arrendamiento al señor MIGUEL

ANTONIO RODRIGUEZ.

Posteriormente el Juzgado de primera instancia ordena vincular al señor MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTEPA como demandado quien en su momento dio contestación al escrito de dem anda, señalando que en efecto exi ste un contrato de arrendamiento con el señor ROBERTO SANTOS sobre la mina el Nara njito y corrobora que en efecto el demandant e prestaba sus servicios al s e ñ o r M I G U E L RODRIGUEZ, quien asumía la calidad de arrendatario y ejercía la administración de la mina.

Precisa que los días laborados y su jornada dependían exclusivamente de quien realizaba la actividad tratándos e entonces de un contrato por c antidad de obra

la mina.

Precisa que los días laborados y su jornada dependían exclusivamente de quien realizaba la actividad tratándos e entonces de un contrato por c antidad de obra realizada y que el mismo se te rminó por causa del mismo trabaja dor quien dejó de presentarse en la mina a realiz ar sus actividades. Por tanto se opone a la totalidad de las pretensiones invocadas por el demandante, proponiendo la s excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la relación laboral e i nexistencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 62).Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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Mediante fallo proferido en audi encia el 24 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE FONDO DE PRESCRIPCION de los derechos laborales comprendidos entre el 01 de abril de 2007 al 24 de diciembre del mismo año, referente al auxilia de transporte, trabajo dominical y festivo, dotaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por el no pago, valor de los recargos nocturnos, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada inexistencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del demandado.

TERCERO: NO DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO denominadas inexistencia de la relación laboral y buena fe.

inexistencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del demandado.

TERCERO: NO DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO denominadas inexistencia de la relación laboral y buena fe.

CUARTO: DECLARAR que entre ALEXIS MAURICIO VARGAS ESTUPIÑAN quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 1.052.388.005 de Bogotá y MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTEPA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 74.270.535 de Tasco, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 01 de abril de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2007 y el 05 de enero de 2009 al 23 de diciembre del 2009, contratos que terminaron por decisión unilateral del demandante.

QUINTO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA entre MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTEPA identificado con CC No. 74.270.535 de Tasco y ROBERTO SANTOS ROJAS identificado con CC No. 13.445.131 de Cúcuta, para efectos de pagar cada uno la mitad de las condenas decretadas en este proceso, conforme al art. 36 del CST y a lo motivado.

SEXTO: CONDENAR EN FORMA SOLIDARIA a MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTEPA y ROBERTO SANTOS ROJAS a pagar al demandante ALEXIS MAURICIO VARGAS ESTUPIÑAN, cada una de las sumas y conceptos que se relacionan en la parte motiva de esta sentencia, así: A) por concepto de auxilio de cesantías el valor de

demandante ALEXIS MAURICIO VARGAS ESTUPIÑAN, cada una de las sumas y conceptos que se relacionan en la parte motiva de esta sentencia, así: A) por concepto de auxilio de cesantías el valor de $480.336,66; B) por concepto de intereses de cesantías la suma de $55.719,05; C) por concepto de prima de servicios la suma de $480.336,66; D) por concepto de vacaciones, la suma de $240.168,33; E) vacaciones del primer periodo laborado 269.023,33; F) por dotaciones la suma de $200.000 y lo correspondiente a seguridad social para los aportes en salud, pensión y riesgos laborales, durante los respectivos lapsos laborales.Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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SEPTIMO: CONDENAR EN FORMA SOLIDARIA A LOS DEMANDADOS al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales en el equivalente a pagar una suma igual al último salario diario devengado por el actor, equivalente para el año 2009 a $16.563,33 diarios, hasta por 24 meses y a partir del mes 25 al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia y hasta cuando el pago se verifique.

OCTAVO: no hay lugar a condena en costas.

Luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones, el A quo fundó su decisión en que:

“Demostrada la actividad perso nal del demandante en favo r de quien dice ser su empleador, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuarla. Va le decir, aportar elementos probatorios tales que,

“Demostrada la actividad perso nal del demandante en favo r de quien dice ser su empleador, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuarla. Va le decir, aportar elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal no fue bajo continuada subordinación.

