TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2013-00154-00-(31-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2013-00154-00-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría MALA FE DEL EMPLEADOR – Valoración probatoria En este caso, sin embargo y en ello no asiste razón a la demandante el trabajador durante la vigencia del contrato no se le cancelaron primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, ni vacaciones y a la finalización se le canceló una suma que no cubría ni siquiera el importe de las cesantías a que tenía derecho, así es decir, frente a ese desconocimiento de los derechos del trabajador y sin que se hubieran alegado razones plausibles en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, frente a la continuidad del mismo y de la liquidaciones anuales, las que se reiteran , los testigos afirman los testigos que no se hicieron, no puede reconocerse la buena fe patronal para que se le exonere de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Hora: 1:48 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2013-00154-00
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ARCENIO CARRANZA CARRANZA
DEMANDADO: MAURO DURAN ESTUPIÑAN
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
DEMANDANTE: ARCENIO CARRANZA CARRANZA
DEMANDADO: MAURO DURAN ESTUPIÑAN
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Núm.: 15757-31-89-001-2013-00154-01
2 Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: ARCENIO CARRANZA CARRANZA, a través de apoderado judicial, el 20 de septiembre de 2013, presentó demanda en contra del señor MAURO DURÁ N ESTUPIÑAN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que el salario devengado era superior al salario mínimo mensual legal vigente, que existió mala fe por parte del aquí demandado frente al cumplimiento de las obligaciones laborales, que se interrumpió el término de prescripción y que, en consecuencia, se condene al pago de las acreencias laborales, indemnizaciones, indexación y las costas del proceso (f. 1 y ss. c. p.).
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El señor ARCENIO CARRANZA CARRANZA trabajó para el señor MAURO DURÁN ESTUPIÑAN en la mina de carbón de su propiedad, denominada “El Salitre”, ubicada en el municipio de Socotá, durante el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2007 y el 27 de agosto de 2010, desempeñando funciones de picador de mineral en la beta, embarcador de carbón y carretillero, en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m. y sábados de 5:00 a.m. a 11:00 a.m., bajo la dependencia y subordinación del mismo. 2.- Para efectos del pago del salario por la labor desempeñada, se pactó para el año 2007 la suma de veinte mil pesos ($20.000.oo) M/Cte., para el año 2008, veinticinco mil pesos ($25.000.oo) M/Cte., para el año 2009, treinta mil pesos ($30.000.oo) M/Cte. y para el año 2010, treinta y cinco mil pesos ($35.000.oo) M/Cte., sumas de dinero equivalentes a una cochada de carbón diaria. El actor extraía entre dos y cuatro cochadas diarias, por lo cual percibía mensualmente un salario variable que oscilaba entre $1.200.000.oo y $1.500.000.oo 3.- El 27 de agosto de 2010, el señor ARCENIO CARRANZA CARRANZA dio por
terminada la relación laboral por causas atribuibles tanto al empleador, como al trabajador.Ordinario Laboral Núm.: 15757-31-89-001-2013-00154-01 3 4.- El demandado adeuda las sumas de dinero correspondientes a horas extras, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnizaciones. 5.- El actor solicitó audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso, sin que el empleador compareciera, obteniendo como resultado el acta de imposibilidad de conciliación por no comparecencia No. 024 del 14 de febrero de 2011, expedida por la autoridad de Policía Administrativa en comento, reclamación que interrumpe el término de prescripción de conformidad con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente por medio de apoderado se envió reclamación el 3 de mayo de 2011.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante providencia del 31 de octubre de 2013 (f. 20 y ss. c.p.). Corrido el traslado al demandado, este, por intermedio de apoderada judicial, contesta pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que no existió vínculo laboral entre las partes, como quiera que no se acreditaron los requisitos previstos para la configuración del contrato y por consiguiente no habría lugar al reconocimiento de las condenas pretendidas.
