🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2020-00066-01-(23-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2020-00066-01-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESODE PERTENENCIA – PRECEDENTE DEL TRIBUNAL FRENTE A PROCESOS ADELANTADOS SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS: La autoridad compet ente para establecer la naturaleza jurídica del bien es la respectiva entidad territorial en la que se encue ntra ubicado el bien . / NO HAY CERTEZA DE LA NAT URALEZA JURÍDICA DEL BIENA US UCAPIR - ANÁLISIS PROBATORIO: Si existe prueba que indique que se trata de un inmueble que, a pesar de no contar con titular de derecho real, se ha acreditado como de domino particular por la autoridad competente para ello, es viable adelantar el proceso de pertenencia, siempre y cuando se acredite con absoluta certeza y precisión su naturaleza jurídica.

No obstante lo anterior, esta Corporación también ha considerado que, cuando se trata de procesos adelantados sobre bienes inmuebles urbanos, la autoridad competente para establecer la naturaleza jurídica del bien es la respectiva entidad territorial en la que se encuentra ubicado y si esta certifica de manera expresa que se trata de un inmueble de naturaleza privada no existiría reparo alguno para d ar trámite a la demanda de pertenencia, pues desde la misma admisión de la demanda existiría claridad absoluta sobre la naturaleza privada del bien. Tal criterio, ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia, al reconocer la importancia que trae para el proceso la certificación expedida por la Entidad Territorial cuando se trata de prescripciones

privada del bien. Tal criterio, ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia, al reconocer la importancia que trae para el proceso la certificación expedida por la Entidad Territorial cuando se trata de prescripciones adquisitivas de dominio sobre inmuebles urbanos. (…) Fíjese, entonces, que, aunque la entidad territorial competente para acreditar la naturaleza jurídica del inmueble aseguró que el mismo no hace parte de los bienes bajo su titularidad, nunca indicó que se tratara de un predio de dominio privado, por el contrario, como bien lo refirió la recurrente, la alcaldía adujo que le era imposible certificar la titularidad del predio, pues, después de 1997, cuando los bienes baldíos fueron cedidos por la nació n, ese ente no realizó la correspondiente identificación e inscripción, por lo que, señaló que si el bien carecía de titulares de derechos reales, la titulación debía adelantarse ante esa misma entidad. Lo anterior permite entrever con claridad, que no le asistía razón al demandante cuando en su escrito de tutela afirmó que la alcaldía de Chita aceptó que el inmueble no hace parte de ese ente territorial y que, por contera, debe presumirse de domino privado, pues lo que se evidencia es que la alcaldía ha determinado su imposibilidad de conocer si se trata o no de un bien de dominio público y, por ende, en caso de no contar con titulares, bajo la presunción existente sugiere adelantar el proceso administrativo. Así las cosas, es claro que el inmueble cuya prescripción pretende el señor FABIO ARTURO PINZÓN no se encuentra en aquellas situaciones en las que esta Corporación ha considerado procedente dar trámite a la pertenencia, concretamente, porque no es cierto que la calidad del inmueble esté

FABIO ARTURO PINZÓN no se encuentra en aquellas situaciones en las que esta Corporación ha considerado procedente dar trámite a la pertenencia, concretamente, porque no es cierto que la calidad del inmueble esté debidamente determinada, contrariamente, se presentan serias dudas sobre esta, y por ello, ante la ausencia de titulares de derechos reales y la no certificación de domino privado del bien, la decisión no podía ser otra que la de rechazar la demanda como bien lo consideró en su debida oportunidad la Juez Promiscuo Municipal de Chita.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 094

En Santa R osa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15757-31-89-001-2020-00066-01 de FABIO ARTURO PINZÓN CANTOR contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA . Abierta la

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15757-31-89-001-2020-00066-01 de FABIO ARTURO PINZÓN CANTOR contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15757-31-89-001-2020-00066-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Chita en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

PRETENSIONES Y HECHOS:

