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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2019-00131-01-(22-11-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2019-00131-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ – REQUISITOS PARA QUE SE DECLARE LA COSA JUZGADA: Análisis probatorio.

Al examinar las pruebas allegadas al proceso, se observa que el trámite del primer proceso finalizó por conciliación que hiciera la parte demandante y l a demandada (Vicariato Apostólico de Arauca), entre las pretensiones de aquella demanda figuraba la declaración de existencia de una relación laboral entre el señor Córdoba Barrera y el Vicariato Apostólico de Arauca entre enero de 1950 y el 16 de febrero de 1975, como consecuencia de dicha declaración se condenara a pagar las prestaciones sociales, la pensión de jubilación, entre otros. En el resumen de los hechos se indicó que el trabajador laboró en la Parroquia del Municipio de Chita la que pertenece al Vicariato de Arauca, desempeñando labores de secretario y auxiliar del despacho de la parroquia, “corista y organista”, que terminó sin justa causa el 16 de febrero de 1975. En cambio, la pretensión central plasmada en la demanda que dio origen al sub judice consiste en la declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Córdoba Barrera como trabajador y la Iglesia Católica Colombiana, la Diócesis de Arauca y la Parroquia la Candelaria de Chita como empleadores entre 1934 y 1990, co mo consecuencia de lo anterior condene a las demandadas reconocer de manera solidaria la pensión de jubilación a favor del causante y ex trabajador, además de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante María

consecuencia de lo anterior condene a las demandadas reconocer de manera solidaria la pensión de jubilación a favor del causante y ex trabajador, además de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante María Rosa Cifuentes de Córdoba en calidad de cónyuge sobreviviente. Es fácil apreciar que se trata de dos situaciones disímiles, pues la parte demandante en el primer proceso fue el causante Córdoba Barrera y, en el que nos ocupa es la cónyuge María Rosa, igual ocurre con la parte que integra la pasiva, en la primera oportunidad se dirigió en contra del Vicariato Apostólico de Arauca y, en esta además de esa entidad, lo integra la la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de Chita y la Iglesia Católica Colombia, última frente a la que, en la resolución a las excepciones previas se declaró probada la cosa juzgada. Ahora, las pretensiones también resultan diferentes pues en esta oportunidad la pretensión que ahora ocupa a la Sala no se funda en el despido sin justa causa aspecto en que se fundó l a anterior demanda, supuesto fáctico en el que no se sustenta la presente y no constituye el baluarte del reclamo que ahora se examina, y por el que entiende la Sala que se reclama es la pensión de jubilación. Tampoco se presenta identidad en el objeto, d ado que la sentencia apelada no contradice una decisión anterior, pues no está estimando un derecho ya negado, o desestimando uno reconocido en aquella.

CONCILIACIÓN DE PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: No solo no se pro bó que en la conciliación se haga expresa referencia al derecho

CONCILIACIÓN DE PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: No solo no se pro bó que en la conciliación se haga expresa referencia al derecho pensional que ahora se demanda, sino que al tratarse de un derecho cierto e indiscutible, de naturaleza constitucional y fundamental, no resulta válido un acuerdo conciliatorio que se haga sobre el mismo.

Basta ver el documento mencionado, visible a folios 43 a 44 del expediente, para constatar que, no da certeza de que la intención de las partes en aquel negocio jurídico fuera verdaderamente la de zanjar alguna controversia referida concretamente a la pensión de jubilación. Pues en dicho documento no se hizo expresa referencia al derecho pensional que ahora depreca la actora en la demanda, lo cual es suficiente para colegir que no se confeccionó el instituto procesal de la cosa juzgada, frente a esa pretensión. Lo anterior, no sin advertir que en todo caso no se podía incluir la pensión de jubilación legal, pues a tratarse de un derecho cierto e indiscutible, de naturaleza constitucional y fundamental, no resulta válido un acuerdo conciliatorio que se haga sobre el mismo, ya que, la conciliación no puede versar lícitamente sobre la pensión de jubilación sin verificar si está ya se encontraba causada, lo que resulta evidente que el acuerdo no podía surtir efectos de cosa juzgada.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES QUE SE DEJÓ CAUSADA – CON LA DEMOSTRACIÓN DE UN CIE RTO PERIODO ES SUFICIENTE PARA SU CAUSACIÓN : En este caso no se pretende el pago de prestaciones sociales, salarios ni indemnizaciones en las que resulta de vital

DEMOSTRACIÓN DE UN CIE RTO PERIODO ES SUFICIENTE PARA SU CAUSACIÓN : En este caso no se pretende el pago de prestaciones sociales, salarios ni indemnizaciones en las que resulta de vital importancia tener unos extremos temporales claramente definidos para efectos de liquidación.