Propone como excepciones de mérito las que denominó “prescripción”, “pago total de los emolumentos y rubros prestacionales pretendidos y cargas derivadas de la relación contractual con el demandado”, “terminación del contrato por renuncia y/o retiro voluntario del demandante”, “inexistencia de las horas extras reclamadas, por no haberse laborado”, “inexistencia de la relación laboral en la forma demandada, por interrupción del trabajador”, “inexistencia de la obligación que demanda el pago de los conceptos invocados en las pretensiones principales de los literales b, c y/o subsidiaria d”, “buena fe contractual, por ende, improcedencia de las indemnizaciones pretendidas”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “abuso del derecho”, “fraude procesal”, “temeridad y mala fe”, “confusión” y “genérica”. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 06 de agosto de 2014, decretadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual (1) Declara laOrdinario Laboral Núm.: 15757-31-89-001-2013-00154-01 4 existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 1º de julio de 2007 y el 27 de agosto de 2010; (2) Condena al demandado a pagar: a) $1514.292,00 por auxilio de cesantías, b) $309.597,00 por intereses a las cesantías, c) $1514.292,00 por prima de servicio y d) $793.146,00 por vacaciones,
sumas de las cuales ordena se descuente el valor de $1660.000,00 cancelados al trabajador; (3) condena al pago de la suma de $3278.706,00 por la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías causadas a diciembre de 2009; (4, 5 y 6) declara probadas algunas de las excepciones y absuelve al demandado respecto de las demás pretensiones y; (7) declara no probadas las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, fraude procesal, temeridad y mala fe, confusión y genérica. Las razones que soportan cada una de las decisiones adoptadas se expone de manera detallada en la sentencia impugnada.
IV. De la impugnación.
Inconformes con la sentencia que acaba de reseñarse, los apoderados de las partes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación, en los siguientes términos: Parte Demandante: 1.- En primer lugar, señala que el demandado no allegó prueba alguna que tendiera a demostrar que el actor devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, no obstante, a partir de la prueba testimonial se pudo constatar, por una parte, que el señor ARCENIO CARRANZA, en promedio extraía de uno a cuatro cochados de carbón diarios y, por la otra, que los valores unitarios que se fijaron anualmente por concepto de cochados, fueron los siguientes: $20.000 para el año 2007, $25.000
para el año 2008 y para los dos años siguientes, 2009 y 2010 la suma de $30.000, razón por la cual el Juez de instancia debió efectuar un promedio para determinar el salario realmente devengado, por tratarse de un salario variable propio de las labores a destajo. 2.- Frente a la sanción por no pago, contemplada en el artículo 65 del C.S.T., manifiesta que la misma está supeditada a que el demandado haya obrado de mala fe, situación que se evidenció con el hecho que de haber efectuado un pago equivalente a $1.660.000.oo al momento de la terminación del contrato, cancelando a su arbitrio la suma que él consideró; así mismo, se observa que pese a que recibió una citación expedida por la Inspección de Trabajo de Sogamoso, para llevar a caboOrdinario Laboral Núm.: 15757-31-89-001-2013-00154-01 5 audiencia de conciliación con el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, señaló que jamás había recibido tal reclamación. 3.- En cuanto al pago de las horas extras pretendidas, se logró demostrar a partir de la prueba testimonial, que durante la vigencia de la relación laboral se causaron horas extras por valor de una hora extra diaria adicional a la jornada laboral ordinaria. 4.- En lo que respecta al auxilio de transporte, señala que se debe pagar, sin importar la distancia que exista entre el lugar de residencia del trabajador y el lugar de la empresa, pues de una u otra manera el trabajador debe trasladarse a su sitio de trabajo y esa es una carga que no debe estar en cabeza del mismo.
5.- Frente a la indexación pretendida, se encuentra que efectivamente hay un detrimento en el patrimonio de ARCENIO CARRANZA, toda vez que al no recibir para el año 2010 el pago de la liquidación de prestaciones sociales, resulta claro que el paso del tiempo ha generado detrimento en la calidad cuantitativa de dichas sumas de dinero.
