TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2019-00048-01-(10-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2019-00048-01-(10-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LA BORAL DE PICODOR EN OBRA – LA RELACIÓN LABORAL NO SE EJECUTIVO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD: Se trató de cinco contratos de trabajo.
Así las cosas, no se logró probar que se tratara de un solo contrato sin solución de continuidad, por el contrario, probado se encuentra que la relación laboral existente entre las partes, se produjo a través de cinco (5) contratos de trabajo a término fijo, como se explicó en precedencia, por lo que en este sentido se confirma la sentencia apelada.
CONTRATO LABORAL - PAGO DE CESANTIAS EN LOS CONTRATOS A TÉRMINO FIJO : La liquidación definitiva de cesantías se hará al 31 de diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de la qu e deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
Sobre este particular, debe asentarse que al haberse finiquitado cada uno de los contratos de trabajo, por así quedar establecido en precedencia, no tenía el empleador la obligación de consignar las cesantías a ningún fondo, puesto que, conforme al artículo 99 de la Ley 50/90, el plazo para tal efecto vencía el 14 de febrero del siguiente año, pero como ca da uno de los contratos terminaron antes de esa calenda, el empleador podía pagarlas directamente al trabajador; en razón, se itera, al finiquito contractual, pues así lo dispone la norma citada al señalar que la liquidación definitiva de cesantías se hará al 31 de diciembre de cada anualidad, «“sin
pagarlas directamente al trabajador; en razón, se itera, al finiquito contractual, pues así lo dispone la norma citada al señalar que la liquidación definitiva de cesantías se hará al 31 de diciembre de cada anualidad, «“sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo”», siendo precisamente lo que aquí se evidencia, pues estas fueron canceladas directamente al trabajador al momento de su terminación, como así lo confe só el demandante en su interrogatorio de parte y lo declararon bajo la gravedad del juramento los testigos señores BAUDILIO GUTIERREZ PEREZ y JOSE VICENTE MARIÑO GÓMEZ, así como se observa de los correspondientes recibos de pago de liquidación de prestacio nes sociales, aportados por la parte demandada y que reposa en expediente. Por tal razón sobre esta determinación tampoco hay lugar a revocatoria.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - SIN JUSTA CAUSA EN LA MODALIDAD INDIRECTA : Ausencia probatoria.
Atendiendo el anterior derrotero jurisprudencial, observa la sala que el demandante en el libelo demandatorio y en el interrogatorio de parte absuelto, afirmó que padeció una enfermedad, sin lograrse establecer si fue de origen común o de origen laboral, afirmó, igualmente que, sus patronos hicieron diligencias para poderlo pensionar pero que había que hacer muchas vueltas en Bogotá y él no pudo hacerlas, situación que dejó sin soporte alguno a la jurisdicción para establecer si existió o no enfermedad alguna, como tampoco dentro del plenario ha sido o bjeto de estudio sobre una posible disminución laboral
hacerlas, situación que dejó sin soporte alguno a la jurisdicción para establecer si existió o no enfermedad alguna, como tampoco dentro del plenario ha sido o bjeto de estudio sobre una posible disminución laboral del demandante, y como se indicó con anterioridad, no hubo una sola prueba para determinar que el demandante se encuentre en alguna de estas situaciones, más aún los testimonios que había solicitado co n la demanda el demandante, fueron desistidos por su apoderado, tampoco existe otro medio probatorio que logre determinar tal afirmación. Por tal razón, la terminación del contrato de trabajo se produjo por voluntad del demandante y, en consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2019-00048-01
DEMANDANTE: LUIS ÁLVARO GOYENECHE CÁRDENAS
DEMANDADO: VÍAS DE COLOMBIA LIMITADA “VICOL Ltda.” Jo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pv. Impugnada: Sentencia del 10 de septiembre de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 41 del 22 de noviembre de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 41 del 22 de noviembre de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por el LIUIS ÁLVARO GOYENECHE CÁRDENAS, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Circuito Socha el 10 de septiembre de 2021.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 y ss).