FABIO ARTURO PINZÓN CANTOR, actuando a través de apoderado judicial , presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados con las decisiones tomadas por la autoridad judicial; pretendiendo que, previa tutela de sus garantías fundamentales, se deje sin

la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados con las decisiones tomadas por la autoridad judicial; pretendiendo que, previa tutela de sus garantías fundamentales, se deje sin efecto las providencias de fecha 5 y 19 de febrero de 2020 proferidas por el despacho accionado y, en su lugar, se le ordene dar trámite al proceso de pertenencia.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Asegura el accionante ser poseedor de un inmueble ubicado en el perímetro urbano del municipio de Chita (Boyacá), identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 076-25828, Registro Catastral actual N°01-00-0006-0001-000 y nomenclatura actual C 6 3 02 08 16.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15757-31-89-001-2020-00066-01

ACCIONANTE : FABIO ARTURO PINZÓN CANTOR

ACCIONADO : JDO PROMISCUO MPAL DE CHITA

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 094

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15757-31-89-001-2020-00066-01

3

2.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita , para el mes de enero de 2020, presentó demanda de pertenencia pretendiendo la adjudicación del referido inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, actuación que se radicó bajo el número 2020-000700.

presentó demanda de pertenencia pretendiendo la adjudicación del referido inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, actuación que se radicó bajo el número 2020-000700.

3.- En auto del 5 de febrero del 2020, el Juzgado accionado rechazó de plano la Demanda de Pertenencia con fundamento en el artículo 375 numerales 4° y 5° del Código General de Proceso; teniendo en cuenta que el bien inmueble a usucapir, según certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy, no cuenta con titulares de derecho real de dominio real de dominio, por lo que este debe presumirse baldío.

4.- Refiere el accionante que, aunque el bien no cuenta con t itular de derecho real, la llamada a constatar que el predio no es de uso público, ni fiscal y que tampoco es un predio baldío es la Administración Municipal de Chita (Boyacá), según lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, y por ello, junto con la demanda allegó certificación de dicha entidad territorial en la que asegura que no se trata de un inmueble baldío.

5.- Así, estima el actor que el Juzgado no valoró en debida forma los documentos allegados con la demanda de pertenencia, pues, por un lado, el municipio de Chita (Boyacá) está aceptando que el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 07625828 no hace parte de este ente territorial según Oficio AMCH-No.075 de fecha 12 de junio de 2019; y por otro lado, con el Certificado de Paz y Salvo de Impuesto Predial de fecha 21 de Octubre del año 2019, está acreditando como propietarios del inmueble a los

junio de 2019; y por otro lado, con el Certificado de Paz y Salvo de Impuesto Predial de fecha 21 de Octubre del año 2019, está acreditando como propietarios del inmueble a los

señores EVANGELISTA CANTOR LAVACUDE, ROSA MARÍA MURILLO CANTOR y

FABIO ARTURO PINZÓN CANTOR.

6.- Contra la decisión del 05 de febrero de 2020 presentó recurso de apelación, el que fue rechazado por improcedente, por tratarse de un proceso de única instancia.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el cual, a través de providencia del 2 8 de julio de 2020, admitió la demanda, corrió traslado a las entidades accionadas y dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Chita, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy, Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGACde Soatá.

2.- La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Chita dio respuesta a la demand a deTutela de Segunda Instancia N° 15757-31-89-001-2020-00066-01 4

tutela solicitando que la misma se niegue por improcedente, pues considera que el despacho judicial ha actuado conforme los parámetros legales y jurisprudenciales dispuestos sobre el asunto, advirtiendo de manera especial que la Oficina de Planeación Municipal de Chita expuso que era imposible certificar si el predio era baldío ya que, con la expedición de la L ey 388 de 1997, los predios baldíos urbanos fueron cedidos por el

Municipal de Chita expuso que era imposible certificar si el predio era baldío ya que, con la expedición de la L ey 388 de 1997, los predios baldíos urbanos fueron cedidos por el Estado a los municipios sin que el Municipio de Chita hubiera realizado la correspondiente identificación de los mismos para incorporarlos en la ORIP, por lo cual se consideró que la autoridad competente para certificar la titularidad del bien era la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del El Cocuy a través del certificado especial.