Parte Demandada: 1.- Con el testimonio del señor ALIRIO MELIN HUERTAS, se logró determinar que los contratos de trabajo se interrumpían anualmente, teniendo en cuenta que se terminaba el contrato a finales de diciembre y se les pagaba todo, para luego en el mes de enero retomar su actividad laboral con un nuevo contrato, en la forma en que las partes lo denominaran e iniciaban los nuevos pagos, quedando totalmente a paz y salvo los conceptos devengados en el año inmediatamente anterior. 2.- En lo atinente a la indemnización por no consignación de las cesantías, considera que no se cumple con los lineamientos que la misma infiere, toda vez que esa prestación se canceló en el mes de diciembre de cada año; ahora, si bien se aplicó a cada periodo de cesantías no cancelado, esta aplicación estaría condenando 3 veces por el mismo hecho al señor MAURO DURÁN, pues erróneamente el Despacho separó periodo por periodo para aplicar el pago condenatorio, cuando debió hacerse a partir de la terminación del contrato de trabajo. 3.- En la prescripción alegada, el término vencía el 27 de agosto de 2013, sin embargo, el Despacho tuvo en cuenta la boleta No. 587 del 29 de octubre del 2010,Ordinario Laboral Núm.: 15757-31-89-001-2013-00154-01
6 aportada por la señora ROSA MOZO, la cual, si bien no fue tachada de falsa, se observa que estaba dirigida al señor MAURICIO DURAN, es decir, una persona diferente al demandado MAURO DURAN, circunstancia que no se puede tomar como interrupción de la prescripción y, por tanto, el fenómeno prescriptivo de la misma continua plenamente vigente. V.- Trámite en segunda instancia y la impugnación. En providencia del 27 de agosto de 2014 fue admitido el recurso de apelación concedido, tanto a la parte demandante como a la demandada. Posteriormente con la supresión de la descongestión, se envió a la Secretaría para realizar la respectiva redistribución de procesos de conformidad con el acuerdo CSJBPSA15-1425 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y en reparto interno le correspondió al Despacho del suscrito Magistrado ponente.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del Juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como del demandado y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del
C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C-968 del 21 de agosto de 2003,
la Sala se limitará a resolver sobre los puntos apelados y sustentados, pero con estricto respeto por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. 2.- Problemas jurídicos. Según los planteamientos de las partes recurrentes, la Sala debe ocuparse de estudiar los siguientes temas: (i) Determinar si existió o no vínculo laboral de forma ininterrumpida entre las partes (ii) si hay lugar o no a la condena por no consignación de las cesantías en un fondo, (iii) si el salario devengado por el actor, era superior o no a un salario mínimo mensual legal vigente, (iv) si el actor tiene derecho o no al reconocimiento de horas extras (v) si existió o no buena fe por parte del empleador, y, (vi) si la citación para la conciliación ante la oficina de Trabajo interrumpe el término de prescripción. 3.- De la existencia del contrato de trabajo a término indefinido.Ordinario Laboral Núm.: 15757-31-89-001-2013-00154-01 7 En este caso no se cuestiona la existencia de la relación laboral o de la existencia del contrato de esta naturaleza, ni incluso los extremos temporales del mismo, sino que la discusión se refiere a si se trató de un contrato único entre el 10 de abril de 2007 y el 30 de agosto de 2010 o de varios contratos que iniciaban en los primeros de enero de cada año y terminaban en diciembre de la misma anualidad, como se alega, está demostrado a través del testimonio de ALIRIO MELÍN HUERTAS ,
contratos anuales que eran debidamente liquidados. La testimonial, incluida la declaración del citado ALIRIO MELIN HUERTAS, contrario a lo sostenido por la demandada lleva a la conclusión que de ella dedujo el Juez de Primera Instancia, como pasa a verse: ALIRIO MELÍN HUERTAS ROA fue en enfático en sostener que no hubo ninguna interrupción y que sus vacaciones (que no se las pagaban) eran por ahí del 28 de diciembre al 7 de enero que les tocaba llegar a trabajar otra vez; HUMBERTO CORREDOR LEÓN, en similares términos al anterior, ante preguntas de la apoderada de la demandada, dice que “…uno prácticamente salía por ahí el 29 de diciembre y lo citaban a uno del 7 al 10 o si, más o menos le daban unos quince diitas…”. Los dos, por lo demás afirman que en diciembre simplemente les daban su sueldo y su botellita de vino con galletas, nada más, es decir, no se liquidaban los contratos. Tampoco habla de interrupciones la señora ROSA ANA MOZO CALDERÓN, compañera del demandante, y si bien ella puede tener interés en favorecer las pretensiones de su compañero, lo que hace es corroborar lo que los otros testigos también afirman. Otro aspecto a tener en cuenta es que la demandada no demostró que hubiera pagado o liquidado los contratos a final de cada año y así los días de descanso simplemente parecen unas vacaciones
