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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00032-01-(21-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00032-01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

DECRETO DE PRUEBASNo debe aplicarse una rigurosa interpretación por parte del funcionario judicial, si se cumple con la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Ahora, podría pensarse que si llegara a tratarse de una prueba pericial, tampoco podría sobreentenderse que la existencia de la base de opinión pericial es suficiente para decretar el testimonio de la perito cuando este, en la debida oportunidad procesal, pero como lo aduce el recurrente fue un lapsus sobre la referencia en algún punto de la audiencia preparatoria, miramos el contexto de toda la intervención y en varios de los momentos de dicha actuación se hizo referencia y se sustentó los aspectos sobre su admisibilidad, pues recuérdese que el informe, apenas si es una parte de la prueba; de ahí que si no se solicita la declaración de la testigo, la prueba no podrá ser decretada, pero el testigo sí enunció y de la interpretación que se le da a toda la intervención de recurrente, se entiende la necesidad de la declaración de la perito, la que hace la prueba en esencia; circunstancia que, en la misma medida que la prueba documental, no puede ser sobreentendida por el juez, pero sí se le debe en casos tan esenciales como el que nos ocupa y donde se pueden haber afectados derechos fundamentales como lo son l o s d e l a m e n o r L T B E , s e d e b e i n t e r p r e t a r y e v i t a r l o s e x c e s o s d e l r i g o r i s m o j u d i c i a l , p o r q u e e n c a s o s

excepcionales, puede que el informe médico lo haya efectuado un profesional diferente al que va a rendir su experticia en juicio, pero en este caso siempre se mencionó en la audiencia el nombre del profesional que lo suscribió y a pesar que al minuto 46:09 se hizo referencia general a los documentos y su forma de incorporar en el juicio, cuando se mencionó el experticio o valoración médico legal del 17/09/15 se hizo alusión a la testigo

ANA MARÍA VARGAS P.

Corolario de lo expuesto, Podría advertirse ante una rigurosa interpretación que la negativa a decretar la prueba por parte del A quo, devino acorde con los parámetros legales que resultan aplicables a este asunto por la ausencia de solicitud probatoria por parte de la Fiscalía, que hiciera imposible su ingreso al juicio y, motivo que sería suficiente para conformar la providencia impugnada, ; pero escuchada toda la audiencia preparatoria realizada el 16 de julio del año 2018 vemos como lo hemos precisado en esta decisión que desde el momento de la enunciación de los testigos se relacionó el de la doctora ANA MARÍA VARGAS PATIÑO, como en la prueba d o c u m e n t a l s e e x p u s o c o m o t e s t i g o d e a c r e d i t a c i ó n c o n l a c u a l s e i n c o r p o r a r í a e l i n f o r m e p e r i c i a l o reconocimiento médico legal del cual se sustentó los requisitos exigidos de pertinencia, conducencia y utilidad y por ende prueba de tan vital importancia por el rigorismo interpretativo sería lamentable su inadmisibilidad en aras del equilibrio y respeto de los principios de proporcionalidad y ponderación que entre otros rigen el debido

y por ende prueba de tan vital importancia por el rigorismo interpretativo sería lamentable su inadmisibilidad en aras del equilibrio y respeto de los principios de proporcionalidad y ponderación que entre otros rigen el debido proceso, por ende habrá de admitirse y ordenarse dicho testimonio como el documento denominado informe pericial que dicha profesional de la medicina practicó a la menor LTBE víctima para el 17/09/15.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

ACUSADO:

DELITO:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

CAUSA PENAL 15757-31-89-001-2017-00032-01

WILDER ZAHIR FUENTES MESA

ACTOS SEXUALES CON MENOR

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SOCHA

APELACIÓN AUTO

REVOCATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

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ACTA DE DISCUSIÓN Nº3 ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, Veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 16

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, Veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 16 de julio de 2018 proferida al interior de la audiencia preparatoria dentro del proceso de referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El señor WILDER SAHIR FUENTES MESA fue acusado por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, como presunto autor de los hechos acaecidos el día 14 de septiembre de 2015 en el municipio de Paz De Rio, en los que, aparentemente, llevó a cabo tocamientos libidinosos sobre la menor LTBE.

