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TSDJ VIT SU - 15757 31 89 001 2018 00036 01-(07-11-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757 31 89 001 2018 00036 01-(07-11-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - MONTO POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES - PRINCIPIO DE ARBITRIO JUDICIUM: Consejo de Estado - tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; En Lesiones criterio depende del nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandantes, sin dejar de lado la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. En lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza, opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades d e cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo. Así lo ha precisado la Sala de Casación Civil en el pronunciamiento que viene de citarse: “Con mayor precisión y distinguiendo los perjuicios morales de los materiales, la jurisprudencia ha dicho que si bien el fallador puede, para determinar la condena por perjuicios morales subjetivados, acudir al arbitrio judicium, tal criterio no puede extenderse y aplicarse a los perjuicios materiales y morales objetivados. (Resaltado fuera de texto). (…) Precisamente, la Corte en sentencia de 5 de marzo de 1993, sobre el punto que se viene analizando, afirmó lo siguiente: "Ahora bien, el arbitrio judicium que ha

y morales objetivados. (Resaltado fuera de texto). (…) Precisamente, la Corte en sentencia de 5 de marzo de 1993, sobre el punto que se viene analizando, afirmó lo siguiente: "Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corpor ación, si bien se ha fundado en la potestad del Juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (art. 2341 del C.C. y 8o Ley 153 de 1887), y, de otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa. Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, probabilidad de satisfacciones indirectas, etc. Pero ello no ocurre con el daño material, ni con el daño moral objetivado, que, precisamente por su exteriorización en la vida individual y social, no solamente es posible de apreciarse y establecerse por los medios legales, sino que también puede cuantificarse conforme con las reglas ordinarias. Luego, se repite, es absolutamente improcedente el arbitrio judicial para la determinación libre o limitada del resarcimiento del daño material y el daño moral objetivado. Porque se trata de un asunto que física y jurídicamente necesita de prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que pueda el Juzgador sustraerse a ella, ni dejarla de aplicar".

daño material y el daño moral objetivado. Porque se trata de un asunto que física y jurídicamente necesita de prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que pueda el Juzgador sustraerse a ella, ni dejarla de aplicar". No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, ha fijado como pauta un tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual, al igual que el establecido en pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como ya se indicó, comporta un criterio de orientación, pues en todo caso, el monto de la indemnización por daño moral su bjetivo depende de la acreditación de la intensidad del perjuicio. Aunado a lo anterior, como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Est ado, estableció montos indemnizatorios en consideración a la gravedad de la lesión, a nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandantes, sin dejar de lado la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15757 31 89 001 2018 00036 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PROCESO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

PROVIDENCIA: SENTENCIA –INCIDENTE DE REPARACIÓN

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PROCESO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

PROVIDENCIA: SENTENCIA –INCIDENTE DE REPARACIÓN

DECISION: CONFIRMA

PROCESADO: OSCAR JAVIER PIDIACHE

APROBADA: Acta N°

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que resolvió el incidente de reparación integral.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Según se ext ractan de la sentencia que condenó al incidentado ,1 el 15 de julio de 2016, hacia las 23:20 horas, en la vía pública frente al inmueble con nomenclatura Calle 10 N° 3 A-19 del Municipio de Paz de Río , Oscar Javier Pidiache, quien en las horas de la tarde había sostenido una discusión con Leydi Carolina Rincón Franco, con quien convivía desde hacía cerca de tres (3) meses, momento en que le propinó a ésta primero tres puñaladas y luego otras siete (7).

1 Folio 14 carpeta de conocimiento.157573189001201800036 01

2 Efectuada la valoración médico legal a la víctima , el médico legista estableció que de no haber sido atendida oportunamente y a tiempo por las

1 Folio 14 carpeta de conocimiento.157573189001201800036 01

2 Efectuada la valoración médico legal a la víctima , el médico legista estableció que de no haber sido atendida oportunamente y a tiempo por las lesiones que recibiera con arma blanca, habría fallecido.

1.2. Trámite procesal:

Por el anterior acontecer fáctico, la Fiscalía inició pr oceso penal en contra del Oscar Javier Pidiache , el cual finiquitó el 11 de abril de 2018 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, condenándolo como autor responsable a título de dolo por el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa en razón a la aceptación de cargos que hiciere el enjuiciado por preacuerdo con la Fiscalía.

Ejecutoriada la decisión condenatoria, dentro del término legal (22 de mayo de 2018) , el Representante Judicial de Víct imas solicitó convocar a audiencia pública, para dar inicio al incidente de reparación integral por los perjuicios derivados del ilícito, pretendiendo el reconocimiento de $3’955.713,59 por los daños materiales , y por los morales la suma de $15’000.000,oo

1.3. Sentencia impugnada:

Agotadas las audiencias respectivas dentro del incidente de reparación integral, por sentencia del 12 de julio de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , declaró civilmente responsable al sentenciado por los daños y per juicios morales causa dos en la humanidad de la peticionaria y, luego de aceptar la reparación simbólica (excusas públicas) realizada por el

Circuito de Socha , declaró civilmente responsable al sentenciado por los daños y per juicios morales causa dos en la humanidad de la peticionaria y, luego de aceptar la reparación simbólica (excusas públicas) realizada por el incidentado y de excluir el reconocimiento de perjuicios materiales , por renuncia expresa del vocero judicial de la víctima, lo condenó al pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Leydi Carolina Rincón Franco.

La decisión fue recurrida en apelación por el Incidentado.

1.4. Recurso de Apelación:157573189001201800036 01

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La defensa solicita se disminuya a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la condena impuesta, como quiera que el escaso material probatorio arrimado a la actuación no evidenci aba la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, ni mucho menos el impacto moral sufrido por ésta.

Lo anterior, de acuerdo a los parámetros sugeridos por el Consejo de Estado frente al reconocimiento de perjuicios, los cuales estudió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia del 29 de junio 201 6, rad. 46181. M.P. Patricia Salazar Cuellar, estableciendo que el monto de condena de 10 a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes , corresponde a la gravedad de las lesiones con afectación de un 40% e inferior a un 50% de la capacidad laboral o capacidad de la víctima , circunstancia que a quí no se demostró.

1.5. Los no recurrentes:

gravedad de las lesiones con afectación de un 40% e inferior a un 50% de la capacidad laboral o capacidad de la víctima , circunstancia que a quí no se demostró.

1.5. Los no recurrentes:

El Apoderado de V íctimas solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, señalando que la misma se ajusta a derecho.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. El Asunto:

Conforme a los planteamientos del recur rente, lo constituye determinar si la decisión apelada resultó acertada , o s i por el contrario, el monto por concepto de perjuicios morales, debe ser disminuido por falta de respaldo probatorio.

El artículo 102 y ss. de la Ley 906 de 2004 erige el incid ente de repara ción integral como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima o víctimas por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el157573189001201800036 01

4 declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo donde se declara la responsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito2.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha establecido el daño como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes

causado con el delito2.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha establecido el daño como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva 3”. Señalando como daño material (daño emergente y lucro cesante ) el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico , como consecuencia de un daño antijurídico ; y por daño moral, aquel que afecta a la persona en esferas distintas a las patrimoniales, los cuales tienen que ser reales, concretos y no simplement e eventuales o hipotéticos4.

El daño moral -tema esencial en este casocomporta el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, por lo mis mo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales, según criterios decantados por la jurisprudencia5.

En lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza, opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios apli can

principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios apli can

2 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C -409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). 3 CSJ SC, 28 de febrero de 2013, rad. 2002-01011. 4 En este sentido , las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C -228 de 2002 y C -516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.”157573189001201800036 01

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y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.”157573189001201800036 01

5 únicamente en tratándose del daño moral su bjetivo6. Así lo ha precisado la Sala de Casación Civil en el pronunciamiento que viene de citarse:

