TSDJ VIT SU - 15757-31 -89-001-2017-00121-01-(20-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31 -89-001-2017-00121-01-(20-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS – Debe probarse relación jurídica que le obliga a rendir cuentas al actor – debe existir administración de bienes - declaración de existencia de sociedad comercial de hecho no es objeto de este proceso – Debe probarse el quantum de las cuentas. “…la rendición de cuentas provocada es un trámite que está regulado como un proceso sometido a dos etapas cuyos trámites están definidos en forma completamente autónoma, aunque depende una de la otra. En efecto, en la primera, se determina si existe una relación jurídica suficiente para que el demandado se encuentre obligado a rendir cuentas al actor. Aquí se establece si las partes están legitimadas para interve nir en el proceso: la demandante para reclamar la rendición de las cuentas y la demandada para rendirlas correlativamente; si esta situación resulta positiva, se ordena la rendición de las cuentas, cuestión que define entonces la legitimación de las partes y como consecuencia conduce al trámite de la segunda etapa, encaminada a establecer el quantum de las cuentas en trámite especial que finaliza con la orden de pago si resultare suma alguna a favor de cualquiera de las partes; por ello se ha señalado que esta clase de procesos se dirige a definir quién le debe a quién y cuánto. (…) “…se deduce que radica en el demandante demostrar la relación jurídica existente entre demandante y demandado, que demostrara el deber de rendir cuentas por parte del demandado, lo que no fue presentado con la demanda, toda vez que quiso demostrar la existencia de una sociedad de hecho en el trámite del
demandado, que demostrara el deber de rendir cuentas por parte del demandado, lo que no fue presentado con la demanda, toda vez que quiso demostrar la existencia de una sociedad de hecho en el trámite del proceso de rendición de cuentas, lo cual no era procedente dentro del este trámite procesal. Con el desarrollo probatorio, lleva a la Sala a concluir que solo en cabeza del señor GUILLERMO MESA SOLEDAD se encontraba la explotación minera de la mina LAS DUDAS, pues el demandante no intervino en todas y cada una de estas acciones invocadas con ocasión a la explotación de la mina LAS DUDAS, pues si era socio, debía estar involucrado tanto en pérdidas como en utilidades, lo cual no fue demostrado en el plenario, sin que, demostrara la relación jurídica existente por parte del demandado para rendirle cuentas, radicando en el demandante demostrar la relación jurídica entre demandante y demandado, (es decir con la existencia del contrato, en este caso sociedad de hecho entre las partes) pues radicada en el demandado la obligación de rendirle cuentas a su socio, pues de lo que se logró estab lecer a lo largo del trámite procesal fue que el demandante pretendió establecer la sociedad de hecho dentro de la acción de rendición provocada de cuentas, cuando dicho presupuesto debía estar establecido para legitimarlo y poder invocar esta acción, pues reitera la Sala, la regla general de la carga probatoria prevista en los artículos 1757 del C.C. y artículo 167 del C.G.P. según los cuales, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Como en reiterada jurisprudencia se ha indicado".
C.G.P. según los cuales, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Como en reiterada jurisprudencia se ha indicado". De otro lado al observar la demanda, tanto en los hechos como en las pretensiones, tampoco se demostraron en síntesis las cuentas que el demandado estaba en la obligación de rendir, esto fue QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS4 pero no se indicaron los conceptos de ingresos o egresos, generados por la mina LAS DUDAS radicando en el demandante indicar las mismas, evidenciando además otra omisión en la presente acción, que son las pretensiones en esta clase de procesos como lo explica la jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en providencia AC7382-2017, del 8 de noviembre de 2017, cuando indicó: "No obstante, esta Sala ha tenido oportunidad de conceptuar sobre algunos aspectos del trámite en comentario, ilustrando desde antaño que el objeto del proceso de rendición de cuentas es «"saber quién debe a quién y cuánto", "cuál de las partes es acreedora y deudora", declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo" ("Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141; reiterada en SC, 26 feb. 2001, exp. C -5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011 -01988-00). Resaltad fuera del texto. En síntesis el demandante no demostró los dos presupuestos indispensables requeridos para la acción de
Resaltad fuera del texto. En síntesis el demandante no demostró los dos presupuestos indispensables requeridos para la acción de rendición provocada de cuentas, la primera, sobre la existencia de una relación jurídica suficiente para que el demandado se encuent re obligado a rendir cuentas al actor, y la segunda, de resultar positiva la anterior, encaminada a establecer el quantum de las cuentas. Sin que en el caso bajo estudio fueran demostrados los mismos, impera confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí indicadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019).
