TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2019-00128-01-(25-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2019-00128-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA EN PROCESO LABORAL – CONCEPTO Y REQUISITOS : Confluencia o identidad de objeto, causa y partes entre el proceso o controversia puesta en conocimiento y uno precedente.
De lo anterior se colige que el instituto de la cosa juzgada tiene como objetivo blindar y/o dotar las providencias que dicte el Juez luego de evacuados los trámites y recursos preestablecidos legalmente con el carácter de definitivas e inmutables, asimismo, evita el desgaste del aparato jurisdiccional de justicia al cerrar la puerta a que la misma controversia sea debatida indefinidamente y, por consiguiente, se profieran fallos contrapuestos, en otras palabras, la cosa juzgada preserva el principio fundante de la seguridad jurídica. Ahora bien, para la que configure dicho instituto jurídico se requiere la confluencia y/o identidad de objeto, causa y partes entre el proceso o controversia puesta en conocimiento y uno precedente, pues, en caso contrario, el Juez deberá entrar en el análisis del asunto y emitir el fallo que en derecho corresponda.
INEXISTECIA DE COSA JUZGADA EN PROCESO LABORAL – PROCESO DE REORGANIZACIÓN TIENE POR OBJETO LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO Y LA RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA CON LA NORMALIZACIÓN DE SUS RELACIONES COMERCIALES Y CREDITICIAS: El resultado o resolución de este proceso no va a contrariar o sobreponerse a la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedad en el precitado proceso de reorganización.
LA NORMALIZACIÓN DE SUS RELACIONES COMERCIALES Y CREDITICIAS: El resultado o resolución de este proceso no va a contrariar o sobreponerse a la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedad en el precitado proceso de reorganización.
En segundo lugar, no existe identidad de objeto, por cuanto, en el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad solidaria entre los demandados BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y la sociedad MINERALEX LTDA en las declaraciones y condenas contenidas en el fallo del 18 de marzo de 2018 y, por ende, que estos, en su condición de personas naturales, procedan a sufragar dichas acreencias, mientras, el proceso de reorganización tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa con la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, razón por la cual, no puede predicarse la equivalencia entre planteamientos y pretensiones ventiladas en ambos procesos. (…) Por lo ante expuesto, es claro que la figura de la cosa juzgada propuesta como medio exceptivo previo estaba llamado a fracasar dada la disimilitud entre el proceso de re-organización empresarial promovido por la sociedad MINERALEX LTDA y el proceso en conocimiento, máxime, que el resultado o resolución de este proceso no va a contrariar o sobreponerse a la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedad en el precitado proceso de reorganización.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2019-00128-01
DEMANDANTE: FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO
DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA
BLANCA LILIA MESA DE TORRES JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha PV. APELADA: Auto del 27 de enero de 2021
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES contra el proveído preferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de enero de 2021.
1.- ANTECEDENTES
-. El 12 de noviembre de 2019, el señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO, a través de apoderado judicial, incoó demanda ordinaria laboral contra los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en su calidad de socios de sociedad MINERALEX LTDA, con el objeto de que se declare a los demandados solidariamente responsables respecto a las declaraciones y
VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en su calidad de socios de sociedad MINERALEX LTDA, con el objeto de que se declare a los demandados solidariamente responsables respecto a las declaraciones y condenas proferidas contra la empresa MINERALEX LTDA –hoy en reorganización– mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 15 de marzo de 2018, fallo que a la postre, fue confirmado por esta Corporación el 11 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se le ordene a estos el pago de las referidas condenas con su respectiva indexación.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos,Rad. N°. 157573189001-2019-00128-01 2 -. Refirió que los señores BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA son socios de la empresa MINERALEX LTDA, hoy, en reorganización y, por ende, solidariamente responsables.
-. Aludió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, le ordenó a la empresa MINERALEX LTDA el pago de unas sumas de dinero a favor del demandante, fallo que a pesar de estar debidamente ejecutoriado, no ha sido cumplido.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha admitió la demanda, al igual, ordenó la notificación del extremo pasivo, a quienes, se le confirió el termino de diez (10) días para que contestaran la demanda.
-. El 19 de febrero de 2020, el señor VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA, por
se le confirió el termino de diez (10) días para que contestaran la demanda.
-. El 19 de febrero de 2020, el señor VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA, por intermedio de apoderado judicial, contest ó la demanda oponiéndose a las pretensiones e interpuso como medios exceptivos la “ausencia de causa para demandar, mala fe de la parte ejecutante y la innominada o genérica”.
