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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2016-00026

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2016-00026
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría HURTO AGRAVADO-Se configura por la apropiación de un dinero que debía ingresar a la sociedad por ser de ella. Nótese como fueron múltiples los requerimientos que PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA efectuó a JULIO PINTO para que entregara cuentas reales y definitivas de la producción de carbón sobre la mina La Rosita, sin que se haya pronunciado sobre el particular, siendo de amplia relevancia tales requerimientos, pues dejan sin sustento alguno la aparente autorización que, asegura el recurrente, le habilitaba para vender a motu propio el carbón extraído, ya que si ello fuera así, no se entendería el porqué de los múltiples requerimientos, ni los constantes llamados para que acudieran a la Junta de Socios para entregar cuenta de los producido, circunstancia que, nuevamente, determina que dicha autorización nunca se dirigió a transferir el dominio de la explotación y producción del carbón. Fue por ello que, finalmente, para el 8 de octubre de 2010 INGEOMINAS, a través del grupo de trabajo Regional Nobsa concedió amparo administrativo a favor de la SOCIEDAD PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA, titular del contrato de concesión N° DGB111, contra los señores JULIO ENRIQUE PINTO PARRA y JOSÉ ARISTIPO DUARTE ordenando el desalojo de los perturbadores sobre el terreno que es parte de la concesión minera de propiedad de la sociedad, pues

allí, en trámite administrativo, se logró probar que dichos sujetos estaban perturbando la mina de propiedad de la sociedad, extrayendo carbón de lugar. Lo anterior evidencia, de forma contundente, primero que existió una apropiación indebida de parte de JULIO PINTO para llevar a cabo actos de explotación minera sobre la Mina La Rosita, según convenio con el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ; segundo, que en virtud de dicha explotación procedió a vender el carbón, como si fuera de su absoluta propiedad, a las empresas ACERÍAS PAZ DE RÍO y MINANDES sin que obre en el plenario prueba alguna de que hubiese entregado el dinero producto de la venta, en el porcentaje que le correspondía, a su real propietario, esto es la SOCIEDAD PRODUCTORES DE CARBÓN, tercero, que era su obligación como socio y subgerente de la sociedad, hacer entrega del producido obtenido con la explotación de la mina, pues única y exclusivamente podía tenerse como intermediario de la sociedad, siendo más que evidente su obligación de rendir y entregar cuentas a esta, en su calidad de socio. Es por lo expuesto que para esta Sala se demuestra a plenitud la responsabilidad de JULIO PINTO PARRA en el ilícito de Hurto agravado por la confianza, pues es evidente la apropiación de un dinero que debía ingresar a la sociedad por ser de ella, apropiación que se surtió en virtud de la confianza que la misma sociedad le otorgó a dicho sujetos por ser socio de la mina, lo cual le permitió entrar en relación directa con el inmueble hurtado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA PENAL

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2016-00026

PROCESADOS: JULIO ENRIQUE PINTO PARRA yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

JOSÈ ARISTIPO DUARTE SILVA

DELITO: HURTO AGRAVADO

PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CTO. SOCHA B.

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº 95

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JULIO ENRIQUE PINTO PARRA y el apoderado judicial de las víctimas en contra de la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Socha.

H E C H O S: Fueron señalados en la Resolución de Acusación, así:

“Como se ha venido sosteniendo por parte del despacho, la presente investigación se origina con base en denuncia instaurada ante esta Fiscalía por parte del señor TELMO DUARTE, por medio de la cual refiere que los señores JULIO ENRIQUE PINTO PARRA y JOSÉ ARISTIPO DUARTE SILVA, son miembros de la sociedad PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA, quienes desde hace varios años han venido explotando las minas de carbón como personas naturales cuya concesión es y ha sido otorgada por el Estado únicamente a la persona jurídica PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA, al igual que se les ha requerido con el objeto que rindan a la sociedad las cuentas respectivas sobre la explotación que han venido realizando sin el consentimiento de la misma, ante lo cual se han negado, desconociendo por completo los derechos de la sociedad

PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA”.