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante YUIDISSI MESA SOLEDAD, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018. proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. 1.- ANTECEDENTES 1.1. -. Las pretensiones del demandante, se basan en solicitar que se ordene: "(...) la rendición de cuentas a mi representado por parte del señor GUILLERMO MESA SOLEDAD, de los años 2011, 2012, 2013, 2014. 2015, 2016 y 2017, con respecto de la explotación de LA MINA UBICADA EN LA VEREDA COSCATIVA Y DEL
MESA SOLEDAD, de los años 2011, 2012, 2013, 2014. 2015, 2016 y 2017, con respecto de la explotación de LA MINA UBICADA EN LA VEREDA COSCATIVA Y DEL MUNICIPIO DE SOCOTÁ. SECTOR SALITRE Y LOS TOYALES, DENOMINADA LAS DUDAS" 1.2. -. Los hechos sobre los cuales cimentó tal pretensión se resumen a continuación Informó que en el 2005, adquirió del señor CARLOS JULIO PARARA los derechos de explotación de carbón en la vereda Coscativa Tabor del Municipio de Socotá, sector Salitre y los Toyales, según escritura pública número 127 de 13 de abril de 2005; RADICACIÓN: 15757-31 -89-001-2017-00121-01
PROCESO: Rendición Provocada De Cuentas
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio - Confirma
DEMANDANTES: YUIDISSI MESA SOLEDAD
DEMANDADOS: GUILLERMO MESA SOLEDAD
JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 explotación que fue amparada por minería de hecho solicitada por el señor YUIDISSI, hasta el año 2008. -. Narró que en 2005 el señor GUILLERMO MESA SOLEDAD y él, constituyeron una sociedad de hecho, por medio de la cual se explotaría la mina LAS DUDAS, ubicada en la localidad anteriormente mencionada.
-. Narró que en 2005 el señor GUILLERMO MESA SOLEDAD y él, constituyeron una sociedad de hecho, por medio de la cual se explotaría la mina LAS DUDAS, ubicada en la localidad anteriormente mencionada. -. Que en el 2007 el señor GUILLERMO y YUIDISSI MESA SOLEDAD, adquirieron los derechos y acciones de otros inmuebles ubicados de manera contigua al bien señalado en precedencia, por parte de los señores NORATO VEGA VEGA, SAÚL VEGA VEGA y la señora ROSA CRISTIANO GARCÍA -. Que el mentado documento y la copia de escritura pública fueron solicitados por el señor GUILLERMO MESA SOLEDAD a la señora ARELYS CONSUELO BLANCO SANDOVAL, para que el señor VÍCTOR MANUEL TORRES, permitiera seguir con la explotación sobre el predio perteneciente al señor YUIDISSI, debido a que al señor VÍCTOR MANUEL TORRES le fue adjudicado una extensión de área de explotación, que se sobreponía a la superficie de explotación que le fuere adjudicado al demandante, desde el 2005. -. Que de común acuerdo los hermanos GUILLERMO Y YUIDISSI MESA SOLEDAD manifestaron que la concesión y la explotación de la mina, fuere otorgada al primero de ellos sin que se extinguiera la sociedad existente, con la precisión de que el señor GUILLERMO debía reconocer a su socio YUIDISSI, utilidades de la extracción minera. -. Indicó que el señor GUILLERMO MESA SOLEDAD rindió cuentas de las utilidades de la mina en el 2009. Que en el 2010 le entregó al señor YUIDISSI 8 millones de pesos indicándole que
-. Indicó que el señor GUILLERMO MESA SOLEDAD rindió cuentas de las utilidades de la mina en el 2009. Que en el 2010 le entregó al señor YUIDISSI 8 millones de pesos indicándole que posteriormente arreglarían las cuestas y que desde el 2011 el demandado no ha rendido cuentas al señor YUIDISSI, ni se ha liquidado la sociedad creada por ellos. -. Finalmente informó que el 16 de agosto de 2017 , se efectuó audiencia de conciliación que se declaró fracasada. Rad. No. 15757-31-89-001-201700121-01 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha
resolvió:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, instaurada a través de apoderado judicial por YUIDISSI MESA SOLEDAD de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta providencia. Las consideraciones sobre las cuales se basó el Despacho para proferir la sentencia se sintetizan a continuación: -. Consideró que de los testimonios del demandante se logra establecer, que ellos no fueron testigos directos que hayan presenciado algún acuerdo societario entre las partes, por ende sus conocimientos los adquieren por manifestaciones del demandante de manera aislada, que los testimonios no demuestran el affectio societatis que presume el demandante, contrario al demandado que demostró que no lo poseía y que su intención era otra, toda vez que actuaba con autonomía técnica, administrativa y financiera.
