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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2014-00022-03-(04-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2014-00022-03-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVO LABORAL – PROCEDENCIA CUANDO SE DEMANDA A HEREDEROS INDETERMINADOS PESE A CONOCERSE A ALGUNO DE ELLOS SEGÚN LAS PRUEBAS APORTADAS: Si no se pudo obtener prueba de la calidad de heredero, el artículo 85 del CGP, ofrece la solución para cada una de las hipótesis en las que el demandante no pueda conseguir la prueba. / RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVO LABORAL – CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DE UNA PERSONA ES POSIBLE ADELANTAR PROCESOS EJECUTIVOS, INCLUSO CUANDO SE IGNORE EL NOMBRE DE TODOS LOS HEREDEROS: Si se conoce la identidad de alguno o algunos de los herederos, la demanda debe dirigirse contra los conocidos y también contra herederos indeterminados.

La Sala resalta que si la demanda se formula contra herederos, el artículo 85 del CGP, ofrece la solución para cada una de las hipótesis en las que el demandante no pueda conseguir la prueba. Si sabe en qué oficina está la misma y a pesar de su diligencia no la pudo obtener, la orden del juez debe ser suficiente para conseguirla. No obstante y como se itera no se allegó al plenario prueba de ello. Ahora bien, el artículo 87 ídem, no cabe duda que contra herederos indeterminados de una persona sea posible adelantar procesos ejecutivos, incluso cuando se ignore el nombre de todos los herederos. Claro está que si se conoce la identidad de alguno o algunos de los herederos, la demanda debe dirigirse contra los conocidos y también contra herederos

cuando se ignore el nombre de todos los herederos. Claro está que si se conoce la identidad de alguno o algunos de los herederos, la demanda debe dirigirse contra los conocidos y también contra herederos indeterminados. Estos últimos deben ser emplazados (art. 293) y para el caso sub examine, se conoce la identidad de por lo menos dos de los herederos, por cuanto en la prueba documental, ellas mismas admiten ostentar dicha calidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2014-00022-03

DEMANDANTE: ANA AIDE MARTÍNEZ AMAYA y LEIDY LAGOS MARTÍNEZ

DEMANDADO: HEREDEROS DE POMPILIO ARAQUE GARCÍA

JUZGADO ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: CONFIRMA

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de las demandantes contra el auto proferido el 13 de febrero del 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , dentro del proceso de la referencia, por el cual se rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES

demandantes contra el auto proferido el 13 de febrero del 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , dentro del proceso de la referencia, por el cual se rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 ANA AIDE MARTÍNEZ AMAYA y LEIDY JOHANNA LAGOS MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial instauraron demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, contra POMPILIO ARAQUE GARC ÍA, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el mismo despacho judicial el 10 de noviembre del 2016 y la de segundo grado emitida el 14 de diciembre del 2017.

1.2 El 31 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió inadmitir la demanda por carecer de los requisitos formales previstos en el artículo 25 y siguientes del CPT y la SS., y devolver la misma para que corrija las deficiencias, so pena de rechazo.

1.3. En auto del 13 de febrero del 2019, el juez de instancia , resolvió r echazar la demanda, tras considerar que la parte actora no había obrado de conformidad con lo ordenado en el citado auto.Rad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03 2 1.4. El apoderado de la parte demandante, el día 19 de febrero de 2019, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando se revoque la providencia impugnada y en consecuencia se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva.

recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando se revoque la providencia impugnada y en consecuencia se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva.

1.5. En auto del 6 de marzo del 2019, el juez de instancia resolvió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La providencia impugnada se fundamenta en los siguientes argumentos:

El A quo indicó que la parte actora subsanó el acápite denominado “Generales de ley procedimiento y notificaciones”. Sin embargo, se resiste a incluir como demandadas a las señoras MARINELA DE COROMOTO ARAQUE GARCÍA y SOCORRO DE JESUS GARCÍA, en su condición de herederas determinadas del causante POMPILIO ARAQUE GARCÍA, amparándose en que es imposible conocer mediante prueba idónea quien ostenta la calidad de heredero del causante. En ese orden de ideas, concluyó que se subsanó parcialmente las deficiencias indicadas en providencia anterior, razón por la cual procedió a rechazar la demanda.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinac ión adoptada, la parte demandante sustentó el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Considera, que teniendo en cuenta el artículo 87 del CGP., el juez desconoció, desde la interposición de la demanda , ya que, se le informó el desconocimiento, bajo la gravedad de juramento de herederos, legatarios o albacea del señor POMPILIO ARAQUE GARCÍA, razón por la cual , se rogó se libra ra mandamiento ejecutivo en

gravedad de juramento de herederos, legatarios o albacea del señor POMPILIO ARAQUE GARCÍA, razón por la cual , se rogó se libra ra mandamiento ejecutivo en contra de los herederos indeterminados del causante.

Señala, que si bien es cierto, a folio 467 del expediente obra un memorial en el cual dos personas hasta la fecha desconocidas, afirman actuar en condición de sucesoras procesales de POMPILIO ARAQUE GARCÍA, no se anexa a la petición mencionada registro civil , que de fe o sirva como prueba legal para corroborar el parentesco existente entre las personas que suscriben el aludido memorial.Rad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03 3 Igualmente, teniendo en cuenta el artículo 85 del CGP., mencionado en memorial presentado al despacho , en el cual se manifest ó, se ordenará previo librar mandamiento de ejecutivo Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Boyacá – expida copia autentica de los regist ros civiles de nacimiento de las señoras, MARIANELA DE LA COROMOTO ARAQUE GARCÍA y SOCORRO DE JESÚS GARCÍA, con miras a corroborar la aludida condición de herederos o en su lugar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, expida copia autentica de los registros civiles de nacimiento . No obstante, el despacho no hizo pronunciamiento a dicha solicitud, teniendo en cuenta que los registros civiles gozan de reserva legal.