2.- Surtida la audiencia de Formulación de Acusación, se dio curso a la vista preparatoria, la cual se llevó a cabo el día el 16 de julio de 2018, diligencia en la que el Juzgado de conocimiento procedió a proveer sobre las pruebas solicitadas por las partes y, aunque decretó la mayoría de las pruebas requeridas por la Fiscalía, negó el decreto de la prueba documental referente al Informe Médico Legal de Investigación de Delito Sexual de fecha 17 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que la Fiscalía no solicitó que se decretara el testimonio de la Dra. Ana María Vargas Patiño, quien lo realizó y con quien debería introducirlo al proceso, de ahí que, ante la inexistencia del testimonio no exista testigo alguno con quien se vaya a introducir a juicio.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso contra ella recurso de

ahí que, ante la inexistencia del testimonio no exista testigo alguno con quien se vaya a introducir a juicio.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso contra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la providencia proferida y, en su lugar, seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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proceda decretar la prueba documental que va a ser introducida con el testigo de acreditación; para el efecto, señaló el Representante del Ente Acusador, que si bien no se citó al testigo de acreditación, debido a un lapso de la Fiscalía, al revisarse el audio, se puede apreciar que al momento de hacer mención de las pruebas documentales que se harían valer en juicio, se advirtió que los mismos serían introducidos con el respectivo testigo de acreditación que, para el caso, lo es la Dra. Ana María Vargas; del mismo modo, precisó que si bien comparte el hecho de que un informe de perito no puede ingresar sólo a juicio, no se puede dejar de lado que, en este caso, si se indicó quien había efectuado el informe y con quien se iba introducir.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Tanto la defensa, como el Representante del Ministerio público, manifestaron estar conformes con la decisión proferida pro el juzgado.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si el Informe Médico Legal en Investigación de Delito Sexual, de fecha 17 de septiembre de 2015 y la declaración

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si el Informe Médico Legal en Investigación de Delito Sexual, de fecha 17 de septiembre de 2015 y la declaración de la médica que lo realizó, pueden ser decretados como pruebas, a pesar de que no se solicitó el testimonio de la profesional.

De la Audiencia Preparatoria.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la audiencia preparatoria, al tenor los artículos 356 y ss., del Código de Procedimiento Penal, presenta como objetivo principal, el aprestamiento del juicio oral, en tanto, escenario de construcción de conocimiento1, en el que se delimita, de manera previa, el tópico probatorio a través de la definición concreta de pruebas a practicar en el juicio por parte del Juzgador, quien tiene la obligación de adelantar un examen para admitir 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 36562. M.P. Dr. José L. BustosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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y/o denegar las obtenidas con violación a las garantías fundamentales –artículo 23, Ley 906 de 2004-, o las inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o, aquellas ilegales, incluso las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en la Ley –Artículo 360 ibídem-. 2

Ese es el llamado por la Corte “procedimiento de depuración probatoria” que debe

los requisitos formales previstos en la Ley –Artículo 360 ibídem-. 2

Ese es el llamado por la Corte “procedimiento de depuración probatoria” que debe llevarse a cabo, y en el cual, la Fiscalía y la Defensa como partes, y los intervinientes procesales, como el Ministerio Público y la víctima, a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de evidencias que pretendan ser sometidas a contradicción en la audiencia de juicio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postuladas por su contradictor, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios.

