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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00037-01-(22-06-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00037-01-(22-06-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría ILICITO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES – Degradar la participación del procesado y fijar la pena, no constituyen doble beneficio en el preacuerdo Puestas así las cosas, se denota que en el presente asunto fue degradado el grado de participación del procesado ALEXANDER DURÁN ORTIZ de autor a cómplice del delito de ilícito aprovechamiento de los re cu rs os na t u ra les ren ov ab les ( a rt íc ulo 3 2 8 del C.P ) y , po r con sig ui ente , se f ijó la p ena en 2 4 meses de prisión, circunstancia que no significa per se el otorgamiento de un doble beneficio como lo aludió el A quo, puesto que el quantum de la pena pre-acordado respeta los limites punitivos consagrado en el tipo penal endilgados en concordancia con el inciso segundo del artículo 30, el artículo 60 y el inciso 5 del artículo 61 del C.P. Y es que la degradación del aludido grado de participación incide necesariamente en la tasación de conducta punible, pues sin lugar a dudas la consecuencia jurídico-penal resulta ser inferior cuando se imputa la comisión de una conducta punible en calidad de cómplice que cuando se realiza en calidad de autor, resultando entonces consecuenciales la degradación del grado de participación y la tasación de la pena de acuerdo a ella, tal y como así lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia y sin que en modo alguno se equipare al otorgamiento de un doble beneficio en el respectivo preacuerdo.

de la pena de acuerdo a ella, tal y como así lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia y sin que en modo alguno se equipare al otorgamiento de un doble beneficio en el respectivo preacuerdo. Aunado a lo anterior, ha de relievarse que el monto de la pena pactada respeta los límites punitivos del ilícito endilgado (ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables —art. 328del C.P.- ), puesto que el mismo contempla una pena que oscila entre los 48 a 108 meses de prisión, no obstante, como se degrado de autor a cómplice la pena a imponer es de 24 a 90 meses de prisión, por ende, la pena definida en el acta de preacuerdo se encuentra ajustada al principio de legalidad de la pena.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Enero, veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía 21 Delegada y la Defensa del procesado ALEXANDER DURÁN ORTIZ respecto del auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 22 de junio de 2017. 1 - ANTECEDENTES 1.1.- HECHOS Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el acta de preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, de la siguiente manera: "[ .1 se estableció que el seis de marzo de 2014 a eso de las diez y media de la

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el acta de preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, de la siguiente manera: "[ .1 se estableció que el seis de marzo de 2014 a eso de las diez y media de la noche en la vía nacional KM 44 vía Socha a los llanos orientales se encontraba la Policía Nacional realizando patrullaje nocturno y actividades de control, ubicándose el camión de placas SKO 659, marca JAC. modelo 2007, conducido por el señor PABLO ARTURO BENITEZ, quien venía acompañado de los señores JOSÉ HILARIO RIAÑO NIÑO y ALEXANDER DURAN ORTIZ, verificándose que transportaba madera sin contar con el respectivo salvoconducto que para tales efectos se requiere pues al solicitársele manifestó no tenerlo, contraviniendo lo Penal - Ley 906 de 2004 15757-31-89-001-2017-00037-01 ALEXANDER DURÁN ORTIZ Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables Promiscuo del Circuito de Socha Auto del 22 de junio de 2017 Revoca Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1a de Decisión

CLASE DE PROCESO.

RADICACIÓN.

ACUSADO:

DELITO:

JUZGADO ORIGEN:

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE:establecido en los artículos 74 y 75 de Decreto 1791 de 1976, además aprovechar recursos forestales de las especies cedro de montaña, amarrillo y cedro SP sin contar con el respectivo permiso de aprovechamiento expedido por la autoridad