“Con mayor precisión y distinguiendo los perjuicios morales de los materiales, la jurisprudencia ha dicho qu e si bien el fallador puede, para determinar l a condena por perjuicios morales subjetivados, acudir al arbitrio judicium, tal criterio no puede extenderse y aplicarse a los perjuicios materiales y morales objetivados. (Resaltado fuera de texto) . (…) Precisamente, la Corte en sentencia de 5 de marzo de 1993, sobre el punto que se viene analizando, afirmó lo siguiente: "Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la potestad del Juzgador para decidir en equidad la condena por perjui cios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (art. 2341 del C.C. y 8o Ley 153 de 1887), y, de otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa. Es decir , se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de otra, la aplicación suplet oria de las reglas directas de la equidad

potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de otra, la aplicación suplet oria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, probabilidad de satisfacciones indirectas, etc. Pero ello no ocurre con el daño material, ni con el daño moral objetivado, que, pre cisamente por su exteriorización en la vida in dividual y social, no solamente es posible de apreciarse y establecerse por los medios legales, sino que también puede cuantificarse conforme con las reglas ordinarias. Luego, se repite, es absolutamente improc edente el arbitrio judicial para la determinación libre o limitada del resarcimiento del daño material y el daño moral objetivado. Porque se trata de un asunto que física y jurídicamente necesita de prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que pueda e l Juzgador sustraerse a ella, ni dejarla de aplicar". Resaltado fuera de texto.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, ha fijado como pauta un tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes7, el cual, al igual que el establecido en pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como ya se indicó, comporta un criterio de orientación,

6 «Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos

6 «Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumpli r” (sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra -patrimonial, incluido el daño a la vida de relación. A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñad as a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”. No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación»6.

7 Ver entre otras, sentencia Consejo de Estado Sección Tercera, agosto 10 de 2005, rad. 16205; sentencia 30 de junio de 2011

momento de hacer la correspondiente tasación»6.

7 Ver entre otras, sentencia Consejo de Estado Sección Tercera, agosto 10 de 2005, rad. 16205; sentencia 30 de junio de 2011 rad.1997-0400.157573189001201800036 01

6 pues en todo caso , el monto de la indemnización por daño moral subjetivo depende de la acreditación de la intensidad del perjuicio.

Aunado a lo anterior, como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado 8, estableció montos indemnizatorios en consideración a la gravedad de la lesión , a nivel de cercanía afec tiva existente entre la víctima dire cta y aquellos que act úan en calidad de demandantes, sin dejar de lado la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima9.

En el presente evento, el Juez de primera instancia –facultado especialmente para ello - tasó los perjuicios morales en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes , monto que apoyó tanto con el análisis de la gravedad de la conducta , como con los hechos probados que dan cuenta de las circunstancias personales sufridas por la damnificada reclamante con el hecho ilícito,10 valor condenatorio que por lo mismo la Sala acoge, más aún, cuando no se cuenta con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión, para po der calcular la indemnización de este perjuicio con base en los montos indemnizatorios est ablecidos por el Consejo de Estado , en la

aún, cuando no se cuenta con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión, para po der calcular la indemnización de este perjuicio con base en los montos indemnizatorios est ablecidos por el Consejo de Estado , en la sentencia de unificación ya mencionada , ni mucho menos el grado de afectación de cada uno de sus parientes, pues dicho s presupuestos ni se trataron ni se demostr aron en el curso procesal y, por lo mismo no fue ron tenidos en cuenta en la decisión de primera instancia.

En los términos anteriores y, como quiera que los perjuicios morales están sujetos a la valoración de la autor idad judicial, y ello fue lo que el A-quo en este caso efectuó , la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, debe ser confirmada.

8 Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. Expediente 31172. 9

10 Declaración de la misma víctima y de su señora madre, en audiencia del 29 de mayo de 2019, a partir del récord 18:30.157573189001201800036 01

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3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única d el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia y por autoridad de la

Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar en todos sus aspectos el fallo recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra esta Decisión procede recurso extraordinario de casación ante la sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia.

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra esta Decisión procede recurso extraordinario de casación ante la sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia.

Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de ori gen para los fines pertinentes, y la misma se notifica en estrados.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta

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