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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00084-01-(09-04-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00084-01-(09-04-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAla no subsanación en los yerros indicados conllevan a la no contestación de la demanda. Ahora bien, determinada la existencia de las falencias contenidas en la contestación de la demanda, tal como se refirió en precedencia, debe esta Sala establecer si las mismas constituyen merito suficiente para dar por no contestada la demanda, cuando estas no se corrijan dentro del término de Ley; y con tal finalidad, es indispensable recordar, tal como se hizo al inicio de esta providencia, que la contestación de la demanda no puede instituirse como un mero formalismo, sino que al ser el medio idóneo para el ejercicio de la defensa del demandado y el punto de partida para establecer las bases de litigio, conformando el contradictorio y constituyéndose en la oportunidad procesal para la solicitud de pruebas de la pasiva, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, es un asunto indispensable que no puede tacharse de vano ni de un capricho del Juez, sino que es más la muestra de una defensa juiciosa y activa del demandado. Es por ello que si bien, eventualmente, podrían pasarse por alto errores inocuos en la contestación, lo que se avizora en este caso es que sí son ciertas las ausencias señaladas por el juzgado de primera instancia en la contestación de la demanda, y que si ellas no fueron subsanadas en debida forma, no puede existir consecuencia diversa a la de tener por no contestada la demanda pues nótese que fueron múltiples los reparos que se tuvieron sobre la contestación, sin que

la parte demandada haya realizado esfuerzo alguno para su corrección. Refuerza la anterior conclusión, el hecho de que los puntos de reparo de la contestación, son, sin duda, indispensables para establecer los límites de la relación laboral, siendo claro que no pueden tenerse por vánales, máxime si se tiene en cuenta que la contestación debe ser medida con el mismo rasero que la presentación de la demanda, de ahí que tanto la parte demandante como la demandada, deben cumplir con cargas especificas al momento de realizar el respectivo acto introductorio al proceso, lo cual los obliga, no solo a presentar su escritos conforme lo dispuesto en la Ley, sino a estar al tanto de los pronunciamientos que sobre sus actos efectúe el juzgado, para que, en eventos como este, se proceda a su subsanación. Así las cosas, para esta Sala la falta de corrección de los yerros existentes en la contestación de la demanda, sin duda alguna conllevan a que se tenga por no contestada la misma, tal como lo prevé el parágrafo 3° del artículo 31 del C.S.T., norma que, por demás, impide que la demanda pueda ser tenida por no contestada parcialmente, pues es taxativa en señalar que cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos del artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane, si no lo hiciere se tendrá por no contestada, esto es su totalidad y no de forma parcial, argumento este que impide acceder a la petición de la recurrente, máxime si, los yerros se centraron en aspectos de tan alta relevancia como el pronunciamiento sobre las pretensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

de la recurrente, máxime si, los yerros se centraron en aspectos de tan alta relevancia como el pronunciamiento sobre las pretensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15757-31-89-001-2017-00084-01

DEMANDANTE : ROBINSON OTAVO RUBIO

DEMANDADO : MINERALEX LTDAOrdinario Laboral Núm. 15757-31-89-001-2017-00084-01

2 Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 07 de diciembre de 2017 proferido dentro del proceso de la referencia por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- ROBINSON OTAVO RUBIO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de MINERALEX LTDA; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. 2.- Una vez notificada la demanda, la empresa demandada MINERALEX LTDA, a través

de apoderado judicial, dio contestación a la demanda y aunque aceptó la mayoría de los hechos, aseguró no constarle el hecho noveno; igualmente, en lo que refiere a las pretensiones, en su mayoría, solicitó al despacho que, conforme al material probatorio, se tomaran las decisiones del caso. 3.- En auto del 23 de noviembre de 2017, el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda, y concedió a la parte demanda el término de cinco días para que subsanara los siguientes defectos: (i) no se indicó domicilio y dirección de la empresa demandada, numeral 1° artículo 31 del C.P.T.; (ii) en el hecho undécimo no se indicaron las razones de su respuesta, numeral 3° artículo 31 del C.P.T.; (iii) no se hizo pronunciamiento expreso de las pretensiones, numeral 12° artículo 31 del C.P.T.; (iv) se relacionó como prueba el contrato de trabajo y la carta de renuncia del demandante, documentos que no fueron aportados; (v) no se anotó la dirección de notificación del testigo solicitado; y (vi) no se anotó acápite de hechos, fundamentos y razones de derecho, numeral 4° artículo 31 del C.P.T. 4.- Como quiera que la contestación no fue subsanada en el término indicado, mediante auto del 7 de diciembre de 2017 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la empresa MINERALEX y como un indicio grave en su contra.

