TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2016-00150-01-(28-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2016-00150-01-(28-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INEFICACIA DEL DESPIDO - Incapacidad plenamente conocida por el empleador Esta disposición protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral y tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios por sus limitaciones físicas, sensoriales o mentales. Lo aquí afirmado deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Al trabajador le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2016-00150-01
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO DIAZ HERNANDEZ
Agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2016-00150-01
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO DIAZ HERNANDEZ
DEMANDADO: SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
Jo ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
PROVIDENCIA: Apelación Sentencia
DECISIÓN: REVOCA
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 280 a 191). a) Solicito el demandante que se declarara, que entre el demandado SIDENAL S.A. en calidad de empleador y LUIS ERNESTO DIAZ HERNANDEZ en calidad deRad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01. 2 trabajador, existe un contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 01 de noviembre de 2006 y que aún subsiste sin solución de continuidad. b) Igualmente que se declare que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 7 de junio de 2008, en la planta industrial SIDENAL S.A. Sogamoso.
c) Como consecuencia del accidente de trabajo SUFRIDO Y LA DISMINUCIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL ACTOR, LA EMPRESA SIDENAL S.A. le desmejoró su ingreso salarial que venía percibiendo desde el 01 de abril de 2009 a la fecha. d) Se declare que el actor se encuentra en discapacidad permanente parcial, por perdida de su capacidad laboral de un 29.00 % desde el 13 de marzo de 2009, e) Que el despido realizado al demandante el 30 de junio de 2014, es INEFICAZ y por consiguiente subsisten las condiciones de contrato de trabajo sin solución de continuidad y con los mismos derechos y obligaciones que la ley impone. CONSECUENCIALES En consecuencia solicitó las condenas en el siguiente sentido: PRIMERA: Reintegrar al demandante a su sitio de trabajo de igual o mejor condición al que venía realizando, atendiendo las recomendaciones médicas.
SEGUNDA: Se condene a la demandada a pagar al demandante: a) el valor del reajuste salarial desde el 01 de abril de 2009 al 30 de junio de 2014. b) El valor de los salarios dejados de pagar desde el 1º. De julio de 2014 hasta cuando efectivamente se reintegre c) El pago de las cesantías desde el 1º. De noviembre de 2006, así como los intereses as las cesantías, la prima de servicios , la sanción por el no pago de cesantías, el pago de las vacaciones durante ese mismo periodo. d) El pago a la seguridad social, (salud, pensión, riesgos laborales) junto con sus intereses de mora e) Indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo.
El pago de la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C.S. T y ss, equivalente
intereses de mora e) Indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo. El pago de la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C.S. T y ss, equivalente a un día de salario desde el 1º. De julio de 2014. f) El pago de los 180 días de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361| de 1997.
DECLARACIONES SUBSIDIARIASRad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01.
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PRIMERA: Se declare que entre SIDENAL S.A. y LUIS ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, en su calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2014
Se declare que el contrato fue terminado por causas imputables al empleador, por el no pago de salarios y prestaciones sociales. CONDENAS Como consecuencia se condene al pago de: a) El valor del reajuste del salario desde el 01 de abril de 2009 al 30 de junio de
2014. Al pago de las cesantías desde el 01 de noviembre de 2006; al Pago de los intereses a las cesantías, a la sanción por el no pago de las cesantías; al pago de prima de servicios, al pago de vacaciones, al reajuste da la seguridad social en salud pensiones y riesgos laborales; al pago de 180 días de salario de conformidad con lo indicado por el Art. 26 de la Ley 361 de 1996; al pago de
la indemnización moratoria prevista por el Art. 65 del C.S.T.; al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo art. 64 C.S.T. 2. .- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y planteando como excepciones INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL, 2) QUE SIDENAL NO HIZO DESMEJORA ALGUNA EN EL INGRESO SALARIAL DEL DEMANDANTE, 3) QUE NO DESPIDIO AL DEMANDANTE POR LO TANTO, NO
EXISTIÓ UN DESPIDO EFICAZ NI INEFICAZ. 4) LA SOLIDARIDAD Y
PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES. 5) LA INEXISTENCIA ABSOLUTA
DE CONDICIONES PARA SOLICITAR REINTREGRO O INDEMNIZACIONES. Y 6)
LA TEMERIDAD.