Indica, que el despacho incurre en grave error al obligarlo a conse guir unos registros civiles que conforme a las normas vigentes no pueden ser expedidos, debido a que ,

de reserva legal.

Indica, que el despacho incurre en grave error al obligarlo a conse guir unos registros civiles que conforme a las normas vigentes no pueden ser expedidos, debido a que , se encuentran sometidos a reserva legal, solo puede ser levantada mediante orden judicial.

4. CONSIDERACIONES

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Teniendo en cuenta la sustentación del recurso, el problema jurídico consiste en establecer si el recurrente debió subsanar la demanda en los aspectos que le fueron señalados por el a quo, dentro del término señalado y si al no hacerlo era procedente el rechazo de la demanda, como lo dispuso el juez de conocimiento.

4.2. MARCO NORMATIVO

El artículo 90 del Código del Código General del Proceso, indica:

Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda

(…) El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley

Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, soRad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03 4 pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)

Por su parte, el artículo 85 ídem dispone:

Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.

o la rechaza. (…)

Por su parte, el artículo 85 ídem dispone:

Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.

La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.

En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demanda do, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:

Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el dem andante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido ”. (Subraya la Sala).

En concordancia con el artículo 173 del ibídem, el cual establece:

que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido ”. (Subraya la Sala).

En concordancia con el artículo 173 del ibídem, el cual establece:

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las prueba s que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

A su vez, el artículo 87 ídem, señala:Rad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03 5 Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.

En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la

código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.

En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia.

Ahora el artículo 78, numeral 10 dispone:

DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y LOS APODERADOS

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiese podido conseguir.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Teniendo en cuenta las normas y la prueba traídas a colación, se considera que no le asiste razón al recurrente, toda vez, que se demanda a herederos indeterminados del señor POMPILIO ARAQUE GARCÍA. No obstante, vista la prueba documental a folio 467 del cuaderno principal, se allega memorial dirigido al juzgado de conocimiento, en nombre de SOCORRO DE JESÚS GARCÍA y MARIELA DE LA COROMOTO ARAQUE GARCÍA, solicitando copia de sentencias en firme, correspondientes al proceso de la referencia y manifiestan que el destino de estos documentos “será el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la ciudad de Duitama en Acción de Reparación Directa, rad. Nº 2012 -0092, por cuanto han sido convocadas como demandados en sucesión procesal a raíz del fallecimiento de mi padr e POMPILIO ARAQUE GARCÍA, quien fuera demandado dentro de esta acción”.

El interesado debió subsanarla y demostrar sumariamente que desplego los medios

demandados en sucesión procesal a raíz del fallecimiento de mi padr e POMPILIO ARAQUE GARCÍA, quien fuera demandado dentro de esta acción”.

El interesado debió subsanarla y demostrar sumariamente que desplego los medios para conseguirla y si resultare infructuoso el derecho de petición por ejemplo, el juez puede exigir a la entidad respectiva el suministro de la información relevante, nótese que para la presente litis , el recurrente tenía la posibilidad de acudir a varias posibilidades entre ellas, solicitar copia al juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Duitama, donde se llevaba a cabo proceso en contra de los herederos de POMPILIO ARAQUE GARCÍA, para que pudiera ser admitida, pues no es de recibo la explicación ofrecida por el apelante de que no lo hizo porque consideró que no eraRad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03 6 necesario o que desconocía la existencia de herederos determinados y solicitar oficiar al juzgado, sin desplegar los medios otorgados por la ley para tal fin, justificación que no lo exoneraba del cumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda. La Sala resalta que si la demanda se formula contra herederos, el artículo 85 del CGP, ofrece la solución para cada una de las hipótesis en las que el demandante no pueda conseguir la prueba. Si sabe en qué oficina está la misma y a pesar de su diligencia no la pudo obtener, la orden del juez debe ser suficiente para conseguirla. No obstante y como se itera no se allegó al plenario prueba de ello.

Ahora bien, el artículo 87 ídem, no cabe duda que contra herederos indeterminados

no la pudo obtener, la orden del juez debe ser suficiente para conseguirla. No obstante y como se itera no se allegó al plenario prueba de ello.

Ahora bien, el artículo 87 ídem, no cabe duda que contra herederos indeterminados de una persona sea posible adelantar procesos ejecutivos, incluso cuando se ignore el nombre de todos los herederos. Claro está que si se conoce la identidad de alguno o algunos de los herederos, la demanda debe dirigirse contra los conocidos y también contra herederos indeterminados. Estos últimos de ben ser emplazados (art. 293) 1 y para el caso sub examine, se conoce la identidad de por lo menos dos de los herederos, por cuanto en la prueba documental, ellas mismas admiten ostentar dicha calidad.

Así las cosas, la Sala considera que el A quo, actuó conforme a los artículos 28 del C.P.T. y la S.S. y 85, 87, 178 y 78 del CGP. Por lo tanto, era procedente el rechazo de la demanda, por lo que se confirmará la decisión recurrida.

5.- COSTAS.

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. 2019Rad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03

7

RESUELVE:

1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. 2019Rad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03

7

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el 13 de febrero de 2019 , por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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