TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2019-00035-01-(01-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2019-00035-01-(01-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE FONTANERO – NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ANIMO DE LUCRO: Ante dificultades para establecerse , correspondientes al lapso de la actividad que logre demostrar judicialmente.
Tales asociaciones sin ánimo de lucro, se caracterizan por ser personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de una o más personas (natural o jurídica), para realizar actividades en beneficio de los asociados, terceras personas o comunidad en gen eral. La ESAL, no persigue el reparto de utilidades entre sus miembros, uno de los requisitos para que se constituya como tal son los estatutos, donde se consignan las reglas fundamentales de funcionamiento de la asociación, son plenamente vinculantes para los socios, que se someten a ellas desde el momento que ingresan en la misma. Asimismo, tal y como ocurre en las empresas, las asociaciones pueden realizar contratos mercantiles a profesionales autónomos, para obtener algunos de sus servicios, o también tienen la posibilidad de realizar un contrato laboral a una persona para que se convierta en empleado de la asociación.
CONTRATO REALIDAD DE FONTANERO – SE PROBÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL : La parte demandada no logró demostrar a quiénes prestó el supuesto servicio.
Aunado a lo anterior, señala el recurrente que el demandante tenía otro empleo o realizaba otras actividades, de ahí que solo era el enca rgado de abrir y cerrar las llaves, y aunque es cierto que los testigos EULISES SOLEDAD DÍAZ y JOSÉ ROBAYO SOLEDAD MOJICA manifestaron que el actor realizaba otras actividades
de ahí que solo era el enca rgado de abrir y cerrar las llaves, y aunque es cierto que los testigos EULISES SOLEDAD DÍAZ y JOSÉ ROBAYO SOLEDAD MOJICA manifestaron que el actor realizaba otras actividades relacionadas con el campo, como arar y todas las relacionadas con la agricultura, ello por sí solo no demuestra la realización de actividades ajenas a la labor que se dijo desempeñar en la demanda. Así, a manera de ejemplo, la parte demandada no logró demostrar a quiénes prestó el supuesto servicio, solo fueron aserciones sin mayor fundamento, de suerte que, de la prueba allegada al plenario, no se encuentra soporte alguno que acredite que el trabajador laboraba en partes distintas como lo aseguró la parte accionada. Corolario de lo expuesto, la Sala comparte la conclusión de la A quo , en el sentido de encontrar plenamente acreditada la prestación del servicio, dado que es predecible inferir que en el transcurso de la relación y en el ejercicio de la posición subordinante, la asociación demandada impuso y conminó al trabajador a desarrollar su labor en una jornada de trabajo y encargada de acatar las directrices propias del cargo.
CONTRATO REALIDAD DE FONTANERO – SANCIÓN MORATORIA: Las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer el buen proceder de la asociación demandada y en el expediente no obran elementos que acrediten las razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe.
Para el caso sub examine, la Sala establece que la sociedad empleadora incumplió en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser diligente la persona responsable de ello, se
prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por tanto, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, el manifestar que no existía relación laboral, no se arrimó al plenario una prueba que demostrara que efectivamente se le cancelaron dichos emolumentos al acciona nte. Nótese que en el interrogatorio de parte el presidente de la junta RITO MARÍA MONTAÑEZ PARADA, aceptó que no se le cancelaron prestaciones sociales, lo que denota una conducta desprovista de buena fe. Se itera, deben ser allegados al juicio pruebas qu e respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha carga probatoria le corresponde a la parte accionada y teniendo en cuenta la jurisprudencia, la buena fe, debe ser en concreto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
sentencia del 11 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JOSÉ DE JESÚS SOLEDAD AMAYA, a través de apoderada judicial, el 15 de marzo de 2019, presentó demanda en contra de la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO ENSAYADERO DEL MUNICIPIO DE SOCHA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de junio de 1978 hasta el 15 de agosto de 2018, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la asociación demandada; que se declare ineficaz el despido, toda vez, que el mismo se realizó sin permiso del Ministerio de Trabajo, en razón a la edad del demandante. Como consecuencia, se le condene al pago de la pensión sanción, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, aportes a
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15757-31-89-001-2019-00035-01
DEMANDANTE : JOSÉ DE JESÚS SOLEDAD AMAYA
DEMANDADOS : ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO
ENSAYADERO DEL MUNICIPIO DE SOCHA
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 063
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15757-31-89-001-2019-00035-01
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ACTA NÚM. 063
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15757-31-89-001-2019-00035-01
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seguridad social integral, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales; indemnización por despido unilateral sin permiso del Ministerio de Trabajo, prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la lay 361 de 1997, condenas ultra y extra petita y costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias, se condene al pago de la indexación sobre los valores de condena y al pago de los aportes a pensión al Sistema General de Pensiones durante la vigencia de la relación laboral.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Entre JOSÉ DE JESÚS SOLEDAD AMAYA y LA ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO ENSAYADERO DEL MUNICIPIO DE SOCHA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, a través del cual prestó sus servicio s como Fontanero, cumpliendo la jornada máxima legal, por el que recibía una asignación mensual de $150.000 pesos para el año 2018.