PRESENTÓ COMO EXCEPCION PREVIA: COSA JUZGADA1 , la cual se despachó de manera negativa, que fue confirmada en esta audiencia antes de la lectura de este fallo
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 245 y ss).
El 26 de abril de 2017, se llevó a cabo LA AUDIENCIA DE TRAMITE Y FALLO, allí
1 Cuaderno No. 1 Folios 221 y ssRad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01. 4
RESOLVIÓ:
PRIMERO: Absolver a la SOCIEDAD DEMANDADA SIDERURGICA NACIONAL
SIDENAL S.A. de todas las pretensiones de la demanda y que fueron planteadas por el señor LUIS ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, conforme a los argumentos expuestos en esta audiencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte activa de la presente acción en un 100%.
Tásense oportunamente por secretaría, incluyendo como agencias en derecho 1
SMLMV. (…).
4. APELACION PARTE DEMANDANTE Inconforme con esta decisión el demandante interpuso recurso a través de su apoderado judicial contra dicha sentencia manifestando que el a-quo hace una valoración errada frente a los elementos del contrato de trabajo. Que las motivaciones del fallo dan a conocer que efectivamente hay una relación laboral entre la COOPERATIVA PROGRESAR C.T.A. y el demandante, sin embargo, la funcionaria de primera instancia afirma que no existió una prestación personal del trabajador frente a SIDENAL.
Se pasa por alto en la valoración del presente fallo que la COOPERATIVA PROGRESAR CTA, fue liquidada y disuelta por lo que no podía vincularse a un proceso por cuanto como persona jurídica había desaparecido, lo que el juzgado no valoró, como consta en la Cámara de Comercio. Por consiguiente, no podía vincularse al proceso laboral. Igualmente manifestó que fueron demostrados los elementos del contrato de trabajo dentro del proceso, pero concluye el juzgado que no puede haber relación laboral contra de SIDENAL, por cuanto el demandante no prestó los servicios a SIDENAL debido a que esta no le dio las órdenes y los salarios fueron pagados por la
COOPERATIVA PROGRESAR CTA..
Afirma que en el fallo se invoca el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pero que a pesar de que se demostró que el demandante, sí prestó los servicios a SIDENAl, y que la COOPERATIVA fue una fachada utilizada, la juez no valoró esta situación, frente a los hechos. Que la Cooperativa fue utilizada para dar las órdenes entre SIDENAL y el demandante.Rad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01. 5 La misma empresa reconoce que tuvo solidaridad, pero que a partir de 2011, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR, lo que realizaba era esa fachada. Dentro de esa providencia se desconoce que el demandante se encontraba en condición de discapacidad, que lógicamente SIDENAL no era el que pagaba porque lo que se quería era hacer esa intermediación con la COOPERATIVA. Pero que realmente quien se beneficiaba del servicio era SIDENAL. Que recibió un salario, hecho que simplemente la cooperativa fungía como fachada. Pues no se hace un análisis de interpretación de la realidad con las formalidades, los testigos afirman que la cooperativa fue una intermediadora con SIDENAL, estos reconocen a SIDENAL como su empleador, es así que se afirma que cuando el INGENIERO REINA indicaba que ese trabajador no seguía trabajando, pues sencillamente no trabajaba más.- Por todo ello solicita al Tribunal se revoque el fallo, se tenga en cuenta la primacía de la realidad, que es SIDENAL el responsable de los derechos del demandante, ante la desaparición de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR. La señora juez, concluye que no existe solidaridad frente a la empresa, y que dado el
la realidad, que es SIDENAL el responsable de los derechos del demandante, ante la desaparición de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR. La señora juez, concluye que no existe solidaridad frente a la empresa, y que dado el caso de que si bien es cierto, se solicitó la vinculación de SIDENAL, no se analiza por el juzgado, púes que la cooperativa desapareció jurídicamente, porque la COOPERATIVA se indicó que era una intermediaria, pero que la empresa SIDENAL, sigue funcionando. Se desconoce la situación del demandante con la pérdida de capacidad laboral del 29%, luego al dar por demostrado que el contrato existía entre la COOPERATIVA PROGRESAR Y CTA y el demandante, así debe declararse en forma solidaria, de manera EXTRA PETITA, porque así lo reconoce SIDENAL, sin embargo por un documento privado, manifiestan que ya no tenían ningún vínculo, pero eso se desvirtúa dentro del proceso, porque los testigos afirman que ellos seguían trabajando para
SIDENAL.