Luego de negar la tacha de falsedad formulada por los apoderados de los demandados en contra de los testigos, se concluyó que existió una prestación personal del servicio y que dicha relación se dio dentro de un contrato de trabajo existente entre demandante y demandados, qui enes se distribuían las funciones de mando y pago de salarios.

Acreditados los elementos configurativos del contrato de trabajo, dando aplicación al principio de la primacía de la realidad, hay lugar a reco nocer la existencia de la relación laboral, aclarando que como no se estableció a ci encia cierta el monto del salario, se aplicó la pr esunción de legalidad del sala rio mínimo legal mensual consagrado en el art. 132 del CST.

Se acogió la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales comprendidos entre el 01 de abril de 2007 al 24 de diciembre del mismo año, por transcurrir más de tres años desde su terminación hasta el momento de la presentación de la demanda. Igual suerte corre la excepción de inexistencia de la terminación unilateral del contrato si n justa causa por parte del demandado pues quedó demostrado que su desvinculación fue de manera voluntaria.Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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Se negó adicionalmente lo que concierne a las horas ex tras y nocturnas en razón a

quedó demostrado que su desvinculación fue de manera voluntaria.Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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Se negó adicionalmente lo que concierne a las horas ex tras y nocturnas en razón a que no se estableció los horarios en los cual es laboró ni los días exactos en los cuales se dieron esas actividades. Del mi smo modo, se rechazó el pago de auxilios de transporte al demostrarse que el demand ante residía en el mismo lugar donde se prestaba el servicio.

Que ante ausencia de justificación respecto del no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del cont rato, se condenó a la parte demandada a pagar una suma igual al último salario diario devengado por el trabajador hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta cuando se verifique el pago total.

Respecto de la solidaridad entre dema ndados, se dijo que el contrato de arrendamiento de la mina objeto de explot ación suscrito por los demandados recae sobre un objeto y causa ilícita por contrariar las disposiciones mineras, y por tanto, lo que existía en realidad era una sociedad de hecho y la responsabilidad que se deriva de ella es solidaria, según el art. 36 CST, por lo que las condenas en el caso específico serán repartidas por partes iguales entre los demandados.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación precedente, los representantes de los demandados dentro del presente proceso inte rponen recurso de apelación arg umentando lo siguiente: El apoderado del señor ROBERTO SANTOS solicita la revocatoria d e la decisión

Inconforme con la determinación precedente, los representantes de los demandados dentro del presente proceso inte rponen recurso de apelación arg umentando lo siguiente: El apoderado del señor ROBERTO SANTOS solicita la revocatoria d e la decisión basado en las declaraciones de los testigos quienes manifiestan que quien contrató al demandante fue el señor MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ y era este quien pagaba los salarios, aunado a que el mismo demandante refiere e n su declaración que nunca recibió órdenes de del señor ROBERTO SANTOS ni le can celo alguna suma de dinero por concepto de salario. Que el Juzgado se negó a declarar sospechosos los testimonios d e los testigos del demandante pese a que ellos adelantan un proceso laboral simila r en contra del mismo señor ROBERTO SANTOS.Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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Adicionalmente solicita la nulidad de todo lo actuado en razón a que la demanda debió ser dirigida al poseedor del título minero COOPROBAL, qui enes son los beneficiarios del título minero, situación que debió ser advert ida por el apoderado del demandante para evitar inducir en error al Juez y a los profesi onales del derecho involucrados en ese proceso. A su turno, el defensor del señor MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ se o pone a la declaratoria de existencia de la relación laboral pues no se da n los requisitos mínimos pues si bien los testigos aducen recibir órdenes del se ñor MIGUEL RODRIGUEZ, no se tiene en cuenta que no era deber cumplir horar io ni asistir

declaratoria de existencia de la relación laboral pues no se da n los requisitos mínimos pues si bien los testigos aducen recibir órdenes del se ñor MIGUEL RODRIGUEZ, no se tiene en cuenta que no era deber cumplir horar io ni asistir obligatoriamente todos los días laborales de la semana por lo que no puede hablarse de una continua dependencia o subordi nación y que el salario de pendía de la cantidad de material extraído. R eprocha el hecho de no haberse considerado sospechosos los testimonios de los señores Floresmiro Reina y J airo Antonio Hernandez cuando es claro que tienen intereses directos de que declare la existencia de la relación laboral para sus procesos y coadyuva la solicitu d del otro defensor en el sentido de que se indujo en un error a las partes y se mantu vo como demandada dentro del proceso a quien no podía ser demandado.

