TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00115-03-(15-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2017-00115-03-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES , D AÑO A LOS RECURSOS NATURALES – PRESCRIPCIÓN POR EL ULTIMO DELITO QUE AFECTA LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA : Procedencia de dosificar la pena a cada uno de los procesados incluyendo a los no recurrentes, puesto que, la sentencia de primera instancia no ha quedado en firme.
No obstante, lo anterior, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal estable que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y una vez producida la interrupción el término prescriptivo de la acción comenzará a c orrer de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima establecida para delito perseguido sin que en ningún evento sea inferior a tres (3) años. En ese orden de ideas, se tiene que a los procesados se les endilgó el ilícito de daño en los recursos naturales – artículo 331 del C.P. – el cual contempla como pena la prisión de 48 a 108 meses, lo que significa que la acción prescribe en 9 años contados a partir del último día en el que se consumó el punible, sin embargo, dicho termino se interrumpió con la formulación de imputación, comenzando a correr de nuevo por el termino de 4,5 años o, lo que es igual, 54 meses, correspondiente a la mitad del máximo de la pena. Así pues, se tiene que el 1° de julio de 2017, se realizó la audiencia de imputació n de los señores ABEL EDILBERTO ROMERO HORMANZA, VÍCTOR
igual, 54 meses, correspondiente a la mitad del máximo de la pena. Así pues, se tiene que el 1° de julio de 2017, se realizó la audiencia de imputació n de los señores ABEL EDILBERTO ROMERO HORMANZA, VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS y CESAR FUENTES VARGAS, luego, desde ese momento comenzó a correr el nuevo termino prescriptivo correspondiente a 54 meses (4,5 años), circunstancia que significa que la acción prescribió para ellos el 1 de enero de 2022. De igual manera, se tiene que la acción penal prescribió para el señor YESITH CRISTIANO OJEDA el 18 de enero del presente año, por cuanto, a él se formularon cargos el 18 de julio de 2017. (…) Por lo anterior, esta Sala entrará a modificar la sentencia recurrida en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal por el ilícito de daño a los recursos naturales “art. 331 del C.P .” y, por consiguiente, a dosificar la pena a cada uno de los procesados incluyendo a los no recurrentes, puesto que, la sentencia de primera instancia no ha quedado en firme, aspecto que se tratará más adelante, por cuanto, la dosificación de la pena tamb ién es un tema de apelación. Auto AP1071-2021, Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020.
EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES , D AÑO A LOS RECURSOS NATURALES – PETICIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: Improcedencia pues, aunque la imputación fáctica no tuvo la claridad esperada , el
NATURALES – PETICIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: Improcedencia pues, aunque la imputación fáctica no tuvo la claridad esperada , el procesado entendió plenamente que conductas se le estaban reprochado.
En ese orden de ideas, al revisar el expediente, en especial la audiencia de imputación llevada a cabo el 1 de julio de 2017, se extrae que, aunque la imputación fáctica no tuvo la claridad esperada conforme a las pautas establecidas por la H., Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Penal, tales como la diferenciación entre los hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, en especial, documentales, el procesado ABEL EDILBERTO ROMERO HORMANZA entendió plenamente que conductas se le estaban reprochado, que no era otra que la explotación ilegal de carbón mineral en el municipio de Socha, al igual, que el dañar el medio ambiente y, producto de tal entendimiento, decidió aceptar de forma libre, voluntaria y debidamente asesorado los cargos endilgados, circ unstancia que permite concluir que el procesado jamás estuvo puesto en indefensión, máxime, cuando en la precitada audiencia el Fiscal por petición expresa de los procesado aclaró la situación fáctica y jurídica, en consecuencia, se denegará la petición de nulidad.
EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO – ROL DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE ALLANAMIENTO: La jurisprudencia no establece que el Juez de conocimiento deba entrevistar o interrogar nuevamente al procesado para que es te ratifique su intención de allanarse o aceptar los
DE ALLANAMIENTO: La jurisprudencia no establece que el Juez de conocimiento deba entrevistar o interrogar nuevamente al procesado para que es te ratifique su intención de allanarse o aceptar los cargos; tal manifestación es irretractable, aunado a que, el Juez de control de garantías previamente indagó de forma pormenorizada si la aceptación de cargos efectuada era libre, voluntaria y debidamente asesorada.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que el proceso está viciado porque el A quo al momento de instalar la audiencia denominada “verificación del allanamiento” omitió indagar nuevamente si era deseo de los procesado allanarse a los cargos endilgados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y, además, verificar si la aceptación fue libre, voluntaria y debidamente asesorada. Ante ello, es de caso relievar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido bastante clara en sostener que el control judicial en los casos en los que el proceso termina anticipadamente se circunscribe a vigilar que no se transgreda el principio de legalidad y los derechos fundamentales de las partes e intervinie ntes, entre estos,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 al debido proceso y defensa. (…) Nótese que, la Corte en ningún momento establece que el Juez de conocimiento deba entrevistar o interrogar nuevamente al procesado para que este ratifique su intención de allanarse o aceptar los cargos, por cuanto, tal manifestación es irretractable, aunado a que, el Juez de control de garantías previamente indagó de forma pormenorizada si la aceptación de cargos efectuada era libre,
allanarse o aceptar los cargos, por cuanto, tal manifestación es irretractable, aunado a que, el Juez de control de garantías previamente indagó de forma pormenorizada si la aceptación de cargos efectuada era libre, voluntaria y debidamente asesorada. Así pues, al revisar el expediente se constata que en audiencia preliminar de formulación de imputación efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa el 1° de julio de 2017, el Juez de control de garantías, ante quién se efectuó el allanamiento a cargos, veri ficó que la manifestación de aceptación de cargos elevada por el señor ABEL EDILBERTO ROMERO HORMANZA fue libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, al igual que, el A quo al verificar los acontecido en dicha audiencia descartó la transgresión de los derechos fundamentales de los procesado y la existencia de algún vicio en el consentimiento, máxime, cuando estos no elevaron ninguna petición al respecto. Sentencia SP3842019.
EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO – LEGITIMIDAD DEL PROCESADO PARA RECURRIR LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA IMPUTADA Y ACEPTADA: No puede el recurrente pretender a través del recurso propuesto cuestionar la tipicidad de los hechos e ndilgado e itérese aceptada libremente, por cuanto, lo pretendido es deshacer un acto revestido de legalidad transgrediendo los principios de no retractación y lealtad procesal.
En otras palabras, cuando el procesado se allana y/o aceptan unilateralmente los cargos endilgados o preacuerdan con la Fiscalía en pro de obtener un beneficio tan sólo podrán cuestionar por la vía de los recursos
retractación y lealtad procesal.
En otras palabras, cuando el procesado se allana y/o aceptan unilateralmente los cargos endilgados o preacuerdan con la Fiscalía en pro de obtener un beneficio tan sólo podrán cuestionar por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios1 la existencia de i) vicios del consentimiento (arts. 1502, 1508 y siguientes del Código Civil), ii) vulneración de garantías fundamentales, iii) dosificac ión de la pena y iv) el otorgamiento de subrogados penales, empero, no se discutirán o se colocará en tela de juicio la tipicidad, la responsabilidad, la forma de participación, la concurrencia de alguna de las causales de exclusión o ausencia de responsabilidad enlistadas en el art. 32 del Código Penal y los elementos probatorios, ello, porque frente a estos temas carece de legitimidad. Auto AP464-2020.
EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO – DOSIFICACIÓN PÚNITIVA: Procedimiento.
