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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2019-000128-03-(26-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2019-000128-03-(26-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOLIDARIDAD DE LOS SOCIOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN POR CONDENA LABORAL - LOS SOCIOS DE LAS DENOMINADAS SOCIEDADES DE PERSONAS RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE Y HASTA EL LÍMITE DE SU RESPONSABILIDAD COMO MIEMBRO DE AQUELLA : Sociedades de personas, entre las que se encuentran, las sociedades limitadas, en comandita simple y colectivas. / SOLIDARIDAD DE LOS SOCIOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN POR CONDENA LABORAL - EL TRABAJADOR ESTÁ FACULTADO PARA PERSEGUIR AL SOCIO DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PARA QUE ESTE ASUMA SOLIDARIAMENTE EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES QUE LE SON ADEUDADAS: No se evidencia que la sociedad, hubiese declarado como pasivo al interior del proceso de reorganización la condena que le fuera impuesta en la sentencia, máxime, cuando dicho proceso se inició con anterioridad a que la misma existiera en el mundo jurídico y, una vez la sentencia es conocida, no se le informó, al menos no existe prueba que indique lo contrario.

Ahora, los demandados VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLNCA LILIA MESA DE TORRES están inconformes con la decisión adoptada, pues, en su sentir, las acreencias del demandante están siendo pagadas por MINERALEX Ltda., conforme a lo estipulado en el acuerdo de pago suscri to al interior del proceso de reorganización empresarial–Ley 1116 de 2006–, acreencias que ascienden a la suma de $2.518.873, luego, no

MINERALEX Ltda., conforme a lo estipulado en el acuerdo de pago suscri to al interior del proceso de reorganización empresarial–Ley 1116 de 2006–, acreencias que ascienden a la suma de $2.518.873, luego, no estarían dados los presupuestos para reclamar su solidaridad. Así pues, previo a gestar el análisis respectivo es menest er referir que, conforme al artículo 36 del Condigo Sustantivo del Trabajo, los socios de las denominadas sociedades de personas responderán solidariamente y hasta el límite de su responsabilidad como miembro de aquella. (…) Nótese, que la responsabilidad solidaria del artículo antes referido no es extensiva a toda clase de sociedad, por el contrario, se limita a aquella categoría de sociedades de personas, entre las que se encuentran, siguiendo los postulados de la H. Corte C onstitucional en sentencia C –831 de 2010, “las sociedades limitadas, en comandita simple y colectivas.” En punto a la sociedad limitada, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia Rad. No. 5386 del 26 de noviembre de 1992, reseñó que su ánimo o móvil de constitución se halla en los vínculos familiares o en el sentimiento de amistad o conocimiento personal existente entre los socios, en otras palabras, el elemento personal prevalece sobre el económico. (…) Por lo tanto, en virtud de lo consagrado en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador está facultado para reclamar que el pago de sus acreencias laborales sea asumido de forma solidaria entre su empleador directo –sociedad–y los socios de aquella, lo anterior, sin que le sea necesario acreditar la existencia de un actuar culposo de los socios. (…) En este punto debe iterarse que acordes con las

solidaria entre su empleador directo –sociedad–y los socios de aquella, lo anterior, sin que le sea necesario acreditar la existencia de un actuar culposo de los socios. (…) En este punto debe iterarse que acordes con las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que la sociedad MINERALEZ Ltda., hubiese declarado como pasivo al interior del proceso de reorg anización la condena que le fuera impuesta en la sentencia del 15 de marzo de 2018, máxime, cuando dicho proceso se inició con anterioridad a que la misma existiera en el mundo jurídico y, una vez la sentencia es conocida, no se le informó, al menos no exi ste prueba que indique lo contrario, al Juez concursal, pues, las demandados se limitaron a reafirmar la acreencia laboral equivalente a $2.518.873.Y es que, los señores VÍCTOR MANUEL TORRES y BLANCA LILIA MESA DE TORRES tenía la obligación de informar la existencia de las acreencias laborales a favor del demandante al Juez Concursal, puesto que, conocían la existencia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 15 de marzo de 2018, tal y como lo hicieron con acreencias de ot ros extrabajadores, omisión que faculta, de conformidad al artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, a perseguir su reconocimiento de forma solidaria. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia Rad. No. 39891 del 6 de noviembre de 2013, providencia Rad. No. 5386 del 26 de noviembre de 1992 , providencia SL4406-2020; Corte Constitucional en

sentencia C-831 de 2010, artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2019-000128-03

DEMANDANTE: FREDY ALEXANDER SIEMPRIRA AMADO

DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA

BLANCA LILIA MESA DE TORRES Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pvcia. APELADA: Sentencia del 26 de enero de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 15 del 15 de junio de 2023.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Socha el 26 de enero de 2023.

1.-. ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

  • El señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO, a través de apoderado judicial,

Socha el 26 de enero de 2023.

1.-. ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

  • El señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra los señores VÍCTOR MANUEL TORRES y BLANCA LILIA MESA DE TORRES con el fin de que se les declare solidariamente responsables, en su calidad de socios, de las declaraciones y condenas impuestas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en sentencia del 15 de marzo de 2018 a la sociedad MINERALEX Ltda., hoy en reorganización, al interior del proceso radicado bajo el No. 15757 -31-89-001-2017–00061-00. Asimismo, solicitó se les condene a la indexación de las sumas de dinero adeudadas y al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se causen.Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00128-03

2

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,

-. Reseñó que los señores BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES son socios de la empresa MINERALEX LTDA en reorganización.

-. Subrayó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha al interior del proceso ordinario laboral Rad. No. 15757-31-89-001-2017-00061-00, profirió sentencia el 15 de marzo de 2016, en la que condenó a la sociedad MINERALEX Ltda. al pago de unas sumas de dinero a su favor.

-. Manifestó que , en su sentir, BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR

de marzo de 2016, en la que condenó a la sociedad MINERALEX Ltda. al pago de unas sumas de dinero a su favor.

-. Manifestó que , en su sentir, BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES, en su condición de socios de M INERALEX L tda., son responsables solidarios en el pago de las condenas impuestas en la sentencia del 15 de marzo de 2018.

1.2.-. TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Despacho que , mediante auto del 28 de noviembre de 2019, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a los demandados.

-. El 4 de marzo de 2020, el señor VÍCTOR MANUEL PARRA contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperid ad de las pretensiones, al igual, formuló las excepciones de mérito de “ausencia de causa para demandar; mala fe de la parte ejecutante y la innominada o genérica”.

-. El 25 de septiembre de 2020, la señora BLANCA LILIA MESA DE TORRES se pronunció respect o al libelo introductorio, evento en que peticionó negar las pretensiones del señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO, por cuanto, a su criterio, el proceso adelantado es improcedente al no existir constancia que el demandante hubiese iniciado la ejecución de la sentencia del 15 de marzo de 2018. Por lo anterior, propuso las excepciones de “Indebida notificación, ausencia de causa para demandar, cosa juzgada, beneficio de excusión, mala fe de la parte

demandante hubiese iniciado la ejecución de la sentencia del 15 de marzo de 2018. Por lo anterior, propuso las excepciones de “Indebida notificación, ausencia de causa para demandar, cosa juzgada, beneficio de excusión, mala fe de la parte ejecutante y la innominada o genérica”.Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00128-03 3 -. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha realizó la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en sesiones del 21 de enero y 20 de octubre de 2021.

-. El 5 de mayo de 2022 y el 26 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento “art.80 del CPTSS”.

2.- DEL FALLO APELADO

El 26 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Resolvió:

“PRIMERO: Acoger válidamente las pretensiones invocadas por el demandante de conformidad con los argumentos a que se refiere la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por la parte demandada atendiendo a las motivaciones que preceden.

TERCERO: En consec uencia, declarar que los señores VÍCTOR MANUEL

TORRES PARRA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4.271.584 expedida en Tasco y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, identificada identificado con Cédula de Ciudadanía No 23.912.336 expedida en Paz del Río,

expedida en Tasco y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, identificada identificado con Cédula de Ciudadanía No 23.912.336 expedida en Paz del Río, son solidariamente responsables en su condición de socios de la empresa MINERALES LTDA hoy en reorganización y solo hasta el límite de responsabilidad de cada uno, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del Código sustantivo del Trabajo, frente a las declaraciones y condenas proferidas en contra de la empresa MINERALES LTDA hoy en reorganización dentro del proceso ordinario laboral número 157573189001 -2017-00061, conforme a lo resuelto en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 11 de diciembre de 2018.

CUARTO: Condenar solidariamente a los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en su condición de socios de la sociedad MINERALES LTDA hoy en reorganización, a pagar cada una de las condenas proferidas en el proceso 157573189001 -2017-00061 de fecha 15de marzo de 2018 y solo hasta el límite de responsabilidad de cada uno, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del Código sustantivo del

Trabajo.”

La decisión que antecede fue sustentada en la siguiente manera,

-. Citó el artículo 36 del CST y la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Rad. No. 25323 del 12 de septiembre de 2016,Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00128-03 4

Justicia, Sala de Casación Laboral Rad. No. 25323 del 12 de septiembre de 2016,Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00128-03 4 a afectos de precisar la figura de la solidaridad existente entre las sociedades y los integrantes – miembros – socios de la sociedad.

-. Resaltó que con el material probatorio acopiado se acreditó que MINERALE X Ltda., mediante auto No. 2016 -01-554792 del 14 de octubre de 2016, entró en proceso de reorganización empresarial , al igual, que se encuentra ejecutando el acuerdo de pagos plasmado en le Acta No. 202-01-382627, en el que se incluyó al demandante como acreedor y se le reconoció la suma de $2.581.873, empero, se omitió incluir las condenas proferidas en la sentencia del 15 de marzo de 2018, al interior del proceso Rad. No. 15757-31-89-001-2017–00061-00.

-. Adujó que MINERALEX Ltda., es una sociedad de personas y, por lo tanto, a sus socios, hoy demandados, VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, les asiste responsabilidad frente a las obligaciones y acreencias laborales adeudadas al demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA, ello, al estructurarse la solidaridad invocada en la demanda de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en materia comerc ial, en armonía con lo previsto en el artículo 36 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

-. Resaltó que la responsabilidad de los demandados VÍCTOR MANUEL TORRES

en el artículo 36 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

-. Resaltó que la responsabilidad de los demandados VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES no puede considerarse excluida en virtud del proceso de reorganización , pues, uno y otro son proceso disimiles y no excluyentes entre sí.

-. Advirtió que para el demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA no existe camino diferente para hacer efectiva o materializa r las sumas dinerarias que le fueron reconocidas en la sentencia del 15 de marzo de 2018 y a cargo de MINERALEX Ltda., que reconocer la existencia de la solidaridad entre dicha sociedad y los demandados, máxime, cuando la precitada sentencia fue proferida con posterioridad a la apertura del trámite de reorganización.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, los demandados VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, a través de su apoderado, interpusieronRad. No. 15757-31-89-001-2019-00128-03 5 recurso de apelación con el objetivo que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, recurso que fundamentó de la siguiente manera,

-. Adujo que, conforme al numeral 19 del artículo 19 de la Ley 1116 de 200 6, la oportunidad para incluir las acreencias laborales reconocidas al demandante era con el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, esto, entre la fecha de presentación de la solicitud de la admisión y el inicio del mismo.

oportunidad para incluir las acreencias laborales reconocidas al demandante era con el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, esto, entre la fecha de presentación de la solicitud de la admisión y el inicio del mismo.

-. Subrayó que MINERALEZ Ltda., entró en un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, dentro del cual no podía incluir ni graduar el crédito correspondiente a las acreencias laborales reconocidas en sede judicial al señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO, por cuanto para el 14 de octubre de 2016, todavía no se había radicado la demanda ordinaria laboral.

-. Indicó que el demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO, en calidad de acreedor interesado, tuvo la oportunidad de objetar la calificación y graduación de créditos en la audiencia de resolución de objeciones, empero, no lo ejecutó tal acto, tal y como se constata en el Acta 43000174 del 29 de noviembre de 2017.

-. Recalcó que las acreencias laborales derivadas de la relación laboral entre FREDDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO y MINERALEX LTDA, fueron incluidas en el acuerdo de reorganización y han venido cancelándose al ex trabajador en las fechas estipuladas, máxime, cuando así lo confesó el demandante.

-. Manifestó q ue de acuerdo al principio de consonancia y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y en esta clase de procesos se deben analizar las excepciones personales propuestas y conducentes a enervar el cumplimiento de la obligación, por ejemplo, el pago, la compensación, la novación o la prescripción, entre otros, medios exceptivos frente a los cuales el A quo dejó de

se deben analizar las excepciones personales propuestas y conducentes a enervar el cumplimiento de la obligación, por ejemplo, el pago, la compensación, la novación o la prescripción, entre otros, medios exceptivos frente a los cuales el A quo dejó de pronunciarse.

-. Aludió que el A quo no fundamentó o sustentó su decisión con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, circunstancia que implica el desconocimiento de sus deberes, en especial, el consagrado en el inciso 2 del numeral 7 del artículo 42 del C.G.P.Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00128-03 6 -. Refirió que el A quo no motivó jurídicamente su decisión de apartarse de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia frente a la posibilidad que tiene el trabajador de demandar la solidaridad en proceso posterior con el objeto de obtener el pago de acreencias laborales, lo anterior, al no analizar si las obligaciones al cargo de MINERALEZ Ltda., y contenidas en sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, eran claras, expresas y actualmente exigibles.

.- Afirma que la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 en el proceso ordinario laboral No. 201761 no se allana al requisito de exigibilidad por cuanto la obligación contenida en la misma, no está sujeta al cumplimiento de plazos ni a condición alguna, de manera que pueda cobrarse, solicitarse, ejecutarse o demandarse.

-. Indicó que las acreencias laborales reconocidas en la sentencia del 15 de marzo 2018, están sujetas a plazo en razón a que su pago se realizará conforme al acuerdo de reorganización empresarial suscrito por MINERALEX L tda., en cuotas

-. Indicó que las acreencias laborales reconocidas en la sentencia del 15 de marzo 2018, están sujetas a plazo en razón a que su pago se realizará conforme al acuerdo de reorganización empresarial suscrito por MINERALEX L tda., en cuotas mensuales desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 29 de junio de 2023, por consiguiente, dichas obligaciones no son actualmente exigibles y, por ende, no son susceptibles de ejecutarse o demandarse en forma propuesta por el demandante.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

Los dem andados, a tra vés de apoderado judicial, descorrieron el trasla do para alegar, oportunidad en la que solicitaron la revocatoria de la sentencia y reiteraron lo argüido en el recur so p ropuesto, asimismo, sostuvieron que al con testar la demanda se allegó el acuerdo de reorganización empresarial de MINERALEX Ltda., en el que se evidencia el reconocimiento de una acreencia laboral a favor del señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA, la cual, han venido honrando.

Por otra parte, refirieron que el titulo ejecutivo – sentencia – carece de uno de los elementos esenciales, dado que a la fecha no es exigible, puesto que el pago de la obligación allí con tenida est á diferida a pl azos, ello , producto del acue rdo de reorganización.Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00128-03 7

4.- CONSIDERACIONES

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará de,

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4.- CONSIDERACIONES

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará de,

-. Establecer si erró al A quo al declarar la solidaridad entre MINERALEX Ltda., y los señores VICTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en su calidad de socios de aquella, respecto de las condenas impuesta a la precitada sociedad en sentencia del 15 de marzo de 2018, al interior del proceso Rad. No. 15757-31-89-001-2017–00061-00.

4.2.- DEL CASO CONCRETO

De entrada, es de caso memorar que el señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA promovió demanda con el objeto que se declarará solidariamente responsable a los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLNACA LILIA MESA DE TORRES de las acreencias reconocidas a su favor en la sentencia del 15 de marzo de 2018, al interior del proceso Rad. No. 15757-31-89-001-2017–00061-00, ello, dada su condición de socios de MINERALEX Ltda., pretensión a la que accedió el A quo.

Ahora, los demandados VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLNCA LILIA MESA DE TORRES están inconformes con la decisión adoptada, pues, en su sentir, las acreencias del demandante están siendo pagadas por MINERALEX Ltda., conforme a lo estipulado en el acuerdo de pago suscrito al interior del proceso de reorganización empresarial – Ley 1116 de 2006 –, acreencias que ascienden a la

acreencias del demandante están siendo pagadas por MINERALEX Ltda., conforme a lo estipulado en el acuerdo de pago suscrito al interior del proceso de reorganización empresarial – Ley 1116 de 2006 –, acreencias que ascienden a la suma de $2.518.873, luego, no estarían dados los presupuestos para reclamar su solidaridad.

Así pues, previo a gestar el análisis respectivo es menester referir que, conforme al artículo 36 del Condigo Sustantivo del Trab ajo, l os socios de las denominadas sociedades de personas responderán solidariamente y hasta el límite de su responsabilidad como miembro de aquella. El mencionado precepto ostenta el siguiente tenor literal,Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00128-03 8 “Artículo 36. Responsabilidad Solidaria. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

Nótese, que la responsabilidad solidaria del artículo antes referido no es extensiva a toda clase de sociedad, por el contrario, se limita a aquella categoría de sociedades de personas, entre las que se encuentran, siguiendo los postulados de la H. Corte Constitucional en sentencia C – 831 de 2010, “las sociedades limitadas, en comandita simple y colectivas.”

En punto a la sociedad limitada, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia Rad. No. 5386 del 26 de noviembre de 1992, reseñó que su

en comandita simple y colectivas.”

En punto a la sociedad limitada, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia Rad. No. 5386 del 26 de noviembre de 1992, reseñó que su ánimo o móvil de constitución se halla en los vínculos familiares o en el sentimiento de amistad o conocimiento personal existente entre los socios, en otras palabras, el elemento personal prevalece sobre el económico.

En ese sentido, la H. Corte en sentencia Rad. No. 39891 del 6 de noviembre de 2013, dijo,

“El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales”.

Por lo tanto, en virtud de lo consagrado en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador está facultado para reclamar que el pago de sus acreencias laborales sea asumido de forma solidaria entre su empleador directo – sociedad – y los socios de aquella, lo anterior, s in que le sea necesario acreditar la existencia de un actuar culposo de los socios.

En consonancia con lo ante dicho, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL4406-2020, Rad. No. 64233 del 11 de

de un actuar culposo de los socios.

En consonancia con lo ante dicho, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL4406-2020, Rad. No. 64233 del 11 de noviembre de 2020, manifestóRad. No. 15757-31-89-001-2019-00128-03 9

“(…) En los términos en que está redactada la norma, la solidaridad de los socios no puede entenderse condicionada a la demostración de la culpa o el grado de participación de aquellos en el infortunio, en tanto se parte del supuesto de que quedó definido en cabeza de la persona jurídica; en este caso, de quien fungió como empleador. Lo que procuró el legislador es que los dueños del capital, que finalmente obtienen las ganancias con el esfuerzo de sus trabajadores, respondan por las obligaciones que se der ivan del contrato de trabajo , dentro de las cuales está, indefectiblemente, la indemnización plena de perjuicios.

No existe razón válida para considerar que la aplicación de dicha norma, en estos asuntos, dependa de criterios particulares; menos aún, que no tenga operatividad pues, sin duda, se trata de un crédito que surge del contrato de trabajo”. (subrayado fuera del texto).

Con lo precedente, es claro que el trabajador está facultado para perseguir al socio de una sociedad de responsabilidad limitada para que este asuma solidariamente el pago de las acreencias laborales que le son adeudadas.

En ese orden, al descender al sub examine a partir del certificado de existencia y representación legal de MINERALEX Ltda., se constata con facilidad que está constituida como una sociedad limitada, conformada única y exclusivamente por los

En ese orden, al descender al sub examine a partir del certificado de existencia y representación legal de MINERALEX Ltda., se constata con facilidad que está constituida como una sociedad limitada, conformada única y exclusivamente por los demandados VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, asimismo, que su objeto social es la extracción de hulla (carbón).