2.- ANTECEDENTES PROCESALES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 2.1.- Con base en la denuncia e iniciada la respectiva instrucción, mediante Resolución del 15 de septiembre del año 2010, la Fiscalía 21 Seccional de Socha vinculó en indagatoria a los señores JULIO ENRIQUE PINTO PARRA y JOSÉ ARISTIPO DUARTE SILVA. 2.2. A través de providencia del 28 de febrero del año 2011, se resolvió situación jurídica de los indiciados, imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad al ciudadano JULIO ENRIQUE PINTO PARRA; sin embargo, el 12 de agosto de 2011, la

Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, revocó la decisión recurrida y ordenó la libertad inmediata del mencionado señor PINTO PARRA. 2.3.- Surtida la fase de instrucción, el 16 de marzo de 2015, la Fiscalía decretó el cierre de la investigación y el 22 de septiembre de la misma anualidad calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación en contra de los señores JULIO ENRIQUE PINTO PARRA y JOSÉ ARISTIPO DUARTE SILVA, como coautores responsables de la conducta punible de Hurto Agravado por la Confianza, prevista en los artículos 239, 241 num. 2, y 31 del C.P., en concurso de conductas punibles; misma providencia en la que precluyó la investigación por el delito de Explotación Ilícita de Yacimiento Minero, artículo 399 ibídem. 2.4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor de los procesados y, mediante proveído del 21 de enero del 2016, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal confirmó la decisión impugnada. 2.5.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha Boyacá, despacho que avocó conocimiento del asunto el 11 de febrero de 2016; posteriormente, el 19 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, finalmente, en sesiones del 23 de agosto, 12 de septiembre y 6 de diciembre del 2017,

se llevó a cabo la vista pública. Finalmente, el 12 de julio de 2018 se profirió la sentencia que hoy concita la atención de esta Sala.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 3.- SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 12 de julio de 2018, corregida con decisión del 16 de julio del año 2018 (C3 fls. 580 a 617 y 641 a 642), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró penalmente responsable al señor JULIO ENRIQUE PINTO PARRA como autor de la conducta punible de Hurto Agravado por la Confianza, continuado, artículos 239 y 241 numerales 2 y 3 del C.P, y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y al pago de perjuicios materiales a favor de Productores de Carbón Ltda., por valor de $2’686.546.068; a su vez, lo absolvió del pago de perjuicios morales, y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución, la prisión domiciliaria y la libertad condicional; asimismo, absolvió al señor JOSÉ ARISTIPO DUARTE SILVA de las conductas punibles por las que fue acusado, decisión que tomó fundamentado en los siguientes argumentos: 1.- Luego del acostumbrado recuento probatorio, señaló que la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario permitían establecer la responsabilidad del Señor

JULIO ENRIQUE PINTO en la conducta punible que le fue endilgada; para el efecto, precisó que dicho sujeto se apropió del 50% de las utilidades de la mina La Rosita Ubicada en la vereda Tintoba del Municipio de Jericó, explotando y vendiendo el carbón que de ella se producía, desde el 2004 hasta el 2010, desconociendo que la mina era propiedad de PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA., que le requirió en múltiples oportunidades para que entregara cuentas del producido, lo cual fue desatendido por el implicado, hasta el momento en que le fueron suspendidas las actividades en virtud de amparo administrativo; de suerte que los dineros obtenidos por la venta del carbón nunca ingresaron a las arcas de la sociedad. 2.- Precisó que era falso que el señor PINTO fuera propietario del 50% de la mina, como erróneamente lo indicó en su indagatoria, ya que las escrituras públicas de existencia y representación legal de la sociedad demostraron que éste solo ha tenido 3 cuotas; aunado a ello, no es cierto que existiera un convenio con el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ MESA para la explotación minera dentro del contrato DGB-111, pues este sujeto señaló que el contrato se había efectuado con PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA, pero queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

5 JULIO PINTO recibía el dinero de la explotación e, incluso, advirtió a LÓPEZ MESA que no hiciera públicas las cuentas que realizaba. 3.- En lo que hace al acta N° 004 de 2006 no tiene validez, pues no fue reconocida por LEONARDO DUARTE y no pudo ser inscrita por falta de firmas de éste y de TELMO DUARTE, de ahí que no podía apropiarse de del dinero de las utilidades, ya que este le correspondía a PRODUCTORES DE CARBÓN, en tanto, la concesión DGB11 estaba a su nombre. 4.- Resalta el Juez de Primera instancia que las pruebas testimoniales, documentales, dictámenes periciales, así como la propia manifestación del señor PINTO PARRA, al reconocer haber efectuado la comercialización del carbón del predio La Rosita en representación de la firma PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA y del proceso administrativo, demuestran que las cuentas por la explotación de carbón no se efectuaron de manera oportuna a los demás socios de la mina. 5.- Aseguró que el testimonio de JESÚS MARÍA LÓPEZ es muy importante porque demuestra, primero, que JULIO PINTO debía explotar la mina a nombre de la empresa, pero que lo comercializó a motu propio, incluso, indicándole al testigo que la mina era exclusivamente de su propiedad, y, segundo, porque demuestra que no es cierto que la concesión minera se hubiera realizado con el procesado, por el contrario, existe plena prueba que esta se realizó con PRODUCTORES DE CARBÓN. 6.- No existe justificación para que PINTO PARRA explotara el carbón e hiciera suyas las ganancias, por el contrario, todos los testigos son coincidentes en señalar que la