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 37

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Núm. 15757-31-89-001-2017-00084-01

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ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 37

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Núm. 15757-31-89-001-2017-00084-01

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5.- Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de MINERALEX LTDA interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio apelación, por los siguientes motivos: 5.1.- En la demanda sí se indicó la dirección de notificación de la empresa demandada, advirtiéndose que la misma podía ser notificada en la dirección que reportó la apoderada judicial o en el mismo despacho. 5.2.- El hecho undécimo hace referencia a que la demandante confirió poder al abogado, por ende, se trata de una circunstancia que no le puede costar a MINERALEX 5.3.- En la contestación de la demanda se solicitó que se desestimaran todas las pretensiones, según lo probado en el proceso, lo cual hace que exista pronunciamiento expreso sobre las mismas; precisa que tener por no contestada la demanda, por no pronunciarse frente a las pretensiones en el modo pretendido por el juzgado, no responde más que a una decisión caprichosa que desconoce el debido proceso. 5.4.- Al haberse contestado la demanda en término, esta debe tenerse por contestada y solamente sobre los puntos que el despacho solicitó aclaraciones se tenga por no contestada, es decir, que se tenga por no contestada parcialmente, pues no es lo mismo decir que no se contesta la demanda a decir que se contesta de forma incompleta.

6.- En auto del 18 de diciembre de 2017 el juzgado resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, motivo por el cual el apoderado de la parte demandada suministró lo necesario para que las copias pertinentes se remitieran a esta Corporación.

LA SALA CONSIDERA: Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si debía tenerse por no contestada la demanda, por falta de subsanación.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que la contestación de la demanda constituye, sin duda alguna, la facultad con que cuenta el sujeto pasivo paraOrdinario Laboral Núm. 15757-31-89-001-2017-00084-01 4 ejercer su derecho de defensa, siendo esta la oportunidad en que la parte demandada podrá pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones y solicitar las pruebas que considere necesarias para el efecto, garantizándose de esta forma, la materialización del aludido derecho. Como la mayoría de las actuaciones procesales, la contestación de la demanda prevé un término perentorio en el que debe ser presentada y debe cumplir con una serie de

formalidades que permitan tenerla por contestada, esto teniendo en cuenta que la claridad en la contestación permitirá al funcionario judicial hacer más dúctil el proceso, estableciendo con precisión, entre otros, los hechos que se encuentran probados. Es por ello que el artículo 31 del C.P.T., modificado por la Ley 721 de 2002, prevé una serie de requisitos que debe contener la contestación de la demanda, so pena de que pueda legar a tenerse por no contestada, así, prevé la referida norma: “ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

1. El poder, si no obra en el expediente.

2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos

relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.

3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”. Se trata, entonces, de los requisitos formales previstos por el legislador, para concurrir en la contestación de la demanda, con el objeto de que el funcionario judicial que conoce del asunto pueda entender con precisión y claridad las circunstancias fácticas y jurídicas que le son puestas en su conocimiento, y aunque es cierto que tales requisitos en modoOrdinario Laboral Núm. 15757-31-89-001-2017-00084-01 5 alguno pueden constituirse en excesos formalismos, no lo es menos que los mismos si devienen indispensables para establecer, entre otros, los límites de la relación jurídico procesal y del material probatorio que será practicado al interior del proceso. Caso en concreto En el subjudice, encontramos que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, decidió

tener por no contestada la demanda, toda vez que la demandada no corrigió los errores señalados en el auto de fecha 23 de noviembre de 2017, en el que se indicó de forma clara y específica que puntos no se correspondían con lo previsto en el artículo 31 del C.P.T. Así las cosas, procederá esta Sala a estudiar si los errores que ordenó subsanar el juzgado de primera instancia, ameritaban tal decisión y, por ende, su falta de subsanación debe conllevar a que se tenga por no contestada la demanda, haciendo referencia a cada uno de ellos, así: 1.- En efecto, el apoderado judicial de la empresa demanda, al dar contestación a la demanda, omitió consignar el domicilio de la empresa demandada, esto teniendo en cuenta que la si bien es cierto presentó direcciones de notificación, ha sido constante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en señalar que el domicilio no necesariamente corresponde a la dirección donde se reciben notificaciones, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación persona1 . En ese orden de ideas, no puede la parte demandante considerar que la inclusión de la dirección de notificación satisface el requisito propio del numeral 1° del artículo 31 del C.P.T., pues es claro que se trata de dos datos diversos que, aunque pueden llegar a coincidir, debe ser así especificado por la demandada, máxime si, como en el presente