A través de apoderado judicial , el señor LUIS ALVARO GOYENECHE CARDENAS demandó a VÍAS DE COLOMBIA LIMITADA VICOL L tda., para que se reconozcan las siguientes pretensiones:
1.- Se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, con fecha de ingreso el 10 de junio de 2012 y fecha de finalización el 20 de oct ubre de 2016 y que la sociedad deman dada no canceló lo correspond iente al valor de las cesantías a un fondo, como lo prevé la l egislación, tampoco, consignó lo correspondiente por parte del empleador al sistema general de seguridad social en pensiones durante el término antes indicado.
Por consiguiente, solicita se le condena a la sociedad deman dada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacac iones, sanción por no consignación en un fondo lo que correspondía a las cesantías, prima de serviciosRad. No. 15757-31-89-001-2019-00048-01
2 durante el tiempo laborado, el auxilio de transpo rte y el valor de la indemnizac ión
consignación en un fondo lo que correspondía a las cesantías, prima de serviciosRad. No. 15757-31-89-001-2019-00048-01
2 durante el tiempo laborado, el auxilio de transpo rte y el valor de la indemnizac ión por despido sin justa causa.
Las anteriores pretensiones las cimentó en los siguientes hechos,
-. Aludió que, suscribió un contrato de trabajo, con ex tremos temporales desde el 10 de junio de 2012 al 20 de octubre de 2016, de ma nera verbal, en el que, desarrolló las funciones de PICADOR, en el horario de lunes a viernes de 5 a. m. a 1 p.m., actividad por la que reci bía como contraprestación económica un salario básico de $800.000 y, en promedio mensual, recibió la suma de $1’317.474.
-. Adujo que, el 10 de octubre de 2016, presentó renuncia al cargo a través de carta motiv ada y hasta la fecha de p resentación de la demanda no han sido consignadas las cesantías , los intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios de todo el tiempo de servicios laborado.
-. Afirmó que, la sociedad demandada tampoco le ha cancelado lo correspondiente al auxilio de transporte . Que a la presentación d e la demanda no se le ha cancelado la liquidación definitiva por sus prestaciones laborales como tampoco la certificación de que ordena el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
2.- TRAMITE PROCESAL
La demanda le correspondi ó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soch a, Despacho que, la admiti ó el 27 de junio 201 9, en co nsecuencia, dispuso la
2.- TRAMITE PROCESAL
La demanda le correspondi ó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soch a, Despacho que, la admiti ó el 27 de junio 201 9, en co nsecuencia, dispuso la notificación de los demandados, quienes, dieron contesta ron la misma de la siguiente manera,
2.1.- CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE VIAS DE
COLOMBIA LIMITADA “VICOL Ltda”
-. La señora MARIA ISABEL ANGEL CELY, actuando en nombre propio y , como representante legal de VIAS DE COLOMBIA LI MITADA “VICOL Ltda.”, manifestó que, el demandante ingresó a lab oral el 6 de Julio de 2012, además, que lo sostenido fueron varias relaciones de trabajo a t érmino fijo, en total, 5 relaciones laborales a término fijo , en las cuales, se liqu idaron y cancelaron las prestaciones sociales a las que ten ía derecho. Finalmente, invocó las excepciones de carencia de objeto, cobro de lo no debido, pago total de las pretensiones solicitadas, buena fe, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, carencia del derecho,Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00048-01
3 posible fraude procesa l, prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados y la genérica.
2.2. CONTESTACIÓN DE CURADOR AD - LITEM DE LOS HEREDEROS
INDETERMINADOS DE MARIA BERTHA ANGEL CELY.
El curador Ad Litem de los h erederos indeterminado s de la señora MARIA BERTHA ANGEL CELY, manifestó no constarle ningún hecho y estarse a lo que
INDETERMINADOS DE MARIA BERTHA ANGEL CELY.
El curador Ad Litem de los h erederos indeterminado s de la señora MARIA BERTHA ANGEL CELY, manifestó no constarle ningún hecho y estarse a lo que resulte probado, asimismo, planteó la excepción de prescripción.
-. El 8 de octubre de 2020, el J uzgado Promiscuo del Circuito de Socha adelant ó la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
-. El 10 de septiembre de 2021, se llev ó a cabo la audiencia de tr ámite y juzgamiento – artículo 80 del CPTSS – y, finalmente, se profirió el fallo respectivo.
3.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante fallo proferido el 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió:
“PRIMERO. — DECLARAR, que entre el señor LUIS ALVARO GOYENECHE CÁRDENAS, como trabajador y la empresa VICOL LTDA, como empleador, existieron cinco contratos escritos a término fijo.
SEGUNDO. - DECLARAR probadas la s excepciones de fondo denominadas CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE, formuladas por el extremo demandado VICOL LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR no probadas las demás excepciones de fon do propuestas por el extremo demandado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - DECLARAR que no están llamadas a prosperar las pretensiones
TERCERO. - DECLARAR no probadas las demás excepciones de fon do propuestas por el extremo demandado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - DECLARAR que no están llamadas a prosperar las pretensiones adelantadas por la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de la decisión.
QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del CGP. Para tal efecto se tasan las agencias de derecho en la suma equivalente a Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de conformidad con lo establ ecido en el inciso segundo, literal a numeral 1° del artículo 5 del acuerdo de PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa-. Contra esta providencia, si bien lo atiene la parte actora, procede el recurso ordinario de apelación el cual debe ser interpuesto yRad. No. 15757-31-89-001-2019-00048-01
4 sustentado en la presente audiencia, en los términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo. En firme la decisión se dispondrá el archivo de las presentes diligencias".
La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,
-. Adujo que, entre el demandante y el demandado existieron cinco c ontratos a término fijo, estos son, el primero, del 6 de junio al 31 de diciembre del 2012, el segundo, del 9 de enero al 20 de noviembre de 2013, el tercer o, del 20 de marzo al 31 de diciembre de 2014, el cuarto, del 13 de enero al 31 de diciembre de 2015
segundo, del 9 de enero al 20 de noviembre de 2013, el tercer o, del 20 de marzo al 31 de diciembre de 2014, el cuarto, del 13 de enero al 31 de diciembre de 2015 y, finalmente, el quinto, del 5 de enero el 16 de octu bre de 2016 , luego, los contratos fueron intermitentes.
-. Reliev ó que, el demandante presentó renun cia al cargo el 16 d e octubre de 2016, sin que se lograra probar que medió presión o constreñimiento.
-. Aludió que, existe prueba document al a partir de la cual se extrae que la empresa demanda liquidó y pago las prestaciones sociales reclamadas por el demandante a la finalizaci ón de cada contrato de traba jo, tal y como lo exige la Legislación Laboral, razón por la cual, negó la sanción moratoria peticionada.
-. Arguyó que, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha enseñado que al empleador le asiste la obligaci ón de demostrar que la terminaci ón del contrato de trabajo se debi ó a la expiración pactado y/o que este t érmino por la config uración alguna de las causales contempladas en la Ley, ante lo cual, advirtió que el demandante en el escrito genitor manifestó que, el 16 de octubre de 2016, presentó denuncia voluntaria, por lo tanto, consideró no probado el despido sin justa causa alegado.
4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decis ión adoptada por el A quo, el demandante LUIS ÁLVARO GOYENECHE CÁRDENAS , a través de su apoderado, impetr ó recurso de
4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decis ión adoptada por el A quo, el demandante LUIS ÁLVARO GOYENECHE CÁRDENAS , a través de su apoderado, impetr ó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Indicó que, la entidad demanda aceptó que existió una relación de trabajo desde el 10 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2016 , configurándose la solución de continuidad.
-. Aludió que, a pesar de que la parte demandada indique que se establ ecieron unos cont ratos por periodos de tiempo, los mismos no coinciden con l asRad. No. 15757-31-89-001-2019-00048-01
5 liquidaciones, existiendo contradicción, aunado a que, no concuerdan co n el tipo de contrato de trabajo.
-. Subrayó que, los comprobantes de egreso o de pago de prestaciones sociales no cumplen con los requisitos legales, asimismo, iteró que, en ningún momento se le cancel aron estas acreencias y, menos a ún, se consignaron las cesant ías al respectivo fondo.
-. Recalcó que, en la carta de renuncia se establecieron las razones por las cuales dio por t erminado el contrato de trabajo, esto es, por motivos del empleador, luego, la renuncia qu e no fue voluntaria y se est á en pre sencia de un despido indirecto, aunado a que, la parte demandada nunca desvirtúo ni tach ó los documentos de la renuncia.
5.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR.
5.1.- DEL TRASLADO AL DEMANDA NTE LUIS ÁLVARO GOYENECHE
documentos de la renuncia.
5.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR.
5.1.- DEL TRASLADO AL DEMANDA NTE LUIS ÁLVARO GOYENECHE
CÁRDENAS
El demandante – recurrente, a trav és de su apoderado judicial, descorri ó el traslado para alegar, oportunidad en la que, iteró lo expuesto al momento de sustentar el recurso de apelación y, añadi ó que deben ser valorados los interrogatorios de parte absueltos, dado que, a partir de ellos se constata la continuidad en la relación de trabajo.
5.2. – DEL TRASLADO AL DEMANDADO VIAS DE COLOMBIA LIMITADA
“VICOL Ltda.”
VIAS DE COLOMBIA LIMITADA “VICOL Ltda. ”, mediante apoderada judicial, descorrió el traslado para alegar, momento procesal en el que señaló la existencia de varios contratos de trabajo y no de una sola relación, tal y como lo sostiene el demandante, pues, existieron varias interrupciones superiores a los tres meses, de igual manera, recalcó que a la terminaci ón de casa contrato se pagaban las acreencias y/o prestaciones sociales.
6. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presu puestos para re solver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00048-01
6
6.1. PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los a rgumentos del recurso de apela ción, respetando el prin cipio
6
6.1. PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los a rgumentos del recurso de apela ción, respetando el prin cipio de consonancia, le corresponde a la Sala analizar sobre la incon formidad d e la parte demandante a saber: i) E stablecer, si l a relación laboral se ejecut ó sin solución de continuidad o se trat ó de varios contratos de trabajo. ii) Si los pagos correspondientes a las cesantías se efectuaron en debida forma o, por el contrario, al no ser c onsignados en un fondo de cesantías, est á incurso el ex empleador a las sanciones previstas legalmente, iii) Si la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa en la modalidad indirecta ; iv) si los co mprobantes de pago de las prestaciones sociales cumplen con los requisitos legales.
6.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
6.2.1. SI LA RELACIÓN LABORAL SE EJECUTIVO SIN SOL UCIÓN DE
CONTINUIDAD O SE TRATÓ DE CINCO CONTRATOS DE TRABAJO.
Argumenta el demandante desde la demanda y ahora en los alegatos de alzada, que el contrato existente con la sociedad demandada fue uno solo sin solución de continuidad.
La parte demandada por el contrario, insiste que la relación laboral existente entre las partes lo fue mediando sendos contratos de trabajo, con espacios de tiempo considerables entre contrato y contrato.
A pesar que en muchos casos se presenta n los llamados contratos realidad, esto es, que el empleador impone al trabajador las firmas de unos contratos, pero la realidad es diferente , no ob stante, el sub examine no fue posible por el jue z de
A pesar que en muchos casos se presenta n los llamados contratos realidad, esto es, que el empleador impone al trabajador las firmas de unos contratos, pero la realidad es diferente , no ob stante, el sub examine no fue posible por el jue z de primer grado como tampoco lo puede ser por e sta Sala de decisión ir más all á de los meros documentos que trajera la pa rte deman dada, que, además no fueron tachados de falsos, toda vez que la parte demandante no hizo el m ínimo esfuerzo por probar los hechos de la demanda , pues to que, en a udiencia de trámite y juzgamiento desistió de los testigos solicitados y era el principal medio probatorio para que el juez lograra establecer si realmente las formalidades escritas en los contratos correspondían a la re alidad o no , pues, de los testigos traídos por la parte deman dada, en especial, el señor JO SÉ BAUDILIO GUTI ÉRREZ P ÉREZ, quien, son bastantes claros en ma nifestar que los contratos se suscrib ían a término fijo y que les eran canceladas las prestaciones sociales una vez culminado cada contrato.Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00048-01
7 Aunado a la precedente, el señor GUTIÉRREZ P ÉREZ, reseñ ó que, ellos trabajaban hasta el 20 de diciembre aproximadamente y volvían el 10 de ene ro, aproximadamente, que no se t rabajaba de manera continua , tanto el mes de diciembre como el mes de enero y que tiene conocimiento que todos los trabajadores estaban contratados a término fijo.
Por su parte, JOSÉ VICENTE MARIÑO GÓMEZ, manifestó que, laboró de manera
diciembre como el mes de enero y que tiene conocimiento que todos los trabajadores estaban contratados a término fijo.
Por su parte, JOSÉ VICENTE MARIÑO GÓMEZ, manifestó que, laboró de manera ininterrumpida desde el año 2000 al 20 20 en la sociedad V ICOL LIMI TADA, al igual, aludió que el demandante laboró en el añ o 2012, se retiró y volvió otra vez, empero, no recuerda fecha exacta en la que reg resó a labo ral, aunado a ello, referenció que, LUIS ÁLVARO GOYENECHE CÁRDENAS se retir ó un tiempo porque se enfermó.
En cuento a la modalidad de contrato, adujo que la sociedad demandada les hacía contratos a término fijo por seis meses , en ocasiones, hasta diciembre 20 o 23, y, posteriormente, los volvían a contratar el 1 0 o 12 de enero y que al finalizar cada contrato les pagaban la liquidaci ón, primas, vacaciones, cesantías y les pagaban todo salud y pensión de acuerdo al salario y riesgos.
Ahora bien, en el expediente reposan sendos contratos de trabajo firmados por el demandante, en los que, se evidencia la fecha de inicio y fin de cada uno de ellos, al igual, que las liquidaciones de dichos contratos, tal y como se pasan a exponer,
Copia del contrato de trabajo a término fijo del 6 de julio de 2012, Copia del contrato de trabajo a término fijo del 20 de mayo de 2013, Copia del contrato de trabajo del 25 de mayo de 2014, Copia del contrato de trabajo del 26 de marzo de 2015,
Copia del contrato de trabajo a término fijo del 20 de mayo de 2013, Copia del contrato de trabajo del 25 de mayo de 2014, Copia del contrato de trabajo del 26 de marzo de 2015, Copia del contrato de trabajo del 7 de marzo de 2016, Copia de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 5 de febrero de 2013, 30 d e noviembre d e 2013, 31 de dici embre de 2014 y su recibo de pago. Copia de la liquidación de prestaciones sociales del 18 de marzo de 2016, liquidaciones de prestaciones sociales y recibos de pago del 15 de marzo de 2016.
De suerte que, de las pruebas obrantes en e l plenario no fue posible establecerse que se tratara de un contrato sin solución de conti nuidad como lo pretende el actor, toda vez que, se estableció que fueron 5 contr atos de trabajo a término fijo como lo afirmar on los testigos en su momento y que la sociedad demandada al terminar cada contrato lo liquidaba.Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00048-01
8 De cara con los discurrido y atendiendo lo dispuesto por los art ículos 60 y 61 del CPTSS, que establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las allegadas al plenario en forma legal y oportuna, formar libremente su convencimiento e indicar los medios probatorios en los cuales sustenta su decisión. Las partes, por su lado, tienen la obligación de aportar al proceso las pruebas que c onsideren necesarias para sacar avante sus pretensiones o para probar las excepciones por medio de las cuales se oponen a aquellas, de tal
decisión. Las partes, por su lado, tienen la obligación de aportar al proceso las pruebas que c onsideren necesarias para sacar avante sus pretensiones o para probar las excepciones por medio de las cuales se oponen a aquellas, de tal suerte que le brinden al fallador, la certeza suficiente para reso lver. El artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto j urídico que ellas persiguen…”
Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C 086 de 2016 manifestó:
“Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en ge neral, y a la jurisdicción civil, en particul ar, es la concerniente a la prueba de los hechos qu e se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hac erlo. De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, d e presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contra rio el solo incumplimiento de este deber tend ría por c onsecuencia procesal que el juez del proce so debe
cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contra rio el solo incumplimiento de este deber tend ría por c onsecuencia procesal que el juez del proce so debe considerar el hecho como falso o verdadero”. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad…”
Así las cosas, no se logró probar que se tratara de un solo contrato sin solución de continuidad, por el contrario, probado se encuentra que la relación labora l existente entre las partes, se produ jo a tra vés de cinco (5) contrato s de trabajo a término fijo , como se explicó en precedencia, por lo que en este sent ido se confirma la sentencia apelada.
6.2.2.- SOBRE EL PAGO DE CESANTIAS E N LOS CONTRATO S A
TÉRMINO FIJO.