Cierto es, entonces, que al interior de la audiencia preparatoria el legislador estableció una oportunidad clara y precisa para que las partes apoyen ese proceso de depuración probatoria y lleven a cabo sus solicitudes de exclusión rechazo o inadmisión; sin embargo, ello no implica que el juez se convierta en un convidado de piedra al interior de la diligencia, pues, en tratándose del decreto de pruebas, su función es completamente activa, buscando en todo momento que las pruebas que se admitan sean aquellas que verdaderamente cumplan con el cometido propuesto por la parte que la invoca, para lo cual debe llevar a cabo el juicio de conducencia, pertenencia y utilidad, lo que significa que debe verificarse que la prueba haga referencia a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

Lo anterior deviene apenas evidente, si se tiene en cuenta que los artículos 346,

delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

Lo anterior deviene apenas evidente, si se tiene en cuenta que los artículos 346, 360 y 359 de la Ley 906 de 2004, imponen al Juez el deber de comprobar, primero, que el elemento probatorio fue debidamente descubierto y solicitado en la oportunidad procesal prevista para cada parte, segundo, que se trate de pruebas legales y licitas, y, tercero, que el medio de conocimiento que se pretende hacer valer como prueba sea pertinente, conducente y útil para la demostración de las 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 25 de abril de 2007, expediente N° 26381, M.P., Sigilfredo Espinosa

Pérez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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circunstancias fácticas que rodean el asunto, es decir, que se realice en debida forma el juicio de admisibilidad. Asimismo, el artículo 139 ejusdem, enseña que es obligación del juez rechazar los actos que que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos.

Ahora bien, tal es la importancia de la audiencia preparatoria en el proceso penal, que el legislador ha previsto que ella ha de regirse dentro de una estricta actuación que conlleva la realización de diversas fases debidamente delimitadas, las cuales cumplen un fin específico; estas fases se centran en lo preceptuado en los artículos 356 y subsiguientes del C.P.P. y que consisten, concretamente, en: (i)

cumplen un fin específico; estas fases se centran en lo preceptuado en los artículos 356 y subsiguientes del C.P.P. y que consisten, concretamente, en: (i) pronunciamiento acerca del descubrimiento probatorio efectuado con anterioridad; (ii) descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la defensa; (iii) enunciación de las pruebas; (iv) estipulaciones probatorias; (v) solicitudes probatorias; (vi) solicitud de exclusión rechazo o inadmisión y; (vii) decisión y recursos.

El desarrollo de cada una de dichas etapas en su orden, deviene fundamental para la concreción de los medios de prueba, y su finalidad de depuración probatoria, de ahí que las fases de descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud, no son meras formalidades sino presupuestos de validez para la conformación de la prueba, en tanto, cada etapa es consecuencia de la anterior, y sin la una resulta improcedente la realización de la otra. Sobre este punto ha señalado la Corte

Suprema de Justicia:

“La Corte ha explicado cuál es la finalidad de la audiencia preparatoria y en qué consisten las diferentes etapas que la conforman (Cfr. CSJ. AP. Rad. 27608 del 29 de junio de 2007 y AP. Rad 36562 del 13 de junio de 2012). En ese sentido, ha indicado que el propósito de dicha audiencia es realizar el principio de “depuración probatoria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba,

para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesarias para llevarle al juez el conocimiento “de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.”

En efecto: la enunciación precede a las estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio, como no sea para confrontarlas respecto de su incidencia en el análisis conjunto de la prueba.

En ese orden, no se puede equiparar la enunciación con la solicitud, pues mientras aquella está dirigida a que la fiscalía y la defensa indiquen los medios probatorios que harán valer en la audiencia del juicio oral, la solicitud está encaminada a sustentar su pertinencia y conducencia (artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004), cuestiones conceptual y sustancialmente distintas, pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes, no tendría sentido que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualificando su contenido, en el sentido de exigir de manera explícita en el

conceptual y sustancialmente distintas, pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes, no tendría sentido que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualificando su contenido, en el sentido de exigir de manera explícita en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, que las pruebas solicitadas deberán tener relación con los hechos de la acusación (pertinencia), los cuales se podrán demostrar a través de los medios lícitos (conducencia) que las partes libremente deciden que sean aducidos al proceso. (…) Lo anterior demuestra que no se trata de una secuencia formal, sino de actos con contenidos precisos y distintos que corresponden a la dialéctica del trámite y que imponen a las partes el deber ineludible de precisar en la solicitud de pruebas la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, con el fin de entregarle al juez, con la garantía de la previa contradicción y confrontación probatoria entre las partes, los elementos de reflexión indispensables para que decida acerca de la validez, eficacia y aptitud de los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral y evaluarse en la sentencia, carga que de no cumplir lleva irremediablemente a que se nieguen las que han sido solicitadas.”3