caso, ni siquiera se señaló una dirección exacta de notificación, ya que, para tal efecto, apenas si se indicó tanto la dirección de la apoderada judicial, como la posibilidad de notificarse en la misma Secretaría del despacho, de ahí que sea clara la no inclusión del domicilio en la contestación y, por tanto, la ausencia del requisito formal previsto en la norma.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Auto SC3762016 radicado N° 11001020300020150254700, del 29 de enero de 2016.Ordinario Laboral Núm. 15757-31-89-001-2017-00084-01 6 2.- Respecto al pronunciamientos de los hechos, efectivamente, el hecho undécimo de la demanda, la parte demanda apenas se limitó a contestar, “no me consta” omitiendo la regla prevista en el numeral 3° del artículo 31 del C.S.T., referente a que es necesario que, cuando no le consten hechos a la demandada, o cuando estos se nieguen, se indiquen las razones que justifican tal desconocimiento, pues, independientemente de que puedan llegar a ser muy objetivas, como lo quiere hacer ver la demandada cuando en su recurso indica que se trata de un hecho que en modo alguno podría llegar a constarle, es su obligación así manifestarlo en el respectivo escrito o a través de su subsanación, tal como lo prevé el referido artículo 31, con el único objeto de dar plena claridad a la contestación. 3.- En lo que hace al pronunciamiento expreso de las pretensiones, es el numeral 2° de

artículo 31 del C.S.T., el que establece que la contestación debe contener un pronunciamiento expreso de las pretensiones, esto es, que se señale si se aceptan o no las mismas, indicando, así sea de forma breve, los motivos de tal postura, requisito que deviene indispensable, si se tiene en cuenta que el objetivo de la exigencia de requisitos formales, lo es, entre otros, que el juez pueda establecer de forma concreta el litigio, para lo cual, debe determinar si existen o no pretensiones que pueden aceptarse. En el presente asunto, si bien es cierto la demandada solicitó que se negaran la mayoría de las pretensiones, en lo que refiere a las identificadas como pretensión primera, segunda, tercera, cuarta, décimo primera y décimo segunda, esta se limitó a contestar “sobre esta pretensión se solicita que el despacho, conforme al material probatorio, tome las determinaciones del caso” Claro es, entones, que contrario a lo afirmado por la recurrente, no existe pronunciamiento expreso sobre la totalidad de las pretensiones, pues aunque formalmente se hizo una breve manifestación sobre cada una de ellas, nada más ambiguo que aducir “me atengo a lo probado”, cuando lo que se pretende es determinar si puede llegar a existir o no allanamiento a alguna de las pretensiones; en todo caso, si para la demandada es imposible precisar si acepta o no la pretensión, deben justificar tal imposibilidad, como para señalar que se atiene a lo probado, precisión sobre las pretensiones que, en la mayoría de los casos, se podría admitir en tratándose de

curadores ad litem cuando no tiene conocimiento directo de la postura de su representada ni de los hechos en que se sustentan las pretensiones, pero que, ineludiblemente, resulta vaga e imprecisa cuando el demandado contesta por intermedio de apoderado judicial, como en el presente caso.Ordinario Laboral Núm. 15757-31-89-001-2017-00084-01 7 4.- Finalmente, en lo que hace a las ausencias correspondientes a las pruebas solicitadas, como lo es la falta de indicación de la dirección de notificación de uno de los testigos solicitados, la ausencia de la prueba documental referida como tal y la falta de un acápite propio de razones y fundamentos de derecho, la parte demandada nada objetó sobre el particular en el recurso de apelación, lo cual evidencia, que en efecto se trata de yerros efectivamente contenidos en el escrito de contestación tal como se pudo corroborar al efectuar la respectiva verificación. Ahora bien, determinada la existencia de las falencias contenidas en la contestación de la demanda, tal como se refirió en precedencia, debe esta Sala establecer si las mismas constituyen merito suficiente para dar por no contestada la demanda, cuando estas no se corrijan dentro del término de Ley; y con tal finalidad, es indispensable recordar, tal como se hizo al inicio de esta providencia, que la contestación de la demanda no puede instituirse como un mero formalismo, sino que al ser el medio idóneo para el ejercicio de la defensa del demandado y el punto de partida para establecer las bases de litigio,

