🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00061-01-(11-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00061-01-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

INDEMNIZACIÓN MORATORIASe demostró la mala fe del empleador. Para el caso sub examine, en la argumentación del recurso de alzada por parte del demandado, cuestiona la conclusión del fallo referente a que la actuación del accionado estuvo revestida de buena fe, ya que señaló que la empresa se ha encontrado siempre presta a conversar, incluso a conciliar, hasta el punto que existe un acta de conciliación previa con el trabajador, que no ha desconocido las obligaciones que tiene con el mismo, pero que ha sido la situación de crisis económica del sector minero, que ya es conocida, la que lo ha llevado incluso a que actualmente ya este en trámite de ley 1116 y que esta se encuentra en reorganización, por encontrarse la empresa en una grave situación económica. Esta Sala, observa la prueba documental vista a folio 50 del ex pediente, certificación de existencia y representación legal de sociedad limitada, en el acápite de CERTIFICAREORGANIZACIÓN, “POR AUTO NUMERO 400-015921 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA DE BOGOTÁ, REGISTRADO EN CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL N ÚMERO 12 DEL LIBRO X DEL REGISTRO MERCANTIL EL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2016, SE INSCRIBE: ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DENOMINADA MINERALEX LIMITADA”, es decir, más o menos año y medio después de la terminación de la relación laboral que aquí se estudia, además de toma en cuenta el interrogatorio de parte del demandado VICTOR MANUEL TORRES, donde manifiesta que no se le cancelo al trabajador dichos emolumentos. Por tanto y al no ser lo suficientemente contundentes los argumento s del apelante como para

del demandado VICTOR MANUEL TORRES, donde manifiesta que no se le cancelo al trabajador dichos emolumentos. Por tanto y al no ser lo suficientemente contundentes los argumento s del apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, para exonerar al demandado del pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías y en si las prestaciones sociales, la senten cia impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que la misma se mantendrá inalterable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre once (11) de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2017-00061-01

PROCESO: Ordinario PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia

DEMANDANTE: FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO DEMANDADOS: MINERALEX LTDA JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de SochaM. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls 20 a 26).

sentencia dictada el 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls 20 a 26).

El 30 de mayo de 2017, el señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO, demandó a la empresa MINERALEX LTDA, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a termino fijo, a partir del 17 de enero de 2014 y hasta el 9 de marzo de 2015, que la terminación se dio de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que se declare que el salario devengado por el trabajador era variable, que asciende a la suma de $904.026 pesos; que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones. Asimismo, a la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa contempla da en el art. 64 del CST., y la sanción moratoria del artículo 65 ídem, por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. Por último, se condene a la empresa demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los HECHOS que a continuación se sintetizan:

 El demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO y la empresa MINERALEX LTDA, suscribió un contrato de trabajo de fecha 17 de enero del 2014.

 El actor fue contratado para desempeñar el oficio de minero, desarrollando

MINERALEX LTDA, suscribió un contrato de trabajo de fecha 17 de enero del 2014.

 El actor fue contratado para desempeñar el oficio de minero, desarrollando sus labores en la vereda el Pozo en el municipio de Socha, la actividad fueejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con un horario.

 De acuerdo con la clausula octava del contrato mencionado, se aplicó la prórroga automática por el termino de un año de duración y así sucesivamente.

 Mediante oficio N° 0156 -15, con fecha 9 de mayo del 2015, la empresa accionada, indicó lo siguiente: “en respuesta a su comunicación verbal del día de hoy, nos permitimos manifestarle que nuestra empresa acepta la licencia no remunerada que ha solicitado usted a partir del 9 de mayo hasta el 31 de mayo del 2015 y debe presentarse a su sitio de trabajo el día 1 de junio del presente año a las 6 am en su sitio de trabajo”.

 Del oficio mencionado anteriormente la empresa demandada aduce una supuesta solicitud de licencia no remunerada, situación que jamás solicito el trabajador.