Puestas, así las cosas, se tiene que el artículo 61 del Có digo Penal establece que el Juez deberá establecer el ámbito punitivo y dividirlo en 4 medios, uno mínimo, dos medios y uno máximo, posteriormente, elegirá el cuarto correspondiente atendiendo a la existencia o inexistencia de circunstancias de mayor o men or punibilidad, cuarto en el que determinará la pena a imponer atendiendo la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, al pr eterintención o la culpa concurrente, la necesidad de la pena y la
conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, al pr eterintención o la culpa concurrente, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, circunstancia que sin lugar a dudas, no implica que el Juez debe situarse en todos los casos en el mínimo de la pena de cada cuarto. Así pues, se tiene que a los señores ABEL EDILBERTO ROMERO, VICTOR HERNANDO FUENTES, CESAR FUENTES VARGAS y YESITH CRISTIANO OJEDA a quienes se les imputó el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales en calidad de autores, el A quo estableció los cuartos de la siguiente manera a. Cuarto mínimo: de 32 a 60 meses de prisión y multa de 133,33 a 12599,9975 smlmv. b. Cuartos medios: de 60.1 a 116 meses de prisión y multa de 12599,9975 a 37533,3325 smlmv. c. Cuarto máximo: de 116.1 a 144 meses de prisión y multa de 37534 a 50000 smlmv. Enseguida, estableció el cuarto mínimo para determinar la pena, esto, porque lo procesados no poseen antecedentes penales y no concurren circunstancias de mayor punibilida d y, en consecuencia, fijó la pena en 54 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este punto, los procesados VÍCTOR y CESAR FUENTES VARGAS se quejan que el A quo no explicó o enunció las razones que
pena en 54 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este punto, los procesados VÍCTOR y CESAR FUENTES VARGAS se quejan que el A quo no explicó o enunció las razones que lo conllevaron a establecer el quantum punitivo en 54 meses y no en el extremo mínimo, reclamó que no está llamado a prosperar, toda vez que al revisar la sentencia recurrida considera la Sala que, aunque de forma escueta, si se expresaron los fundamentos de dicha decisió n, los cuales no son, el impacto negativo que su conducta le ocasionó al medio ambiente y los recursos naturales, el tiempo de ejecución de la conducta y el desdén que mostraron por acatar las decisiones de los entes de protección ambiental y regulación minera.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, quince (15) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: C.U. I 15757-60-08-838-2011-00024
N.I. 15757-31-89-001-2017-00115-03
ACUSADO: ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA
JULIO RAMÓN ZAMBRANO
WILSON FUENTES VARGA
CESAR FUENTES VARGAS
EDWIN LÓPEZ PÁEZ
AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA
VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS
YESITH CRISTIANO OJEDA CUEVAS
CESAR FUENTES VARGAS
EDWIN LÓPEZ PÁEZ
AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA
VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS
YESITH CRISTIANO OJEDA CUEVAS
JORGE YAMIT TRIANA MASMELA.
DELITO: Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales Daño a los recursos naturales
JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha
P. DE ALZADA: Sentencia del 26 de noviembre de 2020
DECISIÓN: Modifica
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 1 de marzo de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por los procesados, a través de sus Defensores contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 26 de noviembre de 2020
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Lo hechos génesis de la presente actuación fueron narrados por el A quo de la siguiente manera,
“ Se creó la noticia criminal el día 5 de septiembre de 2011, inicialmente por el presunto delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en contra de ANTONIO MIGUEL MARIÑO, JOSÉ VICENTE MARIÑO, VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS, ALEXANDER FUENTES y PABLO HERNANDO FUENTES CUEVAS, según la denuncia que instauró el doctor
HERNANDO FUENTES VARGAS, ALEXANDER FUENTES y PABLO HERNANDO FUENTES CUEVAS, según la denuncia que instauró el doctor MAURICIO FLECHAS HOYOS, en su condición de Coordinador del Grup o deRad. N° 15757-31-89-001-2017-00115-03