CASO EN CONCRETO

En el subjudice, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de SOCHA, luego de haber escuchado las solicitudes probatorias de las partes, resolvió sobre ellas, decretando todas las pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía, así como las documentales, a excepción del Informe Médico Legal de Investigación de Delito Sexual de fecha 17 de septiembre de 2015, tras

partes, resolvió sobre ellas, decretando todas las pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía, así como las documentales, a excepción del Informe Médico Legal de Investigación de Delito Sexual de fecha 17 de septiembre de 2015, tras considerar que no se solicitó testimonio alguno con el que se iba a introducir al proceso.

Verificadas las diligencias se advierte que, en efecto, al interior de la vista preparatoria evacuada ale día 16 de junio de 2018, la Fiscalía enunció el testimonio de la Dra. ANA MARIA VARGAS PATIÑO, testigo perito que, precisó, había 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AP3299-2014 del 18 de junio de 2014, M.P. Eugenio Fernández CarlierTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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efectuado el Informe Médico Legal ya referido, y, por tanto, con quien introduciría dicho documento al juicio; no obstante al efectuarse la enunciación probatoria, el Representante del Ente Acusador omitió peticionar la declaración de la perito, requiriendo que se decretara como prueba documental el Informe Médico Legal de Investigación de Delito Sexual, motivo por el cual, el Juzgado negó la prueba solicitada.

Pero escuchado el audio solicitó y sustentó su pertinencia, conducencia y utilidad de la totalidad de los elementos de conocimiento como documentales según el audio entre otros los siguientes:

17:27 Informes Periciales de Ana María Vargas Patiño, Médico servicio salud Ese

de la totalidad de los elementos de conocimiento como documentales según el audio entre otros los siguientes:

17:27 Informes Periciales de Ana María Vargas Patiño, Médico servicio salud Ese Paz del Rio quien, rindió informe del 17/09/15, rindió informe del 17/09/15 sobre valoración practicada a la menor LTBE…

46:09 Sobre prueba documental se tenga como prueba la cual se incorporará con el correspondiente testigo de acreditación…

49:10 Informe pericial rendido por ANA MARÌA VARGAS PATIÑO, Médico servicio salud Ese Paz del Rio, rindió informe médico legal del 17/09/15 practicado a la menor LTBE sobre valoración practicada a la menor LTBE informe médico legal.

50:46 Pertinente tratar hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación de manera directa e indirecta, se puede localizar en el centro médico de salud Ese de Paz del Río o en la Fiscalìa 7ª. Seccional…

La anterior situación, esto es la ausencia de solitud probatoria, si bien no es un hecho rebatido por la Fiscalía al momento de sustentar el recurso de apelación, a su sentir, si deviene inicialmente insuficiente para negar la introducción de la prueba documental, toda vez que, al solicitarse la misma, se sobreentiende que se peticiona el testimonio de la profesional con quien se va a introducir.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Tal como se refirió en precedencia, la ritualidad que rige la audiencia preparatoria exige de las partes la mayor atención y precisión al momento de efectuarse cada

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Tal como se refirió en precedencia, la ritualidad que rige la audiencia preparatoria exige de las partes la mayor atención y precisión al momento de efectuarse cada una de las etapas que la componen, pues cada una de ellas cumple un rol especifico que le permite al funcionario judicial, no solo tener conocimiento de los medios de convicción que pretenden ser parte del juicio, sino de la necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos para el juicio. Y aunque es cierto que en este caso no se presenta debate alguno sobre la necesidad del dictamen, no puede dejarse de lado que, en efecto, por tratarse de una prueba documental, según se solicitó por la Fiscalía, esta no puede ingresar de forma independiente al juicio, requiriendo en todo momento que se indique cuál es el testigo de acreditación con quien se pretende introducir; de ahí, entonces, que sí se trata de una prueba documental, necesariamente la ausencia del testigo conlleva a la inexistencia de la misma, pues no puede pretenderse que se decrete una prueba sin tener certeza de la persona que va a declarar sobre su autenticidad.

