TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2020-00072-01-(18-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2020-00072-01-(18-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECLARACIÓN DE DE SIERTO DE RECURSO DE APELACIÓN – INCUMPLIMIENTO CON LA CARGA DE SUSTENTAR EL RECURSO : El Legislador no eximió o relevó al recurrente de sustentar el recurso propuesto ante el A quem, por cuanto, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle o argumente de manera clara, concreta y suficientes los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo.
De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación – deber de sustentar el recurso propuesto a más tardar dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la ejecutoria al auto que admitió el recurso, so pena de declararlo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien “sin desarrollar” en el ámbito fáctico - jurídicoprobatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo . Y es que, el precitado canon señala, “ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Así pues, fácil es colegir que el Legislador no eximió o relevó al recurrente de sustentar el recurso propuesto ante el A quem, por cuanto, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle o argumente de manera clara, concreta y suficientes los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC12927 -2022 Rad. No. 11001 -22-03-000-2022-01817-00, del 29 de septiembre de 2022 ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia STL13887 -2022, Rad. No. 99603 del 5 de octubre de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: Civil – Rescisión de contrato por lesión Enorme – RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2020-00072-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO GARCÍA VALCÁRCEL
PROCESO: Civil – Rescisión de contrato por lesión Enorme – RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2020-00072-01
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO GARCÍA VALCÁRCEL
DEMANDADO: JAUMERLÍN PÉREZ Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha PV. APELADA: Sentencia del 12 de enero de 2023
DECISIÓN: Declara desierto recurso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Seria del caso entrar a reso lver el recurso de apelación interpuesto por el demandante JOSÉ GUILLERMO GARCÍA VALCÁRCEL, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 12 de enero de 2023, de no ser porque el mismo ha de declarase desierto, por las razones que a continuación de exponen,
1.- ANTECEDENTES:
-. El 12 de enero de 2023 , luego de evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia, fallo que a la postre fue recurrido por el demandante JOSÉ GUILLERMO GARCÍA VALCÁRCEL.
-. El 6 de marzo de 2023, a través del Sistema TYBA fue repartido ante este Tribunal el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 12 de enero de 2023.
-. Con auto del 13 de marzo de 2023, este Tribunal admitió el recurso de apelación
Promiscuo del Circuito de Socha el 12 de enero de 2023.
-. Con auto del 13 de marzo de 2023, este Tribunal admitió el recurso de apelación y, mediante proveído del 27 de marzo de esta anualidad, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al demandante para que sustentará el recurso propuesto.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00066-01
2 -. El 10 de abril de 2023 , ingresó el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada con atento informe que ven cido el término concedido al demandante JOSÉ GUILLERMO GARCÍA VALCÁRCEL para que sustentará el recurso propuesto, este incumplió con dicha al guardar silencio.
2.- CONSIDERACIONES
De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación – deber de sustentar el recurso propuesto a más tardar dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la ejecutoria al auto que admitió el recurso, so pena de declarar lo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segund a instancia no basta con que las partes enuncien “ sin desarrollar” en el ámbito fácticojurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.
Y es que, el precitado canon señala,
“ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…)
“ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . (Negrilla fuera del texto original)
Así pues, fácil es colegir que el Legislador no eximió o relevó al recurrente de sustentar el recurso propuesto ante el A quem, por cuanto, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle o argumente de manera clara, concreta y suficientes los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo.
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC12927-2022 Rad. No. 11001-22-03-000-2022-01817-00, del 29 de septiembre de 2022, reseñó,
“Es que, con independencia de la extensión de los «reparos» – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante
extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – artículo 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019, previó el legislador anteriormente de la ley 1564 de 2012 – artículo 360 Código de Procedimiento Civil – y, esta Corporación con fundamento en estaRad. No. 15238-31-03-003-2021-00066-01
3 norma, estimó como el momento para «sustentar» la alzada – v.gr. SC 4855 de 2014-. (…) Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la eje cutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a «todas la s actuaciones» del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este «debe adelantarse en la forma establecida en la ley»–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.”
proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este «debe adelantarse en la forma establecida en la ley»–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.”
En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia STL13887-2022, Rad. No. 99603 del 5 de octubre de 2022, resaltó
Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021.
Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: (…) En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma
presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma
En ese orden de ideas y de conformidad co n lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 , se procederá a declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el demandante JOSÉ GUILLERMO GARCÍA VALCÁRCEL, a través de su apoderado judicial, contra la sent encia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 12 de enero de 2023 , ello, se itera, la incumplir con la carga de sustentar el recurso propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00066-01
4
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por el demandante JOSÉ GUILLERMO GARCÍA VALCARCEL contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 12 de enero de 2023, por las razones expuestas en la pare motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjese las constancias de rigor.