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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00004-01-(11-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00004-01-(11-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LABORAL/CONSIGNACION DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO: La inexistencia a la cita para el pago no puede ser aceptada como justa causa para no pagar. Lo que se alega al sustentar el recurso interpuesto es que el no pago tuvo como causa el que la ex trabajadora demandante no hubiera asistido a la cita en el lugar donde prestó sus servicios a recibir la liquidación, razón que no puede ser aceptada, en primer lugar, porque el propio artículo 65 citado le permitía la consignación para liberarse de la mora, norma que debía ser conocida por la empleadora en la medida en que aún para hacer la liquidación se había hecho asesorar de una contadora, como lo manifestó en diligencia de conciliación (f. 40 c. p.), y en segundo lugar, porque ese ofrecim iento de $2400.000,00 no se compadece con el valor de las prestaciones dejadas de pagar y que fueron demostradas en este proceso, que además de las referidas, ascendieron a más de 3.5 millones, salarios y prestaciones sobre los que no se formuló impugnación. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA/Debe demostrarse la justa causa. Sin embargo no fueron los descuadres lo que motivo el despido, sino, dice la demandada, también en su interrogatorio, el tener otro trabajo al cual dedicaba muc ho tiempo, que se estaba cogiendo la plata de la Estación para su negocio y que, mucho más grave, “ella me empezó a falsificar la numeración de los equipos y entonces hacía que la otra niña se descuadrara…dije, no, hasta aquí fue…”.

Estación para su negocio y que, mucho más grave, “ella me empezó a falsificar la numeración de los equipos y entonces hacía que la otra niña se descuadrara…dije, no, hasta aquí fue…”. Así, en primer lugar, n o hubo claridad sobre cuál fue la causa del despido, si el empleo del tiempo dentro del horario en otras actividades, emplear dinero de la estación en negocios particulares –como especies de hurtos-, y mucho menos cuando se traen especies nuevas, como fals ificación o manipulación de la numeración de los equipos (surtidores) y, en segundo lugar, ninguna de esas causales, apropiación de dinero o manipulación de los equipos está demostrada. Tampoco en el recurso se alegan esos hechos, sino que, se dice que se habría retirado del trabajo voluntariamente por los descuadres, lo cual, no se demostró y lo que queda es que fue despedida y no se probó la justa causa. La condena impartida por el despido injusto será, por tanto, confirmada. INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS/ La inconformidad con esta condena, como respecto de la moratoria, está fundada en que no hay mala fe, en que la mala fe no se dio de manera notoria; pero aquí, si se reconoció la existencia del contrato de trabajo, si se trata de una empresaria de cuarenta años de actividad empresarial, con muchos empleados durante ese tiempo, y con la formación de administradora de empresas, además que tiene su contadora, no es admisible que se deje de cumplir una obligación legal, cuando además no s e alega otra razón que el hecho de que llevara poco tiempo laborando. Por no ser admisibles los argumentos del recurrente, también en este punto la sentencia debe ser confirmada.

cumplir una obligación legal, cuando además no s e alega otra razón que el hecho de que llevara poco tiempo laborando. Por no ser admisibles los argumentos del recurrente, también en este punto la sentencia debe ser confirmada. Por supuesto también debe ser aclarado que nos referimos a la falta de consignación de las cesantías, producidos durante los años 2012 y 2013 y no así la del 2014 porque al retiro cesa esa obligación de consignar esas cesantías para que le sean canceladas directamente al trabajador. Pero si no le son canceladas, también de conformi dad con la ley, lo que procede es la indemnización por falta de pago o moratoria del artículo 65 del C. S.T.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019), Hora: 1:39 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

3 de octubre de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

NIDIA ROCÍO MARTÍNEZ MONTAÑEZ , a través de apoderado judicial, el 14 de diciembre de 2016, formuló demanda en contra de DORA LUZ MANRIQUE ESTUPIÑÁN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 1º de julio de 2012 y el 15 de febrero de 2014, con un horario de

RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2017-00004-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NIDIA ROCÍO MARTÍNEZ MONTAÑEZ

DEMANDADO: DORA LUZ MANRIQUE ESTUPIÑÁN

MOTIVO: APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA No. 104

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 p. m. a 10 a. m., de domingo a domingo, sin descanso, el cual fue terminado por parte del empleador y sin justa causa, y, como consecuencia, se le condene a pagar el trabajo suplementario, dominicales y festivos, deducciones realizadas por días de

parte del empleador y sin justa causa, y, como consecuencia, se le condene a pagar el trabajo suplementario, dominicales y festivos, deducciones realizadas por días de descanso, cesantías, i ntereses a las cesantías , vacaciones, primas de servicio, dotaciones, indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato, indemnización por falta de pago, indexación de las sumas reconocidas, pago de aportes a seguridad social en salud y pensiones, lo mismo que en costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones en 35 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el horario cumplido, las labores realizadas, la falta de pago de prestaciones y aportes a seguridad social y la forma de terminación del contrato.