2.- El 15 de agosto de 2018, el demandante por razones de salud , fue despedido por RITO MARÍA MONTAÑEZ PARADA, presidente d e la asociación accionada, quien terminó de manera unilateral y sin justa la relación laboral.
3.- Durante la vigencia del contrato, no se le canceló auxilio de cesantías, intereses
por RITO MARÍA MONTAÑEZ PARADA, presidente d e la asociación accionada, quien terminó de manera unilateral y sin justa la relación laboral.
3.- Durante la vigencia del contrato, no se le canceló auxilio de cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones ni se hicieron los aportes al Sistema General de Seguridad Integral.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , al que correspondió por reparto, en providencia del 4 de abril de 2019 (f. 54), luego de subsanada, admitió la demanda. Corrido el traslado a la asociación demandada, esta, por intermedio de apoderado judicial, al contestarla, se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos respecto de los cuales exigió el pago de las prestaciones reclamadas . C omo excepciones de fondo propuso las que denominó: “ Mala fe del demandante, Prescripción, La Imnominada (sic)”.Ordinario Laboral 15757-31-89-001-2019-00035-01 3
III.- Sentencia Impugnada.
En audiencia del 11 de diciembre de 201 9, evacuadas la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1° de julio de 1978 y finalizó el 15 de agosto de 2018. (2) Declaró probada parcialmente la excepción de Prescripción respecto de los salarios, prima de servicios, intereses a las cesantías
15 de agosto de 2018. (2) Declaró probada parcialmente la excepción de Prescripción respecto de los salarios, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones causadas con anterioridad al 15 de marzo del 2016. (3) Declaró el pago de salarios adeudados no prescritos en valor de $19.638.180; intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones $2.859.925; cesantías $10.277.464. (4) Condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa $22.083.200 pesos. (5) Condenó a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de mora a razón de $27.064 pesos diarios a partir del 16 de agosto del 2018 hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique su pago, si el periodo es menor, y a partir del mes 25 se deberán cancelar intereses moratorios a la tasa máxima legal de crédito certificada por la Superintendencia. (6) Ordenó a la asociación demandada al pago de la Pensión Sanción, a partir del momento en que cumplió 60 años, teniendo en cuenta el SMLMV. (7) Condenó al pago de cos tas a la asociación accionada. (8) Negó la indemnización solicitada en la demanda. (9) Declaró no probadas las excepciones de Mala Fe e Innominada y anunció el recurso procedente.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Según la distribución de la carga probatoria , la demandada no demostró la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes y que el posible vínculo con el
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Según la distribución de la carga probatoria , la demandada no demostró la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes y que el posible vínculo con el demandante, se hubiese desarrollado por ayuda mutua entre los usuarios de la asociación accionada para obtener un beneficio como comunidad.