prueba que esta se realizó con PRODUCTORES DE CARBÓN. 6.- No existe justificación para que PINTO PARRA explotara el carbón e hiciera suyas las ganancias, por el contrario, todos los testigos son coincidentes en señalar que la mina era de propiedad de la empresa; asimismo, el dolo está demostrado a partir de las facturas de venta, pues el procesado inició vendiendo en nombre de la sociedad con NIT 8200034739 y, finalmente, terminó facturando a nombre propio, de suerte que para efectos de la venta, lo hacía a nombre de la mina y para efectos del pago pedía que lo hicieran a título personal para apropiarse ilícitamente de lo vendido. 7.- No hay pruebas de que JULIO PARRA hubiera vendido con autorización de la sociedad, pues si fuera así, no existirían los múltiples requerimientos del Representante

Legal de la empresa TELMO DUARTE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 8.- Sobre la responsabilidad de JOSÉ ARISTIPO DUARTE aseguró que no existía prueba de que esta persona hubiera explotado la mina, ni mucho menos de que se hubiera aliado para apoderarse del producido de ella; del mismo modo, ninguna de las pruebas demuestra que el pago o la comercialización del carbón se haya realizado a nombre de este. 9.- Respecto a la demanda civil por perjuicios, aseguró el juzgado, debían resarcirse conforme el dictamen efectuado por LUZ MARINA ZULUAGA RUSSI, Informe que se

basó en las facturas de venta que determinan que el total de dinero recibido por PINTO PARRA correspondió a: (i) $4.619.674.776 por la venta de carbón a ACERÍAS PAZ DE RIO y (ii) $753.417.360 por la venta de carbón a MINANDES, para un total de 5.373.092.136; así, en razón a que el contrato estipulaba solo el 50% de utilidades a favor de la empresa de carbón, ordenó reconocer el 50% de la referida suma, esto es, $2.686.546 por perjuicios materiales y no se condenó a perjuicios morales por no haberse probado su existencia. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, tanto el Representante de Victimas como el defensor del procesado interpusieron contra ella recurso de apelación, así: REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS El apoderado judicial de las víctimas reconocidas al interior del proceso, solicitó que se revocará parcialmente la sentencia recurrida, y, en su lugar: (i) se condene al señor JOSÉ ARISTIPO DUARTE SILVA, por ser cómplice la conducta punible; (ii) se condene a JOSÉ ARISTIPO DUARTE y JULIO ENRIQUE PINTO PARRA como autores del delito de hurto agravado por la confianza, con el agravante genérico correspondiente a la cuantía del concurso homogéneo; (iii) se reconozca como víctimas directas del delito a TELMO DUARTE SILVA y LEONARDO DUARTE ACEVEDO y no sólo a la sociedad

Productores de Carbón Ltda; (iv) se condene, a título de perjuicios, al pago del 100% de los dineros de los que se apropiaron los acusados; (v) se ordene la corrección monetaria con el respectivo valor del IPC desde el 1º. De enero del año 2011 hasta que la sentenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 quede en firme; (vi) se reconozca sobre el valor de los perjuicios sumados a título de intereses el valor de la tasa moratoria certificada por la superintendencia financiera o, en su defecto, el valor de los intereses del 6%, petición que realizó fundamentado en los siguientes argumentos: 1.- La decisión de absolver a ARISTIPO DUARTE no concuerda con la situación fáctica determinada por el juzgado, pues las pruebas practicadas demuestran que es responsable de la conducta punible de hurto, la que se deriva del mismo interrogatorio de parte en la que refirió que era propietario del 50% de la sociedad de Productores de Carbón cuando ello no es cierto; asimismo, el amparo administrativo fallado por INGEOMINAS ordenó la suspensión inmediata de funciones, tanto a JULIO ENRIQUE PINTO como JOSÉ ARISTIPO DUARTE, y los requerimientos efectuados para la rendición de cuentas se hicieron a ambos sujetos, lo que evidencia su responsabilidad en el ilícito cometido. 1.1.- El testimonio de JUAN CARLOS TRIANA mencionó que la bocamina de los túneles 1 y 2 estaba siendo explotada por JOSÉ ARISTIPO DUARTE SILVA, lo que implica que, al igual que JULIO, se estaba apropiando del carbón. 1.2.- Al interior de las acciones administrativas y judiciales los dos acusados intervinieron

