TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00115-01-(14-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00115-01-(14-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría NULIDAD – Transgresión al Principio de Preclusividad
Aunado a lo precedente, el A quo no estaba facultado para ejercer el supuesto control de legalidad una vez concedió el recurso de apelación, pues ya había perecido la oportunidad procesal para tal fin, en otras palabras, no tenía tal facultad por mandato del principio de preclusividad de los actos procesales, cuya finalidad no es otra que evitar que los procesos se retrotraigan a etapas y actos ya superados o que se habiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio, puesto que el proceso penal está integrado por un conjunto de actos jurídicos y fases que guardan entre sí, una relación cronológica, lógica y coherente en procura de la protección de las garantías y derechos de los sujetos procesales y excluir o erradicar la arbitrariedad y capricho de los servidores público. De lo expuesto, se verifica la presencia de irregularidades sustanciales que menoscaba la estructura formal y conceptual del procedimiento penal, por cuanto el A quo desconoció el principio antecedente – consecuente, en tanto debió pronunciarse acerca de la nulidad planteada por los apoderados judiciales de ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA, EDWIN LÓPEZ PÁEZ, VÍCTOR FUENTES VARGAS y CESAR FUENTES VARGAS en las que arguyeron transgresión a derechos y garantías fundamentales conforme al artículo 457 del C.P.P. y, una vez
adoptada su decisión, permitirles recurrir la misma, es decir, consentir que materialicen la garantía a la doble instancia, consagrada en el derecho interno – artículos 29 y 31 de la Constitución Política y artículo 20 del C.P.P. – y en el diversos tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, asimismo, transgredió la precitada garantía al desconocer el recurso de apelación que concedió en la audiencia llevada a cabo el 1° de marzo de 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, catorce (14) de dos mil dieciocho (2018) CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 (SIN PRESO) RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2017-00115-01
PROCESADOS: AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA, EDWIN LÓPEZ PÁEZ,
CESAR FUENTES VARGAS, JULIO RAMÓN ZAMBRANO,
WILSON FUENTES VARGAS, VICTOR HERNANDO
FUENTES VARGAS, YESITH CRISTIANO OJEDA CUEVAS,
ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA y JORGE YAMIT TRIANA MASMELA DELITO: Explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales
JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha
DECISIÓN: Decreta Nulidad
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de DecisiónRad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 2 Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por los defensores de los procesados AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA, EDWIN LÓPEZ PÁEZ, CESAR FUENTES VARGAS, WILSON FUENTES VARGAS, VICTOR HERNANDO FUENTES VARGAS, YESITH CRISTIANO OJEDA CUEVAS, ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA y JORGE YAMIT TRIANA MASMELA y el Fiscal 6° Especializado respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 24 de abril de 2018. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- HECHOS Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “se creó la noticia criminal el día 5 de septiembre de 2011, inicialmente por el presunto delito de explotación lícita de yacimiento minero y otros materiales, en contra de ANTONIO MIGUEL MARIÑO, JOSÉ VICENTE MARIÑO, VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS, ALAXANDER FUENTES y PABLO HERNANDO FUENTES CUEVAS, según la denuncia que instauró el doctor MAURICIO FLECHAS HOYOS, en su condición de coordinador del grupo de
trabajo regional Nobsa INGEOMINAS , por medio de la cual refiere: que el grupo de seguridad de acuerdo al amparo administrativo interpuesto por el CONSORCIO CARBONÍFERO COLMINER CARBORÍO, sobre el contrato de mediana explotación carbonífera No. 185R, pues en esta se encontraron las labores de explotación realizada por los mencionados, tal como se señala en el informe de visita técnica GTRN-YBI No. 006-2011, invadido dicha área. Se concedió el amparo administrativo mediante Resolución GTRN-0188 del 1 de julio de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2011. en consecuencia y de acuerdo a lo normado en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001 y subsiguientes, se le solicitó al señor alcalde de Socha proceder de forma inmediata, para que adelantara la diligencia de desalojo de los perturbadores, la suspensión de trabajos y obras mineras de estos, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación dentro del área del contrato de mediana explotación carbonífera No. 185R, la entrega a los querellantes de los minerales extraídos, de igual forma, poner en conocimiento de la explotación ilícita de los perturbadores a la autoridad penal de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001. Que el señor PABLO HERNANDO FUENTES, por algunos descuentos que le hizo el Consorcio CMR desde el año 2011, empezó a realizar la minería ilegal en
su predio denominado San Vicente, donde actualmente existen tres frentes de explotación denominadas la PERLA, la MILAGROSA y el CERRITO (túneles o socavones) en los cuales se extrae carbón mineral, actividad ilícita en la que se involucraban sus hijos (VÍCTOR HERNANDO, CÉSAR FUENTES VARGAS,Rad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 3
WILSON FUENTES VARGAS, ALEXANDER FUENTES y otras personas).