2 trabajo regional Nobsa INGEOMINAS, por medio del cual refiere: el grupo de seguridad de acuerdo al amparo administrativo interpuesto por el CONSORCIO CARBONÍFERO COL MINER CARBORIO, sobre el contrato de mediana explotación carbonífera No. 185R, pues en esta se encontradas las labores de explotación realizada por los mencionados, tal como se señala el informe de visita técnica GTRN - YBI No. 006 -2011, invadido dicha área. Se concedió amparo administrativo mediante resolución GTRN -042 del 30 de marzo de 2011, confirmada mediante resolución GTRN -0188 del 1 de julio de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2011. En consecuencia y de acuerdo a lo normado en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001 y subsiguientes, se le solicitó al señor alcalde de Socha proceder de forma inmediata, para que adelantara la diligencia de desalojo de los perturbadores, la suspensión de los trabajos y obras mineras de estos, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación dentro del área de contrato de mediana explotación carbonífera N° 185R, la entrega a los querellantes de los minerales extraídos, de iglú& forma,-poner-en-conocimiento de la .explotación ilícita de los
explotación carbonífera N° 185R, la entrega a los querellantes de los minerales extraídos, de iglú& forma,-poner-en-conocimiento de la .explotación ilícita de los perturbadores a te competente autoridad de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001
Que el señor PABLO HERNANDO FUENTES por algunos descuentos que le hizo el Consorcio CMR desde el año 2011, empezó a realizar la minería ilegal en su predio denominado San Vicente, donde actualmente existen tres frentes de explotación denominadas la PERLA, la MILAGROSA y el CERRITO (túneles o socavones) en los cuales se extrae carbón mineral, actividad ilícita en la que se involucraban sus hijos (VICTOR HERNANDO, CÉSAR FUENTES VARGAS, WIL SON FUENTES VARGAS, AL,EXAN DER FUENTES y otras p ersonas); y en razón a ello, el titular 185R en el año 2011 interpuso amparo administrativo, por lo cual la Agencia Nacional de Minería Regional Nobsa resuelve la solicitud bajo la resolución GTRN 042 o del 30 -03-2011, contra los señores PABLO HERNANDO FUENTES CUEVAS, ALEXANDER PUENTES, VÍCTOR HERNANDO FUENTES y demás personas jurídicas o indeterminadas.
Que el día 14 de septiembre del 2011, se allego al despacho memorial suscrito por el ingeniero LÉONEL JOSE MESA CORTES, en su condición ingeniero de minas responsable de la operación minera en la empresa CONSORCIO CARBONÍFERO CONMINER CARBO-RIO CMR, CONSORCIO, en el que se
por el ingeniero LÉONEL JOSE MESA CORTES, en su condición ingeniero de minas responsable de la operación minera en la empresa CONSORCIO CARBONÍFERO CONMINER CARBO-RIO CMR, CONSORCIO, en el que se pone en conocimiento a la Fiscalía la continuidad de hechos por parte de las personas denunciadas ya relacionadas anteriormente
El 12 de abril de 2012, se recibió información provenien te de INGEOMINAS respecto del título minero en mención allegando fotocopia de las resoluciones 0188 de 01 de julio de 2011; 000054 del 17 de febrero de 2012 y la 0127 de 02 de junio de 2012, posteriormente el 21 de agosto de 2012 se recibieron la resolución 000165 de 25 de mayo de 2012.
Que el 16 de septiembre de 2013, se llevó a cabo el cierre de las minas la Candelaria, San Vicente, El Mirador, dando cumplimiento a las resoluciones GTRN -042 y GTRN-0188.
Que producto de las órdenes impartidas, se reci bió informe investigador de campo de fecha 16/07/2014, suscrito por el patrullero investigador ORLANDO NEYER PADILLA de la Policía Nacional, que incluye fijación fotográfica y acta inspección a lugares en el que se da cuenta de nuevas bocaminas en el lugar de los hechos, se observa el montaje de la rampa y tolva estructuras pertenecientes a la mina denominada San Vicente; que CORPOBOYACÁ informó mediante oficio 15Ock3Ochmayocle2014no encuentra tramite de licencia ambiental o que se haya otorgado, para el de sarrollo de actividad eli
pertenecientes a la mina denominada San Vicente; que CORPOBOYACÁ informó mediante oficio 15Ock3Ochmayocle2014no encuentra tramite de licencia ambiental o que se haya otorgado, para el de sarrollo de actividad eli mineras en le vereda SAGRA BAJO del municipio de Socha.