1 y 2 estaba siendo explotada por JOSÉ ARISTIPO DUARTE SILVA, lo que implica que, al igual que JULIO, se estaba apropiando del carbón. 1.2.- Al interior de las acciones administrativas y judiciales los dos acusados intervinieron conjuntamente, faltando a la verdad, con el fin de salir avantes en los ingresos de dinero que nunca entraron a las arcas de PRODUCTORES DE CARBÓN; JOSÉ ARISTIPO DUARTE fue cómplice del ilícito y tenía pleno conocimiento de que se estaba llevando a cabo un hurto a la empresa. 1.3.- La inspección judicial realizada como prueba anticipada demostró que ambos acusados estaban explotando la mina e, incluso, ambos efectuaron oposición a la entrega de la mina. 1.4.- Las declaraciones de renta de DUARTE SILVA demuestran que aumentó ostensiblemente sus ingresos luego de que inició la explotación, al punto tal que tuvo que iniciar a declarar renta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 1.5.- El acusado absuelto prestó ayuda posterior al año 2010, cuando se recuperó la mina para evitar que en este proceso no se dictara una sentencia condenatoria, efectuando actos como realizar un acta falsa en Tunja, manifestado que son los propietarios del 100% de Productores del Carbón Ltda, tal y como también lo mencionó en la indagatoria; asimismo, realizó todo tipo de acciones judiciales reconociendo a TELMO y LEONARDO DUARTE como socios y desconociéndolos en otros.

2.- El juzgado omitió, al momento de la respectiva tasación de la pena, aumentar la pena conforme al agravante genérico de que trata el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, esto teniendo en cuenta que a lo largo del proceso se precisó y probó de manera enfática que la cuantía superaba los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; de ahí que el quantum punitivo de la sentencia debe partir de 48 a 189 meses de prisión. 3.- Los señores TELMO y LEONARDO DUARTE deben ser reconocidos como víctimas del delito, esto teniendo en cuenta que son socios de la mina y que, debido a la conducta ilícita de los acusados, no pudieron percibir utilidades directas de la explotación de carbón, conforme lo que les correspondía, según los estatutos de la sociedad. 4.- El juzgado resolvió que el valor de dinero apropiado por JULIO PARRA solamente es del 50% facturado y recibido, teniendo en cuenta el contrato que existió entre PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA y JESÚS MARÍA LÓPEZ; no obstante, para el recurrente, este contrato debe primero ser liquidado; por ende, el A quo no puede de plano manifestar el reconocimiento de una suma de dinero a favor de un tercero contratante, pues una vez ingrese la totalidad del dinero que fue apropiado por los acusados a la empresa, será esta quien deberá liquidar el negocio; de ahí que el valor total de los perjuicios, independientemente de las cuantías, deben ser girados exclusivamente a PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA.

5.- En cuanto al valor de la indemnización, el juzgado dejó de aplicar lo correspondiente a índices de precios al consumidor hasta la fecha en la que quede en firme la sentencia, así como desde la fecha de firmeza de la sentencia hasta el momento en que se haga el pago en efectivo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEFENSOR DE JULIO PINTO El defensor de sentenciado JULIO PINTO presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado o, subsidiariamente, se absuelva a su prohijado de todos los cargos por los que se le acusó y/o se modifique la conducta punible por la que se condenó. Petición que realizó fundamentado en lo siguiente: 1.- En este evento se presentan las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, pues al señor PINTO PARRA no se le dieron a conocer oportunamente los cargos relacionados con un supuesto concurso de hechos punibles. 1.1.- No se presentó imputación fáctica ni jurídica por el concurso de delitos, pues nunca se le informó que se tratara de un concurso de conductas punibles, ni al momento de recibirle indagatoria ni al momento de resolver la situación jurídica, en tanto, si ello era así, debió haberse individualizado uno por uno los hechos constitutivos del ilícito.

