TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2016-00155-01-(22-06-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2016-00155-01-(22-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
NULIDAD DEL PREACUERDO – No prospera gracias al principio de preclusividad
Por otra parte, debe relievarse el principio de preclusividad de las etapas procesales, cuyo efecto es la clausura de un estadio procesal con fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de alcanzar una administración de justicia rápida y eficaz dentro de un periodo razonable, evitando que los procesos se retrotraigan a etapas y actos ya superados o que se habiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio, prolongándolos indefinidamente, en otras palabras, se extinguen para las partes las facultades procesales que no ejercieron durante su transcurso.
De la misma manera, debe indicarse que en audiencia del 18 de abril de 2017 la defensa del procesado asintió la fijación de una nueva fecha para la verificación de preacuerdo, en tanto se procuraría junto con la Fiscalía la modificación del que fuera radicado el 23 de marzo de 2017, razón que implica que en la actualidad se cuenta con la posibilidad de enervar los recursos ordinarios contra la nueva decisión que emita el juez con relación al n u e v o p r e a c u e r d o q u e p r e s e n t e n l a d e f e n s a d e l p r o c e s a d o y l a F i s c a l í a , s i t u a c i ó n q u e c o n t r a r í a i n c l u s o e l
principio de trascendencia, pues no se atiende a la urgencia y la necesidad de procurar por la corrección de una a c t u a c i ó n l e s i v a a l a s g a r a n t í a s f u n d a m e n t a l e s d e l a s p a r t e s , m á x i m e q u e , c o mo s e d i j o , e n l a a c t u a l i d a d s e encuentra pendiente la realización del control de legalidad respectivo del nuevo pre acuerdo y, por contera, la proposición de los recursos procedentes contra dicha determinación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2016-00155-01
ACUSADO: OSCAR JAVIER PIDIACHE
DELITO: Tentativa de Homicidio Agravado JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha PROVIDENCIA APELADA: Auto del 22 de junio de 2017
DECISIÓN: Confirma Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado OSCAR JAVIER PIDIACHE respecto del auto proferido por el JUZGADO
Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado OSCAR JAVIER PIDIACHE respecto del auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 22 de junio de 2017.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el acta de preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Los hechos se presentaron en el municipio de Paz del Rio, la noche del 15 de julio de 2016, hacia las 23:20 horas, en la vía pública frente al inmueble con nomenclatura calle No. 10 - 3 A – 19, cuando OSCAR JAVIER PIDIACHE le causó 10 heridas con arma corto punzante a LEIDY CAROLINA RINCÓN FRANCO, con quien convivía desde hace cerca de tres meses y quienes habían tenido en horas de la tarde una discusión por cuanto ella le manifestó que no le gustaba que el injiriera bebidas alcohólicas, el imputado se quedó en la casa con la hija de LEYDI, luego ella salió en hora de la noche a departir con unos amigos y según le dijo OSCAR, que no le contestaba al celular, ni los mensajes que le enviaba, llevándolo de manera inicial a propinarle tres puñaladas, momento en que JOSÉ RODRIGO BRAUSIN TRIANA intervino para que este no siguiera lesionando a LEIDY CAROLINA, ante lo cual OSCAR JAVIER PIDIACHE lo ataca causándole cinco
de manera inicial a propinarle tres puñaladas, momento en que JOSÉ RODRIGO BRAUSIN TRIANA intervino para que este no siguiera lesionando a LEIDY CAROLINA, ante lo cual OSCAR JAVIER PIDIACHE lo ataca causándole cinco heridas con la navaja que portaba, manifestándole que eso le pasaba por lambónRad. N°. 15759-31-89-001-2016-00155-01 2 h.p., y que se quitara que iba a matar a esa perra h.p., como quiera que LEIDY CAROLINA cae al piso producto de las lesiones iniciales, aprovechando esto el imputado OSCAR JAVIER PIDIACHE se acerca a ella y le da otras siete cuchilladas.
Efectuada la valoración médico legal a la víctima LEIDY CAROLINA RINCÓN FRANCO, el médico legista estableció que no haber sido atendida oportunamente y a tiempo por las lesiones que recibiera por arma blanca, la paciente hubiera fallecido.””
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1.- En audiencia de imputación llevada a cabo el 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio endilgó al señor OSCAR JAVIER PIDIACHE la presunta comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio agravado (artículo 103 y numerales 1 y 4 del art. 104 del C.P) y lesiones personales agravadas (artículos 111, 113 y 119 del C.P), cargos que no fueron aceptados.
1.2.2.- El 1° de noviembre de 2016, se radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito
agravadas (artículos 111, 113 y 119 del C.P), cargos que no fueron aceptados.
1.2.2.- El 1° de noviembre de 2016, se radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio escrito de acusación, sin embargo, mediante auto del 2 de noviembre de 2016, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, razón por la cual, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el cual aceptó el impedimento y avocó conocimiento del asunto el 15 de noviembre de 2016.
