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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2021-00071-01-(12-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2021-00071-01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – LA CAUSAL EN LA CUAL SE FUNDA DEBE ENCONTRARSE DEMOSTRADA DE MANERA CIERTA: Que no exista duda o posibilidad de verificación contraria y se invoque en el momento procesal oportuno. / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO : Procedencia solo cuando existe plena prueba acerca de la no ocurrencia ontológica o fenomenológica del hecho investigado.

Así, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico-penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que r especto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria y se invoque en el momento procesal oportuno. Ahora, en el sub examine el procesado, a través de su defensor, solicitaron la preclusión de la investigación al considerar configurada la causal tercera, esta es, Inexistencia del hecho investigado, (…) En otras palabras, tal causal de preclusión se actualiza cuando en el plenario existe plena prueba acerca de la no ocurrencia ontológica o fenomenológica del hecho catalogado por la Fiscalía General de la Nación como. CSJ AP6492-2017, rad. 50009, artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , artículo 332 del C.P.P., auto AEP114-2023, proveído AP2939-2023, auto AP2939-2023.

PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO – IMPROCEDENCIA: La argumentación esgrimida para

AP2939-2023.

PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO – IMPROCEDENCIA: La argumentación esgrimida para sustentar la preclusión de la investigación está dirigida a cuestionar la tipicidad de la conducta, tal argumento debe ser debatido en sede de juicio. / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO – DIFERENCIA ENTRE LA INEXISTENCIA DEL HECHO Y LA ATIPICIDAD : Si lo cuestionado es la veracidad o no de lo afirmado en el testimonio y no la existencia del acto (testimonio) mismo, se está promoviendo un juicio de tipicidad, objetiva, que a la postre, es improcedente de realizar en sede de preclusión cuando ha iniciado la etapa de juzgamiento.

De manera liminar, es del caso iterar que el procesado solicitó la preclusión de la investigación al considerar que se actualizaba la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, recuérdese, la inexistencia del hecho investigado, por cuanto, a su criterio, al revisar los elementos de prueba descubiertos por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de acusación, al igual, que lo acontecido del proceso distinguido con el Rad. No. 1553 -31-89-001-2013-00021-00 adelantado por el señor ISAAC MONTOYA MOJICA contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA MINERA DE PAZ DEL RIO “CARBOPAZ” permiten “determinar que no se constituyó el delito endilgado”. En ese orden, debe advertir la Sala que el disenso del recurrente no prosperará, pues, la argumentación esgrimida para sustentar la preclusión de la investigación está dirigida a cuestionar la tipicidad de la conducta, ello, al

debe advertir la Sala que el disenso del recurrente no prosperará, pues, la argumentación esgrimida para sustentar la preclusión de la investigación está dirigida a cuestionar la tipicidad de la conducta, ello, al encaminar o direccionar su a rgumentación a evidenciar y/o reafirmar que en el testimonio rendido no faltó a la verdad, pues, las demás pruebas debatidas en el proceso Rad. No. 1553-31-89-001-2013-0002100 corroboran la realidad fáctica relatada en el testimonio, o, en sus propias palabras, “no se logra dilucidar los elementos o afirmaciones claros dentro del testimonio que llevaron a determinar la falsedad”. Luego, tal argumento debe ser debatido en sede de juicio y no bajo el instituto de la preclusión de la investigación, máxime, cuando la causal invocada, le implicaba el deber de acreditar fehacientemente la no ocurrencia del hecho investigado, que, para el presente, lo constituiría, i) la inexistencia del testimonio rendido el 16 de diciembre de 2015, o, ii) no ser la persona que asistió a la diligencia y vertió la declaración señalada de mendaz, o, que el proceso Laboral Rad. No. 1553 -31-89001-2013-00021-00 no existió. Proveído AP2077 -2022, Rad. No. 61390 del 18 de mayo de 2020, se contrae en, “aquella inexistencia del hecho es un dato óntico, mientras este atipicidad es un juicio de valor. La inexistencia del hecho implica que la conducta no se realizó, mientras que la atipicidad se predica de una conducta que tiene existencia. En este último caso se aprecia la conducta respecto de su desvalor,

valor. La inexistencia del hecho implica que la conducta no se realizó, mientras que la atipicidad se predica de una conducta que tiene existencia. En este último caso se aprecia la conducta respecto de su desvalor, juicio en el cual se incluye, de una parte, su correspondencia con el verbo rector -que constituye el núcleo del injusto-, y los ingredientes normativos y subjetivos que definen el comportamiento ilegal, y de otra, el examen del tipo subjetivo.” Lo que significa, aterrizado en el sub examine, que si lo cuestionado es la veracidad o no de lo afirmado en el testimonio que rindió el 16 de diciembre de 2015 y no la existencia del acto (testimonio) mismo, se está promoviendo un juicio de tipicidad–objetiva–que a la postre, es improcedente de realizar en sede de preclusión cuando ha iniciado la etapa de juzgamiento y, además, promovido por la Defensa, recuérdese que tal facultad está restringida a la Fiscalía y en las etapas de indagación o investigación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2021-00071-01