precarias en la medida en que no se cancelaba el salario durante ese tiempo, como así lo afirman los testigos. Así, en este sentido la sentencia debe ser confirmada en cuanto encontró configurado un único contrato. 4.- Sobre la excepción de prescripción. Por metodología se aborda a continuación lo relativo a la excepción de prescripción, pues, en todo caso, demostrado el contrato de trabajo, si prosperara la excepción, respecto de algunas prestaciones e indemnizaciones, inocuo resultaría su estudio. Sabido es que, de conformidad con los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y S. S., muchas de las prestaciones prescriben en tres (3) años a partir de que cada una de ellas se haya hecho exigible. Pero ese lapso se interrumpe por el reclamoOrdinario Laboral Núm.: 15757-31-89-001-2013-00154-01 8 escrito del trabajador; pero esta es apenas una de las formas en que se produce la interrupción que no excluye las que sobre el particular dispone el Código Civil. Para el caso, el contrato terminó el 27 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual se hacían exigibles las obligaciones relacionadas con salarios y prestaciones sociales comunes. Para el caso, la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2013, es decir, pasados los tres años aludidos; pero lo que aquí se alega es que ese término de interrumpió por la citación que se le hizo al demandado para audiencia de conciliación. Que la citación interrumpa la prescripción no fue motivo de discusión,
pues, en este punto lo que se alega es, de una parte, que la boleta se había remitido a MAURICIO DURÁN y no a MAURO, y, de otra, que no fue incorporada de manera legal, pues lo fue a través de la señora ROSA ANA MOZO CALDERÓN en el curso de la recepción de su testimonio. Lo del cambio en cuanto al nombre no pasa de ser un error gramatical intrascendente si lo probado es que fue el aquí demandado quien recibió el documento. En cuanto a la prueba de la existencia del documento y del recibo, está la declaración de la señora MOZO CALDERÓN, en lo cual, una vez más, a pesar del interés que pudiera tener en favorecer a su compañero, la boleta y la firma de recibido que ella exhibió es la prueba fehaciente de los hechos sobre los que depuso. En lo demás, es decir, en cuanto a la legalidad de esa incorporación, tanto desde el punto normativo como fáctico, son correctas las razones expuestas por el juzgador de instancia cuando en la práctica de ese testimonio la incorporación del documento fue objeto de reproche y luego de recurso de reposición. Así, ciertamente que los derechos que se reclaman no se afectaron por la prescripción. 5.- Sobre el monto del salario. En este punto, a través de los testimonios rendidos por ALIRIO MELÍN HUERTAS ROA y HUMBERTO CORREDOR LEÓN, está demostrado que en la región, pero especialmente en la mina donde ellos trabajaban junto con el aquí demandante el salario se pactaba por cochadas o medidas determinada de carbón que picara o
sacara cada empleado; también a través de esos mismos testimonios es claro que cada obrero sacaba dos, tres o hasta seis cochadas diarias y que se ganaban $1200.000,oo o $1400.000,oo. En esas condiciones, razón asiste a la demandante en el sentido de que el salario era superior al salario mínimo legal mensual. Y comoOrdinario Laboral Núm.: 15757-31-89-001-2013-00154-01 9 ha afirmado que sacaba de dos a cuatro cochadas diarias, se tendrá en cuenta a dos cochadas diarias, a $20.000 para el 2007, $25.000 para el 2008 y $30.000 para el 2009 y 2010, valores que coinciden con lo expuesto, se reitera, por los testigos. Así, dado que el salario solo correspondía al producido mensual, se tendrán en cuenta 25 días de trabajo efectivo o producción mensual que equivalen a 50 cochadas al mes, de suerte que para el 2007 el salario era de $1000.000,oo; para el 2008 de $1250.000,oo y para el 2009 y 2010 de $1500.000,oo. Con estos salarios serán liquidadas las prestaciones e indemnizaciones que le fueron reconocidas, es decir, las cesantías, intereses a las cesantías, la indemnización por falta de consignación de las cesantías, vacaciones, prima de servicios. 6.- Auxilio de transporte. El auxilio de transporte es un derecho que tienen los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Según los salarios que se han establecido, para cada año calendario, el demandante devengó una suma superior a los dos salarios mínimos legales mensuales, es decir, que no tiene derecho al mencionado auxilio. 7.- Horas extras. En este punto no son precisos los testigos en materia de horarios, pues, mientras HUERTAS ROA habla de un horario de seis de la mañana de tres y treinta de la tarde y el sábado de 5 a 8 o 9 de la mañana, en cuyo caso no se ve que se trabajaran extras, CORREDOR LEÓN, afirma que a veces iniciaban a las 5, o a veces a las 6 y que terminaban a las 3, 4, o 4:30; y, de otro lado, ese trabajo adicional, si es que alguno existía se veían compensado con el pago por cochadas, tal como ha sido aceptado. No hay lugar, pues, al reconocimiento de horas extras. 8.- Indemnización por el no pago de las cesantías. Así tenemos que para las cesantías entre el 10 de abril de 2007 a 31 de diciembre de 2007, que se entra en mora a partir del 15 o 16 de febrero de 2008 y con fecha la liquidación del 14 de febrero de 2009, 360 días, siendo el salario deOrdinario Laboral Núm.: 15757-31-89-001-2013-00154-01 10 $1000.000.oo, salario diario $33.333, da un valor de esa indemnización por ese periodo de $12000.000 de pesos. Para las causadas durante el año 2008 liquidadas estas con una mora hasta el 14 de febrero de 2010 - 360 días, siendo el salario $1250.000.oo, para un total de $15000.000.oo y para el último periodo, esto es la correspondientes cesantías al