1.2.3.- El 18 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual resolvió no aprobar el pre-acuerdo presentado por la Fiscalía, sin embargo, al finalizar la diligencia la Fiscalía y el procesado solicitaron que fuera suspendida la diligencia y se procediera a fijar una nueva fecha para realizar una nueva audiencia de verificación del preacuerdo, ello como quiera que procederían a modificar el acuerdo, petición a la cual se accedió por el Despacho.
1.2.4.- El 22 de junio de 2017, al instaurarse la audiencia de verificación de preacuerdo, la defensa del procesado OSCAR JAVIER PIDIACHE solicitó se declarare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 18 de abril de 2017, pues en su consideración no era viable que se improbara el preacuerdo como se hizo el 18 de abril de 2017, debiéndose habilitarse la oportunidad para proponer los recursos
de todo lo actuado a partir de la audiencia del 18 de abril de 2017, pues en su consideración no era viable que se improbara el preacuerdo como se hizo el 18 de abril de 2017, debiéndose habilitarse la oportunidad para proponer los recursos correspondientes contra esa decisión.Rad. N°. 15759-31-89-001-2016-00155-01 3
2.- EL FALLO IMPUGNADO
Mediante auto del 22 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió:
“PRIMERO: No decretar la nulidad propuesta por el defensor del señor OSCAR
JAVIER PIDIACHE
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Arguyó que el despacho no aprobó el preacuerdo presentado por la Fiscalía el 18 de abril de 2017, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes, por ende, la misma quedó ejecutoriada.
-. Señaló que no existe vulneración a garantías fundamentales, en especial el derecho a la defensa al improbar el preacuerdo presentado el 18 de abril de 2017, máxime cuando las parte quedaron conformes con la decisión y las etapas son preclusivas.
-. Señaló que la interpretación a la Ley dada por el Juzgado no constituye violación de garantías fundamentales, aunado a que la interpretación se sustentó en jurisprudencia y en caso de desacuerdo la parte puede hacer uso de los recursos para que el superior decida lo correspondiente.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de OSCAR JAVIER
y en caso de desacuerdo la parte puede hacer uso de los recursos para que el superior decida lo correspondiente.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de OSCAR JAVIER PIDIACHE interpuso recurso de apelación, con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 18 de abril de 2017, esto con base en los siguientes argumentos:
-. Indicó que la no interposición de recursos contra la decisión adoptada el 18 de abril de 2017, no es óbice para que si se advierten circunstancias que transgreden garantías fundamentales no sea posible solicitar la nulidad de lo actuado.
-. Señaló que el procesado OSCAR JAVIER PIDIACHE ha optado por un procesado abreviado al aceptar los cargos a través de un preacuerdo sobre los términos de imputación, preacuerdo que tiene por finalidad la disminución punitiva, por lo tanto,Rad. N°. 15759-31-89-001-2016-00155-01 4 aceptar la no aprobación del preacuerdo tal como lo estableció el Juez iría en contravía de la intensión de la defensa, que no es otra que obtener la racionalización de la pena.
-. Manifestó que cuando las partes acuerdan una disminución punitiva de un 50% porque el mismo se realizó en el interregno de tiempo entre la formulación de imputación y la audiencia de acusación, y al llegar a la audiencia de acusación el mismo no es aprobado al considerar que no es posible una disminución del 50% sino solo de 1/3 parte, arguyendo que ya se había presentado el escrito de acusación,
mismo no es aprobado al considerar que no es posible una disminución del 50% sino solo de 1/3 parte, arguyendo que ya se había presentado el escrito de acusación, representa una violación al debido proceso al aceptar una condena que no representa el espíritu de las partes.
-. Relievó que no se hizo uso de los recursos ordinarios para atacar la decisión del 18 de abril de 2017, pero, consideró que puede plantear la nulidad al considerar que no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la procesada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:
- Determinar si es procedente decretar la nulidad solicitada por el apoderado del señor OSCAR JAVIER PIDIACHE de cara a l presunta violación de garantías fundamentales.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, es del caso determinar si el presente trámite jurisdiccional se encuentra rodeado de vicios que impongan su nulidad como consecuencia de laRad. N°. 15759-31-89-001-2016-00155-01 5 violación al derecho de defensa, tal como lo alega el defensor del señor OSCAR JAVIER PIDIACHE en la sustentación del recurso.
En ese orden, deviene necesario señalar que la nulidad ha sido entendida como un
5 violación al derecho de defensa, tal como lo alega el defensor del señor OSCAR JAVIER PIDIACHE en la sustentación del recurso.
En ese orden, deviene necesario señalar que la nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afecten la estructura del proceso o las garantías fundamentales de los sujetos procesales – debido proceso y derecho de defensay, que no puedan subsanarse a través de un medio procesal diferente.
Puestas así las cosas, la Corte Suprema de Justica 1 en reiterados pronunciamientos ha establecido que en materia de nulidades rigen una serie de principios que deben ser atendidos si se quiere que la nulidad prospere, entre los cuales se destacan i) el principio de trascendencia que obliga a la declaratoria de nulidad sólo cuando se afecten garantías fundamentales o las bases fundamentales del proceso; ii) el principio de instrumentallidad de las formas, el cual señala que las ritualidades tienen una determinada finalidad y si a pesar de la irregularidad el acto cumplió la finalidad no podrá decretarse su invalidez y; iii) el principio de residualidad al disponer que la nulidad no procede cuando haya otra manera de corregir la irregularidad.
