TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00092-01-(03-05-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00092-01-(03-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES-Requisitos-Reiteración de jurisprudencia. Para que exista sustitución de patronos debe existir 3 elementos a saber: 1.cambio de patrono, dueño de la empresa o negocio, 2.continuidad de la empresa o del negocio, esto es que la empresa siga en funcionamiento y, 3.Que el empleado continúe prestando el servicio en la empresa, quiere decir que los contratos de trabajo no se ven afectados con ocasión del cambio de empleador, por el contrario, ellos continúan sin afectación alguna. En el presente asunto se configuran los presupuestos exigidos por la ley, doctrina y la jurisprudencia para que se pruebe la sustitución patronal y no una multiplicidad de contratos y de empleadores, como lo invoca en los argumentos de alzada. En consecuencia, y en este preciso caso, se configura la solidaridad entre los patronos, como lo como lo explica la H. corte Suprema de Justicia en variada jurisprudencia como lo fue en sentencia SL6621-2017 Radicación N.° 49346., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) siendo Magistrada Ponente la Dra. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS, al tratar sobre la sustitución patronal y la solidaridad entre los empleadores. Llegando esta Sala de Decisión a la misma conclusión a la que arribó el juzgado de primera instancia, quedando resueltos los dos primeros problemas jurídicos planteados, por lo que en este sentido se confirmará la sentencia
apelada. FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARION ecesidad de alegar la integración del Litis consorcio necesario en primera instancia para que sea objeto de pronunciamiento en segunda instancia. Este es un argumento que fue interpuesto por la apoderada judicial de NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ, insiste que a las diligencias era indispensable haberse vinculado al señor LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL, lo cual no se observa dentro del expediente con la contestación de la demanda que se hubiera excepcionado la falta de dicho Litis Consorcio Necesario ni tampoco fue objeto del debate dentro del proceso en la primera instancia, como tampoco se ventiló que el señor PEDROZA SANDOVAL fuera demandado para así poder responder por la condena como lo pretende la parte recurrente por la parte que le corresponda como socio de hecho de las dos demandadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2017-00092-01
PROCESO: Ordinario Laboral
PROVIDENCIA: Apelación sentencia
DEMANDANTE: JUAN PABLO PATIÑO GARCIA
DEMANDADO: CARBONES Y MINERALES DE LA PROVINCIA LTDA“
CARMINPRO“, ALBA AURORA y NUBIA HAYDEE ANGEL
NUÑEZ, Jo ORIGEN: Juzgado Promiscuo del Circuito SochaRad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01. 2
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión) Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ y NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ, contra la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Socha, dentro del proceso Ordinario de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 4 y ss). a) El señor JUAN PABLO PATIÑO GARCIA presentó demandada contra la empresa CARBONES Y MINERALES DE LA PROVIDENCIA LTDA CARMINPRO y las señoras ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ y NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ, por haber existido un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 2013 al 13 de abril de
2016. Solicitando que se le liquiden las prestaciones laborales alas que tiene derecho con base en un salario mensual devengado de $1’300.000.oo 1.1.- PRESUPUESTO FACTICO DE LA DEMANDA Sustenta las pretensiones con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1.- Informa que el demandante prestó sus servicios a los demandados desde el 15 de julio de 2013, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido.
2.- Afirma que en el desarrollo del contrato de trabajo fungieron concomitantemente como empleadoras las señoras ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ y NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ. 3.- El demandante fue contratado para desempeñar las funciones de minero picador de la mina denominada ARCÁNGEL ubicada en la vereda el ALISAL del Municipio de Sogamoso. Con un salario mensual de $ 1’300.000. la labor desempeñada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones de los empleadores. 4.- Afirma que contaba con horario de trabajo establecido por los empleadores. Se cumplía en dos turnos rotatorios por semanas, los cuales iniciaban de acuerdo a las órdenes del empleador, así: Primero a las 6:00 A.M. y culminaba a las 2:00 p.m. de lunes a sábado.Rad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01. 3 5.- Cuenta que los empleadores efectuaron las cotizaciones a seguridad social con base en el salario mínimo legal mensual vigente. 6.- Que el 13 de abril de 2016, debido al no pago de sus salarios y prestaciones sociales el demandante decidió dar por terminado el contrato de trabajo 7.- Se informa que los demandados adeudan al demandante lo correspondiente a prestaciones sociales durante el término del contrato laboral, así como vacaciones, la sanción previsto en el artículo 65 del C.S.T,., por el no pago de la liquidación de salarios y prestaciones sociales. 1.2.- ADMISION DE LA DEMANDA Con auto del 31 de agosto de 2017 (fl.17), se admitió la demanda y se dispuso la notificación a los demandados. Los demandados se notificaron personalmente el día 2 de noviembre de 2017
1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con auto del 31 de agosto de 2017 (fl.17), se admitió la demanda y se dispuso la notificación a los demandados. Los demandados se notificaron personalmente el día 2 de noviembre de 2017 1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA: 1.- La señora ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ, dio contestación a la demanda por intermedio de apoderado judicial como consta a folios 31 y ss. Y propuso como excepciones de fondo las que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO Y DE FONDO MALA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES. 2.- Por su parte la señora NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ, mediante contestación de la demanda interpuso como excepciones las previas que denominó FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA Y PRESCRIPCION y como de fondo o de mérito interpuso las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN (intereses moratorios o retroactivo), INEXISTENCIA DEL DERECHO A INDEMNIZAR Y LA GENERICA. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 144 y ss). Mediante sentencia del 16 de abril de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Socha RESOLVIÓ: Rad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01. 4 “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN PABLO PATIÑO GARCIA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 9’375.102 Socha y CARMINPRO LTDA, representada legalmente pro OMAR EMILDO MESA PEREZ o quien haga sus veces, NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ, mediante sustitución patronal, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º. De octubre de 2014 al 13 de abril de 2016, donde el trabajador se desempeñó como picado, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR que entre CARMINPRO, NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ y la señora ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ, existe solidaridad en la relación a las acreencias laborales del señor JUAN PABLO PATIÑO GARCIA, como trabajador de la mina el ARCANGEL.
TERCERO: DECLARAR QUE EXISTIÓ SUSTITUCIÓN PATRONAL frente al contrato de trabajo del señor JUAN PABLO PATIÑO GARCIA, iniciando con empresa CARMINPRO LTDA desde el 1º. De octubre de 2014 y hasta el 11 de enero de 2016 y con NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ a partir del 12 de enero y hasta el 13 de abril de 2015 , (esta cita la hago textual pero al parecer es un error porque de acuerdo a la motivación debe ser es 2016).
CUARTO: DECLARAR la no prosperidad de las excepciones de mala fe, inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación e inexistencia de
indemnizar y prescripción por lo expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR a la empresa CARMINPRO LTDA, NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ y la señora ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ, a pagar solidariamente al demandante señor JUAN PABLO PATIÑO GARCIA las siguientes sumas de dinero: a) Por cesantías $ 1’195.925,88 b) Por intereses a las cesantías $ 143.511.11 c) Por vacaciones 536.344,74 d) Por prima de servicios $ 1’195.925,88
SEXTO: CONDENAR a los demandados CARMINPRO LTDA, representada legalmente por OMAR EMILDO MESA PEREZ o quien haga sus veces, NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ y la señora ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ, a pagar demandante señor JUAN PABLO PATIÑO GARCIA , la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del c.s.t., por el no pago de las prestaciones sociales, adeudadas a la terminación de la relación laboral, la suma en cuantía de un salario diario por cada día de retraso a partir del 14 de abril de 2016 y hasta cuando se verifique el pago correspondiendo el salario diario a $ 22.982 conforme se motivara en la parte considerativa de esta decisión.
SEPTIMO: Se condene a la indemnización por el no pago de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causaran a los demandados
CARMINPRO LTDA, representada legalmente por OMAR EMILDO MESA PEREZ o quien haga sus veces, NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ y la señora ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ, a pagar demandante señor JUAN PABLO PATIÑO GARCIA la suma de $ 8’637.742 por concepto de no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías conforme a lo motivado.Rad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01. 5
OCTAVO: Se condena en costas a los demandados CARMINPRO LTDA, representada legalmente por OMAR EMILDO MESA PEREZ o quien haga sus veces, NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ y la señora ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ, a favor del demandante. Se señala por concepto de agencias en derecho la suma de $ 3’000.000 que se incluirán en la liquidación de costas a tasar por secretaría, Esta condena también de manera solidaria.” 2.1.- Como sustento de la anterior decisión se refirió: Que analizando los elementos del contrato de trabajo , y auscultando el material probatorio, como fue el interrogatorio rendido por el demandante, así como el testimonio del señor JUAN PABLO PATIÑO e interrogatorios de NUBIA AIDEEE y ALBA AUORORA, y señaló que las pruebas no acreditan la configuración de los extremos temporales de la relación laboral desde el 15 de junio de 2013, razón por la
que se tomará como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de octubre de 2014 según lo mencionado por el testigo, fecha en la que ingresó a laborar el testigo Jairo Antonio Patiño, quien afirmó que el demandante ya se encontraba laborando aunado a lo afirmado por la demandante Nubia Aidé quien manifestó que el demandado venía laborando con la empresa CANIMPRO y continuó haciéndolo para ella. por lo anterior establece el despacho que en efecto existió una actividad personal del trabajador señor JUAN PABLO PATIÑO GARCÍA, una continua subordinación respecto del empleador y una retribución por las labores realizadas en la mina arcángel ubicada dentro de la concesión minera 01024-96 y quien es titular la demandada señora Alba Aurora Núñez desde el 01 de octubre de 2014 y hasta el 13 de abril de 2016, y además se tiene cuenta para esto el indicio grave que pesa contra la demandada CARMINPRO LTDA. De la sustitución de empleadores Respecto de la sustitución patronal prevista en el artículo 67 del CST, luego de analizar los interrogatorios de partes y las testimoniales concluyó el juez de instancia, que en el presente caso se configuró la denominada sustitución de empleadores toda vez que: 1. existió cambio de empleador en la mina el arcángel 1, iniciando con la sociedad CANIMPRO LTDA. Y continuando con la señora Nubia Aidé, por las
razones expuestas 2. Continuó el negocio, esto es continuo la explotación de carbón en dicha mina sin que se viera afectada la actividad de la mina por el cambio del empleador y 3. El trabajador señor Juan Pablo Patiño continuó prestando sus servicios personales en la mina el arcángel.Rad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01. 6 Determinó que la relación laboral existió, toda vez que una vez valoradas todas las pruebas en su conjunto se estableció que el demandante señor Juan Pablo Patiño laboro en sustitución patronal, inicialmente para CANIMPRO LTDA. Desde el 1° de octubre de 2014 y hasta el 11 de enero de 2016, y a partir del 12 de enero del mismo año lo hizo a través de dicha figura, siendo el empleador sustituto, la señora Nubia Aidé hasta el 3 de abril de 2016. Solidaridad y responsabilidad del titular minero El juzgado de primer grado hizo uso de las facultades ultra y extra petita en atención a la valoración de las pruebas, interrogatorio de parte, de la señora alba Aurora Ángel quien aceptó ser titular del área minera, de las pruebas documentales, esto es que la misma es titular minero cuyo registro minero es el No. 012024-096 que corresponde al área de lámina el arcángel el contrato de operación minera y acuerdo de distribución de utilidad, suscrito entre Héctor Ángel Núñez como concesionario y el representante legal de CANIMPRO LTDA., SEÑOR Omar Emilio Mesa Pérez
como operador, en el que se evidencia exactamente a folio 41, que el concesionario se exonera de cualquier responsabilidad laboral y de los trabajadores, si bien ello se encuentra pactado dentro del contrato también es cierto que la señora Nubia Aidé mediante sustitución patronal siguió favoreciendo con los servicios prestados por el trabajador Juan Pablo Patiño, asumiendo aquella las obligaciones laborales y prestacionales que debería ser cubiertas por el empleador CANIMPRO LTDA., debiendo entonces la demandada Ruby Aidé cancelarle al trabajador todas las prestaciones y salarios debidos durante el tiempo que duro la relación laboral hasta la terminación del contrato, situación que obliga al despacho a revisar si existe solidaridad entre la señora Nubia Aidé y la titular minero Alba Aurora por lo que se deben analizar desde dos perspectivas
3.- APELACION
3.1.- RECURSO APELACIÓN POR PARTE DEMANDADA NUBIA HAIDEE ANGEL De acuerdo a lo planteado en la sentencia s eñala la recurrente que no existe la sustitución patronal mencionada por el juzgado, que se debe tener en cuenta que no se cumple uno de los requisitos mencionados dentro del código laboral, pues en este caso el contrato con CARMINPRO fue hasta diciembre de 2015 y de acuerdo a laRad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01. 7 declaración de la señora Nubia se tiene que ella inició contrato laboral con ellos el 12 de enero del 2016, significa esto que si hubo una modificación del contrato, que sí se
vieron ellos afectados y que se inicia un nuevo contrato laboral, que hay un fecha de suspensión del contrato por unos días, incluso se menciona que la concesión minera iba hasta el 15 de diciembre del 2015 y por lo tanto no se estableció ni se logró probar, lo único que se probó fue que el contrato con CANIMPRO iba hasta diciembre de 2015 y que inició después de suspenderse unos días, se terminó el contrato e inicia un nuevo contrato con la señora Nubia Haydee el 12 de enero de 2016, es decir que no se cumple con el requisito para que haya la sustitución patronal. Por otro lado se debe tener en cuenta que tanto en el contrato de la sociedad de hecho como el responsable del pago de la seguridad social se registra el señor Luis Mauricio Pedroza quien no fue llamado a conformar el Litis y por lo tanto no podría haber alguna condena sin que él esté presente quién es el empleador, pues la acción en este caso se dirigió con una persona que no tiene la capacidad, pues quien tenía afiliado para el periodo del 12 de enero a abril de 2016 era el señor Luis Mauricio Pedroza quien sería su empleador directo quien estaría llamado a responder en este caso y quién debió tener la condena para así poder hacer las demás condenas a título de solidaridad. Por otro lado, respecto de la buena fe, se tiene en este caso que si está probada porque en interrogatorio de parte el señor Juan Pablo Patiño mencionó y aceptó que la señora Nubia Aidé lo llamó para que se presentara y para que le pagara la liquidación sin embargo él no quiso presentarse, situación que demuestra que la señora Nubia Aidé tuvo la buena fe de pagar la liquidación. Que ante el reclamo y el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación
liquidación sin embargo él no quiso presentarse, situación que demuestra que la señora Nubia Aidé tuvo la buena fe de pagar la liquidación. Que ante el reclamo y el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, la señora NUBIA AIDEE sólo asume como empleadora para el año de 2016 en los términos que se han expresado con antelación atendiendo a la mala fe del demandante y no es posible que se accedan a las pretensiones y mucho menos decretar que existe una mala fe de la demandada. Para concretar la apelación se basa en que no existe sustitución patronal y hay una multiplicidad de empleadores y varios contratos diferentes, que el responsable del pago de la seguridad social es quien era su empleador directo y que no se conformó el litisconsorcio necesario y existe buena fe por parte de la demandada NUBIA
ÁNGEL NUÑEZ.Rad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01.
8 En esta audiencia las alegaciones presentadas por la apoderada de la demandada NUBIA ÁNGEL NUÑEZ reitera los argumentos expuestos ante la primera instancia y comienza aceptando que efectivamente está reconocido y declarado que la relación efectivamente existió desde 2013 hasta 2016 como se señaló en la demanda, pero que su representada solamente aceptó ser empleadora desde comienzos de enero de 2016 hasta abril de 2016 que fue cuando terminó la relación laboral, desconociendo que la demandada que ella representa no era empleadora desde 2013, tal como se declaró para efectos de la condena al pago de las prestaciones.
Que la relación igualmente se había terminado en diciembre a comienzos del 2015 donde terminó con su hermana ALBA AURORA ÁNGEL NUÑEZ y que efectivamente no existe un solo contrato laboral sino varios, el cual uno de ellos terminó en diciembre de 2015 y la relación laboral que ella acepta haber tenido como empleadora del demandante solamente fue entre enero y abril de 2016, que se trata entonces de una interpretación errónea por entender que el trabajo prestado en la mina como una sola relación laboral y por ello no se debe confundir una sustitución patronal ya que no existieron negocios jurídicos sino que se trataba de diversidad de administraciones, de acuerdo con la titularidad sobre la mina. Solicita en las alegaciones de esta audiencia la recurrente que en caso de haber sustitución patronal se deben especificar exactamente las condenas con relación a los otros empleadores que existieron y en este caso señaló en esta audiencia que no se habían probado los extremos laborales de la relación pero, sin embargo ya se había aceptado que efectivamente la relación laboral estaba comprendida dentro de las fechas que fueron declaradas en la sentencia, esto es del 1 de octubre del 2014 al 13 de abril del 2016 que fue como quedó declarado en la primera instancia, lo cual entonces no es objeto de análisis en esta instancia. 3.2.- RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE ALBA AURORA ÁNGEL NÚÑEZ Lo sustenta su recurso en cuanto a la multiplicidad de empleadores, la no existencia
de sustitución patronal. Igualmente sostiene que no existe sustitución patronal con los mismos términos de argumento del auto recurrente y, afirma que no existió sustitución patronal por cuanto nunca fue avisado el trabajador y mucho menos la demandada cuando se hizo la sustitución de CA NIMPRO a la señor NUBIA AIDE.Rad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01. 9
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
4.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala establecer, 1) Si existe sustitución patronal, o por el contrario multiplicidad de empleadores y contratos diferentes, 2) Si efectivamente no se conformó el litisconsorcio necesario al no citarse a la persona que registra el pago de la seguridad social como lo alego la recurrente, y 3) Si existe buena fe por parte de las demandadas. 4.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES No hay lugar a discusión sobre la existencia del contrato de trabajo por parte del demandante con las demandadas, como tampoco los extremos temporales que determino el a-quo, tampoco fue objeto de apelación el valor adeudado por las demandadas a favor del demandante relacionado con la liquidación de las prestaciones sociales, lo que es objeto de inconformidad por las demandadas son los puntos específicos indicados como problemas jurídicos planteados, que serán
resueltos a continuación. 4.3.- SOBRE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, O EXISTENCIA DE MULTIPLICIDAD DE EMPLEADORES y CONTRATOS De cara con lo discurrido, esta Sala de Decisión analizará dicha figura jurídica atendiendo lo definido por el artículo 67 del CST, el cual señala: “ Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” De igual forma el Máximo Tribunal del Trabajo ha considerado que para que exista sustitución de patronos debe existir 3 elementos a saber: 1. cambio de patrono, dueño de la empresa o negocio, 2. continuidad de la empresa o del negocio, esto es que la empresa siga en funcionamiento y,Rad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01. 10
3. Que el empleado continúe prestando el servicio en la empresa, quiere decir que los contratos de trabajo no se ven afectados con ocasión del cambio de empleador, por el contrario, ellos continúan sin afectación alguna.
Criterios jurisprudenciales no solo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino también por la Corte Constitucional 1 , como puede observarse en la sentencia Donde explicó las exigencias para que se configure esta figura jurídica, así indicó: Para que se perfeccione la figura jurídica de la sustitución de empleadores es necesario, en primer lugar, que opere un cambio de empleador por cualquier
causa; en segundo, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador; y finalmente, que haya continuidad también en el desarrollo de las labores del establecimiento. Se trata, entonces, de tres requisitos que se reseñan de la siguiente manera: (i) cambio de empleadores; (ii) continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y (iii) continuidad del trabajador. Esta institución tiene como objeto general mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los anteriores elementos, para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores , que por su naturaleza son la parte débil de la relación laboral” ( destacado fuera del texto). Quedó establecido en el material probatorio el cumplimiento de dichos presupuestos, antes enunciados, toda vez que en primer lugar, afirmó el demandante Juan Pablo en interrogatorio de parte, que la señora Alba Aurora era la socia del señor OMAR MESA REPRESENTANTE LEGAL DE CANIMPRO LTDA., afirma que inició a laborar con CANIMPRO LTDA a través de su representante legal OMAR MESA, que respecto de la señora Nubia Aidé indicó que tuvo una relación laboral con ella los últimos tres meses del contrato y señaló que luego de terminar el contrato con CANIMPRO LTDA, quien le pagaba los salarios era la señora NUBIA AIDÉ. Afirmó igualmente que si bien la señora ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ no fue a emitirle órdenes lo hacía su sobrino ALEJO. Afirma que para iniciar a laborar en la mina lo hizo a través del sobrino de la señora a ALBA AURORA ANGELNUÑEZ
y del representante leg al de la sociedad CANIMPRO LTDA, la misma ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ, confesó que si bien ella no iba a dar las órdenes encargaba a su sobrino o sobrinos para que lo hiciera a su nombre.
1 Corte Constitucional Sentencia T-954 de 2011 siendo Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIORad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01. 11 De la misma manera el señor Jairo Antonio Patiño Sepúlveda indicó que en principio pagaba CANIMPRO luego la señora ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ a través de su sobrino ALEJO quien era el “ministro” para referirse al administrador y luego Nubia Haydee. Enfatizó que si bien la señora ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ no les daba órdenes lo hacía a través de su “ministro” o administrador. De otra parte, en interrogatorio la señora Alba Aurora indicó que firmó un contrato de operación y/o un contrato de y utilidades con CANIMPRO LTDA. Que recibía utilidades de la empresa CANIMPRO indicó: afirmó que hacían cuentas mensualmente, pero a raíz de los inconvenientes con esa empresa, ella tomó las riendas de la mina, más adelante refirió que recibía el 50% de utilidades por razón de los contratos de operación y utilidades de la mina, que para controlar la carga delegaba a sus sobrinos y que ellos estaban allá en su nombre. Señaló que ella no tenía nada que ver con los trabajadores de la mina “simplemente Omar le entregaba cuentas del producto de la mina y gastos, pero de trabajadores no sabe nada indicó igualmente que mensualmente se reunía con su socio para que él
Señaló que ella no tenía nada que ver con los trabajadores de la mina “simplemente Omar le entregaba cuentas del producto de la mina y gastos, pero de trabajadores no sabe nada indicó igualmente que mensualmente se reunía con su socio para que él le rindiera cuentas, pero que él le informaba únicamente lo que entraba y salía de la mina, que además le reportaba cuánto pagaba en nómina, seguridad de los trabajadores, pero que ella no sabía nada de los trabajadores. De otra parte, la señora Nubia Aidé Ángel en interrogatorio absuelto, señaló que conocía a Juan Pablo Patiño porque habían trabajado en la mina El A rcángel, que primero inició trabajando con Omar mesa y que cuando ella tomó las riendas de la mina trabajó con ella desde el 12 de enero y hasta el 13 de abril de 2016. Indicó que el señor OMAR MESA era el representante legal de CANIMPRO y él hizo un contrato de operación y sociedad con Alba Aurora. Frente a la pregunta que si Juan Pablo Patiño venía trabajando con CANIMPRO contestó que sí “ellos terminaron con Alba”, que inicialmente trabajaron con CANIMPRO, luego Alba tomó las riendas de la mina en agosto de 2015 y hasta diciembre de 2015, luego con la absolvente en razón a que se presentaron inconvenientes desde enero de 2016 hasta el 12 de abril de 2016. De igual forma con la prueba documental vista a folio 69-71 del cuaderno principal, existe un contrato de sociedad de hecho suscrito por las aquí demandadas señora
Alba Aurora, Nubia Aidé y Luis Mauricio Pedroza para la explotación del mineral de carbón, con título minero N° 01-24-96 siendo titular la señora Alba Aurora a partir del 26 de marzo de 2015, se determinó la existencia de la sociedad de hecho suscrita por los ya mencionados, la cual tenía como fin la ex plotación económica de la mina El Arcángel, entre las demandadas señora Alba Aurora y Nubia Haydee para laRad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01. 12 explotación de la mina El Arcángel y atendiendo a la responsabilidad que le asiste a ALBA AURORA como socia de la sociedad de hecho mencionada, está llamada a responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por el desarrollo del objeto social. Quedando de esta manera claro, de acuerdo con los interrogatorios tanto del demandante como de las demandadas y del testigo, que se configuró la denominada sustitución de empleadores, pues quedó evidenciada la existencia del cambio de empleador en la mina El Arcángel 1, iniciando con la sociedad CANIMPRO LTDA. Que era socia de la demandada ALBA AURORA ANGEL NUÑEZ, luego ésta última tomó las riendas de la mina y finalmente, lo hizo la señora NUBIA HAYDEE 2. Continuó la misma actividad económica, -la explotación de carbón en dicha minasin que se viera afectada la actividad de la mina por el cambio del empleador y 3. El trabajador señor Juan Pablo Patiño continuó prestando sus servicios pe rsonales en
la mina El Arcángel, por lo tanto no está demostrada la suspensión de la relación laboral como lo sostiene la recurrente en nombre de NUBIA AIDE ANGEL NUÑEZ pues no existe además de su afirmación prueba que demuestre lo contrario que no hubiera prestado sus servicios entre el 16 de diciembre de 2015 al 12 de enero de 2016 por lo tanto no es posible aceptar el argumento de que existió terminación de la relación laboral en diciembre de 2015 y que se inició una nueva relación laboral con la señora NUBIA AIDE ANGEL NUÑEZ para enero de 2016.
Siendo así que se configuran los presupuestos exigidos por la ley, doctrina y la jurisprudencia para que se pruebe la sustitución patronal y no una multiplicidad de contratos y de empleadores, como lo invoca en los argumentos de alzada. En consecuencia, y en este preciso caso, se configura la solidaridad entre los patronos, como lo como lo explica la H. corte Suprema de Justicia en variada jurisprudencia como lo fue en sentencia SL6621-2017 Radicación N.° 49346., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) siendo Magistrada Ponente la Dra. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS, al tratar sobre la sustitución patronal y la solidaridad entre los empleadores. Llegando esta Sala de Decisión a la misma conclusión a la que arribó el juzgado de primera instancia, quedando resueltos los dos primeros problemas
jurídicos planteados, por lo que en este sentido se confirmará la sentencia apelada. 4.4.- EXISTENCIA DE BUENA FE POR PARTE DE LAS DEMANDADAS:Rad. No. 15757-31-89-001-2017-00092-01. 13 Se indica por parte de la demandada NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ, que existió buena fe, toda vez que cuando el demandante decidió retirarse o renunciar tácitamente y de manera volu