5. CONSIDERACIONES

De la revisión del expediente, se aprecia que los requisitos ex igidos para su válida formación y desarrollo se encuentran satisfechos a cabalidad, e n razón a que el funcionario judicial que conoció del proceso era el competente; las partes tienen capacidad para serlo y para obrar procesalmente, durante la tra mitación del proceso estuvieron asistidos por abogados titulados e inscritos, con su ficiente idoneidad postulativa; y, la demanda satisfizo las exigencias de forma se ñaladas en el artículo 25 y ss., del Código de Procedimiento Laboral y de la S:S..

5.1 Problema Jurídico

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corr esponde a la Sala establecer, si existió un cont rato de trabajo entre los señores MIGUEL ANTONIO

5.1 Problema Jurídico

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corr esponde a la Sala establecer, si existió un cont rato de trabajo entre los señores MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ y el señor ALEXIS MAURICIO VARGAS ESTUPIÑAN; de ser a sí, si existe solidaridad respecto del pago de las prestaciones social es, acreenciasRadicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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salariales e indemnizaciones rel acionadas en la demanda con el señor ROBERTO

SANTOS.

Adicionalmente, determinar si hay lugar a decretar la nulidad d e la actuación por no haberse dirigido la demanda ni vincularse al trámite de la mism a a la cooperativa COOPROBAL, en su calidad de beneficiarios del título minero.

5.2 CASO EN CONCRETO

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

Conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se d efine el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natura l, es decir el trabajador y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo o bjetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, b ajo la continua dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurr an los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad perso nal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependenc ia del trabajador respecto de l empleador y finalmente iii) Un salario como retribución del servicio; los c uales a la luz del artículo

esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad perso nal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependenc ia del trabajador respecto de l empleador y finalmente iii) Un salario como retribución del servicio; los c uales a la luz del artículo 177 del C. de P. C., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., corresponden ser probados por la parte qu e instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir l a carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar. Resulta indispensable para quien alega que se declare la existe ncia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relaci ón de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador a quien le corresponde desvirtuar que el se rvicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subor dinación, logrando así derri bar que fue bajo un contrato de trabajo.Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formali dades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Al margen de lo anterior, resulta indispensable acotar lo expli cado por la Corte

53), que establece la primacía de la realidad sobre las formali dades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Al margen de lo anterior, resulta indispensable acotar lo expli cado por la Corte Constitucional, que si bien son razonamientos extractados en el ámbito de una solicitud de carácter tutelar, sirven como reflexiones ilustrativas para la materia sobre la que versa la presente discusión:

“El trabajo (…) se constituye en toda actividad que una persona de manera libre, voluntaria y lícita, desarrolla bajo la dependencia o subordinación, en favor de otra persona natural o jurídica.

De esta manera, la realización de una labor determinada o la prestación de un servicio personal bajo las órdenes de otra persona, cumpliendo igualmente con requerimientos, tales como atender un horario de trabajo, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., a cambio de una asignación, supone la existencia de una relación de trabajo, que puede ser contractual o legal y reglamentaria.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por la Ley 50 de 1990, señala como elementos esenciales de una relación de trabajo los siguientes: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al país, y

duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al país, y iii), el pago de un salario como retribución del servicio.

Así pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan una relación de trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que en ese caso la relación es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera ampliamente las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en ella.

Esta Corporación ha indicado que sin importar bajo qué denominación se haya pactado la relación laboral, siempre que existan los elementos que caracterizan una relación de trabajo, se estará efectivamente ante ésta”1.

1. Corte Constitucional., pronunciamiento T-1207 de 24/11/2005, M.P. JAIME ARAUJO RENTERIARadicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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Bajo los planteamientos normativos y jurisprudenciales esbozado s anteriormente, considera esta Sala que para el caso en concreto, corresponde a l señor ALEXIS MAURICIO VARGAS asumir la carga de la prueba en relación a la c oncurrencia de los elementos que la ley ha consagrado a fin de que se pueda de clarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la cal idad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artí culo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar as pectos tales como:

en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artí culo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar as pectos tales como: salario, horario de trabajo, ext remos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolum entos prestacionales. De ahí q ue lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrado s los elementos del contrato laboral.