testimonios no demuestran el affectio societatis que presume el demandante, contrario al demandado que demostró que no lo poseía y que su intención era otra, toda vez que actuaba con autonomía técnica, administrativa y financiera. Respecto del uso material del suelo, los elementos materiales del proceso no logran probar dicho aspecto; en relación al requisito "el patrimonio que se ve reflejado en los aportes que realizan los socios, bien sea en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero", no cabe duda que el suelo es de propiedad de las parte demandante de acuerdo a la escritura pública N° 127 de 13 de abril de 2005, la cual prueba la adquisición de derechos y acciones en el predio el Salitre, hecho por el señor YUIDISSI MESA SOLEDAD al señor CARLOS JULIO PARRA, y que el demandado tiene derecho a la posesión sobre el predio donde se encuentra actualmente la mina
LAS DUDAS.
Que al demandante como propietario del bien señalado, obra en el expediente el trá mite administrativo adelantado por YUIDISSI MESA SOLEDAD ante la hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, para la legalización de minería de hecho respecto de la mina las dudas, ubicada en la vereda Curital de Socha, solicitud que fue presentada el 20 de diciembre de 2004 y finalmente rechazada, situación que no determina la conformación de una sociedad de hecho entre las partes para la explotación de la mina las dudas. Que en el expediente obra informe de INGEOMINAS de 25 de mayo de 2006, donde se concluye que respecto del área solicitada para la legalización de minería de hecho por parte de YUIDISSI MESA SOLEDAD, se encuentran áreas superpuestas con varios títulos mineros, por lo que el área
que respecto del área solicitada para la legalización de minería de hecho por parte de YUIDISSI MESA SOLEDAD, se encuentran áreas superpuestas con varios títulos mineros, por lo que el área libre susceptible de contratar es de 16 hectáreas y 5.500 mts cuadrados, áreas que conforme a resolución N° 000067 de 29 de enero de 2010, tiene inexistencia de explotación de minerales, razón por la que fue rechazada la solicitud mediante esa resolución, lo que llevó al Despacho a inferir que la mina las DUDAS se encuentra en ese momento en otro sitio. -. De otra parte informó, que el demandado funge como ejecutor de diferentes contratos, reconocido como único empleador, entre los cuales se puede apreciar los siguientes documentos:
1. Solicitud de acuerdo de conciliación prejudici al presentado en la notaría 3 a de Sogamoso, suscrita por el Dr José Antonio Cortes Higuera en representación de LUZ YANETH GALLO AVELLANEDA, en contra de GUILLERMO MESA SOLEDAD y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 respecto del fallecimiento del señor CARLOS EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ocurrido en la mina las dudas, ubicada en la vereda Coscativa, del municipio de Socotá, folios 84 a 89.
2. Acuerdo de conciliación de 29 de junio de 2012, realizada en la notaría 3 a de Sogamoso, prueba del acuerdo conciliatorio al que lle garon INGRID VANESSA MARTÍNEZ GALLO, LUZ
2. Acuerdo de conciliación de 29 de junio de 2012, realizada en la notaría 3 a de Sogamoso, prueba del acuerdo conciliatorio al que lle garon INGRID VANESSA MARTÍNEZ GALLO, LUZ YANETH GALLO AVELLANEDA, GUILLERMO MESA SOLEDAD Y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA, respecto del fallecimiento del señor CARLOS EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ocurrido en la mina las DUDAS, ubicada en la vereda Coscativa del m unicipio de Socotá, en donde el señor GUILLERMO MESA SOLEDAD era el empleador, folio 75 al 77
3. Auto 041 de 31 de agosto de 2011, por el cual el Ministerio de la Protección Social inicia investigación administrativa al señor GUILLERMO MESA SOLEDAD por el accidente mortal de trabajo ocurrido al señor JOSÉ JOAQUÍN DÍAZ MONTAÑA y con auto de fecha 064 de 13 de octubre de 2011, se cierra la investigación en contra del empleador GUILLERMO MESA SOLEDAD, folio 124 y 125.