Ahora bien, al revisarse el escrito de acusación, se evidencia que la declaración de la Dra. ANA MARIA VARGAS se consignó, no como un testigo de acreditación, sino como una testigo perito de quien se señaló, había efectuado valoración sexológica a la presunta víctima de la conducta punible; y en este orden de ideas debe aclararse que el testigo de acreditación es completamente diferente al testigo perito pues, mientras el primero cumple un rol especifico como lo es dar certeza de que

a la presunta víctima de la conducta punible; y en este orden de ideas debe aclararse que el testigo de acreditación es completamente diferente al testigo perito pues, mientras el primero cumple un rol especifico como lo es dar certeza de que determinado documento es auténtico, haciéndolo apto para ingresar al juicio; el perito es aquella persona que da su opinión, propia del conocimiento que tiene sobre un caso en específico, y para lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 415, debe contar con una base opinión pericial que, para el caso, sería el informe médico sexológico. Así, en tratándose de prueba pericial, la declaración del perito y el documento que compone la base de opinión pericial, son un todo inescindible, que debe convergir para su decreto.

En este caso, es claro que existen dudas sobre la clase de prueba solicitada por la Fiscalía, pues, mientras en el escrito de acusación solicita el testimonio de la Dra. Vargas como una prueba pericial, al hacer referencia a los elementos de conocimiento como documentos relacionó los distintos informes de investigador deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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campo y de laboratorio y el informe pericial del 17 de septiembre del año 2015 practicado por la doctora ANA MARÌA VARGAS PATIÑO, sobre informe médico legal de la valoración practicada a la menor LTBE, para en la misma audiencia como se precisó con anterioridad refirió sobre la prueba documental que se tendrá como prueba se incorporará con el respectivo testigo de acreditación y vuelve luego a reiterar el mencionado informe pericial como documento que se practicó la

se precisó con anterioridad refirió sobre la prueba documental que se tendrá como prueba se incorporará con el respectivo testigo de acreditación y vuelve luego a reiterar el mencionado informe pericial como documento que se practicó la mencionada doctora ANA MARÌA y hace referencia a lo establecido en el art. 375 del c. de p. penal sobre su pertinencia, lugar de citaciones y ubicación y al sustentarse el recurso de reposición y apelación se hace entender como una mera testigo de acreditación que, apenas, si va a deponer sobre la veracidad del informe médico que realizó.

Sin embargo, y a pesar de la falta de concreción sobre la esencia real de la prueba, lo cierto es y pensaríamos inicialmente que le asiste razón al juzgado cuando señala que por la omisión y sin la solicitud del testimonio es imposible para el funcionar decretar como prueba el informe médico legal, pues, si se trata de una prueba documental, necesariamente la Fiscalía debió haber señalado el nombre del testigo de acreditación, indicando, de forma concreta y especifica el porqué, era esta la persona apta para demostrar la veracidad del mismo, sin que, en modo alguno, pueda considerarse que es el juez el llamado a suplir la falta probatoria de la Fiscalía para, sobreentender, como lo pretende el recurrente, que debe llamarse a declarar a ajuicio a la persona que lo creo, a pesar de que no haya sido peticionado por la Fiscalía; una circunstancia en tal sentido, desnaturalizaría de forma plena el sistema adversarial propio de la Ley 906 de 2004, porque convertiría al Juez en una parte más, con potestad de decretar un testimonio para complementar una prueba

