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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2013-00071-01-(14-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2013-00071-01-(14-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría LIQUIDACIÓN ANUAL DE PRESTACIONES – Prueba de su pago Ciertamente así lo aceptó el demandante. Por supuesto que una suma de esa naturaleza o cuantía no corresponde a la liquidación anual de cesantías, vacaciones y prima de servicio; pero como anualmente, en el mes de diciembre, se debía pagar lo correspondiente a la prima de servicio, de la que no hay prueba se hubiera pagado en lo correspondiente al mes de junio de cada año, pero como lo entregado corresponde más o menos al importe de un salario mensual, esa suma se le tendrá en cuenta como primas de servicio. Así, se absolverá por esta prestación, o mejor, se hará el correspondiente descuento en la condena impuesta por prestaciones sociales. De las demás prestaciones liquidadas y por las cuales se impartió condena, no hay prueba de su pago, y menos de las cesantías, respecto de las cuales era obligación su liquidación y consignación en el Fondo que hubiera elegido el trabajador, so pena de la sanción correspondiente, que también fue impuesta a los demandados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2013-00071-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS EMIRO BARRERA BARON

DEMANDADO: JULIO OVIDIO ARAQUE Y OTROS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA N° 038

DEMANDADO: JULIO OVIDIO ARAQUE Y OTROS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA N° 038

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Hora: 4:33 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandados JULIO OVIDIO ARAQUE y POMPILIO ARAQUE GARCÍA contra la sentencia del 31 de julio del 2014 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.Proceso Laboral N° 15757-31-89-001-2013-00071-01

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ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: El señor LUIS EMIRO BARRERA BARÓN, a través de apoderado judicial, el día 21 de marzo de 2013 formuló demanda en contra de JULIO OVIDIO ARAQUE, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes desde 5 de febrero de 1995 y hasta el 11 de mayo de 2011, que dicho contrato fue terminado unilateralmente por el demandado y, en consecuencia, se ordene el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización

moratoria del artículo 65 del C.S.T, la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 respecto de las cesantías, se ordene al demandado a cotizar lo correspondiente a 396 semanas a pensiones y al pago de costas del proceso. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El señor LUIS EMILIO BARRERA BARÓN inicio a laborar el 05 de febrero de 1995 mediante contrato verbal a término indefinido con el señor JULIO OVIDIO ARAQUE y hasta el 11 de mayo de 2011. 2.- Las actividades que realizaba el demandante correspondían a embarcador de carbón de lunes a sábado y celador los domingos y festivos, con un horario de 7:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 6:00pm con un salario de $800.000. 3.- En el término de duración del contrato tuvo como jefes inmediatos a los señores JUAN FRANCISCO MONTAÑEZ, RUBEN ARAQUE, POMPILIO ARAQUE GARCÍA, los anteriores fungiendo como administradores de la mina. 4.- A la fecha el demandante no ha recibido ningún pago por concepto de prestaciones sociales, adeudándole desde la fecha en que entró a laborar el concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones de seguridad social como pensión, salud y riesgos con el salario promedio de cada año y la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante providencia del 02 de mayo de 2013 (f. 36 c. p.), y, corrido el traslado al demandado, este, por intermedio de apoderado judicial, contesta refiriéndose a los hechos yProceso Laboral N° 15757-31-89-001-2013-00071-01 3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propone como excepciones de mérito las que denominó pago total de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, mala fe del demandante y prescripción. En escrito separado fecha propone la excepción previa de inexistencia del demandante y, en caso que esta no prospere, declarar como excepción previa la falta integración de litisconsorcio necesario por pasiva, al no comprender la

demanda a POMPILIO ARAQUE GARCÍA, ARGEMIRO PARADA y LUIS

FRANCISCO MONTAÑEZ NOCOBE.

En audiencia de 03 de septiembre de 2016, en la etapa de decisión de excepciones previas, se decide vincular a JUAN FRANCISO MONTAÑEZ NOCOBE, POMPILIO ARAQUE y RUBEN ARAQUE, como litisconsortes necesarios, a quienes se ordenó correr traslado para contestación de la demanda.

Tanto JUAN FRANCISCO MONTAÑEZ NOCOBE como RUBEN ARAQUE el día 30

de septiembre solicitan amparo de pobreza; el cual les fue negado, porque no se demuestra la incapacidad económica, siendo claro además que la actividad minera reporta significativas utilidades. Por su parte, POMPILIO ARAQUE contesta la demanda mediante apoderado judicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y proponiendo las mismas excepciones que JULIO OVIDIO ARAQUE, además de las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de obligaciones reclamadas y la genérica. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 31 de julio del 2014, citada para dictar la decisión, se profiere sentencia a través de la cual (1) Declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2010, terminado por decisión del trabajador; (2) Declaró probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones; (3) Declaró responsabilidad solidaria de JULIO OVIDIO ARAQUE, POMPILIO ARAQUE GARCIA y JUAN FRANCISCO MONTAÑEZ, este último solo por las prestaciones causadas hasta el año 2008, año hasta el cual fue socio de la mina; (4 y 5) Condenó a los declarados solidariamente responsables al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones en las cuantías y proporciones expresamente liquidados; (6) Condenó