2.- Teniendo en cuenta lo preceptuado en los a rtículos 22, 23 y 24 del CST., el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política; las pruebas documentales, testimonios e interrogatorios de parte, entre las partes del litigio, se llevó a cabo una verdadera relación laboral regida por la ley sustantiva del trabajo, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales.Ordinario Laboral 15757-31-89-001-2019-00035-01 4
3.- No es posible exonerar a la asociación demandada por la indemnización de terminación unilateral y sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST., ya que el mismo presidente de la asociación, confesó que el día 12 de agosto del 2018 se reunió con la junta y decidieron reemplazar al demandante por su estado de salud, debido a su avanzada edad y con el temor que se cayera realizando alguna labor y les tocara responder por lo que no les correspondía, por lo que se consideró, lo fue sin justa causa por parte del empleador.
4.- Tampoco es posible exonerar a la parte accionada de la sanción moratoria prevista en el a rtículo 65 del CST., por cuanto, no allegó razones atendibles que dieran a entender que obró de buena fe, al no pagarle al demandante las acreencias
4.- Tampoco es posible exonerar a la parte accionada de la sanción moratoria prevista en el a rtículo 65 del CST., por cuanto, no allegó razones atendibles que dieran a entender que obró de buena fe, al no pagarle al demandante las acreencias laborales durante el contrato de trabajo.
5.- El demandante es beneficiario de la pensión sanción, contemplada en el artículo 267 del CST., ya que, se demostró la prestación personal del servicio a favor de la asociación accionada por más de 40 años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentenc ia reseñada, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, con las siguientes pretensiones y fundamentos:
1. No se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte donde el demandante manifestó que sabía de los estatutos y tenía conocimiento que se le reconocía una bonificación como lo establece el artículo 31 de los estatutos de la asociación.
2. Las pruebas que se anexan a la demanda , dentro de las cuales aparecen unas órdenes de trabajo , no pertenecen a la asociación accionada porque el mismo encabezado advierte de otra asociación , respecto de las cuales se manifestó la inconformidad en el proceso y se cometió un error al no haberlas tachado.
3. Con los testigos , se comprobó que el demandante ejercía otras funciones y empleo, solo era el encargado de abri r y cerrar las llaves y, eventualmente, reparaciones. Cuando había más trabajo iban varios asociados, era un trabajo mancomunado porque es el fin principal de la a sociación de susc riptores del
empleo, solo era el encargado de abri r y cerrar las llaves y, eventualmente, reparaciones. Cuando había más trabajo iban varios asociados, era un trabajo mancomunado porque es el fin principal de la a sociación de susc riptores del ensayadero de Socha.Ordinario Laboral 15757-31-89-001-2019-00035-01 5
4. Los tres elementos del contrato de trabajo no se configuran porque eran los mismos asociados los que lo llamaban y le daban la orden, no la asociación.
5. Los testigos manifestaron como era que se hacia el nombramiento del fontanero, que era por postulación, no se necesitaba demostrar altruismo porque en los estatutos estaba plasmado la ayuda mutua y la colaboración para un fin y beneficio común.
6. Se está condenando desde 1978 a la asociación demandada, cuando la misma se constituyó en el año 1998.
7. LA ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO EL ENSAYADERO DEL MUNICIPIO DE SOCHA es una entidad sin ánimo de lucro, el demandante nunca ejerció como trabajador para dicha asociación, fue un asociado que cumplía con los estatutos, en una colaboración y ayuda mutua para los demás asociados y para adquirir un servicio indispensable.
8. Respecto a la condena e indemnización por cesantías, el Consejo de Estado ha señalado que es indispensable d emostrar la mala fe de la persona y aquí la asociación nunca pensó que existiera relación laboral, por ende, siempre obró de buena fe.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente alegó la parte
asociación nunca pensó que existiera relación laboral, por ende, siempre obró de buena fe.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente alegó la parte demandada, manteniendo, en síntesis, los reparos expuestos en primera instancia, a saber, que se la sociedad demandada ejerce su objeto social sin animo de lucro, con el único fin de beneficiar a la población destinataria del servicio de acueducto.