Razón por la cual el titular 185R en el año 2011, interpuso amparo administrativo, por lo cual la Agencia Nacional de Minería regional Nobsa resuelve la solicitud bajo la resolución GTRN 042 del 30-03-2011, contra los señores ALEXANDER FUENTES, VÍCTOR HERNANDO FUENTES y demás personas jurídicas o indeterminadas. Que el 14 de septiembre de 2011, se llegó al despacho memorial suscrito por el ingeniero LEONEL JOSÉ MEJÍA CORTES, en su condición ingeniero de minas responsable de la operación minera en la empresa CONSORCIO CARBONÍFERO CONMINER CARBO-RIO CMR, CONSORCIO, en el que se pone en conocimiento a la Fiscalía la continuidad de hechos por parte de las personas denunciadas ya relacionadas anteriormente. Que el 16 de septiembre de 2013, se lleva a cabo el cierre de las minas la Candelaria, San Vicente, el mirador, dando cumplimiento a las resoluciones
GTRN - 042 y GTRN - 0188.
Que producto de las órdenes impartidas, se recibió informe investigador de campo de fecha 16-07-2014, suscrito por el patrullero investigador ORLANDO NEYER PADILLA, de la Policía Nacional, que incluye fijación fotográfica y acta inspección a lugares en el que se da cuenta de nuevas bocaminas en el lugar de los hechos, se observa el montaje de la rampa y tolva estructuras pertenecientes a la mina denominada San Vicente. Que CORPOBOYACÁ informó mediante oficio que esa actividad minera no está en trámite licencia ambiental. Que el día 23 de julio de 2014, se lleva a cabo la diligencia de registro y allanamiento para el sitio denominado San Vicente ubicado en la vereda S agra abajo, sector cotamo del municipio de Socha, la primera boca mina denominada el mirador en las coordenadas geográficas datum WGS84 No. 06007 W-72 41 42.2, el segundo punto dentro del mismo sitio correspondiente a la mina la milagrosa ubicada en las coordenadas geográficas datum WGS84 N 06 00 52.8 W 72 41 42.7. Donde se viene realizando actividades extractivas de carbón mineral dentro del título minero 185R, sin licencia ambiental. Y se encontró en funcionamiento actividades de explotación de carbón. Que CORPOBOYACA mediante concepto técnico del 20 de agosto de 2014, da cuenta que una vez realizada la visita de inspección ocular a la mina la milagrosa
del señor CÉSAR FUENTES, mina la perla de propiedad del señor ALEXANDER FUENTES, son los responsables de la actividad de explotación de carbón bajo tierra, causando afectación a los recursos naturales suelo y flora. Que se efectuó inspección a la mina San Vicente por ingenieros químicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación, quienes rindieron informes técnicos los días 21 de diciembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, respectivamente, y en donde se logró determinar que existen DAÑOS AMBIENTALES en el suelo, vegetación, fauna, paisaje y recurso hídrico, por la explotación de carbón. Que además el laboratorio AMBICIO INGENIEROS SAS, determinó que hay contaminación del recurso suelo, superando los límites máximos permisibles incorporando al ambiente o residuo peligroso de reconocida toxicidad como lo es el mercurio.Rad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 4 Que una vez analizadas las demás labores investigativas, para el día 06-042017, se solicitó la interceptación a los abonados celulares 3112845084, perteneciente a VÍCTOR FUENTES VARGAS, 3142866328 perteneciente a CÉSAR FUENTES VARGAS, 3203431453 perteneciente a YESITH CRISTIANO OJEDA, 3144287357, perteneciente a WILSON FUENTES VARGAS, y el 3212169484 perteneciente a ABEL EDI LIBERTO ROMERO HORMAZA, quienes
son los principales integrantes de la red delincuencial, resultados de interceptación fueron suministrados por el analista de la sala de interceptación DIJIN-SACON 1, mediante informes parcial de fecha 08-06-2017 donde se da cuenta de las actividades efectuadas por esa personas, donde se logró evidenciar el rol que cumple cada uno dentro de la actividad ilícita y otros participes.” 1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.2.1.- El 1° de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura y, ii) formulación de imputación, en la cual se le endilgó a los señores ABEL EDILBERTO ROMERO HORMANZA, VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS y CESAR FUENTES VARGAS los ilícitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materialesart. 338 del C.P. – y, daños en los recursos naturales – art. 331 del C.P. – bajo la calidad de coautores impropios, asimismo, a los señores JORGE YAMIT TRIANA MÁSMELA, EDWIN LÓPEZ PÁEZ, JULIO RAMÓN ZAMBRANO RAVELO y AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA los ilícitos precitados pero bajo la modalidad de cómplices, los imputados se allanaron. 1.2.2.- El 18 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha realizó las audiencias preliminares de i) legalización de captura y, ii) formulación de imputación,