Las pruebas que obran dentro del expediente no fueron tenidas en cuenta, las incapacidades del demandante, que duraron varios días hasta que le dieron la valoración de pérdida de capacidad laboral.
Por todo lo anterior solicita al que en principio de la primacía de la realidad se revoque el fallo de primera instancia, que conllevan a determinar que desaparecimiento de laRad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01. 6 vida jurídica en consecuencia la COOPERATIVA CTA, SIDENAL es responsable de los derechos laborales por el aquí demandante como trabajador para el beneficio de la empresa SIDENAL.
5. CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto
los derechos laborales por el aquí demandante como trabajador para el beneficio de la empresa SIDENAL.
5. CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo. 5.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante se tiene que como problemas jurídicos a resolver en este caso la sala se ocupara de determinar: i) Si existió realmente el Contrato de Trabajo entre el demandante y la empresa SIDENAL demandada y si se estructuran Los elementos del contrato de trabajo y la Intervención de las Cooperativas Asociadas de Trabajo , una vez examinados los elementos del contrato de trabajo en aplicación del principio del Contrato Realidad determinar si efectivamente el demandante fue despedido sin justa causa en condición de discapacidad con un 29% de disminución.
Igualmente si se dan los elementos para la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y si hay lugar en consecuencia al reintegro del demandante y acceder a las acreencias laborales e indemnizaciones que fueron pretendidas en la demanda. 5.2. LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO EL ARTÍCULO 23 del C.S.T. consagra que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
“a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio”.Rad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01. 7 En ese orden de ideas, se pasa a examinar si se encuentran reunidos dichos elementos. Como primera medida, de la prueba documental Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, (fl.3) se lee como OBJETO SOCIAL, de la sociedad SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A., “Fabricación y transformación de hierros, aceros y metales no ferrosos en todos sus diámetros, formas y dimensiones, así como su comercialización dentro del territorio nacional fuera de él (entre otras). a. La actividad personal del trabajador Se escuchó en testimonio a los señores JOSÉ RAIMUNDO PARRA GONZÁLEZ, JOSÉ RODRIGO ALBA Y NÉSTOR IVÁN SALCEDO, compañeros de trabajo del demandante, quienes afirman que fueron contratados a través de la COOPERTIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR CTA, y que prestaban los servicios para SIDENAL. Que el demandante inició a trabajar cortando chatarra y se accidentó y luego del accidente lo reubicaron de lugar de trabajo asignándole actividades como
lavar baños, barrer y el alistamiento de material para el horno eléctrico de la empresa SIDENAL S.A. Con posterioridad le asignaron funciones de celaduría de la empresa
SIDENAL.
Advierten los testigos que jamás los citaron a reunión por parte de la cooperativa para tomar decisiones u otra actividad similar, tampoco les participaron de actividades, y enfatizan que trabajaban para SIDENAL y en las instalaciones de dicha empresa, en centrándose probada la prestación personal por parte del demandante a favor de SINDENAL S.A. en las actividades propias del objeto de la empresa, realizadas en las instalaciones de la mima. b) En cuanto la subordinación.
Los testigos coincidieron indicando que las órdenes las emitían los dueños de la empresa, señores ALFREDO Y JAIRO REINA, que ellos pasaban por revista y que les daba órdenes, que si decían este ya no trabaja más, pues no trabajaba más, ellos disponían del personal y de todo.