 Mediante acta de conciliación N° 088 del 13 de julio del 2015, emanada por la Inspección de Trabajo de Sogamoso, aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, referente a un pago parcial en lo que respecta a 7 quincenas de trabajo correspondiente a salario.

 Dicha conciliación no trato los demás emolumentos como prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a salud, pensión y dotaciones, que son

trabajo correspondiente a salario.

 Dicha conciliación no trato los demás emolumentos como prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a salud, pensión y dotaciones, que son derechos ciertos e indiscutibles e indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa e indemnización por falta de pago.

 La empresa demandada no cancelo prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, desde el día 17 deenero del 2014 hasta el 9 de mayo del 2015, lo que da lugar a la indemnización de falta de pago.

 La relación laboral se mantuvo por un término de 1 año, 3 meses, y 23 días desde el 17 de enero del 2014 hasta el 9 de mayo del 2015.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La demandada empresa MINERALEX LTDA., mediante apoderada judicial, contestó la demanda señalando qu e en cuanto al tema del salario no corresponde a la suma de $904.967, sino a $734.124 pesos, tal como puede comprobarse con el acta de conciliación N° 088, firmada por FREDY ALEXANDER SIEMPIRA, ante el inspector de trabajo. Además dicho acto impide que el demandante reclame prestaciones sociales y demás acreencias laborales, debido a que ya han sido reconocidas y consignadas en un acta de conciliación. Por tanto, el despacho debe proceder en el sentido de indicar que ya ha hecho transito a cosa juzgada el presente asunto. Asimismo, indica que la empresa demanda nunca se ha negado a la cancelación o pago de las prestaciones o salarios pero es un hecho cierto que el

proceder en el sentido de indicar que ya ha hecho transito a cosa juzgada el presente asunto. Asimismo, indica que la empresa demanda nunca se ha negado a la cancelación o pago de las prestaciones o salarios pero es un hecho cierto que el trabajador no se presento a su lugar de trabajo, teniéndose como abandono y se dio por terminad a la relación laboral además la empresa accionada está en una situación de insolvencia que la llevo a acogerse al trámite de la ley 1116, encontrándose actualmente admitida en proceso de reorganización que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades , no ha sido razón de capricho o negligencia, la generaciones de los valores adeudados. Propuso como

excepciones: “BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y GENERAL O GENÉRICA”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 63 a 64).

Mediante providencia del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha Boyacá resuelve:“PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa MINERALEX LTDA CON NIT 8234324-8 representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES PARRA o quien haga sus veces y FREDY ALEXANDER SIEMPIRA, se llevó un contrato de termino fijo el cual termino sin justa causa y por cosas contribuibles al empleador conforme a lo motivado.se condenará

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada MINERALEX LTDA NIT 8234324-8 representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES PARRA o quien haga sus veces a pagar al demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA al pago de las prestaciones sociales así: - $962.518 por cesantías

8234324-8 representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES PARRA o quien haga sus veces a pagar al demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA al pago de las prestaciones sociales así: - $962.518 por cesantías - $231.004 por intereses a las cesantías. - $962.818 por prima de servicios - $481.259 por vacaciones para un total por prestaciones sociales $2.637.299.

TERCERO: CONDENAR a la demanda empresa MINERALES LTDA con NIT 8234324-8 representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES PARRA o quien haga sus veces a pagar al demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de prestaciones dada la terminación de la relación laboral la suma de $17.618.976 correspondientes a un día de salario por c ada día de retraso durante los primeros 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios, esto es 9 de mayo de 2017 hasta la fecha en que se realizó el pago conforme se motivara en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se condena a la demandada empresa MINERALES LTDA con NIT 8234324-8 representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES PARRA o quien haga sus veces y a favor demandante a pagar por no consignación de las cesantías la suma de $2.031.076.