en la que se le imputó al señor YESITH CRISTIANO OJEDA los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales – art. 338 del C.P. – y, daños en los recursos naturales – art. 331 del C.P.-, en calidad de autor, en la misma audiencia también se le endilgaron esos ilícitos al señor WILSON FUENTES VARGAS, empero, bajo la modalidad culposa y en calidad de cómplice. Los procesados aceptaron los cargos. 1.2.3.- Luego de varios aplazamientos, el 1° de marzo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha instaló la audiencia de verificación de allanamiento, en la que el defensor de los procesados YESITH CRISTANCHO OJEDA, JORGE YAMIT MÁSMELA y ABEL EDILBERTO ROMERO HORMANZA solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas por violación a garantías fundamentales conforme al artículoRad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 5 457 del C. de P. P., y a su turno el apoderado judicial de CESAR FUENTES VARGAS y VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS solicitó la nulidad de la audiencia de verificación de allanamiento por la indebida notificación del señor WILSON FUENTES VARGAS y su abogado de confianza, además de la violación a garantías fundamentales a los señores CESAR y VICTOR FUENTES VARGAS, sin
embargo, frente a las anteriores solicitudes de nulitación el A quo tan solo se pronunció con relación a la indebida notificación, procediendo a negarla, por lo que el abogado de VICTOR y CESAR FUENTES interpuso y sustentó el recurso de apelación, recurso que a la postre fuere concedido ante este Tribunal en el efecto devolutivo, sin embargo, el A quo previo a clausurar la audiencia realizó un control de legalidad retrotrayendo las actuaciones al momento en el que el Fiscal corrió traslado del escrito de acusación y, finalmente, fijó para el 24 de abril de 2018 la continuación de la audiencia de verificación al allanamiento. Con relación a las anteriores actuaciones es del caso relievar que el A quo omitió emitir pronunciamiento en torno a la solicitudes de anulación propuestas por la defensa de YESITH CRISTANCHO OJEDA, JORGE YAMIT MÁSMELA y ABEL EDILBERTO ROMERO HORMANZA y la solicitud de nulidad relativa a la presunta violación de garantías fundamentales esgrimida por el defensor de CESAR y VICTOR FUENTES VARGAS. 1.2.4.- El 24 de abril de 2018, se reanudó la audiencia de verificación del allanamiento, momento en el cual los defensores insistieron en que se debía desatar el recurso de apelación planteado el 1° de marzo de 2018, no obstante, el A quo continuó con las audiencias de individualización de pena y lectura de fallo.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
Mediante sentencia del 24 de abril de 2018, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO.- No Decretar la nulidad conforme a la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR a ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA, identificado con la C.C. No. 79.636.016 de Bogotá, VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS, identificado con la C.C. No. 74.321.801 de Socha Boyacá, CÉSAR FUENTES VARGAS, identificado con la C.C. No. 1.056.552.836 de Socha (Boyacá), y YESSTH CRISTIANO OJEDA CUEVAS, identificado con la C.C. No. 74.321.910 de Socha (Boyacá), a la PENA PRINCIPAL DE TREINTA Y TRES (33) MESES de PRISON y MULTA OCHENTA Y SEIS PUNTO ONCERad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 6 (86.11) SALARIOS MINIMOS MESUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno, por ser coautores penalmente responsables a título de dolo directo del delito de EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES y DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES, descritos y sancionados en los artículos 338 y 331 del C.P., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, según lo motivado. TERCERO.- CONDENAR a WILSON FUENTES VARGAS, identificado con la
C.C. No. 1.056.552.327 de Socha (Boyacá), a la PENA PRINCIPAL DE VEINTITRÉS PUNTO TREINTA Y TRES (23.33) MESES DE PRISON y MULTA DE CUARENTA PUNTO OCHENTA Y TRES (40.83) SALARIOS MINIMOS MESUALES LEGALES VIGENTES, por ser cómplice de los delitos de EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES, y daño en los recursos naturales en la modalidad culposa, descritos y sancionados en los artículos 338, 331 y 339 del C.P., cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, según lo motivado.