Que el día 23 de julio de 2014, se lleva a cabo la diligencia de registro y allanamiento para el sitio denominado San Vicente ubicado en la vereda Sagra abajo, sector Cotamo del municipio de Socha, la primera boca mina denominada el mirador en las coordenadas geográficas DATUM WGS84 No. 06007 W-724142.2, el segundo punto dentro del mismo sitio correspondiente a la mina la milagrosa ubicada en las coordenadas geográficas DATUM WG584Rad. N° 15757-31-89-001-2017-00115-03
3 N 06 00 52.8 W 72 41 42.7 donde se viene realizando actividades extractivas de carbón mineral dentro del título minero 185R, sin licencia ambiental. Y se encontró en funcionamiento actividades de explotación de carbón.
Que CORPOBOYACA mediante concepto técnico del 20 de agosto de 2014, da cuenta que una vez realizada la visita de inspección ocular a la mina la milagrosa del señor CÉSAR FUENTES, mina la perla de propiedad del señor ALEXANDER FUENTES, son los responsables de la actividad de explotación de carbón bajo tierra, causando afectación a los recursos naturales suelo y flora.
Que se efectuó inspección a la mina San Vicente por los ingenieros químico y ambiental adscritos a la Fiscalía General de la Nación, quienes rindieron
de carbón bajo tierra, causando afectación a los recursos naturales suelo y flora.
Que se efectuó inspección a la mina San Vicente por los ingenieros químico y ambiental adscritos a la Fiscalía General de la Nación, quienes rindieron informes técnicos los días 21 de diciembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, respectivamente, en donde se logró determinar que existen DAÑOS AMBIENTALES en el suelo, vegetación, fauna, paisaje y recurso hídrico, por la explotación de carbón.
Que además el laboratorio AMBICIQ INGENIEROS SAS, determinó que hay contaminación del recurso suelo, superando los límites máximos permisibles incorporando al ambiente o residuo peligroso de reconocida toxicidad como lo es, el mercurio.
Que una vez analizadas las demás labores investigativas, para el día 06 -042017, se solicitó la interceptación a los abonados celulares 3112845084, perteneciente a VICTOR FUE NTES VARGAS, 3142866328 perteneciente a CÉSAR FUENTES VARGAS; 3203431453 perteneciente a YESITH CRISTIANO OJEDA; 3144287357, perteneciente a WILSON FUENTES VARGAS, y el 3212169484 perteneciente a ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA, quienes son los principales i ntegrantes de la red delincuencial, resultados de interceptación fueron suministrados por el analista de la sala de interceptación DIJIN-SA CON 1, mediante informe parcial de fecha 08-06-2017 donde se da cuenta de las actividades efectuadas por esa personas, donde se logró evidenciar el rol que cumple cada una dentro del actividad ilícita y otros
interceptación DIJIN-SA CON 1, mediante informe parcial de fecha 08-06-2017 donde se da cuenta de las actividades efectuadas por esa personas, donde se logró evidenciar el rol que cumple cada una dentro del actividad ilícita y otros partícipes.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 1 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa llev ó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en la cual, se les endilgó a los señores ABEL EDILBERTO ROMERO HORMANZA, VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS y CESAR FUENTES VARGAS los ilícitos de explotación de yacimiento minero y otros materiales – art. 338 del C.P. – y daños en los recursos naturales – art. 331 del C.P. – bajo la calidad de coautores impropios, asimismo, a los señores JORGE YAMIT TRIANA MÁSMELA, EDWIN LÓPEZ PÁEZ, JULIO RAMÓN ZAMBRANO RAVELO y AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA los ilícitos precitados pero bajo la modalidad de cómplices, lo imputados se allanaron.