Asimismo, aseguró que el señor SOLEDAD AMAYA únicamente prestaba sus servicios esporádicos, desconociendo que fue él mismo el que se postuló para colaborar como fontanero. Finalmente , refirió que la demandada siempre ha actuado de buena fe, sin que haya lugar al pago de indemnizaciones.Ordinario Laboral 15757-31-89-001-2019-00035-01 6
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, como problemas jurídicos a resolver están, (1) Si la A quo, cometió un error de valoración probatoria a la hora de establecer la existencia del contrato de trabajo realidad. (2) Si es procedente la sanción Moratoria.
2.1. Sobre la existencia de la relación laboral
a la hora de establecer la existencia del contrato de trabajo realidad. (2) Si es procedente la sanción Moratoria.
2.1. Sobre la existencia de la relación laboral
Resulta indispensable para quien alega que se declare la exis tencia de un vínculo laboral, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presu nción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, que indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado no se desarrolló b ajo la continuada subordinación, sino que el mismo se ejecutó con independencia y autonomía o mediante otra clase de contrato.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, independientemente de la forma de vinculación del trabajador, si se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo, así debe ser declarado.
Ahora, según certificado de Cámara de Comercio de Duitama (fl.19) la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO EL ENSAYADERO DELOrdinario Laboral 15757-31-89-001-2019-00035-01 7
MUNICIPIO DE SOCHA, es una entidad sin ánimo de lucro y en los Estatutos que
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MUNICIPIO DE SOCHA, es una entidad sin ánimo de lucro y en los Estatutos que rigen la misma (fl.57), en el artículo 2°, se establece la naturaleza jurídica, “ la asociación es una entidad de carácter privado y servicio comunitario, sin ánimo de lucro…”
Tales asociaciones sin ánimo de lucro, se caracterizan por ser personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de una o más personas (natural o jurídica), para realizar actividades en beneficio de los asociados, terceras personas o comunidad en general . La ESAL, no persigue el reparto de utilidades entre sus miembros, uno de los requisitos para que se constituya como tal son los estatutos, donde se consignan las reglas fundamentales de funcionamiento de la asociación, son plenament e vinculantes para los socios, que se someten a ellas desde el momento que ingresan en la misma. Asimismo, tal y como ocurre en las empresas, las asociaciones pueden realizar contratos mercantiles a profesionales autónomos, para obtener algunos de sus servicios, o también tienen la posibilidad de realizar un contrato laboral a una persona para que se convierta en empleado de la asociación.
Caso Concreto
Bajo esa perspectiva es que debe ser estudiada la situación del aquí demandante, JOSÉ DE JESÚS SOLEDAD AMAYA, en relación con la asociación demandada, es decir, no importa si la vinculación con la demandada lo fue por la junta de la asociación, por postulación o si lo fue a través de un mutuo apoyo como usuario o bajo otra denominación, pues, se reitera, lo que significa el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidades , es que si se dan los elementos propios del
asociación, por postulación o si lo fue a través de un mutuo apoyo como usuario o bajo otra denominación, pues, se reitera, lo que significa el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidades , es que si se dan los elementos propios del contrato de trabajo, el v ínculo es de esta naturaleza, sin importar que las partes le hayan dado otra denominación y efectos.
Así, pues, lo que se sabe es que el señor SOLEDAD AMAYA, se vinculó con la asociación accionada como Fontanero, encargado de instalar puntos de agua, suspender servicio a los usuarios, reconectar el servicio, revisar el servicio y reparar los daños, abrir y cerrar las llaves, al servicio de los usuarios, suscriptores y socios
de la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO ENSAYADERO DEL
MUNICIPIO DE SOCHA.Ordinario Laboral 15757-31-89-001-2019-00035-01 8
Según los testimonios de MARÍA ALEJANDRINA SANTOS DÍAZ y GUSTAVO SANTOS, el demandante prestó sus servicios personales de manera continua, con un horario determinado y disponibilidad a toda hora , incluidos los fines de semana desde 1978 al 2018 , y si bien el señor EULISES SOLEDAD DÍAZ, testigo de la demandada, manifestó que el accionante se limitaba a abrir y cerrar las llaves, no lo es menos que luego manifestó que el fontanero era de tiempo completo.