4. Oficio de fecha 29 de abril de 2011, expedido por SEBASTIÁN GÓMEZ RUIZ del Departamento del Medio Ambiente de MINERALEX Ltda. informa al señor GUILLERMO MESA SOLEDAD la determinación de cierre preventivo de los trabajos adelantados en la mina LAS DUDAS y en el de fecha 11 de abril de 2011 le solic itan informe de las circunstancias del accidente ocurrido en la mina LAS DUDAS el 11 de abril de 2011, folio 139
5. En la Inspección técnica del cadáver FPJ-10 se describe el accidente ocurrido el 11 de abril de
circunstancias del accidente ocurrido en la mina LAS DUDAS el 11 de abril de 2011, folio 139
5. En la Inspección técnica del cadáver FPJ-10 se describe el accidente ocurrido el 11 de abril de 2011 en la mina de carbón denominada LAS DUDAS de propiedad del señor GUILLERMO MESA SOLEDAD, folio 145 al 151
6. Copia del Recurso de reposición y en subsidio apelación elevado por el señor GUILLERMO MESA SOLEDAD, contra la resolución N° 147 de 20152 de Min Trabajo, folio 152 a 156
7. Formulario de Positiva, Colfondos, Cafesalud, Porvenir, Nueva EPS, Coomeva EPS prueban la afiliación que hace el señor GUILLERMO MESA a unos trabajadores a dichas entidades, Folio 168 a 175 y 186 a 201TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8. Paz y salvo de fecha 3 de marzo de 2014. certifican que la empresa GUILLERMO MESA SOLEDAD, mina LAS DUDAS, se encuentra a paz y salvo con el señor CARLOS ARTURO CHÁVEZ RINCÓN por concepto de salarios y prestaciones sociales.
9. Acta de constitución, comité paritario, salud ocupacional y copia de inscripción del comité paritario de salud ocupacional de fecha 18 de agosto de 2010 de la mina las DUDAS, folio 288 a
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10. Contrato de compraventa, venta de casa prefabricada celebrado entre LUIS ANTONIO MURILLO PUERTO, representante legal del casas prefabricadas SANTA MÓNICA con el señor
292
10. Contrato de compraventa, venta de casa prefabricada celebrado entre LUIS ANTONIO MURILLO PUERTO, representante legal del casas prefabricadas SANTA MÓNICA con el señor GUILLERMO MESA SOLEDAD, respecto de una casa prefabricada que se debe instalar en la vereda Coscativa del Municipio de Socotá. folio 120 a 121
11. Subcontrato de explotación minera N° DGN101 -002 de Ardila Torres Coa LTDA. y GUILLERMO MESA SOLEDAD DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2007, DE LA MINA LAS DUDAS
12. Contrato de explotación N° 006-10 Celebrado entre MINERALEX LTDA. y GUILLERMO MESA SOLEDAD de la mina LAS DUDAS de fecha 237 de mayo de 2010.
Todo lo anterior llevó al Despacho a inferir que solo en cabeza del señor GUILLERMO MESA SOLEDAD se encontraba la explotación minera de la mina LAS DUDAS -. Respecto de la finalidad de obtener una utilidad, adujo que ningún testigo acredita tal circunstancia, como tampoco hay documentos que respalden su dicho, ni tan siquiera ex iste un requerimiento, además el demandado acepta la entrega de ocho millones de pesos al demandante, pero no a título de utilidades sino por concepto de servidumbre de tránsito, sobre el paso del predio sobre el cual ambos son herederos, de lo cual no se puede concluir la existencia de reparto de utilidades; Al no estar reunidos los requisitos de existencia de una sociedad entre las partes a causa de una pluralidad de socios, el affectio societatis, reparto de utilidades de la cual se derive el deber de re ndir cuentas a cargo del demandado y que la prosperidad de la acción ejercida
Al no estar reunidos los requisitos de existencia de una sociedad entre las partes a causa de una pluralidad de socios, el affectio societatis, reparto de utilidades de la cual se derive el deber de re ndir cuentas a cargo del demandado y que la prosperidad de la acción ejercida dependía de probar que entre demandante y demandado existió un contrato en virtud del cual sugiera esa obligación y el actor fracasó en este propósito, pues ni tan siquiera pretendió la declaración de una sociedad de hecho, que como consecuencia respaldara la rendición de cuentas solicitada, tampoco demostró su existencia, es decir, no demostró el vínculo jurídico entre las partes, no demostrándose la calidad de socios entre ellos , por lo tanto sus pretensiones están llamadas al fracaso;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 3.- LA IMPUGNACIÓN La parte demandante cimienta su inconformidad, en los argumentos que a continuación se sintetizan; -. Consideró que dentro de la contestación de la demanda, el señor GUILLERMO MESA indicó que nunca hubo una rendición de cuentas ni tampoco compró el bien de los TOYALES con el demandante YUIDISSI, afirmación que fuere desvirtuada con la confesión realizada por él en el interrogatorio, en el que mencionó que rendía cuentas de forma mensual y donde se determinaban los gastos y ganancias, costos que eran y son pagados con la producción de la mina. -. Por otro lado, adujo que si hubiese existido un contrato de operación, ¿por qué su poderdante adquirió herramientas, realizó solicitudes de legalización de hecho para la explotación de la