Al plenario se allegaron las siguientes pruebas:

Documentales -. Copia del contrato de arrendamiento para la explotación de carbón mineral suscrito entre los señores ROBERTO SANTOS ROJAS y MIGUEL ANTONIO RODRIGU EZ

ESTEPA.

Interrogatorio de Parte

  • Roberto Santos Rojas y Miguel Antonio Rodríguez E. (Ddos)
  • Alexis Mauricio Vargas. (Dte)

Testimoniales

  • Floresmiro Reina Latorre
  • Jairo Antonio Hernández Rojas
  • Albeiro Torres García
  • María Luisa Rivera Rivera

Del interrogatorio absuelto por el demandado ROBERTO SANTOS ref i e r e q u e e l demandante en efecto prestó sus servicios en la mina el Naranji to pero no fue el quien lo contrató ni le pagó salarios pues él arrendo la mina a l señor MIGUEL RODRIGUEZ y él fue quien lo contrató, y al preguntársele quien era el jefe inmediato del señor ALEXIS VARGAS, contesto: “ pues Miguel Rodríguez (..) porque él era el que tenía el arrendamiento”.Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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del señor ALEXIS VARGAS, contesto: “ pues Miguel Rodríguez (..) porque él era el que tenía el arrendamiento”.Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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Ello concuerda con lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda visible a folio 18, donde manifestó “…la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento de la mina (…) con el señor MIGUEL AN TONIO RODRIGUEZ, es decir, que quien asumía la calidad de verdadero empleador era directamente el arrendador por cuanto quien se beneficiaba del servicio prestado por el trabajador era el señor MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, quien le pagaba el sa lario (…) y las órdenes impartidas al demandante procedían del señor MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ…”

De igual forma refiere: “… suscribió un contrato de arrendamiento con el señor ANTONIO RODRIGUEZ luego la calidad de este era el de arrendatario y en consecuencia el de empleador por eso le impartía ordenes al demandante y lo hacía cumplir horario de trabajo”.

Por su parte, en el Interrogatorio de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTEPA, al ser indagado sobre quien le da ba órdenes al señor ALEXIS MAURIC IO VARGAS ESTUPIÑAN, contestó que era él y que su jornada de trabajo iba desde las 7 de la mañana hasta las tres, tres y media. Respecto del salario señal a que era de acuerdo a las toneladas extraídas y el pago era cada 15 o 20 días. Nie ga que lo haya tenido afiliado a seguridad social o a alguna caja de compensación familiar, ni haber pagado alguna suma por concepto de prestaciones sociales.

a las toneladas extraídas y el pago era cada 15 o 20 días. Nie ga que lo haya tenido afiliado a seguridad social o a alguna caja de compensación familiar, ni haber pagado alguna suma por concepto de prestaciones sociales.

Aunado a ello se tienen los testimonios de los señores FLORESMI RO REINA LATORRE, JAIRO ANTONIO HERNANDEZ ROJAS Y ALBEIRO TORRES GARCIA, quienes fueron compañeros de trabaj o del demandante en la misma mina y dan cuenta de las labores realizadas, el horario prestado y el sala rio devengado por ellos y por el demandante, corroborando lo s supuestos facticos que su stentan la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Es claro que son sus compañeros de trabajo, quienes pueden dar fe de la existencia de la relación laboral que recl ama el demandante pues son ellos quienes le estaban acompañando en el desarrollo de su labor, y por eso a bien se t uvo en primera instancia rechazar la tacha que se propuso en su contra, tomand o como válidos sus manifestaciones.Radicación: 15757-31-89-001-2011-00053-01

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Por tanto, ante la falta de controversia respecto a la prestaci ón del servicio, sumado a lo que denotan los testigos y actores en sus declaraciones re s p e c t o a l a subordinación dado las constantes órdenes impartidas por el señ or MIGUEL RODRIGUEZ y remuneración por la labor, es palmaria la existenci a de una relación laboral que da lugar a en

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