-. El 25 de septiembre de 2020, la señora BLANCA LILIA MESA DE TORRES, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre la demanda de instaurada en su contra, oportunidad en la que se opuso a las preten siones e invocó como excepción previa la cosa juzgada y de mérito la “indebida notificación de la demanda, ausencia de causa para demandar – cosa juzgada – beneficio de exclusión –, mala fe de la parte ejecutante e innominada o genérica”.
-. Finalmente, el 27 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha instaló la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que resolvió las exc epciones previas propuestas por el extremo pasivo.
2.- DEL AUTO APELADO
Mediante Auto del 27 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió:
“para el Despacho no habría lugar para que el medio exceptivo denominado o intitulado ausencia de causa para demandar – cosa juzgada – beneficio
Socha, resolvió:
“para el Despacho no habría lugar para que el medio exceptivo denominado o intitulado ausencia de causa para demandar – cosa juzgada – beneficio de exclusión – pueda prosperar en el trámite de la presente audiencia.”Rad. N°. 157573189001-2019-00128-01 3
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones
-. Reseñó que al revisar el expediente se constata que el extremo pasivo al momento de contestar la demanda invoco como medio exceptivo el de cosa juzgada, entre otras, empero, no indicó con precisión si esta era de previa o de fondo. -. Señaló que para la prosperidad de la excepción de cosa juzgada se debe acreditar que entre el actu al proceso y uno anterior exista identidad objeto, causa y de partes, elementos que no se encuentran probados siquiera sumariamente, por cuanto, lo pretendido en el presente proceso es la declaratoria de responsabilidad solidaria entre los señores BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y la empresa MINERALEX LTDA, dada su condición de socios, en el pago de las condenas impuestas a la precitada empresa en sen tencia del 18 de marzo de 2018, luego, no existe identida d de objeto, asimismo, existe disimilitud en las parte procesales en uno y otro proceso.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL
APODERADO DE LA DEMANDADA BLANCA LILIA MESA DE TORRES
El apoderado de la señora a través d el recurso de apelación propuesto pretende
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL
APODERADO DE LA DEMANDADA BLANCA LILIA MESA DE TORRES
El apoderado de la señora a través d el recurso de apelación propuesto pretende se revoque el auto del 27 de enero de 2021 y, en su lugar, de declare prospera la excepción de cosa juzgada, ello, con base en los siguientes argumentos;
-. Aludió que el artículo 31 del CPTSS no exige que las e xcepciones deban clasificarse como de m érito o previas., asimismo, que el parágrafo del canon en cita establece que si la contestación de la demanda no cumple con los requisitos mínimos esta debe ser devuelta.
-. Indicó que el inciso final del artículo 35 de la Ley 111 6 de 2006, establece los efectos de los acuerdos de re -organización empresarial, asimismo, que la providencia que aprueba el recurso de reorganización equivale a un fallo judicial.
-. Argumento que en el mes de julio de 2020, se realizó la audiencia de reorganización empresarial, diligencia en la cual, se aprobó el acuerdo de reorganización y, por ende, la empresa MINERALEX LTDA reconoció y asumió los pasivos que se encontraban inventariados.Rad. N°. 157573189001-2019-00128-01 4 -. Señaló que están probados los requisitos de identidad de objeto, causa y partes para que se declare prospera la excepción de cosa juzgado, comoquiera que, el objeto del presente es proceso es la vinculación solidaria de los señores BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA dada su calidad
para que se declare prospera la excepción de cosa juzgado, comoquiera que, el objeto del presente es proceso es la vinculación solidaria de los señores BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA dada su calidad de socio s de la empresa MINERALEX LTDA y los efectos de la Ley 1116 es proteger a la persona jurídica y obviamente a sus socios, otorgándoles una segunda oportunidad de recoger sus pasivos y de acuerdo a su flujo de caja proceder a pagarlos dentro de un término razonable.
-. Adujo que la empresa MINERALEX LTDA al solicitar el inicio del proceso de reorganización en octubre de 2016, presentó el inventario de los pasivos conocidos hasta ese momento , entre estos, el del señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA, no obstante, en el 2017 se inicia el proceso ordinario laboral, en el cual, se profiere sentencia en el 2018 accediendo a las pretensiones del demandante, pero, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha rechaz ó la ejecución de dicha providencia aludiendo a la existencia del proceso de reorganización.
-. Subrayó que la parte demandante tuvo la oportunidad de hacer valor sus acreencias dentro del proceso de re -organización empresarial adelantado en la Superintendencia de Sociedades, empero, no lo hizo ni lo objeto el inventario.
-. Relievó que la jurisdicción deberá determinar el mérito y/o la procedencia para que se inicie una demanda ordinaria laboral con posterioridad al inicio del proceso de reorganización empresarial y, además, se pretende la ejecuci ón de la misma, máxime cuando no obra constancia y/o la desconoce que se hay remitido la
que se inicie una demanda ordinaria laboral con posterioridad al inicio del proceso de reorganización empresarial y, además, se pretende la ejecuci ón de la misma, máxime cuando no obra constancia y/o la desconoce que se hay remitido la sentencia a la superintendencia para que se reconocieran dichos pasivos en el acuerdo de reorganización.
-. Advirtió que la parte demandante pretende perseguir el pa trimonio de las personas naturales BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA socios de MINERALEX LTDA como forma de justificar y matizar la desidia y negligencia de la parte demandante en integrarse y hacer valer sus acreencias ante la Superintendencia de Sociedades.
-. En cuanto a la identidad de las partes, refirió que los hechos primero, segundo y tercero de la demanda se habla de la existencia de una obligación en cabeza de la persona jurídica MINERALEX LTDA y que los socios son los demandados.Rad. N°. 157573189001-2019-00128-01 5 -. Arguyó que en el acuerdo de reorganización de la empresa MINERALEX LTDA aprobado en el mes de julio de 2020, dicha persona jurídica ratificó su deseo de pagar la obligación adquirida con el demandante.
-. Manifestó que consentir que los acr eedores pudieses perseguir a los socios de una persona jurídica para obtener el pago de sus acreencias atenta contra la teología de la Ley 1116 de 2006, puesto estos, quedarían desprovistos de dicha oportunidad legal, sumado a que, en el proceso de reorgan ización los acreedores tenían la oportunidad de manifestar su voluntad de perseguir a los socios, oportunidad procesal que se dejó pasar.
oportunidad legal, sumado a que, en el proceso de reorgan ización los acreedores tenían la oportunidad de manifestar su voluntad de perseguir a los socios, oportunidad procesal que se dejó pasar.
-. Aclaró que la figura de cos a juzgada debe analizarse con el proceso de reorganización empresarial adelantado con MINERALEX LTDA y no con el proceso ordinario Laboral que curso en ese Despacho desde el año
3.2.- DEL TRASLADO DEL RECUSO DE APELACIÓN A LOS NO
RECURRENTES.
Al descorrer traslado del recurso incoado por el extremo pasivo el apoderado del señor FREDY A LEXANDER SIEMPIRA, solicitó se confirme el auto recurrido, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
Arguyó que el objeto del proceso es la vinculación de los demandados BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA en su calidad de socios de la empresa MINERALEZ LTDA, ello, conforme a los estipulado en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
-. Aludió que si bien es cierto la empresa MINERALEX LTDA inició un proceso de re-organización o re-estructuración empresarial, también lo es, que la Ley 1116 de 2006 tan solo prohíbe iniciar un proceso ejecutivo o de ejecución.
-. Subrayó que los demandados BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA tenían conocimiento de la existencia del pasivo de $33000.000 a favor del señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA.
4.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
MANUEL TORRES PARRA tenían conocimiento de la existencia del pasivo de $33000.000 a favor del señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA.
4.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
Al descorrer traslado para alegar, el demandante FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO, a través de su apoderado, solicitó se confirme el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Socha , por cuanto, el objeto del proceso deRad. N°. 157573189001-2019-00128-01 6 la referencia no es otro que declarar a los demandados solidariamente responsables de las obligaciones laborales que tiene a su cargo la empresa MINERALEX, ello, en atención a lo preceptuado en el a rtículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del, de conformidad con el numera l 1° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 65 del CPTSS.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar los siguientes problemas jurídicos,
- Determinar si en el sub examine se configura el fenómeno de la cosa
Juzgada.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Dado que el recurrente alegó que en el sub examine se configura el fenómeno de la cosa juzgada, ello, como excepción previa, conviene traer a colación lo argüido
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Dado que el recurrente alegó que en el sub examine se configura el fenómeno de la cosa juzgada, ello, como excepción previa, conviene traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1, respecto a dicho instituto jurídico, quien ha sostenido,
Se recuerda que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada
en CSJ SL14063-2016 y CSJ SL1705-2017).
Los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 d el Código de Procedimiento Civil, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL621-2021 Rad. No. 74582 del 23 de febrero de 2021. M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA.Rad. N°. 157573189001-2019-00128-01 7 procesos haya identidad jurídica de partes». Su finalidad se funda en el
febrero de 2021. M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA.Rad. N°. 157573189001-2019-00128-01 7 procesos haya identidad jurídica de partes». Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se l esionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017).