recursos forestales de las especies cedro de montaña, amarrillo y cedro SP sin contar con el respectivo permiso de aprovechamiento expedido por la autoridad ambiental competente, contraviniendo lo establecido en los artículos 8. 9 y 23 del• •Rad. N°. 15757-31-89-001-2017-00037-01 referido Decreto, por lo que se procedió a trasladar el vehículo y la madera a las instalaciones de la Policía a fin de que se practique por parte de CORPOBOYACÁ peritaje, quienes establecen que se trata de 8.5 metros cúbicos de madera, así, 108 palos der guayabo amarrillo. 3 unidades de cedro de montaña y 7 unidades de cedro SP, generando con esta actividad perdida del hábitats apropiado para la fauna terrestre o perdida de nicho ecológico, ecosistema y reforestación de especies nativas, por lo que de inmediato se dispone la inmovilización del vehículo y la incautación de la madera por tratarse de madera nativa. lo cual se llevó a cabo el siete de marzo de 2014." 1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL: 1.2.1.- El 8 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha fue realizada audiencia de imputación en la cual se le endilgó al señor ALEXANDER DURÁN ORTIZ la comisión de la conducta punible de aprovechamiento ilicito de los recursos naturales renovables — artículo 328 del C.P — cargo que no fue aceptado. 1.2.2.- El 24 de marzo de 2017, la Fiscal 21 Seccional radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha escrito de acusación.

recursos naturales renovables — artículo 328 del C.P — cargo que no fue aceptado. 1.2.2.- El 24 de marzo de 2017, la Fiscal 21 Seccional radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha escrito de acusación. 1.2.3.- El 22 de junio de 2017, se suscribió entre la Fiscalía y el procesado ALEXANDER DURÁN ORTIZ acta de preacuerdo, procediéndose en la misma fecha a realizar audiencia de verificación de preacuerdo, sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha determinó no impartir legalidad al preacuerdo, tras estimar que si bien se había degradado el grado de participación del procesado a cómplice, en el preacuerdo no se estableció la pena de multa imponer, pues la misma hacía parte de la pena principal. 2.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante auto del 22 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió: "PRIMERO: No impartir legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscal 21 Secciona' y el señor ALEXANDER DURÁN ORTIZ." La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: - Arguyó que cuando se degrada la conducta al imputado no se podrá conceder otro beneficio, por ende, consideró que al existir doble beneficio en el presente asunto, 2e eRad. N°. 15757-31-89-001-2017-00037-01 pues fue degradada la conducta de autor a cómplice y se fijó la pena de prisión en 24 meses, además que no se impuso la correspondiente pena de multa no era posible aprobar el preacuerdo.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

pues fue degradada la conducta de autor a cómplice y se fijó la pena de prisión en 24 meses, además que no se impuso la correspondiente pena de multa no era posible aprobar el preacuerdo. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Fiscal 21 Seccional de Socha y el apoderado judicial de ALEXANDER DURÁN ORTIZ interpusieron recurso de apelación.

3.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA FISCAL 21

SECCIONAL DE SOCHA: Con el recurso de apelación la Fiscal 21 Seccional de Socha solicitó se apruebe el preacuerdo celebrado con el señor ALEXANDER DURÁN ORTIZ, con base en los siguientes argumentos: Indicó que no se le está concediendo doble beneficio al señor ALEXANDER DURÁN ORTIZ, por cuanto al degradar la participación de autor a cómplice la pena disminuirá, asimismo que al no tener antecedentes y ya haber sido sancionado administrativamente por parte de la autoridad competente.

3.2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR DEL

PROCESADO ALEXANDER DURÁN ORTIZ.

El defensor del procesado ALEXANDER DURÁN ORTIZ solicitó que se revoque el proveido proferido el 22 de junio de 2017 y, en su lugar, se apruebe el preacuerdo celebrado con la Fiscalía. lo cual sustentó de la siguiente manera: De manera inicial, señaló que la finalidad del preacuerdo es evitar que se haga más gravosa la situación del proceso, máxime que en el presente asunto ya se realizó la correspondiente sanción administrativa, en donde se conminó al

De manera inicial, señaló que la finalidad del preacuerdo es evitar que se haga más gravosa la situación del proceso, máxime que en el presente asunto ya se realizó la correspondiente sanción administrativa, en donde se conminó al procesado al pago de más de $13'000.000,00, ello por parte de COORPOBOYACÁ, entidad que actúa en condición de víctima. Refirió en igual forma que el degradar el grado de participación y fijar la pena no constituye un doble beneficio en favor del señor ALEXANDER DURÁN ORTIZ, asimismo, indicó que un doble beneficio seria degradar el grado de 3• eRad. N. 15757-31-89-001-2017-00037-01 participación del procesado y conceder una rebaja punitiva por aceptación de cargos, pero que en el presente asunto la tasación de la pena seguida de la degradación del grado de participación era considerada como la consecuencia lógica. Por último, refirió que la fijación de la pena en el preacuerdo es una atribución de las partes en ejercicio del libre albedrio, además de deprecar que por parte del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y la Corte Suprema de Justicia se han decidido asuntos en el mismo sentido. 4.- CONSIDERACIONES 4 1 - COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la procesada, de conformidad con el numeral 1° del articulo 34 de la ley 906 de 2004. 4 2 - PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