-. El 18 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha realizó las audiencias preliminares de i) legalización de captura y ii) formulación de imputación, en la que se les imp utó los señores YESITH CRISTIANO OJEDA y WILSON FUENTES VARGAS los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros
en la que se les imp utó los señores YESITH CRISTIANO OJEDA y WILSON FUENTES VARGAS los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales - 338 del C.P. – y daños en los recursos naturales – art. 331 del C.P. –Rad. N° 15757-31-89-001-2017-00115-03
4 al primero en calidad de autor y al segundo bajo la modalidad culposa y en calidad de cómplice. Los procesados aceptaron los cargos.
-. Luego de varios aplazamientos, el 1 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha instaló la audiencia de verificación de allanamiento, oportunidad en la que el Defensor de los procesados YESITH CRISTANCHO OJEDA, JORGE YAMIT MÁSMELA y ABEL EDILBERTO ROMERO HORMANZA solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas por violación a sus garantías fundamentales como el artículo 457 del Código de Procedimien to Penal y, a su turno, los procesados CESAR FUENTES VARGAS y VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS, a través de su Defensor, solicitaron la anulación de la audiencia de verificación del allanamiento por la indebida notificación del señor WILSON FUENTES VARGAS y su abogado de confianza, además, por la violación a las garantías fundamentales de los señores CESAR y VÍCTOR FUENTES VARGAS, sin embargo, frente a las anteriores solicitudes de nulitación el A quo tan sólo se pronunció con relación a la indebida notificación, procediendo a negarla, razón por la cual, VÍCTOR y CESAR FUENTES, por intermedio de su abogado, apelaron la decisión, recurso que a la
indebida notificación, procediendo a negarla, razón por la cual, VÍCTOR y CESAR FUENTES, por intermedio de su abogado, apelaron la decisión, recurso que a la postre, fuere concedido ante este tribunal en el efecto devolutivo. No obstante, el A quo previo a clausurar la audiencia realizó un control de legalidad retrotrayendo las actuaciones al momento en el que el Fiscal corrió traslado del escrito de acusación y, finalmente, fijó para el 24 de abril de 2018 la continuación de la audiencia de verificación del allanamiento.
-. El 24 de abril de 2018, se reanudó la audiencia de verificación del allanamiento, momento en el cual, los defensores de los procesados insistieron que debía desatarse el recurso de apelación incoado el 1 de marzo de 2018, empero, el A quo denegó esa petición y, por consiguiente, procedió a dictar sentencia, fallo que fuera apelado.
-. El 14 de septiembre de 2018, este Tribunal desató el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 24 de marzo de esa anualidad, oportunidad en la que se resolvió “Decretar la nulidad de lo actuado” y, en consecuencia, le ordenó al A quo pronunciarse acerca de la petición de nulidad por violación a las garantías fundamentales de los procesados y proceda a remitir las diligencias a este Tribunal para resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 1 de marzo de 2018.
-. El 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha denegó
para resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 1 de marzo de 2018.
-. El 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha denegó las solicitudes de nulidad invocadas por los procesados, decisión que fue recurrida.Rad. N° 15757-31-89-001-2017-00115-03
5 -. El 28 de febrero de 2020, este Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por los procesados contra la decisión que denegó la nulidad invocada por la violación a las garantías fundamentales, oportunidad en la que se confirmó tal determinación.
-. Luego de varios aplazamientos e l 9 y 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha realizó la audiencia de individualización de la pena.
-. El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia, la cual, fue recurrida por los procesados a través de sus defensores.
-. El 10 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha efectúa el reparto del proceso a través de la plataforma TYBA correspondiéndole al H.
Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.
-. El 19 de novie mbre de 2021, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA remitió el expediente de la referencia al Despacho de la su scrita por conocimiento previo, expediente que la postre, ingresó al Despacho el 26 de noviembre de esa anualidad.
2.- DEL FALLO RECURRIDO.
conocimiento previo, expediente que la postre, ingresó al Despacho el 26 de noviembre de esa anualidad.