Aunado, es un hecho aceptado que MINERALEX Ltda., se sometió al proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades , proceso que a la postre, se declaró abierto con auto No. 2016-01-554792 del 14 de octubre de

2016. Asimismo, se tiene certeza que mediante acta No. 202-01-382627 del 29 de julio d e 2020, se confirmó el acuerdo de reorganización y, por ende, se está ejecutando bajo la supervisión del Grupo de Acuerdos de Reorganización en Ejecución de la SuperSociedades.

Ahora, en el mencionado acuerdo de pago MINERAL EX Ltda., incluyó como su acreedor al demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA, ello, por una obligación que asciende a $2.518873, obligación que, por demás, fue reconocida por los demandados en cada una sus salidas procesales, empero, tal acreencia no corresponde a las obligaciones y/o condenas que le fueron impuestas a la precitadaRad. No. 15757-31-89-001-2019-00128-03 10 sociedad en la sentencia del 15 de marzo de 2018, al interior del proceso Rad. No. 15757-31-89-001-2017–00061-00.

De tal suerte que la acreencia reconocida por los demandados VÍCTOR MANUEL

10 sociedad en la sentencia del 15 de marzo de 2018, al interior del proceso Rad. No. 15757-31-89-001-2017–00061-00.

De tal suerte que la acreencia reconocida por los demandados VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en su condición de Representantes Legales “ Principal y suplente” a favor del señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA en el proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades no corresponde n a l as condenas que les impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, luego, no es factible concluir que estas últimas están siendo pagadas y/o que en la actualidad no son exigibles.

En aras de otorgar mayor claridad, conviene trasliterar lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 15 de marzo de 2018, al interior del proceso Rad. No. 15757-31-89-001-2017–00061-00,

“PRIMERO: DECLARAR, que entre la empresa demandada MINERALEX LTDA con Nit. 800 234 324 -8, representada lega lmente por VICTOR MANUEL TORRES o quien haga sus veces y el señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO, existió un contrato verbal de trabajo a término fijo, el cual termino sin justa causa y por causas atribuibles al empleador conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada empresa MINERALEX LTDA con Nit. 800 234 324 -8, representada legalmente por VÍCTOR MANUEL TORRES o quien haga sus veces, a pagar al demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada empresa MINERALEX LTDA con Nit. 800 234 324 -8, representada legalmente por VÍCTOR MANUEL TORRES o quien haga sus veces, a pagar al demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO las prestaciones sociales así: a) por concepto de auxilio d e cesantías el valor de $962.518.oo; b) Por concepto de intereses de cesantías la suma de $231.004.oo; c) Por concepto de prima de servicios la suma de $962.518.oo; d) Por concepto de vacaciones la suma de $481.259.oo, para un total de $2.637.299.oo, conforme a la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada empresa MINERALEX LTDA con Nit. 800 234 324 -8, representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES, o quien haga sus veces, a pagar al demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas a la terminación de la relación laboral en la suma de $17.618.976.oo, igual a un salario diario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses y a partir del m es 25 los intereses moratorios desde el 9 de mayo de 2017, hasta la fecha en que realice el pago De conformidad con la parte motiva de la presente providencia

CUARTO: CONDENAR a la demandada empresa MINERALEX LTDA con Nit. 800 234 324 -8, representada lega lmente por VICTOR MANUEL TORRES, o quien haga sus veces a pagar al demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA

CUARTO: CONDENAR a la demandada empresa MINERALEX LTDA con Nit. 800 234 324 -8, representada lega lmente por VICTOR MANUEL TORRES, o quien haga sus veces a pagar al demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO por no consignación de las cesantías la suma de $2.031.076.ooRad. No. 15757-31-89-001-2019-00128-03

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QUINTO: CONDENAR a la demandada empresa MINERALEX LTDA con Nit. 800 234 324 -8, representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES, o quien haga sus veces y a favor del demandante FREDY A

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