II.- Contestación de la demanda.

La deman da fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en providencia del 2 de febrero de 2017 (f. 46).

Corrido traslado a la demandada DORA LUZ MANRIQUE ESTUPIÑÁN , al dar respuesta, por medio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones, excepto a la primera y en cuanto a los hechos , la mayoría los considera no ciertos o parcialmente ciertos, pero acepta la existencia de contrato de trabajo entre el 28 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2014, con labores exclusivas como islera de la Estación de Gasolina, con un horario definido y un descanso los días domingo y que firmó a satisfacción la liquidación de prestaciones sociales.

Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la relación laboral entre el 1º de julio y el 27 de octubre de 2012 , entre el 1º y el 15 de febrero de 2014,

firmó a satisfacción la liquidación de prestaciones sociales.

Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la relación laboral entre el 1º de julio y el 27 de octubre de 2012 , entre el 1º y el 15 de febrero de 2014, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción, buena fe de la demandada y genérica o innominada.

III.- Sentencia apelada.

En audiencia del 3 de Octubre de 2017, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, declaró laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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existencia de contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 28 de octubre de 2012 y el 31 de en ero de 2014, condenó al pago por concepto de recargo nocturno, dominicales y fe stivos, pago de seguridad social, indemnización por no suministro de dotaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T. , sanción por no consignación de las cesantías, declaró no probas algunas excepciones de mérito, absolvió a la demandada por las demás pretensiones y la condenó en costas en un 60% de las causadas. Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio de la audiencia citada.

IV.- De la impugnación.

demás pretensiones y la condenó en costas en un 60% de las causadas. Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio de la audiencia citada.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada , el apoderado de la demanda da interpuso recurso de apelación con la pretensión de que sea revocada en lo relativo a la condena por la sanción moratoria y otras indemnizaciones , por las siguientes razones:

1.- Referente a la sanción establecida en el artículo 65 del C. S. T., según la prueba testimonial, la demandada citó a su ex trabajadora al sitio donde había prestado sus servicios personales para hacer efectivo el pago, pero no asistió a la cita, con lo cual se desvirtúa la mala fe.

2.- La mala fe, según la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte, como sanción procede cuando se ha actuado palmariamente de mala fe, la cual no es notoria, y por ello pide se reconsidere.

3.- Por las mismas razones, considera no procede la sanción por falta de consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

4.- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el artículo 64 C. S. T., si bien su defendida afirmó haberle dicho que no volviera a trabajar, también en el escrito de demanda e incluso por manifestación de la propia demandante, ella fue quien decidió no volver a trabajar por el motivo de los descuadres y otros asuntos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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quien decidió no volver a trabajar por el motivo de los descuadres y otros asuntos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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De una vez se deja precisado que no se refirió a los temas hoy aludidos respecto de los salarios, eso en relación con el art. 65, ni de las costas.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

El apoderado del demandante reitera o anuncia que su inconformidad lo es en relación con las indemnizaciones a que fue condenada su poderdante, según los artículos 64, 65 y el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Señala sobre el particular y esto respecto de la indemnización por despido injustificado, que no se pudo establecer que la demandante hubiera sido despedida porque en el texto de la demanda se limitó a decir que lo fue el 14 de febrero, pero no se indicó la causal

En relación con la indemnización del artículo 65, reitera la jurisprudencia en el sentido de que esta no es automática, sino que debe estar probada la mala fe. Por lo demás, dice que s í se le pagó y por tanto, no procedía la indemnización, refiere al respecto jurisprudencia 71 .154 de enero de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Por lo demás reitera, que el juez no tuvo en cuenta que se le canceló en el 2016, que cuando presentó la demanda ya se le había pagado además de que la demanda se formuló pasados dos años y que por tanto lo único procedente son los interés

Por lo demás reitera, que el juez no tuvo en cuenta que se le canceló en el 2016, que cuando presentó la demanda ya se le había pagado además de que la demanda se formuló pasados dos años y que por tanto lo único procedente son los interés moratorios, sobre el particular también cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

En relación con la sanción por falta de consignación de cesantías, señala que si la terminación del contrato se dio el 31 de enero de 2014, es decir antes del 14 de febrero de ese año, la parte no estaba obligada a la consignación. Y en cuanto a que se hubiera dejado de afiliar, ello se hizo para favorecerla porque se trataba de una persona desplazada. Por ello y en aplicación de facultades ultra y extra petita, señala, debe ser reconsiderada la sentencia.