2004. 4 2 - PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente: Determinar si el degradar el grado de participación del procesado ALEXANDER DURÁN ORTIZ en el delito endilgado y fijar la pena de prisión en el preacuerdo constituye un doble beneficio que conduzca a su improbación, además establecer la viabilidad de fijar la sanción penal sin imponer la multa que acompaña de manera principal la sanción penal. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO De manera inicial, resulta imperioso reseñar que la figura del preacuerdo ha sido concebida como un fenómeno post-delictual que le permite a las partes, en especial al procesado y su defensa, incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito al modificar o suprimir amplificadores del tipo, circunstancias específicas o genéricas de agravación, asimismo, que se le reconozcan atenuantes, se le otorguen subrogados penales, además, se podrá degradar el grado de participación del procesado en el 4• •Rad. N° 15757-31-89-001-2017-00037-01 ilícito endilgado o modificar el carácter subjetivo del mismo, entre otros aspectos, los cuales quedaran plasmados en el acuerdo, una vez este sea aprobado por el Juez competente el mismo le será de obligatorio cumplimiento.

Con relación a la figura jurídico-penal del preacuerdo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal', ha establecido: "En efecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado, con

Con relación a la figura jurídico-penal del preacuerdo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal', ha establecido: "En efecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado, con miras a alcanzar los elevados fines previstos en ella, pueden "llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso" (artículo 348) y señala que tales preacuerdos pueden consistir: 1) En la simple aceptación de los cargos formulados, en cuyo caso el procesado se hace acreedor a que "la pena imponible" se le rebaje en una proporción fija (articulo 293 y articulo 351, inciso primero). o, 2) En negociaciones "sobre los términos de la imputación" (artículo 350, inciso primero) o "sobre los hechos imputados y sus consecuencias" (artículo 351). También en conversaciones que conduzcan a la eliminación de "alguna causal de agravación punitiva" o de "algún cargo específico' (artículo 350, inciso segundo, numeral primero) o a que la Fiscalía "tipifique" la conducta "de una forma específica con miras a disminuir la pena" (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo). . I Pero no sucede igual cuando, v. gr.. las partes optan por celebrar un pacto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos imputados y acuerdan el monto de la pena. pues en tal eventualidad ni siquiera se aplica el sistema de cuartos (artículo 61 del Código Penal. modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004. CSJ AP 7 feb. 2007. rad. N°26448). Menos aún, cuando se conviene la eliminación

(artículo 61 del Código Penal. modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004. CSJ AP 7 feb. 2007. rad. N°26448). Menos aún, cuando se conviene la eliminación de "alguna causal de agravación punitiva", pues si ésta es específica tal supresión impide que se incrementen los extremos punitivos del tipo básico; por tanto, es dentro de éstos que debe graduarse la sanción. Finalmente, el preacuerdo para que la Fiscalía tipifique la conducta "de una forma específica con miras a disminuir la pena" determina la calificación jurídica del comportamiento y la consiguiente solicitud de condena, que se configuran según las correspondientes disposiciones del Código Penal. En consecuencia, en tales eventos lo que corresponde es la aplicación de lo dispuesto por el estatuto penal sustantivo, por ejemplo. en tratándose de complicidad. la imposición de "la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad". como lo ordena el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, operación que se ha de materializar según las indicaciones de los artículos 60-5 y 61 ibídem. (Subraya del Tribunal) Aterrizando lo precedente al caso examinado se observa que entre la Fiscal 21 Secciona' de Socha y el procesado ALEXANDER DURÁN ORTIZ se acordó la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP13350-2016, Rad. No. 47588 del 20 de septiembre de 2016.M.P. JOSÉ LUIS