Fiscalía; una circunstancia en tal sentido, desnaturalizaría de forma plena el sistema adversarial propio de la Ley 906 de 2004, porque convertiría al Juez en una parte más, con potestad de decretar un testimonio para complementar una prueba inexistente; pero debemos de dar un alcance interpretativo al contexto de la intervención de la Fiscalía en esta audiencia preparatoria y en ella se hizo la enunciación del testimonio de la doctora ANA MARÌA VARGAS PATIÑO, con divergencias sobre prueba testimonial en algunas apartes y en otros como pericial y al momento de sustentar su admisibilidad expuso sobre los aspectos de pertinencia, conducencia y utilidad que sobre los elementos de conocimiento como documentos sobre prueba documental que serían incorporados con el testigo de acreditación y al traer a referencia el informe pericial del 170915 refirió que dichoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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reconocimiento médico legal practicado a la menor víctima en estas diligencias lo realizó la mencionada profesional de la medicina y que su pertinencia era para tratar aspectos sobre los hechos jurídicamente relevantes para la investigación de manera directa e indirecta, refirió su lugar de ubicación y citación ofreciendo incluso el despacho de la Fiscalía para su comparecencia.

Ahora, podría pensarse que si llegara a tratarse de una prueba pericial, tampoco podría sobreentenderse que la existencia de la base de opinión pericial es suficiente para decretar el testimonio de la perito cuando este, en la debida oportunidad procesal, pero como lo aduce el recurrente fue un lapsus sobre la referencia en

podría sobreentenderse que la existencia de la base de opinión pericial es suficiente para decretar el testimonio de la perito cuando este, en la debida oportunidad procesal, pero como lo aduce el recurrente fue un lapsus sobre la referencia en algún punto de la audiencia preparatoria, miramos el contexto de toda la intervención y en varios de los momentos de dicha actuación se hizo referencia y se sustentó los aspectos sobre su admisibilidad, pues recuérdese que el informe, apenas si es una parte de la prueba; de ahí que si no se solicita la declaración de la testigo, la prueba no podrá ser decretada, pero el testigo sí enunció y de la interpretación que se le da a toda la intervención de recurrente, se entiende la necesidad de la declaración de la perito, la que hace la prueba en esencia; circunstancia que, en la misma medida que la prueba documental, no puede ser sobreentendida por el juez, pero sí se le debe en casos tan esenciales como el que nos ocupa y donde se pueden haber afectados derechos fundamentales como lo son los de la menor LTBE, se debe interpretar y evitar los excesos del rigorismo judicial, porque en casos excepcionales, puede que el informe médico lo haya efectuado un profesional diferente al que va a rendir su experticia en juicio, pero en este caso siempre se mencionó en la audiencia el nombre del profesional que lo suscribió y a pesar que al minuto 46:09 se hizo referencia general a los documentos y su forma de incorporar en el juicio, cuando se mencionó el esperticio o valoración médico legal del 17/09/15 se hizo alusión a la testigo ANA MARÍA VARGAS P.

Corolario de lo expuesto, Podría advertirse ante una rigurosa interpretación que la

médico legal del 17/09/15 se hizo alusión a la testigo ANA MARÍA VARGAS P.

Corolario de lo expuesto, Podría advertirse ante una rigurosa interpretación que la negativa a decretar la prueba por parte del A quo, devino acorde con los parámetros legales que resultan aplicables a este asunto por la ausencia de solitud probatoria por parte de la Fiscalía, que hiciera imposible su ingreso al juicio y, motivo que sería suficiente para conformar la providencia impugnada, ; pero escuchada toda laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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audiencia preparatoria realizada el 16 de julio del año 2018 vemos como lo hemos precisado en esta decisión que desde el momento de la enunciación de los testigos se relacionó el de la doctora ANA MARÍA VARGAS PATIÑO, como en la prueba documental se expuso como testigo de acreditación con la cual se incorporaría el informe pericial o reconocimiento médico legal del cual se sustentó los requisitos exigidos de pertinencia, conducencia y utilidad y por ende prueba de tan vital importancia por el rigorismo interpretativo sería lamentable su inadmisibilidad en aras del equilibrio y respeto de los principios de proporcionalidad y ponderación que entre otros rigen el debido proceso, por ende habrá de admitirse y ordenarse dicho testimonio como el documento denominado informe pericial que dicha profesional de la medicina practicó a la menor LTBE víctima para el 17/09/15.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

de la medicina practicó a la menor LTBE víctima par

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