de febrero de 2010 - 360 días, siendo el salario $1250.000.oo, para un total de $15000.000.oo y para el último periodo, esto es la correspondientes cesantías al año 2009, liquidadas entre el 15 de febrero de 2010 al 27 de agosto de 2010, fecha de la terminación de contrato un total de 192 días con un salario $15000.000.oo, nos da un valor de $9600.000.oo, y gran total de la indemnización por falta de la consignación de cesantías $36600.000.oo. Dadas cercanas aquellas a las que se tiene derecho. En este caso, sin embargo y en ello no asiste razón a la demandante el trabajador durante la vigencia del contrato no se le cancelaron primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, ni vacaciones y a la finalización se le canceló una suma que no cubría nisiquiera el importe de las cesantías a que tenía derecho, así es decir, frente a ese desconocimiento de los derechos del trabajador y sin que se hubieran alegado razones plausibles en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, frente a la continuidad del mismo y de la liquidaciones anuales, las que se reiteran , los testigos afirman los testigos que no se hicieron, no puede reconocerse la buena fe patronal para que se le exonere de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. El artículo 65 referido del c.s.t modificado por la Ley 780 de 2002 artículo 29, indemnización por falta de pago dispone:
“Si al a terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas salvo los casos de retención autorizados por la Ley y/o convenido por las partes debe pagar al asalariado como indemnización una suma igual al salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se edifique si el periodo es menor. Si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato el trabajador no ha iniciado la reclamación por la vía ordinara, el empleador deberá pagar al trabajador indemnización de interese moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del a iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador por las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”. La norma en cuanto dispone el pago de intereses moratorios a partir del mes 25, realmente no ofrece la suficiente claridad y por eso al menos desde el año 2010 ha sido objeto de jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, en una última de esas decisiones la que corresponde a la radicación SL13394-2016Ordinario Laboral Núm.: 15757-31-89-001-2013-00154-01 11 Radicación 50.015 del 13 de julio de 2016, M.P., LUIS GABRIEL MIRANDA, se concluye para el caso lo siguiente: “cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los
veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera”. En el caso que nos ocupa, ciertamente que la demanda fue presentada con posterioridad a los dos (2) años y que el trabador no devengaba el salario mínimo, en tales condiciones pues, se condenará o lo que corresponde al demandante, es que, sobre los salarios y prestaciones dejados de cancelar a la terminación del contrato de trabajo se devenguen los intereses moratorios, recordamos aquí la suma por salarios y prestaciones dejadas de pagar es la de $10262.514.oo. 10.- Pagos a seguridad social en pensiones. Inescindiblemente ligado al reclamo sobre el monto del salario devengado y además mencionado expresamente en la impugnación, está el de reajuste de los aportes para pensión y salud. Dado que prosperó el reclamo sobre el monto del salario, se ordenará que se reajusten los aportes correspondientes a seguridad social para que lo sean por la cuantía del salario en cada periodo y se cancelen a los respectivos fondos con los intereses a que haya lugar. 11.- Costas. Dado la prosperidad parcial de las pretensiones de la parte apelante y la no prosperidad a su vez de la parte demandada, se condenará en costas de esta
instancia a la parte demandada y como el éxito fue parcial en el 60% de las causadas. Como agencias en derecho se fija en 2 S.M.M.L.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:Ordinario Laboral Núm.: 15757-31-89-001-2013-00154-01
12
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de que la condena allí impuesta lo es por las siguientes sumas: cesantías. $ 4458.333, Intereses a las cesantías $ 470.431, Primas de servicios: $ 4458.333, Vacaciones: $ 2535.417
De las anteriores sumas deberá ser descontado $1660.000,oo. Que ya fueron cancelados al trabajador.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de que el valor que corresponde a la indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo es la suma de $ 36.600.000.oo.
TERCERO: CONDENAR a MAURO DURÁN ESTUPIÑÁN a la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo según los términos del artículo 65 en los intereses moratorios allí ordenados sobre
la suma de $ 10262.514.oo CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos impugnados.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada en un 60%. Como agencias en derecho se fijan 2 salarios m. l. m. v.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado