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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2018-00099-01-(10-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2018-00099-01-(10-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – DEBE REVISARSE SI EL INCUMPLIMIENTO ESTUVO REVESTIDO DE BUENA O MALA FE: La insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general , es establecer si el empleador incumplido ha actuado d e buena fe.

Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2805 -2020, Rad. 76988. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, ha sostenido de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”. Esto quiere decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad, pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

por cuanto como regla general, se sigue, que en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

LA INSOLVENCIA O CRISIS ECONÓMICA DEL EMPLEADOR, NO EXONERA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA - PUDO LA EMPRESA DEMANDADA SOLICITAR LA APERTURA DE L PROCESO DE REORGANIZACIÓN ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, UNA VEZ SE PERCATÓ DE SU FRACASO ECONÓMICO, CON EL FIN DE EVITAR DEFRAUDAR LOS DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR : Dicha problemática no le es atribuible al trabajador, ya que es el empleador quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, no es al trabajador a quien corresponde asumir las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud del proceso de Reorganización de la empresa empleadora fue admitida por la autoridad competente el 10 de octubre del 2016, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo con el demandante, que tuvo lugar el 27 de julio del 2015, no es posible considerar la mala situación administrativa y económica, como componente de la buena fe, exonerativa de la sanción moratoria, pues bien pudo la empresa demandada solicitar la apertura del proceso de Reorganización ante la autoridad competente, una vez se percató de su fracaso económico, con el fin de evitar defraudar los derechos laborales del trabajador. No obstante, sólo procedió de conformidad un año y medio después.

ante la autoridad competente, una vez se percató de su fracaso económico, con el fin de evitar defraudar los derechos laborales del trabajador. No obstante, sólo procedió de conformidad un año y medio después. Asimismo, la Sala señala que dicha problemática no le es atribuible al trabajador, ya que es el empleador quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible para él a través de sus directivos, contadores, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la que implicara el no pago de las obligaciones laborales al trabajador, por ende, no es a este último a quien corresponde asumir las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de abril del 2019, proferida dentro del proceso de la referencia , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

RAÚL ANTONIO ARISMENDY HURTADO, a través de apoderada judicial, el 25 de octubre del 2018, presentó demanda en contra d e MINERALEX LTDA , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la

octubre del 2018, presentó demanda en contra d e MINERALEX LTDA , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ; que la terminación se dio de manera anormal por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de prima s de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, salarios dejados de pagar meses abril y mayo de 2015; indemnización sancionatoria contemplada en el artículo 64 del CST.; sanción moratoria establecida en el artículo 65 ídem; indexación de l os valores que se desprendan de cada una de las pretensiones; se condene ultra y extra petita y al pago de las costas y agencias en derecho.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15757-31-89-001-2018-00099-01

DEMANDANTE : RAÚL ANTONIO ARISMENDY HURTADO

DEMANDADOS : MINERALEX LTDA

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 012

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15757-31-89-001-2018-00099-01

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Funda la demanda en 14 hechos, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el compromiso del demandado, las labores realizadas, horario, salarios y la forma de terminación de la relación laboral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fu e admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , en

forma de terminación de la relación laboral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fu e admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , en providencia del 6 de diciembre 2018 (f. 23 c.p.), y corrido el traslado a MINERALEX LTDA., se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fá ctico y jurídico que las sustenten, frente a los hechos dice no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones. Como ex cepciones de mérito propuso las que denominó: “Prescripción, Buena fe por parte de MINERALEX, Excepción Oficiosa Innominada o Genérica por parte del juez”.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 23 de abril de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero vigente entre el 10 de febrero de 2014 al 5 de agosto de 2014 y el segundo entre el 16 de septiembre del 2014 al 27 de julio del 2015 ; (2) Declaró probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los salarios, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2014; (3) Declaró que al trabajador le asiste el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos laborales: salarios $1’942.896, auxilio de cesantías $1’434.597, intereses a las cesantías $49.203, prima de servicios $1’265.291, vacaciones $588.372; (4)

conceptos laborales: salarios $1’942.896, auxilio de cesantías $1’434.597, intereses a las cesantías $49.203, prima de servicios $1’265.291, vacaciones $588.372; (4) Condenó a pagar a MINERALEX LTDA, los intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, a partir del 28 de julio de 2017, hasta cuando el pago se verifique, teniendo en cuenta, que la demanda se inició 24 meses después de finiquitado el contrato de trab ajo, dichos intereses los pagará la sociedad empleadora sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios; (5) Condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho $1.200.000 pesos; (6) Negó las restantes pretensiones; (7) Declaró no probada la excepción de BUENA FE.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:Proceso Ordinario Laboral núm. 15757-31-89-001-2018-00099-01

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señaló, que teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda y el interrogatorio absuelto por las partes , existieron dos contratos de trabajo cuya vigencia fue, el primero del 10 de febrero de 2014 al 05 de agosto misma anualidad y el segundo del 16 de septiembre de 2014 al 27 de julio del 2015.