QUINTO: se CONDENA a la demandada empresa MINERALES LTDA con NIT 800234324-8 representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES PARRA o quien haga sus veces y a favor del demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA por concepto de despido injustificado la suma de $929.890.

800234324-8 representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES PARRA o quien haga sus veces y a favor del demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA por concepto de despido injustificado la suma de $929.890.

SEXTO: se DECLARA no probadas las e xcepciones propuestas por la demandada.

SEPTIMO: se CONDENA en costas a la demandada empresa MINERALES LTDA con NIT 800234324 -8 representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES PARRA o quien haga sus veces a favor del demandante se señala por concepto de agencias en derecho la suma de $1.500.000 que se incluirán en la liquidación de costas por secretaría.OCTAVO: contra la presente decisión procede el recurso de apelación”.

Para llegar a esta decisión el juez de la primera instancia, señalo, que en cuanto al despido sin justa causa, teniendo en cuenta la prueba documental vista a folio 10 del expediente, que trata del oficio N° 0156-15, del 9 de mayo 2015 y la declaración rendida por el señor VICTOR MANUEL TORRES, se estableció que la licencia no remunerada fue una estrategia de la empresa MINERALEX LTDA, a los problemas económicos por los cuales estaba pasando en su momento, igualmente se corrobora con el testimonio de PEDRO NEL CASTRO, al manifestar que a él y a varios compañeros les dieron una licencia no remunerada que nunca solicitaron y no los volvieron a contratar, concluyó que se encuentra probado que la relación laboral termino sin justa causa por causas atribuibles al empleador, pues para que este pudiera suspender el contrato de trabajo debía me diar autorización por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al artículo 51 del CST, numeral

laboral termino sin justa causa por causas atribuibles al empleador, pues para que este pudiera suspender el contrato de trabajo debía me diar autorización por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al artículo 51 del CST, numeral 3, lo cual brillo por su ausencia. Con relación al salario devengado manifestó que teniendo en cuenta la prueba documental vista a folio 11 del exped iente, correspondiente al acta de conciliación suscrita por las partes, se tomo como salario la suma de $734.124. Hace hincapié que al demandante no le fueron canceladas las prestaciones sociales lo que fue ratificado por el demandado en el interrogatorio de parte, es decir, accedió a las pretensiones de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones. En cuanto a la sanción moratoria indicó que quedo probado que el contrato de trabajo termino el 9 de mayo del 2015 y que no se cancelo l a liquidación de prestaciones sociales, que hasta la fecha no se ha realizado consignación alguna por dicho concepto. Por lo tanto, condeno a la sanción prevista en el art. 65 del CST. Frente a la sanción por la no consignación de cesantías en un fondo, se ñalo que teniendo en cuenta el interrogatorio de parte del demandado VICTOR MANUEL, manifestó que no hizo consignación de prestaciones sociales, concluyó que la empresa MINERALEX LTDA, tenía la obligación de consignar las cesantías proporcionales al periodo laborado durante el periodo 2014 y consignarlas antes del15 de febrero del año 2015, hecho que no sucedió por tanto accedió al pago de dicha indemnización. Por otra parte, despacho desfavorablemente la excepción de prescripción, toda vez

dicha indemnización. Por otra parte, despacho desfavorablemente la excepción de prescripción, toda vez que la deuda se hizo exigible a partir de la terminación del contrato, lo cual ocurrió el 9 de mayo del 2015, sin que a la fecha haya trascurrido tres años; en cuanto a la excepción de buena fe indicó que no estaba llamada a prosperar, debido a que, el empleador tenía la posibilidad de suspender el contrato de trabajo con autorización del ministerio de trabajo lo cual no ocurrió, haciendo gravosa la condición del trabajador al mantenerlo en zozobra y no cancelo los derechos laborales a que tenía derecho por ley. Por último, referente al despido injustificado señaló que se trata de un contrato a termino fijo, y para el caso sub examine la indemnización es el tiempo que faltare para cumplirse el término del contrato, se prorrogo hasta el 17 de junio del 2015. Por lo tanto, el contrato fue terminado de manera unilateral el 9 de mayo de 2015, el tiempo faltante es de un mes y ocho días, los cuales equivalen a una suma de $929.000 pesos.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada, la parte demandada sustento su inconformidad respecto de los siguientes puntos.