CUARTO.- CONDENAR a JORGE YAMST TRIAN A MASSVIELA, identificado
con la C.C. No. 9.375.276 de Socotá Boyacá, AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA, identificada con la C.C. No. 24.099.787 de Socha Boyacá, EDWIN LÓPEZ PAEZ, identificado con la C.C. No. 1.056.553.035 de Socha (Boyacá), y JULIO RAMÓN ZAMBRANO RAYELO, identificado con la C.C. No. 1.056.552.222 de Socha (Boyacá), a la PENA PRINCIPAL DE VEINTE (20) MESES DE PRISON y MULTA TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MINIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES, para cada uno, por ser penalmente responsables a título de
cómplices del delito de EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES, descrito y sancionado en el artículo 338 del C.P., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, según lo motivado.
QUINTO.- CONDENAR a ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA, VÍCTOR
HERNANDO FUENTES VARGAS, CÉSAR FUENTES VARGAS, YESITH
CRISTIANO OJEDA CUEVAS, WILSON FUENTES VARGAS, JORGE YAMIT TRIANA MASMELA, AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA, EDWIN LÓPEZ PAEZ y JULIO RAMÓN ZAMBRANO RAVELO, a las penas accesorias de INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS, por un periodo igual al de la pena principal. SEXTO.- CONCEDER a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo igual a la pena de prisión, conforme el art. 63 del CP, debiendo cumplir las obligaciones señaladas en el art. 65 del CP, que serán garantizadas mediante caución equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente cada uno de ellos. Suscríbase la correspondiente diligencia de compromiso.” La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: - Arguyó que el artículo 139 del C.P.P. faculta al Juez para corregir los errores judiciales, razón por la cual, al avizorarse que se había cometido un error en el
desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 1° de marzo de 2018, dejó sin efectosRad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 7 todo o actuado a partir del momento en el que se corrió traslado del escrito de acusación. - Relievó que de los elementos materiales probatorios se tiene certeza sobre la materialidad de los ilícitos endilgados y la responsabilidad de los procesados, máxime que los mismos se allanaron de forma libre, consciente y voluntaria.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR
DE LOS PROCESADOS ABEL ROMERO HORMAZA, YESIT CRISTIANO OJEDA y JORGE YAMIT TRIANA MÁSMELA: El defensor de los procesados ABEL ROMERO HORMAZA, YESIT CRISTIANO OJEDA y JORGE YAMIT TRIANA MÁSMELA, inconforme con la decisión del A quo, presentó recurso de apelación a través del cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas por el A quo y , subsidiariamente, solicitó se rehaga la dosificación punitiva, lo anterior con base en los siguientes argumentos: - Arguyó que en la audiencia celebrada el 1° de marzo de 2018 elevó ante el Juez solitud de nulidad acorde a lo establecido en el artículo 457 del C.P.P., toda vez que se presentaron varias irregularidades en la audiencia de
formulación de imputación, petición sobre la cual no obtuvo respuesta por parte del Juzgado. - Manifestó que el abogado Hansel Iván Camargo peticionó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, pretensión que fue despacha desfavorablemente por lo que interpuso recurso de apelación, medio de refutación que fue concedido en el efecto devolutivo, más no en el suspensivo, empero, el A quo decretó un control de legalidad y desconoció las peticiones de nulidad y el recurso incoado. - Reseñó que el A quo erró al momento de dosificar la pena de sus prohijados, comoquiera que no observó lo dispuesto en el artículo 30 del C.P. referente aRad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 8 la disminución punitiva por complicidad, aunado a que la dosificación realizada por el Juzgado presenta errores aritméticos.