Así, lo que garantiza la institución de la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En decisión CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada por la Sala en CSJ SL3212 -2019, esta corporación precisó el entendimiento y finalidad de dicha institución, al expresar lo siguiente:
Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’ -- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuan do quiera que el nuevo proceso versa sobre el
de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuan do quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante l a sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos q ue la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anota das, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.
La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y
necesariamente y en esencia las tres igualdades anota das, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.
La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso --, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.Rad. N°. 157573189001-2019-00128-01 8 De lo anterior se colige que el instituto de la cosa juzgada tiene como objetivo blindar y/o dotar las providencias que dicte el Juez luego de evacuados los trámites y recursos preestablecidos legalmente con el carácter de definitivas e inmutables, asimi smo, evita el desgaste del aparato jurisdiccional de justicia al cerrar la puerta a que la misma controversia sea debatida indefinidamente y, por consiguiente, se profieran fallos contrapuestos, en otras palabras, la cosa juzgada preserva el principio fundante de la seguridad jurídica.
cerrar la puerta a que la misma controversia sea debatida indefinidamente y, por consiguiente, se profieran fallos contrapuestos, en otras palabras, la cosa juzgada preserva el principio fundante de la seguridad jurídica.
Ahora bien, para la que configure dicho instituto jurídico se requiere la confluencia y/o identidad de objeto, causa y partes entre el proceso o controversia puesta en conocimiento y uno precedente, pues, en caso contrario, el Juez deberá entrar en el análisis del asunto y emitir el fallo que en derecho corresponda.
En ese orden de ideas, se pasará a verificar si en el sub examine se cumplen los requisitos mencionados en ante sala y, en consecuencia, declarar prospera la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el apoderado judicial de la señora BLANCA LILIA LILIA MESA DE TORRES, instituto que, según el recurrente, se suscita porque la EMPRESA MINERALEX LTDA, de la cual, son socios los demandado, inició proceso de re -estructuración o reorganización empresarial conforme a lo estipulado en la Ley 1116 de 2006, proceso en el que ya se confirmó el acuerdo de reorganización.
Puestas así la cosas, debe esta Sala advertir que el reparo propuesto por el recurrente está llamado a fracasar, comoquiera que, no se encuentran acreditados lo requisitos antes enunciados de identidad de partes, objeto y causa, esto, conforme se pasa a exponer,
En primer lugar, el proceso que ocupa la atención del Juzgado Promiscuo del Circuito de S ocha y este Tribunal fue instaurado por el señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO contra los señores BLANCA LILIA MESA DE
En primer lugar, el proceso que ocupa la atención del Juzgado Promiscuo del Circuito de S ocha y este Tribunal fue instaurado por el señor FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO contra los señores BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA, como personas naturales y socios de la empresa MINERALEX LTDA, en cambio, el proceso de reorganización empresarial lo promovió la sociedad MINERALEX LTDA como persona Jurídica y, por ende, disímil a sus socios, luego, fácil es concluir que no existe identidad de partes entre ambos procesos.
En segundo lugar, no existe identidad de objeto, por cuanto, en el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad solidaria entre los demandados BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y la sociedad MINERALEX LTDA en las declaraciones y condenas contenidas en elRad. N°. 157573189001-2019-00128-01 9 fallo del 18 de marzo de 2018 y, por ende, que estos, en su condición de personas naturales, procedan a sufragar dichas acreencias, mientras, el proceso de reorganización tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa con la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias mediante su reestructuración operacional, admin istrativa, de activos o pasivos, razón por la cual, no puede predicarse la equivalencia entre planteamientos y pretensiones ventiladas en ambos procesos.
Por último, no existe paridad en la causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es disímil en ambos procesos.
planteamientos y pretensiones ventiladas en ambos procesos.
Por último, no existe paridad en la causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es disímil en ambos procesos.
Por lo ante expuesto, es claro qu e la figura de la cosa juzgada propuesta como medio exceptivo previo estaba llamado a fracasar dada la disimilitud entre el proceso de re -organización empresarial promovido por la sociedad MINERALEX LTDA y el proceso en conocimiento, máxime, que el resultado o resolución de este proceso no va a contrariar o sobrepon erse a la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedad en el precitado proceso de reorganización,
En conclusión, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto emanado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de enero de 2021.
6.- COSTAS
Por las resultas del proceso, s e condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no recurrente. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
7.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 27 de enero de 2021 , por las razones expuestas en la
RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 27 de enero de 2021 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. N°. 157573189001-2019-00128-01
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.