Manifiesta el recurrente que está inconforme con la condena del numeral tercero, debido a que se considera que no se tuvo en cuenta la buena fe por parte del empleador, debido a que la empresa estuvo siempre presta a conversar incluso a conciliar al punto que existe un acta de conciliación previa con el trabajador, manifiesta que no se han desconocido las obligaciones que tiene con el mismo pero que ha sido la situación de crisis económica del sector que ya es conocida y que lo

conciliar al punto que existe un acta de conciliación previa con el trabajador, manifiesta que no se han desconocido las obligaciones que tiene con el mismo pero que ha sido la situación de crisis económica del sector que ya es conocida y que lo ha llevado incluso a que actualmente ya este en trámite de ley 1116.Señala que no está de acuerdo con la condena número cuatro, frente a los intereses de cesantías, con base en los mismos argumentos expuestos anteriormen te. Asimismo, trae a colación la sentencia SC del 23 de febrero de 2010, rad. 36506, por encontrarse la empresa en una grave situación económica y no haber desconocido nunca las acreencias laborales del trabajador.

Por otra parte, solicita que se revise la excepción de cosa juzgada, por cuanto si efectivamente se considera que al existir el acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, los elementos que constituyen la cosa juzgada pueden darse en el caso estudiado.

5. CONSIDERACIONES

De antemano a resolver las controversias puestas en con ocimiento de esta Colegiatura, se abordará el análisis de las discrepancias, con estricto acogimiento del principio de consonancia que gobierna las actuaciones en la alzada.

5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Determinar: -Si hay lugar a la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del C.S.T. - Si hay lugar a la indemnización por la no consignación de las cesantías. -Si la excepción de cosa juzgada que alega el recurrente fue planteada conforme lo establece la ley.

5.2. CASO EN CONCRETO

5.2.1. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO

-Si la excepción de cosa juzgada que alega el recurrente fue planteada conforme lo establece la ley.

5.2. CASO EN CONCRETO

5.2.1. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO No es un hecho discutido que el demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO, estuvo vinculado con la empresa demandada MINERALEX LTDA,mediante un contrato a término fijo, desempeñando las labores que en la demanda describieron. Ahora bien, el valor de las cesantías resultantes de este contrato no fue consignado ante el fondo correspondiente y no se cancelaron prestaciones sociales a la terminación del contrato, lo que conllevó a la condena de indemnización moratoria por la omisión injustificada en que incurrió el empleador.

Bajo esta perspectiva ha de incursionarse en el análisis de la indemnización moratoria, la cual encierra una naturaleza sancionatoria que busca castigar al empleador que adeude al finalizar un contrato de trabajo, los salarios y prestaciones al trabajador. Para mayor ilustración el artículo 65 del código sustantivo del trabajo señala que el patrono que no hubiere cubierto tales conceptos, a la fecha de culminación del con trato, deberá cancelar a favor del trabajador, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día del retardo en el pago.

Mediante el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se modificó el citado artículo 65 del

CST. Estableciendo que:

“Artículo 29 . Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

CST. Estableciendo que:

“Artículo 29 . Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha in iciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.En sentencia C-892/09 de la H. Corte Constitucional se dispuso que:

“La indemnización moratoria es la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del

un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas, a la culminación de la relación laboral”

La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 ha sostenido de manera reiterada que dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe. Esto quiere decir que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de la s acreencias laborales estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción.