En cuanto a la e xcepción de prescripción, indicó que operó dicho fenómeno de manera parcial, toda vez, que esta se interrumpió mediante el escrito suscrito entre

julio del 2015.

En cuanto a la e xcepción de prescripción, indicó que operó dicho fenómeno de manera parcial, toda vez, que esta se interrumpió mediante el escrito suscrito entre las partes intitulado Levantamiento de Acta de Acreencias Laborales el 30 de marzo de 2017, ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso. No obstante, se encuentran prescritos salario, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2014.

Respecto a las pretensiones de condena, accedió al pago de la s prestaciones sociales, salarios no pagados -meses de abril y mayo del 2015. A su vez, despacho desfavorablemente las que atañe a la indemnización por despido injusto e indexación de las condenas.

Frente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, consideró que tenie ndo en cuenta las pruebas documentales y los interrogatorios de parte, se encontraba acreditado que la empresa demandada desde el 2014, no consigno ni le pagó al trabajador prestaciones sociales y algunos salarios y que la apertura del proceso de reorganización de la sociedad empleadora, solo fue iniciado por la autoridad competente el 14 de octubre de 2016, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del demandante, que tuvo lugar el 27 de julio de 2015, y solo se procedió a reconocer una deuda salarial y prestacional ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso el 30 de marzo de 2017. Por tanto, accedió a la pretensión deprecada.

IV.- De la impugnación.

Inspección de Trabajo de Sogamoso el 30 de marzo de 2017. Por tanto, accedió a la pretensión deprecada.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación MINERALEX LTDA., con la pretensión de revocatoria de la primera instancia, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria, por las siguientes razones:

1. Se demostró que la empresa demandada, siempre ha actuado bajo los preceptos de la buena fe, prueba de ello, es que reconoció la existencia de los contratos, tanto en las liquidaciones que se realizaron ante la empresa y que conoció el trabajador,Proceso Ordinario Laboral núm. 15757-31-89-001-2018-00099-01

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como en el Acta de reconocim iento de acreencias la borales del 30 de marzo de 2017 y que posteriormente se reco noció en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa.

2. Por estar inmersos dentro del proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006, debido a la crisis económica que atraviesa la empresa desde hace muchos años , incluso con anterioridad a la apertur a de dicho proceso, por tal razón, se debió el incumplimiento y el no pago de las prestaciones sociales a los trab ajadores., pero no implica un hecho de mala fe . Por ende, no está de acuerdo con el interés moratorio a partir del mes 25 y solicita que se absuelva de dicha sanción.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, le corresponde a esta instancia resolver: (1) Si hay lugar a imponer la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST.

2.1. Indemnización Moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se modificó el citado artículo 65 del CST., estableciendo que:

“Artículo 29 . Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley oProceso Ordinario Laboral núm. 15757-31-89-001-2018-00099-01

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convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si

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convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha in iciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (Subrayado de la Sala)

El recurrente aduce que no había lugar a dicha condena, en razón a la si tuación económica que atraviesa la empresa desde hace muchos años, que la condujo a la Reorganización contemplada en la ley 1166 de 2006, por tal motivo, se debió el incumplimiento y el no pago de las prestaciones sociales a l trabajador más no un acto de mala fe.

Frente al tema , la Cor te Suprema de Justicia en s entencia SL2805-2020, Rad.

76988. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, ha sostenido de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe ”.

dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe ”. Esto quiere decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción.