De las anteriores pruebas resuelta claro para la Sala, que, contrario a la conclusión del A quo está demostrado en el proceso que, el señor Juan de la Cruz Córdoba prestó sus servicios personales a favor de la Parroquia del Municipio de Chita, en dos periodos definidos, el primero desde el año de 1934 hasta 1938 y, el segundo desde el 1950 hasta 1972, los cuales resultan suficientes para analizar el derecho pensional que se reclama pese a que no se evidencia un día y mes exacto de inicio y final de cada periodo. Lo anterior, resulta relevante por cuanto la pretensión principal de la demanda es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 que deviene de la de jubilación que, en consideración de la parte demandante dejo causada el señor Córdoba, derecho que, aun cuando se requiere de los extremos temporales de la relación laboral, con la demostración de un cierto periodo es suficiente para su causación, pues en este caso no se pretende el pago de prestaciones sociales, salarios ni indemnizaciones en las que resulta de vital importancia tener unos extremos temporales claramente definidos para efectos de liquidación. Por lo anterior, la decisión de primera instancia será revocada en cuanto declaró probadas las excepciones que desestimaron la existencia de la relación de trabajo.

claramente definidos para efectos de liquidación. Por lo anterior, la decisión de primera instancia será revocada en cuanto declaró probadas las excepciones que desestimaron la existencia de la relación de trabajo.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – CASO EN EL QUE SE HALLA A CARGO DEL EMPLEADOR POR NO HABER SIDO AFILIADO: Está demostrado que el ex trabajador completó el tiempo de servicio esto es, más de quince años al mismo empleador requerido por la ley para acceder al derecho, cuya exigibilidad ocurrió cuando cumplió los 60 años de edad.

Conforme a la norma anterior, y la remisión expresa al artículo 8 de la Ley 171 de 19618, resulta claro que, la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, pues es el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, ya que, la edad resulta ser solo una condición para la exigibilidad de esa prestación mas no de su configuración. El condicionamiento que impone la norma cuando refiere a seguir cotizando resulta relevante en los casos en que el empleador cumplió con la afili ación del trabajador al nuevo régimen de los seguros sociales que inició en 1966, casos en los que podría hablarse de la pensión compartida, lo cual no aplica en este evento por cuanto el señor Juan de Jesús Córdoba nunca fue afiliado al sistema antes menc ionado quedando a cargo la obligación pensional en cabeza del empleador. Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar si el señor Córdoba cumplió con los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación, por

quedando a cargo la obligación pensional en cabeza del empleador. Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar si el señor Córdoba cumplió con los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación, por haber finalizado la relación laboral por retiro voluntario. Dado que está demostrado que el ex trabajador completó el tiempo de servicio esto es, más de quince (15) años al mismo empleador requerido por la ley para acceder al derecho, la cual se causó con su retiro y, cuya exigibilidad ocurrió el 27 de mayo de 19789, cuando cumplió los 60 años de edad, de acuerdo a la fecha de nacimiento.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – NO SE PROBÓ CONVIVENCIA: No resulta suficiente la simple afirmación que sobre el hecho que hiciera en la demanda, nada se demostró frente a la convivencia por el término que la norma requiere como un deber de demostración para su reconocimiento.

Para lograr su cometido, allegó como prueba documental el registro civil de matrimonio celebrado el 27 de noviembre de 195411, entre el señor Juan de la Cruz Córdoba y María Rosa Cifuentes Paredes, con lo queda demostrado el matrimonio y la calidad cónyuge beneficiaria del causante, cumpliendo de esta manera el primer requisito que establece el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Sin embargo, no ocurre lo mis mo con el segundo requisito de la norma en cita para alcanzar el derecho deprecado, toda vez, que la parte demandada nada aportó en aras de demostrar la convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento o, en términos de la actual jurisprudencia en cualquier tiempo(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad.

de la actual jurisprudencia en cualquier tiempo(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605), pues en estos casos no resulta suficiente la simple afirmación que sobre el hecho que hiciera en la demanda, ni en los interrogatorios libres que se rindieron al interior del proceso, dado que, en estos más allá de indagar sobre si la cónyuge dependía del causante, nada se demostró frente a la convivencia por el término que la norma requiere como un deber de demostración para su reconocimiento. Es claro que la escasa prueba arrimada al expediente, no permite siquiera demostrar que efec tivamente los cónyuges convivieron por espacio de 5 años en cualquier tiempo, sin que la existencia de hijos comunes supla dicho requisito pues como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “…En lo atinente a este argumento planteado por la recurrente, se impone a la Sala rememorar sus ense ñanzas en torno a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o m ás hijos en cualquier tiempo (CSJ sentencia SL 12442-2015, radicado 47173).

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOSALVAMENTO PARCIAL DE VOTO POR: Dr EMS.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTORadicado: 15757-31-09-001-2019-00131-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15757-31-89-001-2019-00131-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: SUCESORES PROCESALES DE MARÍA ROSA

CIFUENTES DE CORDOBA

Demandado: DIOCESIS DE ARAUCA Y PARROQUIA DE

NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARÍA DE CHITA

Decisión: REVOCA

Aprobada: Acta No. 197

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa d e Viterbo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de abril del 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , en el que declaró probada la excepción de Cosa Juzgada y parcialmente las excepciones de Inexistencia de la obligación, Falta de causa y tí tulo en la demandante y condenó en costas a la parte accionante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma, que el causante Juan de la Cruz Córdoba Barrera laboró para La Parroquia Nuestra Señora de La Candelaria

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma, que el causante Juan de la Cruz Córdoba Barrera laboró para La Parroquia Nuestra Señora de La Candelaria de Chita-Boyacá, perteneciente a la Diócesis de Arauca, la que a su vez hace parte de la Iglesia Católica Colombiana entre los años 1934 a 1990, desempeñándose como Secretario General de la P arroquia de Chita , Sacristán, O rganista y acompañamiento en los oficios r eligiosos; bajo laRadicado: 15757-31-09-001-2019-00131-01 2-

órdenes de las demandadas; recibiendo como remuneración una suma inferior al mínimo legal, sin que se hubiera afiliado a sistema de seguridad social.

El señor Córdoba Barrera, presentó demanda contra el Vicariato Apostólico de Arauca, hoy Diócesis de Arauca , para el pago de prestaciones sociales causadas entre 1950 a 1976, la que terminó en conciliación judicial el 23 de agosto de 1977.ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

Como consecuencia de la acción de tutela que interpuso e l causante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 12 de octubre de 1999, tuteló como mecanismo transitorio el derecho fundamental a la pensión de jubilación a cargo de la Diócesis de Arauca, la cual le pagó 4 mesadas pensionales.

Entre los años 2000 y 2003 el señor Córdoba Barrera, tramitó la demanda 2000-61 contra la Iglesia Católica Colombiana, donde reclamó la existencia del

Entre los años 2000 y 2003 el señor Córdoba Barrera, tramitó la demanda 2000-61 contra la Iglesia Católica Colombiana, donde reclamó la existencia del contrato de trabajo, salarios, prestaciones sociale s y pensión, la cual en primera instancia correspondió a el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y finalizó con sentencia de casación adversa el 11 de noviembre de 2003.

La demandante contrajo matrimonio con el señor Córdoba Barrera, el 27 de noviembre de 1954 , el cual perduró hasta el 5 de agosto de 2004, fecha del deceso del señor Córdoba Barrera.

Las demandadas han ignorado los reclamo s que la demandante les ha realizado para que le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, ya que, dependía económicamente del causante.

Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de los contratos de trabajo que resulten probados entre el señor Córdoba Barrera como trabajador y las demandadas como empleadores entre 1934 y 1990; se condene solidariamente a las accionadas a reconocer la pensión de jubilación al señor Córdoba Barrera, desde el momento que se cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios; reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora María Rosa Cifuentes de Córdoba, en condición de cónyugeRadicado: 15757-31-09-001-2019-00131-01 3supérstite desde el 5 de agosto del 2004; afiliar a la demandante al sistema

3supérstite desde el 5 de agosto del 2004; afiliar a la demandante al sistema contributivo en salud en calidad de pensionada por sobrevivencia; lo que ultra y extra petita se encuentre probado y las costas del proceso.