al pago de los aportes a seguridad social por el tiempo allí establecido para cada demandado: (7) Ordenó tener en cuenta la suma de $1000.000,oo que se habíanProceso Laboral N° 15757-31-89-001-2013-00071-01 4 entregado al demandante; (8 y 9) Condenó a JULIO y POMPILIO ARAQUE al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T. y por la no consignación de las cesantías; (10) Absolvió por la indemnización por terminación unilateral sin justa causa; (11) declaró no probadas las excepciones de pago total de prestaciones, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y mala fe del demandante y finalmente se pronunció sobre las costas del proceso.

IV.- DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la sentencia que acaba de reseñarse interpusieron recurso de la apelación los apoderados de los demandados, con las pretensiones y argumentos

que se resumen a continuación: Apoderado de JULIO OVIDIO ARAQUE: Censura la sentencia en los siguientes tres aspectos: 1.- No existe claridad sobre el extremo inicial de la relación laboral, pues de las pruebas aportadas, como del contrato de concesión minera, lo sería el año 1996 y no 1995, como así se deduce también del pago a seguridad social, además que el testigo FRANCISCO MONTAÑEZ no era administrador de la mina sino socio. 2.- Quedó probado con el paz y salvo, los testimonios e interrogatorios, incluso del demandante, que al finalizar cada año se hacía la liquidación por valor de $400.000

o $600.000,oo, cifra que corresponde al salario mínimo que se determinó en el mínimo. 3.- En torno de la buena fe, señala, la de su cliente está probada con el paz y salvo que da cuenta de la cancelación de las acreencias laborales a la finalización del contrato, además que, con los interrogatorios y testimonios, se demostró que las prestaciones se cancelaban año a año, en efectivo, pues esa es una costumbre o tradición minera. Apoderado de POMPILIO ARAQUE GARCÍA: Pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se despachen favorablemente las excepciones de buena fe de la parte demandada y mala fe del demandante, por las siguientes razones:Proceso Laboral N° 15757-31-89-001-2013-00071-01 5 1.- Con el paz y salvo se demuestra que se le pagaron las prestaciones sociales, además que todos los declarantes dijeron que a fin de año les daban 200, 300 o 400.000, y así lo dice EMIRO BARRERA en el derecho de petición. 2.- Relacionado con el aspecto anterior, alega, existieron varios contratos laborales que se liquidaban a la finalización del año calendario. Intervención del no recurrente en primera instancia: Respondiendo sobre todo a los argumentos del apoderado de POMPILIO ARAQUE, considera, la relación laboral lo fue de manera continua, tanto así que dormía en el campamento de la mina de donde era extraído el carbón, y, en cuanto al paz y salvo,

que no está en discusión, si los demandados hubieran cancelado las prestaciones, lo normal es que existieran recibos. Agrega que, de buena fe, por necesidad acudió a un préstamo de un millón y le presentaron el paz y salvo o de lo contrario no hacían el préstamo, suma que, en todo caso, no cubre siquiera el 10% de lo que se le debía. Solicita se confirme la sentencia. V.- Alegaciones En Segunda Instancia. El apoderado del demandante simplemente pide la confirmación de la sentencia porque la encuentra ajustada a derecho.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de los demandados, y como, además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas Jurídicos. Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, le corresponde a esta instancia determinar los siguientes problemas jurídicos: i) Clase de contrato y extremo inicial del mismo, ii) Liquidación anual de prestaciones sociales, iii) De las excepciones de buena fe del demandado, mala fe del demandante y pago de las prestaciones sociales y pago total de la obligación.Proceso Laboral N° 15757-31-89-001-2013-00071-01

6 3.- Del extremo inicial de la relación laboral. Sin que se discuta sobre la existencia de la relación laboral para con los demandados y sobre la actividad personal como trabajador en la mina San Luis, sobre el tipo de contrato y sus extremos, uno de los demandantes, insiste en que se trataría de sendos contratos verbales y a término indefinido con FRANCISCO MONTAÑEZ, JULIO ARAQUE y POMPILIO ARAQUE y como se sugiere la existencia de unas liquidaciones anuales, la conclusión sería la de que esos contratos serían anuales. La censura, sin embargo, no tiene ninguna vocación de éxito, porque a través de los testimonios, incluido el interrogatorio rendido por el demandado JUAN FRANCISCO MONTAÑEZ, socio y administrador de la mina San Luis de 1993 a 2008, lo que se probó es que no hubo interrupción alguna, además de que, como se sabe, el referido JUAN FRANCISCO MONTAÑEZ, JULIO OVIDIO ARAQUE y POMPILIO ARAQUE eran socios y que la labor siempre fue desarrollada en la citada mina San Luis. En el mismo sentido, tampoco puede pensarse en que los contratos fueran anuales y que de esa manera se liquidaban, pues, si como lo alega el recurrente lo que se cancelaba para esa fecha eran 200, 300 o 400 mil pesos, sencillamente porque esa sumas no cubren en lo más mínimo las prestaciones debidas a fin de año cuando se laborado el año completo o gran parte de él, a saber, prima de servicio, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías, si se tiene en cuenta que el