conformando el contradictorio y constituyéndose en la oportunidad procesal para la solicitud de pruebas de la pasiva, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, es un asunto indispensable que no puede tacharse de vano ni de un capricho del Juez, sino que es más la muestra de una defensa juiciosa y activa del demandado. Es por ello que si bien, eventualmente, podrían pasarse por alto errores inocuos en la contestación, lo que se avizora en este caso es que sí son ciertas las ausencias señaladas por el juzgado de primera instancia en la contestación de la demanda, y que si ellas no fueron subsanadas en debida forma, no puede existir consecuencia diversa a la de tener por no contestada la demanda pues nótese que fueron múltiples los reparos que se tuvieron sobre la contestación, sin que la parte demandada haya realizado esfuerzo alguno para su corrección. Refuerza la anterior conclusión, el hecho de que los puntos de reparo de la contestación, son, sin duda, indispensables para establecer los límites de la relación laboral, siendo claro que no pueden tenerse por vánales, máxime si se tiene en cuenta que la contestación debe ser medida con el mismo rasero que la presentación de la demanda, de ahí que tanto la parte demandante como la demandada, deben cumplir con cargas especificas al momento de realizar el respectivo acto introductorio al proceso, lo cual los obliga, no solo a presentar su escritos conforme lo dispuesto en la Ley, sino a estar al tanto de los pronunciamientos que sobre sus actos efectúe el juzgado, para que, en eventos como este, se proceda a su subsanación.Ordinario Laboral Núm. 15757-31-89-001-2017-00084-01 8 Así las cosas, para esta Sala la falta de corrección de los yerros existentes en la

eventos como este, se proceda a su subsanación.Ordinario Laboral Núm. 15757-31-89-001-2017-00084-01 8 Así las cosas, para esta Sala la falta de corrección de los yerros existentes en la contestación de la demanda, sin duda alguna conllevan a que se tenga por no contestada la misma, tal como lo prevé el parágrafo 3° del artículo 31 del C.S.T., norma que, por demás, impide que la demanda pueda ser tenida por no contestada parcialmente, pues es taxativa en señalar que cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos del artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane, si no lo hiciere se tendrá por no contestada, esto es su totalidad y no de forma parcial, argumento este que impide acceder a la petición de la recurrente, máxime si, los yerros se centraron en aspectos de tan alta relevancia como el pronunciamiento sobre las pretensiones. Corolario de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no presenta vocación de prosperidad y, por ende, la providencia impugnada deberá ser confirmada.

Finalmente, debe precisarse, en lo que refiere al escrito obrante a folios 8 y subsiguientes de la carpeta de segunda instancia en el que la recurrente informa a esta Sala que el Juzgado de primera instancia resolvió continuar con el trámite procesal a pesar de que

estaba pendiente por resolver el presente recurso de apelación, que como el mismo no tuvo vocación de prosperidad, ningún efecto puede tener la decisión sobre la sentencia proferida; sin embargo, es de amplia relevancia indicar que, el efecto en que se concedió el presente recurso lo fue el devolutivo, de ahí que el Juzgado tuviera plena facultad de continuar con la actuación correspondiente, y que si la parte demanda no estaba de acuerdo debió haberlo así señalado, ya sea proponiendo la reposición al momento en que el recurso fue concedido, al momento de fijarse fecha para audiencia, o en la misma diligencia, pero mírese que ninguna de dichas oportunidades nada se indicó sobre el particular, lo que convalida la actuación del Juzgado, pues lo que se advierte es una clara falta de atención e la parte demandada para con el proceso; por otra parte, en lo que hace al proceso de reorganización empresarial que adelanta la demandada, el artículo 20 de la Ley 1116 del 2006 únicamente hace referencia a procesos ejecutivos y, por ende, no es aplicable al presente asunto.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:Ordinario Laboral Núm. 15757-31-89-001-2017-00084-01 9

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificada esta decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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