son pagados con la producción de la mina. -. Por otro lado, adujo que si hubiese existido un contrato de operación, ¿por qué su poderdante adquirió herramientas, realizó solicitudes de legalización de hecho para la explotación de la mina, compró los derechos y acciones sobre el bien EL SALITRE junto con las carreteras para el contrato de explotación de la mina, recibió beneficios, contrató empleados y realizo trabajos dentro de la mina?, como se pudo constatar por medio de cada uno de los testimonios que se efectuaron ante el Despacho. -. Refirió que por dicha explotación, se constituyó una sociedad irregular, como se corrobora con los testimonios de los señores LUIS JESÚS SOLEDAD, LU IS FELIPE ALBA RODRÍGUEZ, YANETH ROCÍO, ARELYS CONSUELO y el señor SAMUEL SÁNCHEZ, pues los consideró testimonios coherentes y consistentes que se conjugan con las pruebas documentales, como la compraventa del SALITRE, la escritura del SALITRE, la compraventa de los TOYALES, que tenía un objeto único que era la explotación de la mina en conjunto por parte del señor YUIDISSI y el señor
GUILLERMO.
Finalmente refutó, que no se tuvo en cuenta el art. 498 del Código de Comercio ni mucho menos se tuvo en cuenta u n análisis por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en un examen crítico de las pruebas testimoniales, documentales e interrogatorios de parte, y que no se calificó la conducta de las partes que permitieron concluir por medio de indicios, la existencia de la sociedad y la obligación de rendir cuentas. Estos fueron los motivos de reproche que se presentaron ante la primera instancia y en esta
se calificó la conducta de las partes que permitieron concluir por medio de indicios, la existencia de la sociedad y la obligación de rendir cuentas. Estos fueron los motivos de reproche que se presentaron ante la primera instancia y en esta audiencia, como argumentos de sustentación del recurso interpuesto, se lega por parte del apoderado del demandante en primer lugar, que si está demostrada la existencia de una sociedad comercial de hecho y que por lo tanto el demandando si está en la obligación de rendir las cuentas, para ello señala que hubo indebida valoración de la pruebas allegadas al p roceso por la 1a instancia y que se tengan en cuenta dichos análisis para desvirtuar que nunca existió el contrato de operación o de explotación que fuera alegado por la parte demandada, y que cuando el demandante fue trasladado como docente a Páez, durant e dicho tiempo fue quien participó dentro de la explotación de la mina, pero no por contrato de operación, sino como socios porque si no ¿de qué otra forma se puede entender por qué puso su patrimonio cundo adquirió el bien por la suma de 5 millones de pesos, siendo este uno de sus aportes, así comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 la repartición de utilidades y el cubrimiento de obligaciones. Por lo tanto, se insiste en que se declare que si existió una sociedad comercial de hecho y no el contrato de operación o de explotación que fue alegado por la parte demandada. Con base en esta declaración que se solicita en los argumentos de sustentación, en esta instancia dice que como consecuencia se ordene la rendición de cuentas que fue provocada mediante la demanda. Por su parte y frente a estos argumentos planteados por la parte recurrente en su
Con base en esta declaración que se solicita en los argumentos de sustentación, en esta instancia dice que como consecuencia se ordene la rendición de cuentas que fue provocada mediante la demanda. Por su parte y frente a estos argumentos planteados por la parte recurrente en su réplica, la apoderada del demandado, sostiene que en ningún momento se demostró la existencia de la sociedad comercial de hecho y que por el contrario lo que existió fue un contrato de operación por el que se pagaba un canon que la misma parte demandante} adujo que en su declaración no dijo recordar, pero que si acepta que se había reconocido el pago de dicho canon. Que en el contrato de operación, el demandado pagaba por ello un canon entre 2005 y 2007, porque posteriormente los negocios fueron con el señor VÍCTOR TORRES a partir del 2007 que es el representante legal de la empresa, con quien tenían la repartición de utilidades y la rendición de cuentas Que si hubo una sociedad de hecho, se pregunta enton ces por qué no se vinculó judicialmente cuando hubo un accidente por el que el demandado tuvo que responder, igualmente como tampoco fue vinculado a actuaciones penales incluso y administrativas si era socio de hecho. 4.- CONSIDERACIONES 4.1 PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo el principio de consonancia que caracteriza el recurso de alzada en material civil y de acuerdo con los argumentos expuesto por el recurrente, la Sala abordará su estudio en los siguientes aspectos Determinar si se reúnen los presupuestos para que el demandado esté en la obligación de rendirle cuentas al demandante, por concepto de la explotación de la mina LAS DUDAS; para lo cual se realizará el análisis del acervo probatorio.