Afirman los testigos: que el gerente se trasladaba por toda le empresa y si había algo que le molestaba, algo que había que hacer, o había algo que toca hacer, el simplemente le decía bueno tienen que hacer esto tiene que hacer aquello y si uno noRad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01. 8 cumplía decía simplemente a ese señor me lo despide, así se refirieron los testigos citados.
Indican igualmente los testigos, que cumplían un horario el cual variaba de la 7 de la mañana y le decían hoy va a lavar baños de 7 a 3 a colaborarle a la señora que está encargada el horario que va a ser de 7 a 3, el otro día llegaba a laborar y le decían que
mañana y le decían hoy va a lavar baños de 7 a 3 a colaborarle a la señora que está encargada el horario que va a ser de 7 a 3, el otro día llegaba a laborar y le decían que iban a laborar de 7 a 5 de la tarde porque va para la planta del horno eléctrico, va a barrer o va a ayudar al alistamiento del horno, al otro día lo mismo baños barrer y así sí. Estas eran las actividades referidas por los testigos sobre lo que desarrollaban en su labor el demandante. Igualmente manifestaron que les daba instrucciones el jefe de turno y a él se le pedía los permisos, el sitio de trabajo era en las instalaciones de SIDENAL. De lo anterior se establece con claridad meridiana, que el señor LUIS ERNESTO DIAZ HERNANDEZ estuvo sometido al cumplimiento de órdenes laborales por parte de Los dueños de la sociedad SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A. Señores JAIRO REINA Y ALFREDO REINA, así como del jefe de turno, adicionalmente, cumplieron un horario laboral durante la prestación del servicio, elementos estos, que estructuran la subordinación jurídica y que en la realidad se cumplieron. Finalmente, en cuanto al salario, se sabe de las probanzas allegadas al plenario que el demandante percibía un salario el cual era cancelado a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIEADO PROGRESAR CTA inicialmente. Que devengaba la suma de $ 600.000 o 675.000.oo más el valor de la comisión por 1000 toneladas cortadas Sobre este aspecto observa el despacho, de una parte, que de acuerdo con los comprobantes de pago, que obran a folios 13 a 103 del expediente, se evidencia que
toneladas cortadas Sobre este aspecto observa el despacho, de una parte, que de acuerdo con los comprobantes de pago, que obran a folios 13 a 103 del expediente, se evidencia que al demandante se le cancelaba el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada época, lo que denominaban como “Compensación asociados”, como compensación extraordinaria Transporte” que en realidad constituían era salarios. De acuerdo con las anteriores declaraciones es preciso concluir que la remuneración percibida por el demandante provenía de la de la sociedad SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A. y que por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado, le era cancelado, pero advirtiendo que lo fue sobre un salario mínimo legal mensual vigente, pues tal como lo indicaron los testigos, sobre el antes referido salario, devengaba un valor por producción, la que no pudo volver a percibir el demandante,Rad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01. 9 por su discapacidad, por lo que queda determinado que el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral, lo fue sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Todo lo anterior acredita la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo como la prestación del servicio, el salario y la subordinación, y por lo tanto no puede ser otra la conclusión que en virtud del principio de la primacía de la realidad, sí existió una verdadera relación laboral entre el demandante LUIS ERNESTO DIAZ HERNANDEZ y la de la sociedad SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A. regida por la ley sustantiva del Trabajo, utilizando a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR CTA, como una intermediaria para la vinculación de los trabajadores, y para cancelarles el salarios, pero que la verdadera empleadora era
por la ley sustantiva del Trabajo, utilizando a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR CTA, como una intermediaria para la vinculación de los trabajadores, y para cancelarles el salarios, pero que la verdadera empleadora era SIDENAL, por lo tanto es en dicha sociedad en la que recae el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a que haya lugar. Esta decisión ha sido soportada igualmente por múltiples pronunciamientos del Máximo Tribunal Laboral, es así como en sentencia del 25 de marzo de 2015 siendo Magistrada Ponente la doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, radicado SL4816-2015, efectuó un análisis similar así concluyó “La verdad que subyace a todas estas pruebas permite a esta Corporación llegar al convencimiento de que la entidad de educación superior demandada, pretendió disfrazar, sin razón ni justificación alguna, el contrato de trabajo que la ataba con el demandante, pues acudió a una forma de vinculación fraudulenta, ubicada por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan el cooperativismo, para servirse de un trabajo que, por razón de su organización institucional y misión educativa, hacía parte de los cuadros permanentes de la Universidad y, por ello, lo propio era que lo contratara directamente. A esta altura, cumple recordar, igualmente, que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores. En consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales (art. 53 C.N. y 23 C.S.T.)
afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores. En consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales (art. 53 C.N. y 23 C.S.T.) aflora que el demandante estuvo vinculado con la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, mediante un contrato de trabajo, bajo continuada subordinación jurídica de la referida institución de educación superior (…)” Observa la Sala, que en Sentencia SL6621-2017 Radicación n.° 49346 Acta 15 del 3 de mayo de 2017, Magistrada Ponente, CLARA CECILIA DUEÑAS, se estudió un casoRad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01. 10 similar al que hoy ocupa nuestra atención, toda vez, que allí al igual que aquí se demandó directamente, al empleador, sin necesidad de vincular a las diferentes cooperativas por las cuales fue vinculado el trabajador. Atendiendo los criterios jurisprudenciales y el acervo probatorio, se evidenció en el plenario tal como quedó expuesto, que el demandante estuvo vinculado con la sociedad SIDERURGICA NACIONAL SIDENAL S.A. mediante un verdadero contrato de trabajo, con la presencia de los elementos allí exigidos. c) De los extremos temporales Afirma el demandante en los hechos de la demanda que ingresó a laborar a partir del 01 de noviembre de 2006, El testigo NESTOR IVAN SALCEDO HERRERA, indica que él ingresó a la empresa a laborar en el año 2007, y que el demandante ya se encontraba laborando allí. Reposa a folio 12 de las diligencias, prueba documental RESUMEN DE SEMANAS
El testigo NESTOR IVAN SALCEDO HERRERA, indica que él ingresó a la empresa a laborar en el año 2007, y que el demandante ya se encontraba laborando allí. Reposa a folio 12 de las diligencias, prueba documental RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS expedida por COLPENSIONES Y ALLÍ ES CLARO EN OBSERVARSE QUE INICIÓ A COTIZAR CON LA COOPERATIVA PROGRESAR a partir del 01 de noviembre de 2006, por consiguiente y al no ser desvirtuado dicho extremo temporal se tendrá que él inicial lo fue a partir del 01 de noviembre de 2006. Se indica en los hechos de la demanda que al señor LUIS ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, no se le permitió el ingreso a su labor a partir del día 14 de marzo de 2014, hecho al que se refirió la parte demandada, que a pesar de no indicar con precisión las circunstancias del impedimento del ingreso a la empresa, afirma en la contestación de la demanda, que “en virtud del ejercicio del derecho a la propiedad y a la organización empresarial, a la planta de SIDENAL, tan solo pueden ingresar personas previamente autorizadas” Es decir, que no desvirtuó tal situación fáctica, como tampoco lo hizo en el desarrollo probatorio. No obstante lo anterior, en los hechos de la demanda también se indica que se le continuó cancelando los salarios hasta junio de 2014. La parte demandada en el transcurso del proceso, enfatizó la inexistencia del contrato de trabajo con el demandante, sin desvirtuar este hecho de la demanda, por lo que en este caso se considera, que al no permitirle entrar al demandante a la empresa, como sí lo confiesa el demandado en la contestación de la demanda y al dejarle de cancelar sus salarios
demandante, sin desvirtuar este hecho de la demanda, por lo que en este caso se considera, que al no permitirle entrar al demandante a la empresa, como sí lo confiesa el demandado en la contestación de la demanda y al dejarle de cancelar sus salarios el 30 de junio de 2014, es a partir de esta fecha en que se evidencia la terminación delRad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01. 11 contrato de trabajo, que lo hizo de manera unilateral la sociedad demandada y de manera injustificada. Por lo que se considera que la terminación ocurrió el 30 de junio de 2014.