3.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carece de competencia para pronunciarse respecto a las pretensiones de la acción de tutela, pues no tiene intervención dire cta en los procesos de pertenencia como el que es objeto de debate constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, el Juzgado PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA amparó los derechos fundamentales del señor FABIO ARTURO PINZÓN CANTOR y, en consecuencia, dejó sin efecto decisiones de fecha 5 y 19 de febrero del 2020 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita; en su lugar, ordenó “al despacho accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48), contadas a parti r de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación y proceda a calificar la demanda en debida forma, proceda a darle trámite la proceso de pertenencia; conforme las motivaciones plasmadas”.

Para el Juzgado, el despacho accionado incurrió en un d efecto fáctico al rechazar la

debida forma, proceda a darle trámite la proceso de pertenencia; conforme las motivaciones plasmadas”.

Para el Juzgado, el despacho accionado incurrió en un d efecto fáctico al rechazar la demanda de pertenencia bajo la consideración de que se trataba de un bien baldío, tan solo con el certificado de la Oficina de Registro de Ins trumentos Públicos de El Cocuy , sin analizar ni realizar valoración de las demás pruebas documentales allegas con el libelo introductorio, tales como el Oficio emitido por parte de la alcaldía municipal de Chita, el certificado especial del IGAC, y las escrituras Públicas de compra venta, que permiten "inferir la naturaleza prescriptib le del bien, teniendo en cuenta que por ser un predio urbano, quién tiene la potestad para clarificar y definir la titularidad del inmueble es la administración Municipal de Chita, a la voz del art. 123 de la Ley 388 de 1997, es decir, aquella entidad terr itorial debe establecer si es baldío o no, entendiendo que si no le pertenece al Municipio o no tiene la calidad de baldí o como este mismo lo certifica, se trataría de un inmueble de dominio particular.Tutela de Segunda Instancia N° 15757-31-89-001-2020-00066-01 5

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anter ior, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Chita presentó impugnación, con la pretensión de que se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demandante, tras considerar que las decisiones adoptadas por su despacho al interior del proceso de pertenencia adelantado por el accionante no se encuentran inmersas en ninguna irregularidad sustancial que

su lugar, se nieguen las pretensiones de la demandante, tras considerar que las decisiones adoptadas por su despacho al interior del proceso de pertenencia adelantado por el accionante no se encuentran inmersas en ninguna irregularidad sustancial que afecte los derechos fundamentales del debido proceso y administración de justicia del señor PINZÓN CANTOR, por el contrario, tales providencias se estructuraron en las pruebas obrantes al proceso y, concretamente en verificar que no existían titulares de derechos reales sobre el inmueble, sustento jurídico que, al tenor de l artículo 375 del C.G.P. permitieron terminar anticipadamente el proceso.

Insiste en que la Alcaldía Municipal de Chita no certificó que se tratara de un inmueble de dominio privado y, por el contrario, con el certificado especial de la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos se tuvo certeza que no existe ningún titular de derechos reales, por lo que, es claro, que la presunta naturaleza priva del inmueble está más que cuestionada.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayorTutela de Segunda Instancia N° 15757-31-89-001-2020-00066-01 6

o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anterior es aspectos.

2.- Del problema jurídico.

Atendiendo el escrito de impugnación, debe la Sala establecer en este asunto si la decisión preferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita al rechazar de plano la demanda de pertenencia presentada por el actor se encuentra conforme a derecho o si, como lo estimó el juzgado de primera instancia, con ella se trasgredieron derechos fundamentales del señor PINZÓN CANTOR.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en línea de principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en línea de principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Sobre estos últimos requisitos, entendidos como aquellos defectos qu e se presentan cuando el funcionario judicial procede de manera contraria a la Ley o la jurisprudencia de una forma arbitraria o antojadiza, se ha previsto la posibilidad de intervención del juez constitucional, con el único fin de restablecer las garantí as conculcadas, siempre que el accionante no cuente con otro medio de defensa. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “… el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga

que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho , así denominada por contraponerse en forma

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Segunda Instancia N° 15757-31-89-001-2020-00066-01 7

manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015”). 4.- Caso concreto.