La parte demandante en la réplica señala que el despido sí fue injustificado y que así se dijo en el hecho 13. En cuanto a la indemnización por falta de pago, si bien hubo un pago parcial, lo fue luego de una conciliación, y la liquidación que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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presentó fue a conveniencia de la deudora, se pagó lo que quiso, que no se habían pagados las dotaciones y que ello demuestra la mala fe. Por lo demás, precisa que procede la sanción por la diferencia grande que existe entre lo pagado y lo realmente adeudado.

En cuanto a la no consignación de cesantías y la apelación que sobre ese aspecto

procede la sanción por la diferencia grande que existe entre lo pagado y lo realmente adeudado.

En cuanto a la no consignación de cesantías y la apelación que sobre ese aspecto o el contenido de la apelación sobre ese aspecto, llama la atención en el sentido de que la omisión a afiliarla a seguridad social y de consignarle las cesantías en el fondo correspondiente, no es una decisión que pudiera adoptar por el simple hecho de que se tratara de una persona desplazada porque ello no lo señala el código.

En cuanto a la condena en costas, la considera ajustada a derecho. Solici ta la confirmación, es decir, que el recurso no prospere.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos:

Vistas la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, son temas a estudiar en esta instancia los relacionados con, (1) Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T.; (2) La indemnización por terminació n unilateral sin justa causa por parte del empleador; y, (3) La indemnización por no consignación de las cesantías.

3.- Sobre la indemnización por falta de pago.

El artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé

indemnización por no consignación de las cesantías.

3.- Sobre la indemnización por falta de pago.

El artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajadorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique ; y en el numeral 2º del referido artículo, se dispone que si no hay acuerdo y el trabajador se niega a recibir, “el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia”.

El artículo 65 citado, no obstante consagrar una especie de presunción de mala fe respecto del empleador incumplido, ha dicho la jurisprudencia no es automática ni inexorable; pero para liberarse de ella, debe el empleador alegar y probar que su conducta de omisi ón estuvo revestida de buena fe, como así lo advirtió la propia Sala Laboral de la Corte en la sentencia del 19 de febrero de 2008, radicación 30819:

“Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el

30819:

“Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debe ser probada por el deudor que para el caso es el empleador, mediante la aducción de razones atendibles o aportación de pruebas, que permita inferir que su conducta se halla despojada de malicia, y con ello llevar al convencimiento del sentenciador que su actuar se ubica dentro del terreno de la buena fe”.

Lo que se alega al sustentar el recurso interpuesto es que el no pago tuvo como causa el que la ex trabajadora demandante no hubiera asistido a la cita en el lugar donde prestó sus servicios a recibir la liquidación, razón que no puede ser aceptada, en primer lugar, porque el propio artículo 65 citado le permitía la consignación para liberarse de la mora, norma que debía ser conocida por la empleadora en la medida en que aún para hacer la liquidación se había hecho asesorar de una contadora, como lo manifestó en diligencia de conciliación (f. 40 c. p.) , y en segundo lugar, porque ese ofrecimiento de $2400.000,00 no se compadece con el valor de las prestaciones dejadas de pagar y que fueron demostradas en este proceso , que además de las referidas, ascendieron a más de 3.5 millones, salarios y prestaciones sobre los que no se formuló impugnación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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La sentencia, por tanto, debe ser confirmada en este aspecto.

Para adicionar en relación con que se debieran intereses moratorios y no la sanción de un día de salario, debe decirse que no se estudia de fondo, por cuanto no f ue anunciado como tema en la primera instancia; sin embargo, si puede anticiparse que el propio artículo 65 contiene un parágrafo en el que se excepciona de esa regla a aquellos trabajadores que devenguen el salario mínimo legal mensual.

4.- Indemnización por terminación unilateral sin justa causa.

El artículo 64 del C. S. T. , modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 , establece que, “en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador…el primero deberá al segundo u na indemnización en los términos que a continuación se señalan: …”. Además, el artículo 66 ibídem, establece la ob ligación, para quien termina el contrato , en el momento de la extinción manifestar a la otra la causal y después no puede alegar otra.