1.2.- En diligencia de indagatoria adelantada el 23 de noviembre de 2010, se le señaló que se trataba de un hurto agravado, sin que se hubiera hecho mención a hurto calificado y mucho menos continuado. 1.3.- La sentencia de primera instancia carece de congruencia, toda vez que se profirió sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado por la confianza continuado, cuando el posible concurso única y exclusivamente apareció en el proceso al momento de calificar el mérito probatorio del sumario, irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. 1.4.- La resolución de acusación es anfibológica y desconoce el principio de congruencia que debe existir entre acusación y sentencia. 1.5.- Tanto las resoluciones de acusación como la sentencia de primera instancia condenan a su prohijado por una especie extraña de concurso material de hurtos agravado y continuado; sin embargo, jamás se cumplió con la carga que les asistía deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 individualizar la cantidad de hurtos cometidos ni mucho menos las circunstancias fácticas de tiempo modo y lugar en que las mismas se desarrollaron. 1.6.- Confunden el concurso material de hechos punibles con el delito continuado, error conceptual que no tiene porqué cargar el procesado, pues la acusación se formuló por un concurso de hechos punibles y la sentencia se profirió por un delito continuado en

concurso, generando, no sólo un desafuero jurídico sino un rompimiento del principio de congruencia. 2.- La sentencia de primera instancia presenta error en la denominación jurídica de la infracción penal, pues, si se tiene en cuenta que existía autorización de la Sociedad de Carbones para que JULIO PINTO explotara y vendiera el carbón de la mina, y si en gracia de discusión se aceptara que dicha autorización no comprendía la disposición de los dineros; es claro que dicha autorización constituía un título traslativo de dominio respecto a la propiedad de la explotación, que en sede de tipicidad, ubica la conducta en un abuso de confianza y no en un hurto agravado, como erróneamente se describe. 2.1.- No hay manera de afirmar que JULIO PINTO haya sustraído los dineros producto de la comercialización del carbón o que tenía simplemente un contacto material con ellos bajo la esfera de la vigilancia inmediata, cuando, siempre se ha dicho que existió una autorización para la explotación, por ende, la única perspectiva típica que tienen los hechos es el de abuso de confianza. 3.- La conducta de JULIO PINTO PARRA es atípica, toda vez que existe autorización del fecha 25 de abril de 2006, por medio de la cual TELMO DUARTE SILVA autorizó a aquel para que explotara la mina, esto en el entendido de que JULIO iba a trasferir a favor de los socios las cuotas del proyecto EGG121; de ahí que no tendría sentido que

TELMO hubiese autorizado únicamente la intervención de JULIO como simple intermediario de la sociedad, pues carecería de sentido lo dicho bajo juramento por TELMO DUARTE sobre la recomposición accionaria pactada en acta del 16 de abril de 2004, ya que resultaría gratuita e inexplicable las cuotas del proyecto EGG-121.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 11 3.1.- También está demostrado que PRODUCTORES DE CARBÓN cedió la concesión EGG-121 a la SOCIEDAD RODRÍGUEZ DUARTE MINEROS ASOCIADOS, confirmando que la autorización que se dio a JULIO PINTO tenía como fundamento un negocio jurídico, en consecuencia, lo único que hizo JULIO PINTO fue ejercer los derechos para los cuales quedó autorizado, respetando siempre el convenio como lo declaró LÓPEZ MESA. 3.2.- No hay prueba en el proceso de que PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA hubiera destinado recursos para la explotación de carbón, ni mucho menos para el desarrollo de la industria minera, como para establecer que JULIO estaba actuando a su nombre. 3.3.- No es cierto que la concesión DGB-111 comprende los terrenos donde está ubicada la mina La Rosita, todo lo que hay allí es de propiedad de PRODUCTORES DE CARBONES, pues una cosa es el derecho económico o intrínseco del título, que penas otorga facultad para explotar, y otra muy diferente es la de propiedad de la unidad de explotación minera, tales como infraestructura minera, vías de acceso y demás.