En el presente asunto, el señor FABIO ARTURO PINZÓN CANTOR interpuso demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA, tras estimar que dicha judicatura trasgredió su derecho fundamental al debido proceso al rechazar de plano la demanda de pertenencia presentada por él, bajo el argumento de que el inmueble debe presumirse baldío, en el entendido de que no cuenta con titulares de derechos reales de dominio; argumento del que difiere el accionante para quien, es la Alcaldía Municipal de Chita la que debe establecer la naturaleza del inmueble, advirtiendo que en este caso existía certificación que demostraba que el mismo era de naturaleza privada.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta

privada.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motiv an la presentación de la tutela; (iii) por tratarse de un proceso de única instancia, contra el auto que rechazó la demanda no procedía el recurso de apelación; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el auto censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Respecto a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, con fundamento en providencia proferida por esta Corporación, asegura el accionante que se incurrió en un defecto fáctico, por yerros en el proceso de valoración probatoria, concretamente por estimar que el juzgado rechazó la demanda sin tener en cuenta la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Chita, a través de la cual se advertía que el inmueble objeto de prescripción es de dominio privado, lo que permitía seguir adelante con el proceso de pertenencia.

Es cierto, como lo aseguró tanto el accionante como el juzgado de primera instancia, que esta Corporación ha definido algunos criterios que permiten determinar la procedencia o no del proceso de pertenencia sobre inmuebles que no cuentan con titulares de derechos reales de dominio; esto teniendo en cuenta que desde la expedición de la sentencia T488 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se ha considerado que cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece

reales de dominio; esto teniendo en cuenta que desde la expedición de la sentencia T488 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se ha considerado que cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmuebleTutela de Segunda Instancia N° 15757-31-89-001-2020-00066-01 8

pretendido en usucapión, opera la presunción legal de que se trat a de un bien baldío de la Nación y, que por ende, el juez civil carece de competencia para res olver este tipo de asuntos, ya que esta clase de inmuebles solo pueden ser adjudicados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante el trámite administrativo respectivo.

Postura bajo la cual se han dejado sin efecto diversos fallos de pertenencia, advirtiendo que es obligación del juez constitucional determinar, desde el mismo momento en que se admite la demanda , la viabilidad del proceso de pertenencia, pues si se trata de un inmueble con presunción de baldío, no es posible llevar a cabo tal procedimiento judicial, por prohibición expresa del artículo 375 del C.G.P., de ahí que en múltiples oportunidades la Sala ha ya considerado razonables las decisiones de lo s funcionarios judiciales que rechazan de plano las demandas de pertenencia cuando estas recaen sobre inmuebles sin titulares de derechos reales de dominio.

No obstante lo anterior, esta Corporación también ha considerado que, cuando se trata de procesos adelantados sobre bienes inmuebles urbanos, la autoridad competente para establecer la naturaleza jurídica del bien es la respectiva entidad territorial en la que se

No obstante lo anterior, esta Corporación también ha considerado que, cuando se trata de procesos adelantados sobre bienes inmuebles urbanos, la autoridad competente para establecer la naturaleza jurídica del bien es la respectiva entidad territorial en la que se encuentra ubicado y si esta certifica de manera expresa que se trata de un inmueble de naturaleza privada no existiría reparo alguno para dar trámite a la demanda de pertenencia, pues desde la misma admisión de la demanda existiría claridad absoluta sobre la naturaleza privada del bien. Tal criterio, ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia, al reconocer la importancia que trae para el proceso la certificación expedida por la Entidad Territorial cuando se trata de prescripciones adquisitivas de dominio sobre inmuebles urbanos. Así lo ha señalado la Alta Corporación:

“En efecto, en el auto de 7 de marzo de 2018, que rechazó el libelo, expresó el a quo cuestionado que «en la acción impetrada… se allegó como anexo un certificado expedido por el… Registrados de IIPP de la localidad, donde se indica que el… inmueble… no cuenta con matrícula inmobiliaria, situación [de la que se] puede presumir la naturaleza baldía del mismo y su imprescriptibilidad», echándose de menos pronunciamiento alguno respecto de los documentos provenientes de la Oficina de Catastro del Municipio de La Ceja, adosados con el escrito genitor, en los que se indicó, de un lado, que el bien en litigio «es una posesión… que se encuentra a nombre de… María Inés López de Piedrahita» (folio 58, cuaderno 1) y, de otro, que «es un predio privado» (folio 108, ibídem).

que se encuentra a nombre de… María Inés López de Piedrahita» (folio 58, cuaderno 1) y, de otro, que «es un predio privado» (folio 108, ibídem).