Así se deduce igualmente de las pruebas documentales que obran a folio 22 al 28, 84 y 85, en las que se evidencian las órdenes dirigidas al accionante con el fin de
Así se deduce igualmente de las pruebas documentales que obran a folio 22 al 28, 84 y 85, en las que se evidencian las órdenes dirigidas al accionante con el fin de suspender, reconectar, revisar o reparar el servicio de acueducto, de las fechas abril 28 de 1979, 16 de noviembre de 1985, noviembre 18 de 1986, 25 de enero de 1987, 2 de octubre del 2006, noviembre 12 de 1979, octubre 28 de 1979, respectivamente, firmadas por el pr esidente de la junta administradora, pruebas que no fueron tachadas de falsas. Asimismo, obra a folio 57, ESTATUTOS QUE REGIRÁN A LA ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES ACUEDUCTO ENSAYADERO DE LA VEREDA DE SOCHUELO MUNICIPIO DE SOCHA – BOYACÁ, que en su artículo 31, establece el cargo y las funciones del fontanero (fl.64). “a) operar y mantener en buen estado el sistema del acueducto cumpliendo con las órdenes del presidente; b)hacer las reconexiones, conexiones y trabajos de plomería y los que ordene la junta; c)informar al presidente y tesorero de la junta sobre las irregularidades del servicio; d) colaborar con el tesorero en el cobro del servicio (cuota familiar), repartiendo los recibos; e)efectuar los cortes del servicio, ordenado por el presidente mediante not a escrita; f)colaborar con la vigilancia, protección de las fuentes; g)efectuar la lectura de los medidores…h)lavar periódicamente o cuando se requiera las obras civiles del sistema…i) revisar periódicamente las conexiones
mediante not a escrita; f)colaborar con la vigilancia, protección de las fuentes; g)efectuar la lectura de los medidores…h)lavar periódicamente o cuando se requiera las obras civiles del sistema…i) revisar periódicamente las conexiones domiciliarias…j)efectuar las reparaciones que sean necesarias; k)responder por los elementos de trabajo”.
Ahora, e l salario o los valores que se pagaban periódicamente también eran pactados, por cuanto en el mismo artículo en cita se estableció “el fontanero no está autorizado para tomar decisiones personales, extralimitando sus funciones a otras que no estén escritas en el presente artículo o que no hayan sido ordenadas en forma escrita por el presidente o el tesorero. El fontanero deberá tomar posesión ante el presidente de la junta adm inistradora y este debe ser suscriptor del acueducto y se le reconocerá por su labor una bonificación que consideré la junta administradora del acueducto”.Ordinario Laboral 15757-31-89-001-2019-00035-01 9
En la prueba documental que obra a folio 88, Acta de la Asamblea sobre el acueducto de las veredas Sochuelo, Waita y Chapa (parte baja) en Sochaviejo, durante el día 29 de marzo de 1998, se dispuso en proposiciones y varios, “incrementar la cuota al Tesorero y al Fontanero, el fontanero que anterior mente ganaba $4.000 ahora ganará $20.000”. Si bien es cierto, el recurrente insiste, en que lo que recibió el demandante fue una bonificación porque él era un usuario y lo hacía por ayuda mutua, para la Sala no es de recibo este reparo, toda vez, que era un cargo que estaba establecido por los estat utos, con funciones específicas para
que lo que recibió el demandante fue una bonificación porque él era un usuario y lo hacía por ayuda mutua, para la Sala no es de recibo este reparo, toda vez, que era un cargo que estaba establecido por los estat utos, con funciones específicas para desarrollar el fin último de la sociedad , reiterando que esta clase de asociaciones sus suscriptores y usuarios, cuando de ayuda y colaboración se trata, no reciben un pago por ello y menos mensualmente.
La continuidad en el servicio, además de haberse pactado y constituido el cargo de Fontanero, se deduce de la propia naturaleza del servicio contratado y de la necesidades en el desarrollo del objeto social, el cargo que desempeñaba el actor iba concatenado con el funcionamiento, organización y objeto de la asociación; eran unas funciones constantes; por ende, es indispensable dentro de ella , lo que deja entrever las pruebas traídas a colación, es que la demandada, requería de personal, para desarrollar las tareas de su objeto social, consistente en “coordinar y promover las diferentes actividades relacionadas con el mantenimiento del acueducto …” (fl. 19).