El citado artículo 66 no exige una formalidad especial para anunciar o manifestar la causa de despido y por ello, como lo reconoce de antaño la jurisprudencia (Cfr. Cas. Lab. Sent. Octubre 25 de 1994, rad. 6847, M. P. Francisco Escobar Enríquez), con la aclaración que, por cuestiones probatorias es aconsejable el escrito; pero en todo caso, esa información debe ser absolut amente precisa en la indicación de los

la aclaración que, por cuestiones probatorias es aconsejable el escrito; pero en todo caso, esa información debe ser absolut amente precisa en la indicación de los hechos y causal prevista en la ley.

Al contestar al hecho 7º se alude a descuadres o uso de los dineros recibidos en el negocio particular de venta de sabanas y otras mercaderías , y lo mismo se hace frente al hecho 23.

Lo único aceptado por la demandante en su interrogatorio es que doña DORA tuvo un disgusto muy fuerte y le dijo váyase; cuando se le interroga por el salario, señala que era el mínimo, pero que le descontaban cualquier descuadre ; pero no lo de la utilización de dineros recibidos, se supone de las ventas de combustible, para sus negocios particulares o que empleara algún tiempo dentro del horario de trabajoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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para realizar esas actividades, pues aunque no fue muy clara, como no lo e ran las preguntas, siempre dijo que la actividad de ventas las realizaba con los dineros que le daban a su hijo por familias en acción y que se recorría el pueblo en el tiempo que le quedaba.

Sin embargo no fueron los descuadres lo que motivo el despido, sino, dice la demandada, también en su interrogatorio, el tener otro trabajo al cual dedicaba mucho tiempo, que se estaba cogiendo la plata de la Estación para su negocio y que, mucho más grave, “ella me empezó a falsificar la numeración de los equipos y entonces hacía que la otra niña se descuadrara…dije, no, hasta aquí fue…”.

mucho tiempo, que se estaba cogiendo la plata de la Estación para su negocio y que, mucho más grave, “ella me empezó a falsificar la numeración de los equipos y entonces hacía que la otra niña se descuadrara…dije, no, hasta aquí fue…”.

Así, en primer lugar, no hubo claridad sobre cuál fue la causa del despido, si el empleo del tiempo dentro del horario en otras actividades, emplear dinero de la estación en negocio s particulares –como especies de hurtos -, y mucho menos cuando se traen especies nuevas , como falsificación o manipulación de la numeración de los equipos (surtidores) y, en segundo lugar, ninguna de esas causales, apropiación de dinero o manipulación de l os equipos está demostrada . Tampoco en el recurso se alegan esos hechos, sino que, se dice que se habría retirado del trabajo voluntariamente por los descuadres, lo cual, no se demostró y lo que queda es que fue despedida y no se probó la justa causa. La condena impartida por el despido injusto será, por tanto, confirmada.

5.- Indemnización por no consignación de las cesantías.

La inconformidad con esta condena, como respecto de la moratoria, está fundada en que no hay mala fe, en que la mala fe no se dio de manera notoria; pero aquí, si se reconoció la existencia del contrato de trabajo, si se trata de una empresaria de cuarenta años de actividad empresarial, con muchos empleados durante ese tiempo, y con la formación de administradora de empres as, además que tiene su contadora, no es admisible que se deje de cumplir una obligación legal, cuando además no se alega otra razón que el hecho de que llevara poco tiempo laborando.

tiempo, y con la formación de administradora de empres as, además que tiene su contadora, no es admisible que se deje de cumplir una obligación legal, cuando además no se alega otra razón que el hecho de que llevara poco tiempo laborando.

Por no ser admisibles los argumentos del recurrente, también en este pu nto la sentencia debe ser confirmada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Por supuesto también debe ser aclarado que nos referimos a la falta de consignación de las cesantías, producidos durante los años 2012 y 2013 y no así la del 2014 porque al retiro cesa esa obligación de consignar esas cesantías para que le sean canceladas directamente al trabajador. Pero si no le son canceladas, también de conformidad con la ley, lo que procede es la indemnización por falta de pago o moratoria del artículo 65 del C. S.T.

6.- Costas.

Ya habíamos dicho que ese tema no había sido objeto de impugnación; sin embargo, como lo que aquí se alega es relacionado con la cuantía de las costas, debe advertírsele al recurrente y pues también al no recurrente que el artículo 366 del C.G. del P., en su numeral quinto establece:

“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto

“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.

Es decir, que esta no es la oportunidad para que se ocupara de ese tema.

Costas en la segunda instancia.

Como en esta instancia ha existido réplica y de conformidad con el artículo 365 del C.G del P., que ordena que exista condena siempre que en las instancias o en los recursos exista controversia, se condenará a la parte demandada en costas a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada, recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada, recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Esta decisión queda notificada en estrados

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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