Ahora, no desconoce la Sala que el prenotado despacho judicial, al resolver la reposición interpuesta por la actora, adicionó sobre los mencionados elementos de juicio, que «no es de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, de que la Oficina de Catastro Municipal indica que el bien inmueble objeto del proceso es de carácter privado, pues no es este el ente competente para certificar tal situación a la ligera y sin tener en cuenta que el bien inmueble a que se hace referencia en la demanda no cuenta con foli o de matrícula inmobiliaria».

No obstante, tal afirmación desconoce frontalmente lo dispuesto en el artículo 123 de la ley 388 de 1997, que establece que «todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales», por lo que no podíaTutela de Segunda Instancia N° 15757-31-89-001-2020-00066-01 9

descartarse, sin más, la idoneidad que ostentaba la prenotada oficina de catastro, para conceptuar sobre la naturaleza (pública o privada) del inmueble pretendido en pertenencia. (…) En este orden de ideas, es claro que lo juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda, conforme lo

necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda, conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso, según el cual «[e]l juez rechazará de plano la demanda… cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público»”2.

En ese escenario puede decirse con certeza que si existe prueba que indique que se trata de un inmueble que, a pesar de no contar con titular de derecho real, se ha acreditado como de domino particular por la autoridad competente para ello, es viable adelantar el proceso de pertenencia, siempre y c uando se acredite con absoluta certeza y precisión su naturaleza jurídica.

Así las cosas, y descendiendo al caso bajo análisis, la discusión se concentra en establecer si al momento de presentarse la demanda de pertenencia se acreditó con suficiencia que la naturaleza jurídica del inmueble era la de un bien privado, según certificación allegada de la Alcaldía municipal de Chita –Boyacá- lugar de ubicación del bien, aspecto que para la funcionaria recurrente no se encuentra debidamente determinado, pues e n ningún momento la entidad territorial certificó tal calidad del inmueble.

De esta forma, el punto de partida para establecer si la decisión proferida el 05 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita se encuentra o no ajustada a

inmueble.

De esta forma, el punto de partida para establecer si la decisión proferida el 05 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita se encuentra o no ajustada a derecho, lo es la certificación emanada de la Alcaldía Municipal, pues, para el accionante, con ella se prueba a satisfacción que se trata de un inmueble de dominio privado.

Al verificarse el expediente correspondiente al proceso objeto de reproche, así como las pruebas documentes anexas a la demanda se tiene que el d ía 19 de junio de 2019, el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Chita dio respuesta a petición presentada por el accionante sobre la naturaleza del bien a usucapir, así:

“Realizada la verificación de los predios que hacen parte de los activos que hacen parte de los activos municipales dentro del caso urbano del municipio de Chita, no se evidencia que el predio referido por usted haga parte de los inmuebles cuya titularidad esta (sic) a cargo del ente territorial. Sin embargo considero importante señalar que de acuerdo a la ley 388 de 1997, los predios baldíos urbanos fueron cedidos por la Nación los Municipios, sin que el municipio de Chita a la fecha haya realizado la correspondiente identificación, incorporación e inscripción en la ORIP.

2 Corte Suprema de Justicia STC9238-2018 Radicación n° 05000-22-13-000-2018-00104-01 del 19 de julio de 2018.Tutela de Segunda Instancia N° 15757-31-89-001-2020-00066-01 10

Por la anterior consideración me es imposible certificar la titularidad del predio con la matrícula

10

Por la anterior consideración me es imposible certificar la titularidad del predio con la matrícula inmobiliaria 076-25828, considero que la autoridad compete

Consultar sobre este documento ...