La subordinación, que no implica que en todo momento esté recibiendo órdenes, sin que se presuma, se d educe del tipo de actividades que desarrollaba el demandante y de que el presidente, usuarios, suscriptores y socios, ejercían el control sobre el servicio, como lo afirmaron los testigos tanto de la parte demandada como demandante, quienes manifestaron qu e llamaban al actor cuando ocurría alguna anomalía en el servicio, falla en la red o no llegaba agua al domicilio, el mismo presidente y representante legal de la asociación demandada RITO MARÍA MONTAÑEZ PARADA, manifestó que él lo llamaba a veces y le decía qué tenía que
alguna anomalía en el servicio, falla en la red o no llegaba agua al domicilio, el mismo presidente y representante legal de la asociación demandada RITO MARÍA MONTAÑEZ PARADA, manifestó que él lo llamaba a veces y le decía qué tenía que hacer, sin allegar al plenario prueba alguna acerca de las postulaciones desde los años 1978 al 2018, para desvirtuar lo manifestado en los argumentos de inconformidad por el recurrente, al contrario, se prueba que la prestación del servicio se hizo por más de 40 años.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que se está condenando desde 1978 a la asociación demandada, cuando la misma se constituyó en el año 1998, talOrdinario Laboral 15757-31-89-001-2019-00035-01 10
aseveración no puede obtener los efectos pretendidos por el recurrente , pues los testigos traídos al procesos fueron enfáticos en señalar que la asociación y el acueducto fueron creados aproximadamente en 1975 y el mismo se había formalizado legalmente en 1998 , de suerte que, desde 1978 fueron los mismos socios del acueducto lo s que impartieron órdenes al demandante y por tanto, fungieron como empleadores a pesar de que esta no se encontrara debidamente constituida.
Aunado a lo anterior , señala el recurrente que el demandante tenía otro empleo o realizaba otras actividades, de ahí que solo era el encargado de abri r y cerrar las llaves, y aunque es cierto que los testigos EULISES SOLEDAD DÍAZ y JOSÉ ROBAYO SOLEDAD MOJICA manifestaron que el actor realizaba otras actividades relacionadas con el campo , como arar y todas las relacionadas con la agricultura,
llaves, y aunque es cierto que los testigos EULISES SOLEDAD DÍAZ y JOSÉ ROBAYO SOLEDAD MOJICA manifestaron que el actor realizaba otras actividades relacionadas con el campo , como arar y todas las relacionadas con la agricultura, ello por sí solo no demuestra la realización de actividades ajenas a la labor que se dijo desempeñar en la demanda. Así, a manera de ejemplo, la parte demandada no logró demostrar a qui énes prestó el supuesto servicio, solo fueron aserciones sin mayor fundamento, de suerte que, de la prueba allegada al plenario, no se encuentra soporte alguno que acredite que el trabajador laboraba en partes distintas como lo aseguró la parte accionada.
Corolario de lo expuesto, la Sala comparte la conclusión de la A quo, en el sentido de encontrar plenamente acr editada la prestación del servicio , dado que es predecible inferir que en el transcurso de la relación y en el ejercicio de la posición subordinante, la asociación demandada impuso y conm inó al trabajador a desarrollar su labor en una jornada de trabajo y encargada de acatar las directrices propias del cargo. Así, como no hay duda sobre la concurrencia de los elementos propios del contrato de trabajo y, por ello, se confirmará en este aspe cto la sentencia.
2.2. Indemnización Moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente al tema , es abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la procedencia de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del C.S.T ., que desde tiemp o atrás ha dicho que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso
Suprema de Justicia, relacionada con la procedencia de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del C.S.T ., que desde tiemp o atrás ha dicho que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razone s por las cuales , el emplea dorOrdinario Laboral 15757-31-89-001-2019-00035-01 11
incumplió con la