De todas maneras, para los efectos del Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la mala fe no se limita a la presencia del dolo en la omisión o mora en el pago de

1Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia No. 26757 de 2006.los salarios y/o las prestaciones sociales, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía , la dejadez, el

engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía , la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de tales acreencias. Sentencia 41782 del 30 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

M. P. Dr. Francisco José Ricaurte.

Para el caso sub examine, en la argumentación del recurso de alzada por parte del demandado, cuestiona la conclusión del fallo referente a que la a ctuación del accionado estuvo revestida de buena fe, ya que señaló que la empresa se ha encontrado siempre presta a conversar, incluso a conciliar, hasta el punto que existe un acta de conciliación previa con el trabajador, que no ha desconocido las obligaciones que tiene con el mismo, pero que ha sido la situación de crisis económica del sector minero, que ya es conocida, la que lo ha llevado incluso a que actualmente ya este en trámite de ley 1116 y que esta se encuentra en reorganización, por encontrarse la empresa en una grave situación económica. Esta Sala, observa la prueba documental vista a folio 50 del expediente, certificación de existencia y representación legal de sociedad limitada, en el acápite de CERTIFICAREORGANIZACIÓN, “POR AUTO NUMERO 400 -015921 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA DE BOGOTÁ, REGISTRADO EN CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 12 DEL LIBRO X DEL REGISTRO MERCANTIL EL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2016, SE INSCRIBE: ADMISIÓN AL

DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 12 DEL LIBRO X DEL REGISTRO MERCANTIL EL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2016, SE INSCRIBE: ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DENOMINADA MINERALEX LIMITADA ”, es decir, más o menos año y medio después de la terminación de la relación laboral que aquí se estudia, además de toma en cuenta el interrogatorio de parte del demandado VICTOR MANUEL TORRES, donde manifiesta que no se le cancelo al trabajador dichos emolumentos. Por tanto y al no ser lo suficientemente contundentes los argumentos del apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, para exonerar al demandado del pago de la indemnización moratoria, porel no pago oportuno de las cesantías y en si las prestaciones sociales, la sentencia impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que la misma se mantendrá inalterable. Frente a la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, el motivo del disenso es que no se tenga en cuenta, debido a que la empresa siempre actuó de buena fe, la Sala considera que dicha indemnización al contrario es procedente, si bien es cierto la misma no fue objeto de pretensión en la demanda de manera principal ni subsidiaria, en los hechos del petitum si se hace referencia, además teniendo en cuenta el interrogatorio de parte del señor VICTOR MANUEL TORRES PARRA, confesó no haber cancelado dicho concepto. Por tanto, la disquisición del apelante no se encuentra de reci bo para esta sala por los argumentos esbozados anteriormente. Por ende, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado y calificar ajustada la decisión.

disquisición del apelante no se encuentra de reci bo para esta sala por los argumentos esbozados anteriormente. Por ende, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado y calificar ajustada la decisión. Asimismo, en el recurso de alzada se menciona la sentencia rad. 36506, del 23 de febrero del 2010, la sala observa los parámetros establecidos en el pronunciamiento jurisprudencial anteriormente citado, el cual es impertinente en el caso sub examine, ya que las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan totalmente diferentes a las aqu í estudiadas. Por tanto, no se entra a analizar dicha jurisprudencia traída a colación. En cuanto al tercer problema jurídico la parte demandada en su recurso de alzada solicita que se revise la excepción de cosa juzgada, por cuanto se considera que al existir el acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, es viable que revise los elementos para constituirla en este caso de estudio. Aquí la Sala debe manifestar que la misma no es procedente entrar a estudiarla en esta instancia, debido a que no fue planteada en la demanda y mucho menos en el acápite de las excepciones (fl. 43 y 44), como lo quiere hacer ver la parte recurrente, por ende, no es dable a la segunda instancia decidir extra y ultrapetita. 6 - COSTASPor las resultas del proceso y al no e ncontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 3 65 del C GP, ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

artículo 3 65 del C GP, ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso ordinario promovido por FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO contra MINERALEX LTDA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Las partes quedan notificadas en estrados.

Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada PonenteJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado.

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...