2.1. Actuación Procesal

El 25 de octubre de 2016 1, e l Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demandada.

En providencia del 16 de enero de 20182, señaló que según Copia del Registro Civil de Defunción la demandante María Rosa Cifuentes de Córdoba, falleció el 18 de octubre del 2017, razón por la que, tuvo como sujetos procesales a los señores José Arístides, Rubí Cecilia, Margarita Rosa, María Emp eratriz, Jhon Fritzeran, Enrique Augusto, Yagui Alberto, Aminta Lucia y Zara Enilse del Carmen Córdoba Cifuentes, en calidad de hijos, quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentre.

En audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., declaró probada la excepción previa de Cosa Juzgada, respecto de la demandada Iglesia Católica Colombiana Conferencia Episcopal y declaró la Falta de Competencia respecto de las demandadas Diócesis de Arauca y Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria de Chita-Boyacá.

Con auto del 23 de enero de 20203, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, avocó conocimiento de las diligencias y señaló fecha para continuar con la audiencia de que trata el artículo 77 ídem.

2.2. Contestaciones

Socha, avocó conocimiento de las diligencias y señaló fecha para continuar con la audiencia de que trata el artículo 77 ídem.

2.2. Contestaciones

La Conferencia Episcopal de Colombia 4, por i ntermedio de apoderado dio contestación a la demanda, señalando la inexistencia de una relación laboral, como así fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en

1 Carpeta Digital –Expediente Bogotá- folio 90. 2 Carpeta Digital-Expediente Bogotá-folio 177. 3 Carpeta Digital-Cuaderno Principal –folio 3. 4 Expediente electrónico Juzgado lab. 27 Bogotá-folios 127 a 148.Radicado: 15757-31-09-001-2019-00131-01 4sentencia 26 de septiembre de 2002. Por tanto, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Inexistencia de la obligación, Transacción o conciliación, Genérica”.

La Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de ChitaBoyacá y La Diócesis de Arauca 5, contestaron la demandada a través de Curador Ad Litem, indicando que Juan de l a Cruz Córdoba Barrera , presentó demanda laboral por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, la cual terminó en conciliación judicial el 23 de agosto de 1977 . Frente a los hechos, dice no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan la demanda. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia de las obligaciones que se prete nden deducir en juicio a cargo

Frente a los hechos, dice no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan la demanda. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia de las obligaciones que se prete nden deducir en juicio a cargo de las demandas, Falta de causa y título en la demandante, Prescripción, Cosa Juzgada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia d el 30 de abril del 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, profirió sentencia en la que declaró probada s parcialmente las excepciones de Inexistencia de las obligaciones, Falta de causa y tí tulo en la demandante y probada la excepción de Cosa Juzgada, tras considerar que la parte demandante se limita a indicar que la relación laboral inicio desde 1950 a 1990, pero no es claro ni preciso especificar el día, mes y año, o el motivo por el cual se dio la terminación el vínculo laboral, por consiguiente al no haberse allegado u na prueba contundente en el presente asunto, declaró parcialmente probadas las excepciones descritas.

Señaló que , el señor Juan de la Cruz Córdoba Barrera , interpu so dos demandas laborales la primera el 7 de febrero de 1977 ante el mismo despacho contra la Diócesis de Arauca (sic) , mediante la cual se solicitó se declara una r elación laboral a término indefinido, la condena de pagos de prestaciones sociales y la presente demanda, las pretensiones son similares, por tanto, la excepción de cosa juzgada estaba probada. Como consecuencia

declara una r elación laboral a término indefinido, la condena de pagos de prestaciones sociales y la presente demanda, las pretensiones son similares, por tanto, la excepción de cosa juzgada estaba probada. Como consecuencia

5 Expediente electrónico Juzgado lab.27 Bogotá folios 209 a 214.Radicado: 15757-31-09-001-2019-00131-01 5de lo anterior, absolvió a las accionada s de todas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante y demandada Diócesis de Arauca , interponen recurso de apelación, sus argumentos:

4.1.- Parte demandante

Juan de la Cruz Córdoba Barrera, nació en 1918, como se expuso en el hecho 4° de la demanda, se probó con documentos arrimados al proceso , es decir, que para esa época no necesitaba los 60 o 62 años de ahora, puesto que con 50 años se podía pensionar.