3.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR
DEL PROCESADO EDWIN LÓPEZ PÁEZ.
El defensor del procesado EDWIN LÓPEZ PÁEZ solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del instante procesal en que se concedió el recurso de apelación, además que solicitó que se le dé trámite al mismo y se ordene resolver las nulidades propuestas en la audiencia del 1° de marzo de 2018, con base en los siguientes argumentos. - Señaló que el 1° de marzo de 2018 planteó la nulidad de las actuaciones
surtidas hasta ese momento conforme a lo establecido en el artículo 457 del C.P.P., además que reseñó que en dicha audiencia el abogado de uno de los procesados interpuso recurso de apelación, recurso que fue sustentado y concedido en la misma audiencia, empero, el A quo lo concedió de forma equivocada en el efecto devolutivo. - Adujo que el A quo una vez concedido el recurso de apelación reinició la audiencia y realizó control un control de legalidad sobre lo actuado, determinando retrotraer las actuaciones hasta el momento en el que se descorrió traslado del escrito de acusación, no obstante, ese control de legalidad no resultaba procedente por cuanto ya se había concedido el recurso de apelación, lo que implica que para ese momento ya carecía de competencia para continuar con el trámite procesal hasta que el Superior se pronunciara sobre el recurso. - Relievó que la ley de forma clara y explícita indica el efecto en el que debe concederse el recurso de apelación, que en el caso en concreto no era otro que el suspensivo, por ende, la competencia del Juzgador se suspende hasta que el Superior se pronuncie o desate el recurso, tal y como se desprende de la sentencia C – 792 de 2014. - Por último, Indicó que el A quo continuó con las audiencias de individualización de pena y lectura del fallo, circunstancia que transgrede elRad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 9 derecho al debido proceso, aunado a que se pronunció sobre las nulidades plateadas en la sentencia.
3.3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL DEFENSOR DE
CESAR FUENTES VARGAS, VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS Y WILSON
plateadas en la sentencia.
3.3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL DEFENSOR DE
CESAR FUENTES VARGAS, VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS Y WILSON
FUENTES VARGAS.
Los procesados CESAR FUENTES VARGAS, VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS y WILSON FUENTES VARGAS a través de apoderado judicial interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, pretendiendo que sea REVOCADO el fallo y, en su lugar, se decrete la nulidad a partir de la audiencia realizada el 1°de marzo de 2018, aunado a que se ordene dar trámite al recurso de apelación concedido en dicha audiencia, la anterior petición fue sustentada de la siguiente manera: - Argumentó que en la audiencia realizada el 1° de marzo de 2018 interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el A quo negó la solicitud de nulidad, recurso que fuere concedido, lo que significa que a partir de ese momento el A quo perdió competencia. - Manifestó que el A quo al conceder el recurso de apelación, aunque si bien es cierto erró al concederlo en el efecto devolutivo, perdió competencia para continuar con el trámite del proceso, es decir, no podía dictar sentencia hasta tanto el Tribunal no desatará el recurso de apelación, hecho que genera una flagrante violación al debido proceso. - Subsidiariamente, anotó que el A quo erró al momento de realizar la
dosificación punitiva, por cuanto desconoció la imputación realizada ante el Juez de control de Garantías.
3.4.- DE LA APELACIÓN INCOADA POR LA PROCESADA AURA MARÍA
LÓPEZ VELANDIA.
El defensor de la procesada AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA incoó el recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 d abril de 2018, con la intensión que se rehiciera la dosificación punitiva, toda vez que el A quo no le otorgó el descuentoRad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 10 punitivo consagrado en el artículo 30 del C.P., equivalente de una sexta parte a la mitad dada su condición de cómplice; Igualmente, cuestionó la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al considerarla ilegal.
3.5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO POR EL FISCAL 6°
ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA VIOLACIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS, EJE TEMÁTICO DELITOS CONTRA LOS
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE.
El Fiscal 6° Especializado con el recurso de apelación solicitó se dosifique nuevamente el quantum punitivo impuesto a los señores JORGE YAMITH TRIANA MASMELA, EDWIN LÓPEZ PÁEZ, JULIO RAMÓN ZAMBRABO y AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA, pues el A quo no les otorgó el descuento punitivo consagrado en el artículo 30 del C.P., toda vez que a los precitados se les imputó en la calidad de cómplices.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
el artículo 30 del C.P., toda vez que a los precitados se les imputó en la calidad de cómplices. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente: - Establecer si el proceso está viciado de nulidad por transgresión al derecho al debido proceso. - Determinar si el A quo dosificó en debida forma el quantum punitivo impuesto a los procesados.Rad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 11
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.
Es menester recordar que el instituto de la Nulidad es el último remedio al que debe llegar el Juez para corregir los vicios de estructura o de garantía que se lleguen a presentar en el transcurso del proceso, por ende, para decretar la misma debe constatarse la existencia de una afectación real, tangible y cierta a las garantías de las partes o la integridad del procedimiento. Corolario a lo anterior, la H. Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal 1 , ha reseñado […] Sólo son alegables las expresamente previstas en la ley (principio de taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aun cuando se presente el vicio,
taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aun cuando se presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo (principio de convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que con la irregularidad se afectan garantías constitucionales de los sujetos procesales o se desconocen las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (principio de trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (principio de residualidad). […] también se ha sostenido por la Sala que la afectación al debido proceso conlleva la invalidación de la actuación, siempre y cuando emerja la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, motivo por el cual quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar cómo afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. Lo anterior en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual no basta con denunciar irregularidades o que éstas
efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar como inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, esto es, que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues de lo contrario la Corte, por razón del principio de
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2001-2018 Rad. No. 52196 del 21 de mayo de 2018. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.Rad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 12 limitación, no puede entrar a complementar al censor. (CSJ AP378, 13 feb. 2018, rad. 27919). En ese orden de ideas, los recurrentes aluden como causal de nulidad la violación al derecho al debido proceso, la cual se encuentra consagrada en el artículo 457 del C.P.P., precepto legal que es del siguiente tenor literal, “Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.” Ahora bien, una vez revisado el expediente, en especial, el audio de la audiencia realizada el 1° de marzo de 2018, se constata fácilmente que los defensores de los
procesados ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA, EDWIN LÓPEZ PÁEZ, VÍCTOR FUENTES VARGAS y CESAR FUENTES VARGAS plantearon diversas solicitudes de nulidad en pro de invalidar los efectos de la audiencia de formulación de imputación 2 , peticiones que no fueron resueltas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, omisión que transgrede el derecho al debido proceso y defensa, toda vez que se omite estudiar aspectos sustanciales y/o tangenciales que pueden afectar el desarrollo del proceso, y, además, les conculca a los procesados la posibilidad de recurrir la decisión, en otras palabras, desconoció la garantía constitucional a la doble instancia. Por otra parte, debe precisarse que el A quo únicamente se pronunció respecto a la petición de nulidad por indebida o falta de notificación a uno de los procesados y su defensor de confianza para que concurriera a la audiencia de verificación del allanamiento, solicitud que fue negada y, por consiguiente, el abogado de los procesados VÍCTOR FUENTES VARGAS y CESAR FUENTES VARGAS apeló tal decisión, recurso que si bien es cierto se concedió en el efecto devolutivo, el artículo 117 del C.P.P es claro en establecer de forma taxativa que el recurso de apelación incoado contra el auto que decide la nulidad se concederá en el efecto suspensivo, lo que a la postre significa que las decisiones adoptadas con posterioridad a la concesión del recurso carecen de validez por carencia de competencia del A quo.
2 Ver el video 3 de la audiencia del 1° de marzo de 2018 a partir del minuto 5.Rad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 13
2 Ver el video 3 de la audiencia del 1° de marzo de 2018 a partir del minuto 5.Rad. N°. 15757-31-89-001-2017-00115-01 13 Aunado a lo precedente, el A quo no estaba facultado para ejercer el supuesto control de legalidad una vez concedió el recurso de apelación, pues ya había perecido la oportunidad procesal para tal fin, en otras palabras, no tenía tal facultad por mandato del principio de preclusividad de los actos procesales, cuya finalidad no es otra que evitar que los procesos se retrotraigan a etapas y actos ya superados o que se habiliten facultades procesales después de vencidos