Quedó probado en precedencia que la relación existente entre las partes obedeció a cinco contratos de trabajo a término fijo. Igualmente, confesó el demandante que a medida que se iban terminando los mismos, le pagaban su liquidación, que él noRad. No. 15757-31-89-001-2019-00048-01
9 sabía cuánto era pero que en ocasiones le consignaban en el banco y en otras ocasiones le pagaban directamente, hasta en el mismo sitio del tra bajo. P or su parte, la demandada afirma que le fueron canceladas las cesantías y prestaciones sociales a medida que iba terminando el correspondiente contrato de tr abajo, allegando recibos de pago.
parte, la demandada afirma que le fueron canceladas las cesantías y prestaciones sociales a medida que iba terminando el correspondiente contrato de tr abajo, allegando recibos de pago.
Para resolver la anterior controver sia, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala:
“1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definit iva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deb a efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
Sobre este particular, debe asentarse que al haberse finiquitado cada uno de los contratos de trab ajo, por así quedar estab lecido en preced encia, no ten ía el empleador la obligaci ón de consignar las cesantías a ningún fondo , puesto que, conforme al artículo 99 de la Ley 50/90, el plazo para tal efecto vencía el 14 de febrero del siguiente año, pero como cada uno de los contratos terminaron antes de esa calenda, el empleador podía pagarlas directamente al trabajador; en razón, se itera, al finiquito contractual, pues así lo dispone la norma citada al señalar que la liquidación definitiva de cesantías se hará al 31 de diciembre de cada anualidad, «“sin perjuicio de la que deba efectuar se en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo” », siendo precisamente lo que aquí se evidencia, pues estas fueron canceladas directamente al trabajador al momento de su terminación, como así lo confesó el demandante en su interrogatorio d e parte y lo declararon bajo la gravedad del juramento los test igos señores BAUDILIO GUTIERR EZ PEREZ y
fueron canceladas directamente al trabajador al momento de su terminación, como así lo confesó el demandante en su interrogatorio d e parte y lo declararon bajo la gravedad del juramento los test igos señores BAUDILIO GUTIERR EZ PEREZ y JOSE VICENTE MARIÑO G ÓMEZ, así como se observa de los correspondientes recibos de pago de liquidaci ón de presta ciones sociales, aportados p or l a parte demandada y que reposa en expediente. Por tal raz ón sobre es ta determinación tampoco hay lugar a revocatoria.
6.2.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SI SE DIO SIN
JUSTA CAUSA EN LA MODALIDAD INDIRECTA
Afirma la parte demandante que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que fue desmej orado de las condiciones laborales , por cuanto, en sus pr imeros contratos laboraba como picador y devengaba un salario superior al pactado , pues, el monto del salario era proporcionar a la carga – de carbón – que sacara, no obstante, por su enfermedad, lo reubicaron en oficios varios y, por ende, tan solo devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, salario que, en su sentir,Rad. No. 15757-31-89-001-2019-00048-01
10 no le alcanzaba para cubrir sus gastos, razón que l o motivo a pedir a la Representante Legal de la empresa demandada que lo tuviese en cuenta para aumento, obteniendo como respuesta que, si no estaba de acuerdo con el salario que renunciará, por consiguiente, renunció.
Puestas, as í las cosas, al revisar el expediente, f ácil es concluir que las afirmaciones rendidas por el demandante carecen de sustento probatorio, puesto
que renunciará, por consiguiente, renunció.
Puestas, as í las cosas, al revisar el expediente, f ácil es concluir que las afirmaciones rendidas por el demandante carecen de sustento probatorio, puesto que, no existe documento y/o testimonio que certifique la solicitud de aumento salarial y la respuesta de la empresa demandada, al igual, no obr a historia clínica por parte de la EPS o ARL, o, calificación de invali dez, bien de Ju nta Regional o Nacional de califi cación de invalide z que permita inferir un despido por su condición, luego, no puede ser otra la conclusi ón que predicar a renuncia voluntaria del demandante al cargo que venía desempeñando.
El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo prevé varias formas de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 en comento solo opera para los ca sos de despido por razones de discapacidad, es decir, que se trate de la finalización del vínculo laboral por razones discriminatorias.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó1:
“ En esta dirección, la disposición que pro tege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo la boral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósi to o efecto su exclusión del empleo fund ado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, signifi ca que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del
deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, signifi ca que las decisiones motivadas en un principio de razón o