3.4.- Si bien es cierto el acta N° 004 de 2004 no se pudo protocolizar en la Notaría, máxime cuando ello se intentó solo hasta el año 2008, no lo es menos que en esencia el acta contiene un reparto porcentual que debe ser respetado. 3.5.- En todos esos años, ni TELMO DUARTE ni mucho menos su empresa, ejercieron ningún trabajo de explotación en el terreno, como para considerar que ellos tuviesen dominio sobre el mismo, y fue sólo hasta que se dio cuenta que la mina producía, año 2010, que interpuso la presente denuncia. 3.6.- Es apenas natural que si al ingeniero PINTO se le autorizó a abrir un cupo y comercializar el carbón, este debía extraerse mediante trabajos serios y arduos de explotación, de otra manera no se hubiesen efectuado inversiones tan grandes para ello, como si se tratara de un regalo para la empresa. 4.- Cuando la sentencia de primera instancia realiza la tasación y liquidación de perjuicios, comete un error de hecho, pues no se toma en cuenta el más mínimo costoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 12 de producción, como si por arte de magia, el carbón apareciera en las instalaciones de la empresa compradora. 4.1.- Es evidente que ha existido un error en la valoración probatoria, que debe efectuarse en debida forma para que se emita una sentencia en derecho, especialmente al momento de la tasación de los perjuicios, los que deben verificarse atendiendo las reglas de la sana crítica y el sentido común, lo que en este evento no se ha efectuado.

LA SALA CONSIDERA: Vista la sentencia impugnada y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, debe ocuparse la Sala de resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Resolución de Acusación emitida en contra del recurrente, se encuentra viciada de nulidad, conforme lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000?; (ii) ¿existe prueba de la conducta punible y de la responsabilidad de los acusados JULIO ENRIQUE PINTO y ARISTIPO DUARTE SILVA necesaria para condenar? Tópico en el que se analizará si existió error en la denominación jurídica, así como si debió tasar la pena con el aumento genérico propio del artículo 267 del C.P. y (iii) ¿se presentó una adecuada condena por perjuicios civiles?, precisando, si deben ser reconocidos como víctimas de la conducta punible los señores TELMO y LEONARDO DUARTE. 1.- De La Nulidad del trámite procesal El instituto jurídico de las nulidades, se constituye como una garantía propia del debido proceso inherente a todos los procesos judiciales y administrativos, art. 29 de la C.P.; a través de ellas se invalidan las actuaciones irregulares que se presentan al interior de los mismos y que solamente pueden superarse rehaciendo la actuación.

Es así como la Ley 600 de 2000 estableció en su artículo 306 las nulidades que pueden presentarse en desarrollo del proceso penal que regula, señalándose de forma taxativa tres causales de nulidad, a saber: (i) la falta de competencia del funcionario judicial (ii)

la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y (iii) la violación del derecho a la defensa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 13 Dichas causales de nulidad se encuentran regidas por principios sustanciales previstos en el artículo 310 ejusdem, con los cuales se garantiza la excepcionalidad del instituto, principios que presentan amplio desarrollo jurisprudencial y que se sintetizan en los siguientes: a) taxatividad: referente a que únicamente podrá decretarse la nulidad de la actuación por las causales explícitamente establecidas en la Ley; b) acreditación: quien alega la nulidad tiene la carga argumentativa de demostrar, tanto fáctica como jurídicamente, la irregularidad que considera vicia la actuación; c) protección: no puede invocar la nulidad quien con su actuación ha sido generador de la misma; d) convalidación: la nulidad se enmienda con el consentimiento del perjudicado; e) instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para el cual estaba destinado; f) trascendencia: debe demostrarse que la nulidad afecta de manera grave las bases propias del debido proceso; y g) residualidad, debe verificarse que no exista otro medio, diferente a la nulidad, que permita subsanar el acto irregular1 . En ese orden de ideas, quien considere que determinada actuación, efectuada dentro del proceso penal, se encuentra viciada de nulidad, tiene la obligación de argumentar,

de manera clara y específica, de qué forma ha sido afectado el debido proceso, esto al tenor de los principios antes referidos, para que sea el Juez competente quien determine la existencia o no de nulidad. En el presente asunto, considera el recurrente que se presenta una causal de nulidad que invalida toda la actuación que se ha adelantado, incluso desde la etapa investigativa, debido a que se vulneró el derecho de defensa de JULIO PINTO, en el entendido de que no se le permitió defenderse de la conducta punible por la que realmente se le acusó, en tanto, jamás se le dieron a conocer los cargos relacionados con un supuesto concurso de conductas punibles, y mucho menos se le informaron las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en que las mismas, presuntamente, habían sido cometidas, haciendo que la acusación sea anfibológica e imprecisa.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP2399-2017, Rad. N° 48965 del 18 de abril de dos mil diecisiete.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 14 Con el objeto de resolver tal propuesta, debe iniciarse por advertir que la solicitud de nulidad planteada por el recurrente

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