2.- DEL FALLO RECURRIDO.
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió
“PRIMERO: CONDENAR a ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA, identificado con la C.C. - No. 79.636.016 de Bogotá, VÍCTOR HERNANDO FUENTES VARGAS, identificado con la C.C. No. 74.321.801 de Socha Boyacá, CÉSAR FUENTES VARGAS, identificado con la C.C. No. 1.056.552.836 de Socha - Boyacá, y YESITH CRIST IANO OJEDA CUEVAS; identificado con la C.C. No. 74.321.910 de Socha - Boyacá, a la PENA PRINCIPAL DETREINTA Y UNO PUNTO NUEVE (31.9) MESES de prisión y multa de CIENTO CINCUENTA Y SEIS PUNTO SETENTA Y CINCO (156.75) SMLMV , para CADA-UNO, por ser coautores penalmente responsables a título de dolo directo del delito de EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES y DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES, descritos y sancionados en los artículos 338 y 331 del C.P., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a WILSON FUENTES VARGAS, identificado con la
de tiempo, modo y lugar anotadas, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a WILSON FUENTES VARGAS, identificado con la
C.C. No. 1.056.552.327 de Socha (Boyacá), a la PENA PRINCIPAL DE VEINTICINCO PUNTO TRES (25.3) MESES de prisión y multa de SETENTA Y CINCO PUNTO NUEVE (75.9) SMLMV , por ser cómplice de los delitos de EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES, y daño en los recursos naturales en la modalidad culposa, descritos yRad. N° 15757-31-89-001-2017-00115-03
6 sancionados en los artículos 338, 331 y 339 del C.P ., cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, según lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a JORGE YAMIT TRIANA MASMELA, identificado
con la C.C. No. 9.375.276 de Socotá Boyacá, AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA, identificada con la C.C. No. 24.099.787 de Socha Boyacá, EDWIN LÓPEZ PAEZ, identificado con la C.C. No. 1.056.553.035 de Socha (Boyacá), y JULIO RAMÓN ZAMBRANO RAVELO, identificado con la C.C. No. 1.056.552.222 de Socha (Boyacá), a la PENA PRINCIPAL DE VEI NTE PUNTO NUEVE (20.9) MESES de prisión y multa de TREINTA Y OCHO PUNTO CINCO (38.5)
Socha (Boyacá), a la PENA PRINCIPAL DE VEI NTE PUNTO NUEVE (20.9) MESES de prisión y multa de TREINTA Y OCHO PUNTO CINCO (38.5) SMLMV, para cada uno, por ser penalmente responsables a título de cómplices del delito de EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES, descrito y sancionado en el artí culo 338 del C.P., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, según lo motivado.
CUARTO: CONDENAR a ABEL EDILBERTO ROMERO HORMAZA, VÍCTOR
FUENTES VARGAS, CÉSAR FUENTES VARGAS, YESITH CRISTIANO
OJEDA CUEVAS, WILSON FUENTES VARGAS, JORGE YAMIT TR IANA MASMELA, AURA MARÍA LÓPEZ VELANDIA: EDWIN LÓPEZ PAEZ y JULIO RAMÓN ZAMBRANO RAVELO, a las penas accesorias de INHABILÍTACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES, PUBLICAS, por un Periodo igual al de la pena principal.
QUINTO: CONCEDER a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo igual al de la pena de prisión, conforme al art. 63 del CP, debiendo cumplir las obligaciones señaladas en el art. 65 del CP, que serán garantizadas mediante caución equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente cada uno de ell o. Suscríbase la correspondiente diligencia de compromiso.”
La anterior decisión se sustentó en los siguientes argumentos,
que serán garantizadas mediante caución equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente cada uno de ell o. Suscríbase la correspondiente diligencia de compromiso.”
La anterior decisión se sustentó en los siguientes argumentos,
-. Adujo que a los procesados se les respetó y garantizó en cada una de las etapas sus derechos fundamentales, en especi