4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
de rendirle cuentas al demandante, por concepto de la explotación de la mina LAS DUDAS; para lo cual se realizará el análisis del acervo probatorio. 4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES Debe precisarse esta cuestión previa, que si bien el recurrente al iniciar sus argumentos de sustentación, considera que el problema jurídico a resolver en esta instancias es determinar si existió una sociedad de hecho, comercial entre las partes, la Sala considera que es te punto no es el tema principal del problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta que el tema probatorioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 y el tema del proceso se circunscribe a la pretensión que desde un principio se citó, la cual solamente se refería a la rendición d cuentas entre e l demandante y el demandado, sin que se hubiera solicitado que en ningún momento fue declarada la existencia de la sociedad de hecho de la cual se pretendía la rendición de cuentas, que fue la única pretensión que se declaró dentro de la demanda. bajo esta consideración previa y aclarando entonces que el problema jurídico se circunscribe a lo que es objeto de un proceso de rendición de cuentas y no era objeto de la declaración de la existencia de la sociedad comercial de hecho que se invocara en esta instan cia, se procede a tener en cuenta que en cuanto a los presupuestos jurídicos y conceptuales, y a las previsiones del ordenamiento procesal civil, la rendición de cuentas provocada es un trámite que está regulado como un proceso sometido a dos etapas cuyos trámites están definidos en forma completamente autónoma, aunque depende una de la otra.
del ordenamiento procesal civil, la rendición de cuentas provocada es un trámite que está regulado como un proceso sometido a dos etapas cuyos trámites están definidos en forma completamente autónoma, aunque depende una de la otra. En efecto, en la primera, se determina si existe una relación jurídica suficiente para que el demandado se encuentre obligado a rendir cuentas al actor. Aquí se establece si las partes están legitimadas para intervenir en el proceso: la demandante para reclamar la rendición de las cuentas y la demandada para rendirlas correlativamente; si esta situación resulta positiva, se ordena la rendición de las cuentas, cuestión que define entonces la legitimación de las partes y como consecuencia conduce al trámite de la segunda etapa, encaminada a establecer el quantum de las cuentas en trámite especial que finaliza con la orden de pago si resultare suma alguna a favor de cualquiera de las partes; por ello se ha señalado que esta clase de procesos se dirige a definir quién le debe a quién y cuánto. En el proceso de rendición de cuentas, provocadas o espontánea se parte de un supuesto indispensable y es que debe existir administración de bienes, hecho que es el generador de la obligación de rendirlas, como lo explica en reiterada jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil1 Atendiendo los reiterados criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que el proceso de rendición provocada de cuentas, tiene como objeto específico, que todo el que esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Este imperativo tiene co mo fundamento la norma
que el proceso de rendición provocada de cuentas, tiene como objeto específico, que todo el que esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Este imperativo tiene co mo fundamento la norma positiva que impone esa obligación, pero referida al contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas. Y no es nada nuevo afirmar que la ley grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades o de sociedades, a los mandatarios y a los comodatarios, entre otros. Es que las obligaciones conforme al artículo 1494 del Código Civil nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, o de un hecho 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil AC7382-2017, del 8 de noviembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; entre otros. Por su parte el artículo 1495 del estatuto civil determina que contrato o convención "es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas". Es principio general de derecho, que quien administra negocios ajenos, por ministerio de la ley como los guardas de los incapaces, por convención como en el mandato o la sociedad, o por
parte puede ser de una o de muchas personas". Es principio general de derecho, que quien administra negocios ajenos, por ministerio de la ley como los guardas de los incapaces, por convención como en el mandato o la sociedad, o por simple acto unilatera