Puntualmente, la Corte Suprema de Justicia en providencia de 18 de marzo de 2009, Rad. No. 30710, explicó a las partes e intervinientes los postulados que a voces de la Ley 906 de 2004 orientan la declaratoria de nulidad, señalándose en dicha oportunidad que:
“(…) En el esquema procesal penal de 2004 no aparece una disposición en la
Ley 906 de 2004 orientan la declaratoria de nulidad, señalándose en dicha oportunidad que:
“(…) En el esquema procesal penal de 2004 no aparece una disposición en la cual se establezcan expresamente principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 310 regula la materia enumerando seis postulados de esa naturaleza.
Lo anterior, empero, no autoriza para afirmar que la actividad procesal surtida con fundamento en el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 no esté informada por los principios que tradicionalmente han orientado las nulidades como son, a saber :
Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 40089 de 2016.Rad. N°. 15759-31-89-001-2016-00155-01 6 Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. (…)
La aplicación de tales principios al procedimiento de la Ley 906 encuentra fundamento, de una parte, en su artículo 27 en cuanto en él se establecen como criterios moduladores de la actividad procesal, entre otros, los de necesidad y ponderación, cuyo alcance y naturaleza imponen al funcionario declarar la nulidad de la actuación solamente en aquellos casos en los cuales ese remedio sea estrictamente indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, en aras de “evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, como lo señala la norma en mención.
Igualmente, en los artículos 457 y 458 de dicha codificación procesal, por cuanto la primera de esas disposiciones establece que la violación del derecho de defensa o del debido proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. La segunda, a su turno, consagra el principio de taxatividad, conforme al cual no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente. Concordante con lo expuesto se ha pronunciado la Sala. Obsérvese:
el principio de taxatividad, conforme al cual no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente. Concordante con lo expuesto se ha pronunciado la Sala. Obsérvese:
Interesa precisar sobre este tópico, que si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus garantías. Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora (…)”Rad. N°. 15759-31-89-001-2016-00155-01 7
Aterrizado lo anterior al sub examine debe decirse que la solicitud de nulidad no satisface los presupuestos requeridos para proceder a su declaratoria, toda vez que lo que se pretende es revivir una etapa procesal que ya feneció por la inactividad de las partes, en especial, de la defensa del procesado OSCAR JAVIER PIDIACHE al no
satisface los presupuestos requeridos para proceder a su declaratoria, toda vez que lo que se pretende es revivir una etapa procesal que ya feneció por la inactividad de las partes, en especial, de la defensa del procesado OSCAR JAVIER PIDIACHE al no presentar los recursos ordinarios procedentes –reposición y apelación - contra la decisión adoptada por el A quo el 18 de abril de 2017 de no aprobar el preacuerdo presentado por la Fiscalía, razón por la cual, se procederá a confirmar el auto apelado.
Por otra parte, debe relievarse el principio de preclusividad de las etapas procesales, cuyo efecto es la clausura de un estadio procesal con fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de alcanzar una administración de justicia rápida y eficaz dentro de un periodo razonable, evitando que los procesos se retrotraigan a etapas y actos ya superados o que se habiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio, prolongándolos indefinidamente, en otras palabras, se extinguen para las partes las facultades procesales que no ejercieron durante su transcurso.
De la misma manera, debe indicarse que en audiencia del 18 de abril de 2017 la defensa del procesado asintió la fijación de una nueva fecha para la verificación de preacuerdo, en tanto se procuraría junto con la Fiscalía la modificación del que fuera radicado el 23 de marzo de 2017, razón que implica que en la actualidad se cuenta con la posibilidad de enervar los recursos ordinarios contra la nueva decisión que emita el juez con relación al nuevo preacuerdo que presenten la defensa del procesado y la Fiscalía, situación que contraría incluso el principio de trascendencia, pues no se
con la posibilidad de enervar los recursos ordinarios contra la nueva decisión que emita el juez con relación al nuevo preacuerdo que presenten la defensa del procesado y la Fiscalía, situación que contraría incluso el principio de trascendencia, pues no se atiende a la urgencia y la necesidad de procurar por la corrección de una actuación lesiva a las garantías fundamentales de las partes, máxime que, como se dijo, en la actualidad se encuentra pendiente la realización del control de legalidad respectivo del nuevo pre acuerdo y, por contera, la proposición de los recursos procedentes contra dicha determinación.
En conclusión, al no avizorar circunstancias que representen la violación a garantías fundamentales que conlleve a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 18 de abril de 2017 y apoyándose en el principio de preclusividad de las actuaciones procesales y la trascendencia de la nulidad, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que confirmar la decisión adoptada por el A quo.Rad. N°. 15759-31-89-001-2016-00155-01 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de junio de 2017 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada