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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00098-01-(04-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00098-01-(04-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE RELACION LABORAL - EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – La carga probatoria, quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla : El accionante no logró demostrar extremos temporales de la relación laboral diferentes a los declarados en primera instancia. Una vez revisadas las pruebas obrantes al plenario, escuchados los testimonios éstos no fueron precisos en indicar fechas de ingreso y retiro del demandante. Por su parte el demandante en el interrogatorio de parte confesó haber trabajado entre otros, con COQUES Y MINERALES DE COLOMBIA. Así las cosas, la única prueba que nos acerca a establecer dichos extremos temporales será la historia laboral que fuera aportada a las diligencias y que obra a fol io 11 de las diligencias, allí se lee que el aquí demandante cotizó para la sociedad CARBONES SAN VICENTE LTDA, desde el 30 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 y posteriormente esto fue, desde el 01 de enero de 2012 hasta el 30 de abril del mismo año, cotizó con COQUES Y MINERALES DE COLOMBIA, por tanto, consideró el juzgado de instancia que ese fue el primer contrato laboral existente entre las partes, conclusión a la que llega igualmente esta sala al no existir una prueba diferente que des virtúe la historia laboral expedida por COLPENSIONES. Respecto del segundo contrato que fue a partir del 15 de julio de 2012 al 1º. De agosto de 2014, análisis que coincide con el indicado por el juzgado de instancia. Así las cosas, se evidencia que el segundo contrato finalizó el 1º. De

contrato que fue a partir del 15 de julio de 2012 al 1º. De agosto de 2014, análisis que coincide con el indicado por el juzgado de instancia. Así las cosas, se evidencia que el segundo contrato finalizó el 1º. De agosto de 2014, y no reposa prueba diferente para llegar a conclusión distinta, toda vez que el apoderado de la parte demandante, afirma que el demandante laboró hasta 15 de septiembre de 2017, no obstante, no se logra establecer por medio probatorio alguno que dicha terminación haya acaecido en esta fecha, tampoco puede ser de recibo la afirmación del impugnante, cuando señala que en la historia laboral expedida por COLPENSIONES, se evidencia que el aquí demandante continuó laborando para los años 2015 y 2016 con empleadores diferentes, como fueron MINERCONDOR S.A.S. MOJICA ARISMENDI JOSE ALBERTO y VARGAS PARRA CALIXTO, de otra parte, tampoco el apelante desplegó actividad probatoria para lograr demostrar que los extremos temporales fueron diferentes a los indicados en la historia laboral que el mismo aportó con la demanda pues radicaba en el demandante la carga de probar que el extremo temporal era diferente al indicado en la única p rueba allegada al plenario, además de ajustarse a lo normado en el artículo 167 del C.G.P., al cual se allega por remisión analógica, también se infiere de las precisiones que desde tiempo atrás y sobre la carga de la prueba ha sostenido la corte suprema d e Justicia en su sala de casación laboralREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

en su sala de casación laboralREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, cuatro (4) de dos mil veinte (2020)

RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2017-00098-01

PROCESO: Ordinario Laboral

PROVIDENCIA: Apelación sentencia

DEMANDANTE: EDERBRAN TORRES RIAÑO

DEMANDADO: CARBONES SAN VICENTE LTDA

Jo ORIGEN: Juzgado Promiscuo del Circuito Socha

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2018 , proferida p or el Juzgado Promiscuo del Circuito Socha, en el proceso de la referencia.

1.- ACTUACIONES PROCESALES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls. 4 y ss.).

a) Se declare, que entre el señor EDERBRAN TORRES RIAÑO como trabajador y la empresa demandada CARBONES DE SAN VICENTE LTDA. existió un contrato de trabajo, vigente entre el PRIMERO (1) DE MARZO DE 2011, el unilateralmente por justa causa por parte del demandante.

b) Se declare que el salario mensual devengado es por la suma de $ 1’400.000.oo

c) Se condene a La sociedad demandada al os demandados al pago del auxilio de

justa causa por parte del demandante.

b) Se declare que el salario mensual devengado es por la suma de $ 1’400.000.oo

c) Se condene a La sociedad demandada al os demandados al pago del auxilio de cesantías, intereses a la s cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, así como a la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales.Rad. 15757-31-89-001-2017-00098-01 2

d) Se condene a los demandados de igual manera a cotizar a favor del demanda nte al fondo de pensiones respectivo los montos de acuerdo al salario efectivamente devengado por el demandado de acuerdo al cálculo act uarial incluyendo los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar.

1.2.- PRESUPUESTO FACTICO DE LA DEMANDA:

Sustenta las pretensiones con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

1.- Informa que el demandante prestó sus servicios a l a sociedad demandada desde el primero 1) de marzo de dos mil once ( 2011), devengando un salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS, el horario de trabajo establecido por los empleadores, se cumplía por el demandante, en el turno que iniciaba de acuerdo a las órdenes del empleadores de 6:00 a.ml a las 2:00p. m. de lunes a sábado. Labor que fue ejecutada por el demandante de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo el horario señalados.

Informa que la sociedad demandada pagó las cotizaciones de ARL, SALUD Y PENSIÓN a favor del demandante basados en el salario mínimo mensual legal

instrucciones del empleador, cumpliendo el horario señalados.

Informa que la sociedad demandada pagó las cotizaciones de ARL, SALUD Y PENSIÓN a favor del demandante basados en el salario mínimo mensual legal vigente.

Afirma que el 15 de septiembre de 2014, el demandante, motivado por el cambio de las condic iones laborales en lo que respecta a la desmejora laboral en el salario mensual pactado, al no pago de las prestaciones sociales atrasadas, decidió dar lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo p or justa causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 literal b numeral 6.

Se informa que los demandados adeudan al demandante lo correspondiente a prestaciones sociales durante el término del contrato laboral, así como vacaciones, la sanción previsto en el artículo 65 del C.S.T,., por el no pa go de la liquidación de salarios y prestaciones sociales.Rad. 15757-31-89-001-2017-00098-01 3

1.3.- ADMISION DE LA DEMANDA

Con auto del 14 de septiembre (fl.22), se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la entidad demandada por intermedio de su representante legal.

Efectuadas las gestiones de notificación a la sociedad demandada y debido a que no fue notificada personalmente por la causa NO RECLAMO de los citatorios, se dispuso el envió (fl.41) del AVISO. Dejándose constancia que el citador del juzgado se dirigió per sonalmente a las instalaciones de la empresa demandada, a fin de entregar el aviso sin que la empresa compareciera tal como se evidencia en la constancia que aparece, por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo indicado por

se dirigió per sonalmente a las instalaciones de la empresa demandada, a fin de entregar el aviso sin que la empresa compareciera tal como se evidencia en la constancia que aparece, por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo indicado por el artículo 29 del C.P.L. Y dispuso emplazar a la sociedad en comento a través de su representante legal y se le nombró CURADOR AD - LITEM (fl.46vto). Efectuadas las publicaciones en el diario el TIEMPO, EL 3 DE JUNIO DE 2018, ( fl. 51) se posesionó el curador AdLitem, doctor JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO, ( fl.52), quien dentro del término dio contestación a la demanda.

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1.4.1.- El señor CURADOR AD - LITEM DE LA SOCIEDAD CARBONES SAN VICENTE LTDA, manifestó no constarle ninguno de los hechos de la dem anda, los cuales deben ser objeto de pruebas y propuso la EXCEPCION DE MERITO DE

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION COBRO DE LO NO DEBIDO Y

PRESCRIPCION

1.5.- AUDIENCIA DE CONCILIACION DEC ISION DE EXCEPCIONES

PREVIAS, SANEAMIENTO DEL PROCESO Y FIJACION DEL LITIGIO.

Audiencia que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2018 (fl.58) se llevaron a cabo las etapas propias de la audiencia, se constituyó el audiencia de trámite yRad. 15757-31-89-001-2017-00098-01 4 juzgamiento, se recepcionaron los testimonios, interrogatorio del demandante, y se señaló fecha para dictar sentencia.

4 juzgamiento, se recepcionaron los testimonios, interrogatorio del demandante, y se señaló fecha para dictar sentencia.

1.6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 60 y ss).

El 10 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, en la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDERBRAN TORRES RIAÑO como trabajador y la empresa CARBONES DE SAN VICENTE LTDA, existieron dos relaciones de trabajo, la primera del 30 de abril de 2011, al 31 de diciembre de 2011, y la segunda del 15 de julio de 2012, al primero (1º.) de agosto de 2014, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el salario devengado por el señor EDERBRAN TORES RIAÑO, como trabajador de la empresa CARBONES DE SAN VICENTE LTDA, durante las dos relaciones laborales fue de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 1’400.000.oo), conforme a lo motivado.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme a lo motivado

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA CARBONES DE SAN VICENTE LTDA a realizar el pago faltante de las cotizaciones realizadas con el salario mínimo y de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de acuerdo a la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre el 30 de abril de 2011 al 31 de diciembre de

acuerdo a la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre el 30 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 15 de julio de 2012 al 1º. De agosto de 2014, liquidación que se har á sobre el salario establecido de $ 1’400.000.oo

QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa CARB ONES DE SAN VICENTE LTDA, representada legalmente por la s eñora MARIANELLA FUENTES VARGAS y a favor del demandante E3DERBRAN TORRES RIAÑO en un 70%.

Se señala por concepto de agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo)

SEXTO: ABSOLVER a la EMPRESA CARBONES DE SAN VICENTE LTDA, de las demás pretensiones, conforme a lo motivado.”

Para llegar a la anterior decisión inició analizando los elementos del contrato de trabajo, atendiendo de igual modo, la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador, esto es “ Se presume que toda relación de trabajoRad. 15757-31-89-001-2017-00098-01 5 personal está regida por un contrato de Trabajo”. Así pues, analizó si el demandante prestó su servicio personal a favor de la demandada. Refiere respecto a la existencia de la socied ad demandada, con la correspondiente certificación expedida por la Cámara de comercio. Hizo mención al reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, el cual muestra las cotizaciones realizadas a favor del actor, donde se observa que son hechas por diferentes empleadores en varios

Cámara de comercio. Hizo mención al reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, el cual muestra las cotizaciones realizadas a favor del actor, donde se observa que son hechas por diferentes empleadores en varios periodos, entre la empresa CAR BONES DE SAN VICENTE LTDA , quien hizo las siguientes cotizaciones: en el mes de abril de 2011 un día; de junio a diciembre de 2011, se hizo cotización continua; por 30 días. De enero de 2012 se cotizó un día y reportó el retiro. En julio de 2012, 15 días, de Agosto a noviembre de 2012, se hicieron cotizaciones continuas y el mes de agosto se cotizó un día y se reportó el retiro.

Refirió el a -quo los testimonios recepcionados, co ncluyendo que el demandante prestó su servicio personal como picador en la mina ubicada en el secto r COTONA vereda Sagra Abajo del Municipio de Socha, declarando así la existencia del contrato de trabajo.

En cuanto a los extremos temporales determinó el a-quo, que conforme con lo indicado por la historia laboral expedida por COLPENSIONES, se evidencia que la relación laboral entre el demandante y la EMPRESA DE CARBONES SAN VICENTE LTDA, se inició en abril de 2011 , cotizando un d ía, marcando el retiro se v olvió a cotizar en el mes de junio de 2011. En enero de 2012, cotizó a la empresa COQUES Y MINERALES DE COLOMBIA , 16 días, y por VICENTE DE CAR BONES LTDA, un día de febrero, marzo, abril de 2012, se hizo cotización nuevamente por la empresa

Y MINERALES DE COLOMBIA , 16 días, y por VICENTE DE CAR BONES LTDA, un día de febrero, marzo, abril de 2012, se hizo cotización nuevamente por la empresa COQUES Y MINERA LES DE COLOMBIA en julio de 2012 se volvió a cotizar por CARBONES SAN VICENTE, 15 d ías, y de ahí en adelante hasta el mes de agosto de 2014.

Afirma el juez de instancia, que el demandante en interrogatorio de parte manifestó haber laborado co n COQUES Y MINERLES DE COLOMBIA en enero, febrero, marzo y abril de 2012.Rad. 15757-31-89-001-2017-00098-01 6 Señaló, que con los testimonios no se lograron determinar los extremos temporales, solamente con las cotizaciones efectuadas ante COLPENSIONES, y allí se evidencia que la relación laboral no fue continua, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, las cotizaciones fueron realizadas por la empresa COQUES Y MINERALES DE COLOMBIA, dicho que fue corroborado por el propio demandante en interrogatorio de parte, quien indicó haber trabajado con esa empresa, prueba con la que el juzgado determinó los extremos laborales. Estableciendo de igual manera que existieron dos relaciones laborales entre el aquí demandante y la empresa CARBONES SAN VICENTE LTDA, en virtud a que la relación laboral, pre sentó interrupción de cuatro (4) meses. En consecuencia, se establece que el primer contrato inició el 30 de abril de 2011 por haberse cotizado un solo día hasta el 31 de diciembre de 2011 y según contrato que inició el 15 de julio de 2012 hasta el 1º. De

contrato inició el 30 de abril de 2011 por haberse cotizado un solo día hasta el 31 de diciembre de 2011 y según contrato que inició el 15 de julio de 2012 hasta el 1º. De agosto de 2014. Determinando de igual manera que el demandante devengó un salario de $ 1’400.000.oo

En cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato, fue el mismo demandante quien en la demanda indicó que debido a los cambios de las condiciones laborales decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo, por lo cual negó esta indemnización.

En cuanto a las prestaciones sociales, el demandante en la demanda manifiesta que la demandada no ha cancelado lo correspondiente, a cesant ías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sin embargo, el señor Curador Ad - Litem de la demandada, en la contestación de la demanda propone la EXCEPCIO N DE PRESCRIPCIÓN, señaló el señor juez de primera instancia, que teniendo en consideración que quedaron e stablecidas dos relaciones laborales, la primera del 30 de abril al 31 de diciembre de 2011 y la segunda del 15 de julio de 2012 al 1º. De agosto de 2014, signif ica que el trabajador para la primera relación laboral tenía hasta el 31 de diciembre de 2014 par a haber reclamado sus derechos laborales sin que operara este fenómeno jurídico y respecto de la segunda relación hasta el 1º. De agosto de 2017, y que, revisada la demanda se encuentra que la demanda fue presentada el 22 de agos to de 2017, sin que se evidencie reclamo alguno hecho por el trabajador a su patrono. En consecuencia, que para la fecha de presentación de la

agosto de 2017, y que, revisada la demanda se encuentra que la demanda fue presentada el 22 de agos to de 2017, sin que se evidencie reclamo alguno hecho por el trabajador a su patrono. En consecuencia, que para la fecha de presentación de la demanda ya se encontraban prescritos los derechos laborales reclamados, como sonRad. 15757-31-89-001-2017-00098-01 7 auxilio de cesa ntías, inter eses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones y dotaciones. Declarando probada esta excepción.

En cuanto a las cotizaciones a la seguridad social, dado que se estableció que el demandante devengó un salario superior al salario mínimo legal mensual vigent e, condenó a la parte demandada, a realizar el pago faltante de las cotizaciones realizadas y de las adeudadas con sus respectivos intereses de acuerdo a la reserva actuarial que determine la Administradora colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con el salario que devengue el actor en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 15 de julio de 2012 al primero de agosto de 2014 liquidación con base al salario establecido de $ 1’400.000.oo.

1.7.- RECURSO DE APELACIÓN:

El señor apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, respecto del extremo de la relación laboral, argumentada en que si bien, la demanda se presentó el 22 de agosto de 2017, la segunda relación laboral terminó el 15 de septiembre de 2017, pues la empresa tenía acostumbrado a no cotizar los períodos constantes en seguridad social tal y como se registra en el certificado de historia

se presentó el 22 de agosto de 2017, la segunda relación laboral terminó el 15 de septiembre de 2017, pues la empresa tenía acostumbrado a no cotizar los períodos constantes en seguridad social tal y como se registra en el certificado de historia laboral de COLPENSIONES, pues al establecerse el 15 de septiembre de 2014, la terminación, se tendrá como que no prosperará totalmente la excepción de prescripción formulada por el Curador.

2.- CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalida r la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO.Rad. 15757-31-89-001-2017-00098-01

8 De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demanda nte, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala establecer: 1) si se encuentran demostrados debidamente los extremos de la relación laboral y si hay lugar a que prospere la excepción de prescripción en la forma dispuesta por la primera instancia.

2.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

No hay lugar a discusión sobre la existencia del contrato de trabajo por parte del demandante con la demandada, lo que es objeto de inconformidad por la parte demandante, son los extremos temporales, y como consecuencia la prosperidad o no de la excepción de prescripción.

2.3.- SOBRE LOS EXTREMOS TEMPORALES

Una vez revisadas las pruebas obrantes al plenario, escuchados los testimonios

demandante, son los extremos temporales, y como consecuencia la prosperidad o no de la excepción de prescripción.

2.3.- SOBRE LOS EXTREMOS TEMPORALES

Una vez revisadas las pruebas obrantes al plenario, escuchados los testimonios éstos no fueron precisos en indicar fechas de ingreso y retiro del demandante. Por su parte el demandante en el interrogatorio de parte confesó haber trabajado entre otros, con COQUES Y MINERALES DE COLOMBIA. Así las cosas, la única prueba que nos acerca a establecer dichos extremos temporales será la historia laboral que fuera aportada a las diligencias y que obra a folio 11 de las diligencias, allí se lee que el aquí demandante cotizó para la sociedad CARBONES SAN VICENTE LTDA, desde el 30 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 y posteriormente esto fue, desde el 01 de en ero de 2012 hasta el 30 de abril del mismo año, cotizó con COQUES Y MINERALES DE COLOMBIA, por tanto, consideró el juzgado de instancia que ese fue el primer contrato laboral existente entre las partes, conclusión a la que llega igualmente esta sala al no existir una prueba diferente que desvirtúe la historia laboral expedida por COLPENSIONES.

Respecto del segundo contrato que fue a partir del 15 de julio de 2012 al 1º. De agosto de 2014, análisis que coincide con el indicado por el juzgado de instancia.Rad. 15757-31-89-001-2017-00098-01 9 Así las cosas, se evidencia que el segundo contrato finalizó el 1º. De agosto de 2014, y no reposa prueba diferente para llegar a conclusión distinta, toda vez que el

9 Así las cosas, se evidencia que el segundo contrato finalizó el 1º. De agosto de 2014, y no reposa prueba diferente para llegar a conclusión distinta, toda vez que el apoderado de la parte demandante, afirma que el demandante laboró hasta 15 de septiembre de 2017, no obstante, no se logra establecer por medio probatorio alguno que dicha terminación haya a caecido en esta fecha, tampoco p uede ser de recibo la afirmación del impugnante, cuando señala que en la historia laboral expedida por COLPENSIONES, se evidencia que el aquí demandante continuó laboran do para los años 2015 y 2016 co n empleadores diferentes, como fueron MINERCO NDOR S.A.S. MOJICA ARISMENDI JOSE ALBERTO y VARGAS PARRA CALIXTO, de otra parte, tampoco el apelante desp legó actividad probatoria para lograr demostrar que los extremos temporales fueron diferentes a los indicados en la historia laboral que el mismo aportó con la demanda pues radicaba en el demandante la carga de probar que el extremo temporal era diferente al indicado en la única prueba allegada al plenario, además de ajustarse a lo normado en el artículo 167 del C.G.P., al cual se allega por remisión analógica, también se infiere de las precisiones que desde tiempo atrás y sobre la carga de la prueba ha sos tenido la corte suprema de Justicia en su sala de casación laboral, como en sentencia del 05 de agosto de 2009 dentro de la radicación 36549 en la que se señala:

“(…) Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está

radicación 36549 en la que se señala:

“(…) Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la part e contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (…)”1

Por consiguiente, no varía la determinación a la que llegó la primera instancia, respecto de que se logró probar la existencia de dos contratos laborales, el primero desde el 30 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y el segundo, a partir del 15 de julio d e 2012 al 1º. De agosto de 2014, sin que el demandante lograra probar que el extremo final haya sido diferente.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de agosto de 2009, Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, Radicación N° 36549.Rad. 15757-31-89-001-2017-00098-01 10 Ahora bien, la demanda fue radicada 22 de agosto de 2017, lo que signif ica que los derechos laborales quedaron inmersos en el fenómeno de la prescripción los anteriores al 22 de agosto de 2014.

10 Ahora bien, la demanda fue radicada 22 de agosto de 2017, lo que signif ica que los derechos laborales quedaron inmersos en el fenómeno de la prescripción los anteriores al 22 de agosto de 2014.

Lo anterior, en obedecimiento a lo indicado por los artículos 488 del CST y 151 del CPL, que señalan que las acciones emanadas del régimen laboral, prescriben en tres años que se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción sólo por un lapso igual.

No obstante lo anterior, de las diligencias no se logró establecerse que el aquí demandante haya elevado petición o reclamo alguno a la sociedad demandada, respecto de los derechos laborales aquí invocados, para lograr determinar que haya interrumpido dicho fenómeno jurídico, razón por la cual se confirmara la sentencia apelada.

2.4.- COSTAS:

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 3 65 del CG:P , ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho ( 2018) , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, dentroRad. 15757-31-89-001-2017-00098-01 11 del proceso ordinario promovido por EDERBRAN TORRES RIAÑO contra sociedad CARBONES DE SAN VICENTE LIMITADA , conforme con las consideraciones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

La presente sentencia se notifica en Estrados.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada. (Ausencia Justificada)

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