5.3 CALIDAD EN LA QUE ACTUAN COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PROGRESAR CTA.
En la demanda la pretensión principal radica en establecer el verdadero contrato de trabajo, y que, las vinculaciones a través de la cooperativa fue disfrazada para defraudar a los trabajadores, quedando demostrado con las pruebas, que en efecto, se estableció que el verdadero empleador fue SIDENAL, y la demostración de los elementos del contrato de trabajo entre ésta última y el demandante, y que, en realidad la cooperativa involucrada le sirvió como intermediación para desarrollar los verdades contratos de trabajo, por tanto, y debe dejar clara esta instancia, que no se dan las circunstancias propias de la solidaridad como lo enunció el a-quo, pues no podría analizarse una solidaridad en una contratación que quedó establecida, fue una fachada, en consecuencia no podría analizarse a la luz de la figura jurídica de la solidaridad. En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la del 6 de diciembre de 2006, radicado 25713 Magistrado Ponente el Dr. GUSTAVO
solidaridad. En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la del 6 de diciembre de 2006, radicado 25713 Magistrado Ponente el Dr. GUSTAVO GNECO MENDOZA al explicar en un caso similar al aquí estudiado: En consecuencia, conforme con el análisis probatorio arriba discriminado, si quedó probado que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR CTA, fue utilizada como intermediaria para contratar a los trabajadores, quedando resuelto este problema jurídico. 5.4. SOBRE ACCIDENTE LABORAL En relación con el accidente laboral sufrido por el demandante el 3 de junio de 2008, en la planta INDUSTRIAL SIDENAL SA. Queda probado con la prueba documental obrante a folio 104 donde reposa el informe del accidente de trabajo del empleador o contratante donde se indica que ocurrió en dicha fecha, prueba que no fue tachada de falsa y en la contestación de la demanda vista a folio 204 la parte demandada afirma no oponerse a dicha pretensión.Rad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01. 12 Por lo tanto se declarará que efectivamente el demandante sufrió el accidente de trabajo el 3 de junio de 2008 como se solicitó y se afirmó en la demanda 5.5. DE LA DISMINUCIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL A pesar de que a los testigos les consta que el demandante sufrió un accidente en el
frente de trabajo, en su condición de cortador de chatarra y como quedó establecido en las instalaciones donde prestaba su servicio personal esto es en SIDENAL S.A., se encuentra la prueba de este hecho que es el dictamen pericial de LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, en la cual se hace constar que el actor tiene un 29% de discapacidad permanente parcial ( fl. 133) y fecha de estructuración el 13 de marzo de 2009, igualmente en dicho dictamen se indica que lo fue en el cargo de CORTADOR DE CHATARRA EN SIDENAL. Dictamen que fue objeto de apelación ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, la que confirmó dicho dictamen el cual obra (fl.136). Quedando de este modo, establecida la pérdida de capacidad laboral por parte del demandante está en un 29%, pues no reposa prueba diferente que nos lleve a una conclusión diferente. Por tal razón se accederá a la 3 y 4 pretensión invocada por el demandante esto es que se declare que se determinó que la DISCAPACIDAD PERMANENTE PACIAL está en un 29%, con fecha de estructuración el 13 de marzo de 2009.
5.6. SOBRE LA INEFICACIA DEL DESPIDO
Señala la demanda que el despido fue ineficaz, toda vez que el actor cuenta con el 29% de discapacidad laboral, que tampoco hubo autorización por parte del Ministerio de Trabajo, por lo que solicita la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997 prescribe:
“ ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin elRad. No. 15759-31-05-002-2016-00150-01. 13 cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Esta disposición protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral y tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios por sus limitaciones físicas, sensoriales o mentales. Lo aquí afirmado deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no