En esa misma línea, en sentencia del 24 de e nero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad, pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que en cada caso, se debe exa minar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador in cumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

3.- Del caso en concreto

Como primera medida, la Sala advierte que si bien, se anexaron las pruebas documentales intitulada Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por MINERALEX LTDA., con fecha de ingreso: 16 de septiembre del 2014, fecha de retiro: 27 de julio del 2015, expedida el 27 de julio del 2015 (fl. 49 del c.p. ) y Liquidación de Prestaciones Sociales con fecha de ingreso: 10 de febrero de 2014,

retiro: 27 de julio del 2015, expedida el 27 de julio del 2015 (fl. 49 del c.p. ) y Liquidación de Prestaciones Sociales con fecha de ingreso: 10 de febrero de 2014, fecha de retiro: 5 de agosto de 2014, expedida el 3 de diciembre del 2014 (fl. 53 delProceso Ordinario Laboral núm. 15757-31-89-001-2018-00099-01

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c.p.), las mismas no fueron canceladas al trabajador, asintiendo tal hecho con la contestación de demanda al manifestar que dichas liquidaciones están reconocidas como acreencias laborales , a favor del accionante y que hacen parte del proceso de Reorganización empresarial, corroborando tal circunstancia en el interrogatorio absuelto por el representante legal al indicar que están reconocidas dichas deudas pero que las mismas no se han podido pagar.

Conforme a las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que MINERALEX LTDA, mediante memorial 2016-01-434758 de 29 de agosto del 2016, solicitó la admisión de dicha compañía al proceso de R eorganización y la Superintendencia de Sociedades, el 14 de octubre del 2016, admitió a la Sociedad demandada, al proceso de Reorganización regulado por la ley 1116 de 2006 (fls. 57 a 65 del c.p).

Se tiene acreditado igualmente, que el 30 de marzo del 2017, se llevó a cabo ante el Ministerio de Trabajo. Dirección Territorial de Boyacá. Levantamiento Acta de Acreencia laborales (fls.77 y 78 del c.p.), según comisión mediante Auto N°0038 de

el Ministerio de Trabajo. Dirección Territorial de Boyacá. Levantamiento Acta de Acreencia laborales (fls.77 y 78 del c.p.), según comisión mediante Auto N°0038 de 11 d e enero de 2017 de la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos de la Dirección Territorial, dando cumplimiento igualmente al Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades.

Firma los comparecientes: VICTOR MANUEL TORRES PARRA, representante legal. MERCEDES LEAL BARÓN, Inspectora Primera de Trabajo de Sogamoso y

RAÚL ANTONIO ARISMENDY HURTADO, Trabajador.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud del proceso de Reorganización de la empresa empleadora fue admitida por la autoridad competente el 10 de octubre del 2016, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo con el demandante, que tuvo lugar el 27 de julio del 2015, no es posible considerar la mala situación administrativa y económica, como componente de la buena fe, exonerativa de la sanción moratoria, pues bien pudo la empresa demandada solicitar la apertura del proceso de R eorganización ante la autoridad competente , una vez se percató de su fracaso económico, con el fin de evitar defr audar los derechos laborales d el trabajador. No obstante, sólo procedió de conformidad un año y medio después.

Asimismo, la Sala señala que dicha problemática no le es atribuible al trabajador, ya que es el empleador quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible para

Asimismo, la Sala señala que dicha problemática no le es atribuible al trabajador, ya que es el empleador quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible para él a través de sus directivos, contadores, revisores, entre otros funcionarios, conocerProceso Ordinario Laboral núm. 15757-31-89-001-2018-00099-01

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el estado de la misma y prevenir la que implicara el no pago de las obligaciones laborales al trabajador, por ende, no es a este último a quien corresponde asumir las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada.

Por lo anterior, la Sala establece que el empleador incumplió en los pagos de las prestaciones sociales y los salarios a que tenía derecho el demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser diligente la persona responsables de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por ende, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria el aducir que se llevó a cabo Levantamiento Acta de Acreencia laboral , debido a que la misma se llevó a cabo hasta el 30 de marzo del 2017 y que las mismas se reconocieron pero no se han podido cancelar por problemas económicos. Deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una con ducta conscientemente correcta, ya que , no existen elementos que lleven a pensar que MINERALEX LTDA., obró cabalmente y dicha carga probatoria le correspondía, teniendo en cuenta la jurisprudencia, se itera la prueba de la buena fe , debe ser en concreto. Por las razones expuestas , se

existen elementos que lleven a pensar que MINERALEX LTDA., obró cabalmente y dicha carga probatoria le correspondía, teniendo en cuenta la jurisprudencia, se itera la prueba de la buena fe , debe ser en concreto. Por las razones expuestas , se confirmará la sentencia del A quo, al conceder la misma a partir del 28 de julio de 2017, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 24 meses después de terminado el contrato de trabajo.

4. – Costas

Como quiera que ninguna de las partes alegó en esta instancia, no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado.Proceso Ordinario Laboral núm. 15757-31-89-001-2018-00099-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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