BARCELÓ CAMACHO. 5• eRad. N°. 15757-31-89-001-2017-00037-01

BARCELÓ CAMACHO. 5• eRad. N°. 15757-31-89-001-2017-00037-01 calificación jurídica de los hechos y sus consecuencia, tal y como se verifica del preacuerdo celebrado, el cual es del siguiente tenor literal, "La Fiscalía junto con el imputado y su defensor hemos procordado que el señor ALEXANDER DURAN ORTIZ acepta los cargos como cómplice de la comisión del delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. es decir, se le degrada el grado de participación a cómplice (art.30 inc 2: que estableceque quien contribuya a la realización de una conducta antijuridica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma incurrirá en una pena disminuida de la sexta parte a la mitad), en consecuencia la pena definitiva queda en veinticuatro meses." Puestas así las cosas, se denota que en el presente asunto fue degradado el grado de participación del procesado ALEXANDER DURÁN ORTIZ de autor a cómplice del delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables (artículo 328 del C.P) y, por consiguiente, se fijó la pena en 24 meses de prisión, circunstancia que no significa per se el otorgamiento de un doble beneficio como lo aludió el A quo, puesto que el quantum de la pena pre-acordado respeta los limites punitivos consagrado en el tipo penal endilgados en concordancia con el inciso segundo del artículo 30, el artículo 60 y el inciso 5 del artículo 61 del C.P. Y es que la degradación del aludido grado de participación incide necesariamente en la

tipo penal endilgados en concordancia con el inciso segundo del artículo 30, el artículo 60 y el inciso 5 del artículo 61 del C.P. Y es que la degradación del aludido grado de participación incide necesariamente en la tasación de conducta punible, pues sin lugar a dudas la consecuencia jurídico-penal resulta ser inferior cuando se imputa la comisión de una conducta punible en calidad de cómplice que cuando se realiza en calidad de autor, resultando entonces consecuenciales la degradación del grado de participación y la tasación de la pena de acuerdo a ella, tal y como así lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia y sin que en modo alguno se equipare al otorgamiento de un doble beneficio en el respectivo preacuerdo. Aunado a lo anterior, ha de relievarse que el monto de la pena pactada respeta los límites punitivos del ilícito endilgado (ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables —art. 328del C.P.-), puesto que el mismo contempla una pena que oscila entre los 48 a 108 meses de prisión, no obstante, como se degrado de autor a cómplice la pena a imponer es de 24 a 90 meses de prisión, por ende, la pena definida en el acta de preacuerdo se encuentra ajustada al principio de legalidad de la pena. Ahora bien, resulta preciso aclarar que se otorga un doble beneficio cuando en el preacuerdo se pacta degradar la participación del procesado en la comisión del ilícito y se le concede el descuento punitivo por aceptación de cargos, lo que aterrizado al 6e •Rad. N°. 15757-31-89-001-2017-00037-01

y se le concede el descuento punitivo por aceptación de cargos, lo que aterrizado al 6e •Rad. N°. 15757-31-89-001-2017-00037-01 sub examine significaría al señor ALEXANDER DURÁN ORTIZ se le hubiera degradado la participación en el ilícito y se le concediera una disminución punitiva equivalente a 1/3 parte de la pena a imponer (numeral 5 del artículo 356), aspecto lejano a lo acaecido en el presente asunto. Finalmente, frente al argumento de improbar el preacuerdo por no estipularse la pena de multa, debe señalarse que ante tal omisión le asiste el deber al Juez de tasar dicha sanción atendiendo los postulados del principio de legalidad de las penas. En ese orden de ideas, al constatarse que al procesado ALEXANDER DURÁN ORTIZ no se le está otorgando un doble beneficio y que el preacuerdo respeta el principio de legalidad de la pena. no puede ser otra la decisión que proceder a revocar el auto del 22 de junio de 2017 y, en consecuencia, proceder a aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscal 21 Seccional de Socha y el procesado ALEXANDER DURÁN ORTIZ. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 22 de junio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 22 de junio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalia y el señor ALEXANDER

DURÁN ORTIZ.

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados. 7• •Rad. N. 15757-31-89-001-2017-00037-01

LUZ PATR RISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente 8

e

JORGE ENRIQUE GÓM Á

Magistr GL agi trada 1• •

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