salario mínimo a partir del año 2005 era superior a $400.000,oo. En cuanto al extremo temporal inicial, cuestionado por el apoderado de JULIO OVIDIO ARAQUE, en fundamento en el hecho que la concesión o título minero sea del año 1996 y no de 1995, confrontado el mismo con la declaración de JUAN FRANCISCO MONTAÑEZ NOCOBE, lo único que el mismo prueba es que antes de esa fecha la mina fue explotada sin que la concesión se hubiera legalizado. En este punto el análisis realizado por la primera instancia, que no fue rebatido, no puede ser más consistente y acertado. En efecto, fue uno de los socios de la mina, el demandado JUAN FRANCISCO MONTAÑEZ NOCOBE, quien afirmó que LUIS EMIRO trabajó desde el mes de febrero de 1995, y así, siendo el interrogado socio y administrador de la mina, era quien más tenía conocimiento sobre las cuestiones administrativas y laborales que allí ocurrían o se ejecutaban. No hay, pues, razón para que la sentencia fuera modificada en estos aspectos. 4.- De la liquidación anual de prestaciones sociales.Proceso Laboral N° 15757-31-89-001-2013-00071-01 7 Se alega por los recurrentes la existencia de liquidaciones anuales, lo cual encontraría demostración en el interrogatorio al demandante, en la medida en que habría aceptado que al finalizar cada año les daban 200, 300 o 400 mil pesos, o que Pacho (FRANCISCO) le alcanzó a dar $500.000,00.

Ciertamente así lo aceptó el demandante. Por supuesto que una suma de esa naturaleza o cuantía no corresponde a la liquidación anual de cesantías, vacaciones y prima de servicio; pero como anualmente, en el mes de diciembre, se debía pagar lo correspondiente a la prima de servicio, de la que no hay prueba se hubiera pagado en lo correspondiente al mes de junio de cada año, pero como lo entregado corresponde más o menos al importe de un salario mensual, esa suma se le tendrá en cuenta como primas de servicio. Así, se absolverá por esta prestación, o mejor, se hará el correspondiente descuento en la condena impuesta por prestaciones sociales. De las demás prestaciones liquidadas y por las cuales se impartió condena, no hay prueba de su pago, y menos de las cesantías, respecto de las cuales era obligación su liquidación y consignación en el Fondo que hubiera elegido el trabajador, so pena de la sanción correspondiente, que también fue impuesta a los demandados. 5.- De las condenas a la indemnización por no consignación de las cesantías y por falta de liquidación y pago de salarios y prestación al finalizar el contrato de trabajo. Los dos apelantes alegan la buena fe fundada en que se habría cancelado lo que creyeron deber, de lo cual, la prueba sería el paz y salvo firmado por el trabajador. El trabajador acepta haber recibido la suma de un millón de pesos y firmado el referido documento y los demandados que tenían o debían llevar contabilidad y tener los documentos relacionados con la liquidación y pago de las diversas

prestaciones sociales, nada probaron y ello a pesar que finalizado el contrato hubo una especie de negociación frente al reclamo del trabajador de la suma de $2000.000,00, pero solo se le dio $1000.000,00. Si ello es así, dado que no se habían cancelado las cesantías y sus intereses ni las vacaciones, y que esa suma no es representativa de la liquidada, no cubre ni el 10%, señala el apoderado del demandante, y aún más, cuando a lo largo de laProceso Laboral N° 15757-31-89-001-2013-00071-01 8 relación laboral no se cancelaron adecuadamente las prestaciones, cuyo pago ordena la ley lo sea de manera anual, como las vacaciones y los intereses a las cesantías. Se ha alegado sobre este tema, también, cierta costumbre en la actividad minera; pero sabido es que ninguna costumbre que sea contraria a la ley puede ser aplicada en nuestro sistema jurídico. 6.- Costas. En la medida en que existió replica, así lo hubiera sido en la primera instancia, se condena en costas a los demandados en esta instancia. Como agencias en derecho se fija la suma de 2 S.M.L.M.V a favor del demandante.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5º de la parte resolutiva para excluir del mismo la condena al pago de primas de servicios que se liquidaron.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos impugnados.

TERCERO: Costas de la instancia a cargo de los demandados, como agencias en derecho se fija la suma de 2 S.M.L.M.V Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

MagistradaProceso Laboral N° 15757-31-89-001-2013-00071-01 9 (Con Ausencia Justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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