Parte de los documentos suscritos entre la Parroquia de Chita y el señor Córdoba Barrera, donde hubo una conciliación del 26 de agosto de 1977, por todas las pretensiones de la demandada, se llega a la conclusión que se laboró desde el 1° de enero de 1950 hasta el 26 de agosto de 1977 , que dichos derechos efectivamente hicieron tránsito a cosa juzgada pero n o se podían conciliar un derecho imprescriptible e irrenunciable como la pensión, porque la ley y la constitución no lo permite.

derechos efectivamente hicieron tránsito a cosa juzgada pero n o se podían conciliar un derecho imprescriptible e irrenunciable como la pensión, porque la ley y la constitución no lo permite.

Luego, demanda la cónyuge sobreviviente María Rosa Cifuentes de Córdoba, y está demostrado con la partida civil y el registro civil de matrimonio que se casaron desde los años 50’ y convivieron hasta el 2004, duraron mucho tiempo para que ella pudiera demandar la pensión de sobrevivientes, entonces si tenía derecho de interponer esta demanda, no puede operar la cosa juzgada en el tema de la pensión , como tampoco la inexistencia de la obligación ni la excepción de falta de causa y tí tulo, ya que, la pensión es imprescr iptible e irrenunciable.

No se está reclamando una pensión desde esa fecha, sino desde que falleció María Rosa Cifuentes de Córdoba y ahora la sucesión procesal que conforman la parte demandante, el juez de primera instancia encuentra que si hayRadicado: 15757-31-09-001-2019-00131-01 6prestación personal de servicio, que existe prueba documental del trabajo y llama la atención porque las conclusiones son contrarias.

Cuando Juan de La Cruz Córdoba Barrera , empezó a trabajar para La Parroquia de Chita y para la Diócesis de Arauca , en ese tiem po se estaba empezando a crear el Seguro Social, y por ello los empleadores no estaban obligado a afiliar a sus trabajadores, s i la s mismas no hicieron las apropiaciones correctas, entonces deb ía responder directamente por la pensión y así debió declararse en la sentencia.

obligado a afiliar a sus trabajadores, s i la s mismas no hicieron las apropiaciones correctas, entonces deb ía responder directamente por la pensión y así debió declararse en la sentencia.

Por ello , se debe hacerse un análisis rig uroso de la prueba documental y demás pruebas que hacen parte del expediente , las cuales conducen a que las pretensiones aquí formuladas están llamadas a p rosperar, por esa razón solicita revocar los numerales 1°, 3°, 4° y 5°.

4.2.- Parte demandada DIOCESIS DE ARAUCA

Solicita conceda totalmente las excepciones, apelando los numerales 1° y 2° de la siguiente forma:

La sentencia 36576 de la CSJ, establece como d ebe operar la pensión sanción, da unos parámetros, el señor Córdoba Barrera, tuvo las relaciones laborales probadas en los años que la L ey 100, no estaba expedida. Por s u parte la sentencia SU005/2018, también manifiesta que las personas que tuvieron derecho al régimen de transición y a la promulgación de la ley en cita, deben cumplir con ciertos requisitos.

En l a concil iación del año 1976 , si el operador judi cial no advirtió que se concilió un derecho cierto, indiscutible tendría que haberse dicho en la audiencia o al interior del proceso, debido a que, hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y por esta conciliación fue que se finiquito el conflicto, por lo tanto , si existía algún derecho , tenía que versar el proceso sobre la nulidad del acta de conciliación.Radicado: 15757-31-09-001-2019-00131-01

por lo tanto , si existía algún derecho , tenía que versar el proceso sobre la nulidad del acta de conciliación.Radicado: 15757-31-09-001-2019-00131-01

7V. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

Según se informa en constancia secretarial, dentro de l término de traslado concedido, las partes no emitieron pronunciamiento alguno.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Problema jurídico

Conforme a los argumentos del recurso de apelación propuesto por las partes, corresponde a la Sala determinar: (i) Si existe una errada valoración probatoria al considerar que está probada la excepción de Cosa juzgada en el presente asunto, si el objeto y la causa de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral promovido con antelación son idénticas a las que dieron origen al juicio que ahora se examina ( ii) determinar si entre las partes en contienda existió una relación laboral (iii) establecer si es posible entender que en la conciliación celebrada el 26 de agosto de 1977 está incluida la pensión de jubilación. (iv) determinar si entre las partes en contienda existió una relación laboral y , (iii) establecer si se cumplen los presupuestos pa ra la causación del derecho a la pensión de jubilación de la que deviene la de sobrevivientes a favor de la actora fallecida hoy, representada por sus sucesores procesales.

causación del derecho a la pensión de jubilación de la que deviene la de sobrevivientes a favor de la actora fallecida hoy, representada por sus sucesores procesales.

1.- Excepción de Cosa Juzgada

Entendida como una institución jurídico procesal consagrado en el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía del artículo 145 del C.P. del T y de la SS, cuyo propósito consiste en evitar que los involucrados en determinada controversia replanteen sucesivamente el conflicto ya solucionado, por cuantoRadicado: 15757-31-09-001-2019-00131-01 8la decisión allí plasmada pretende ofrecer seguridad jurídica y goza a su vez de carácter vinculante, definitivo e inmutable.

Es por ello que el fenómeno, como medio exceptivo, tiene como finalidad precaver desgastes innecesarios de la administración de justicia, al atender conflictos que ya han sido solucionados por uno de los mecanismos de resolución de controversias establecidos constitucionalmente. En ese sentido y al tener como consecuencia la c ulminación instantánea de los procesos, su establecimiento o verificación por los jueces de instancia debe ser rígido, en aras de no vulnerar derechos de las partes.

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez de conocimie nto declaró

proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez de conocimie nto declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las demandadas Diócesis de Arauca y parroquia de nuestra señora de la candelaria de Chita – Boyacá, tras considerar que tanto las pretensiones como los hechos de la demanda presentada el 7 de febrero de 1977, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, contra la Diócesis de Arauca, y la presente, radicada el 5 de agosto de 2016, por María Rosa Cifuentes de Córdoba ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en contra de La Iglesia Católica Colombiana, La Diócesis de Arauca y La Parroquia de Chita, tienen identidad de objeto, causa y partes. Al examinar las pruebas allegadas al proceso, se observa que el trámite del primer proceso finalizó por conciliación que hiciera la parte dema ndante y la demandada (Vicariato Apostólico de Arauca), entre las pretensiones de aquella demanda figuraba la declaración de existencia de una relación laboral entre el señor Córdoba Barrera y el Vicariato Apostólico de Arauca entre enero de 1950 y el 16 de febrero de 1975, como consecuencia de dicha declaración se condenara a pagar las prestaciones sociales, la pensión de jubilación, entre otros. En el resumen de los hechos se indicó que el trabajador laboró en la Parroquia del Municipio de Chita la que pertenece al Vicariato de Arauca,Radicado: 15757-31-09-001-2019-00131-01 9otros. En el resumen de los hechos se indicó que el trabajador laboró en la Parroquia del Municipio de Chita la que pertenece al Vicariato de Arauca,Radicado: 15757-31-09-001-2019-00131-01 9desempeñando labores de secretario y auxiliar del despacho de la parroquia, “corista y organista”, que terminó sin justa causa el 16 de febrero de 1975. En cambio, la pretensión central plasm ada en la demanda que dio origen al sub judice consiste en la declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Córdoba Barrera como trabajador y la Iglesia Católica Colombiana, la Diócesis de Arauca y la Parroquia la Candelaria de Chita como empleadores entre 1934 y 1990, como consecuencia de lo anterior condene a las demandadas reconocer de manera soli daria la pensión de jubilación a favor del causante y ex trabajador, además de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante María Rosa Cifuentes de Córdoba en calidad de cónyuge sobreviviente. Es fácil apreciar que se trata de dos situaciones disímiles, pues la parte demandante en el primer proceso fue el causante Córdoba Barrera y, en el que nos ocupa es la cónyuge María Rosa, igual ocurre con la parte que integra la pasiva, en la primera oportunidad se dirigió en contra del Vicariato Apostólico de Arauca y, en esta además de esa entidad, lo integra la la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de Chita y la Igle

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