PROCESADO: MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE

DELITO: Falso testimonio

Jdo. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha

RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2021-00071-01

PROCESADO: MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE

DELITO: Falso testimonio Jdo. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pva Recurrida: Auto del 21 de septiembre de 2023

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 29 de febrero de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación propuesto por el señor MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE, a través de su defensor, contra la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 21 de septiembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presenta causa, se sintetizan de la siguiente manera,

El 16 de julio de 2015, al interior de la audiencia que trata el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y la seguridad social efectuada al interior del proceso distinguido con el Rad. No. 1553-31-89-001-201300021-00 adelantado por el señor ISAAC MONTOYA MOJICA contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA MINERA DE PAZ DEL RIO “CARBOPAZ” el señor MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE al rendir su testimonio manifestó que fue gerente de CARBOPAZ desde 1996 hasta 2006, al igual, que ISAAC, en virtud de un contrato de trabajo

“CARBOPAZ” el señor MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE al rendir su testimonio manifestó que fue gerente de CARBOPAZ desde 1996 hasta 2006, al igual, que ISAAC, en virtud de un contrato de trabajo verbal, se desempeñaba como tesorero de la Cooperativa, cumplíaRad. No. 15757-31-89-001-2021-00071-01 horario de 8 a.m. a 12 m y 2 a 6 p.m. y recibía un salario. Aunado, aludió que “de las asamblea que se hacían salían los nuevos nombramientos y años tras año se hacían los nombramientos, manifestó que solamente interrumpió su trabajo por un tiempo que él estuvo en Bogotá, por la enfermedad que tenía, pero no se cambió de tesorero, sino que él dejó unos cheques firmados, con el v isto bueno de la revisora Fiscal, añadió que tenía un escritorio en la tesorería y había un escritorio designado para él en Carbopaz” (Sic), afirmaciones que faltan a la verdad.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. El 11 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE el punible de falso testimonio contenido en el artículo 402 del Código Penal, cargo que a la postre no aceptó.

-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, no obstante, el titular del prenombrado Despacho mediante auto del 9

del Código Penal, cargo que a la postre no aceptó.

-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, no obstante, el titular del prenombrado Despacho mediante auto del 9 de agosto de 2021, se declaró impedido para conocer del asunto, razón por la cual, remitió el expediente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

-. El 8 de septiembre de 2021, e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha aceptó la manifestación de impedimento esbozada por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, por consiguiente, avocó conocimiento y el 22 de febrero de 2022, desarrolló la audiencia de formulación de acusación

-. El 14 de marzo de 2023, el procesado, a t ravés de su defensor, solicitó la preclusión de la investigación al considerar que se actualizaba la causal 3 d el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esta es, “la inexistencia del hecho investigado”, petición que sustentó en los siguientes términos,

-. Adujo que a partir de los elementos materiales probatori os enunciados por la Fiscalía “se puede llegar a determinar que no se constituyó el delito endilgado” (Sic), máxime, cuando los “testigos todos que guardan una relación directa con la persona jurídica CARBOPAZ, hoy aquí señalada como entidad víctima. Testigos que no cuentan con la imparcialidad del caso y de los que no dejan de señalar algo distintoRad. No. 15757-31-89-001-2021-00071-01 que desfavorezca los intereses de la entidad que representan y por ende de sus propios intereses personales (Sic).

que desfavorezca los intereses de la entidad que representan y por ende de sus propios intereses personales (Sic).

-. Reseñó que al interior del proceso laboral se llegó a la conclusión de la existencia de la relación laboral reclamada por el señor ISAAC, determinación que no dependió de forma exclusiva a la declaración que él rindió, pues, es producto de la valoración de todas las pruebas arrimadas y de la actitud o comportamiento de la entidad demanda, la cual, no contestó la demanda.

-. Aludió que la Fiscalía General de la Nación no preciso que parte del testimonio se contradice con la verdad, la oculta, la calla parcial o totalmente, puesto que se limitó a establecer que el testimonio contiene manifestaciones que se contradice a lo dicho por las personas entrevistadas, luego, no se puede precisar la existencia de la falsedad en el testimonio , “ es decir, no se logra dilucidar los elementos o afirmaciones claros dentro del testimonio que llevaron a determinar la falsedad en lo ratificado por el declarante” (Sic) o, que su declaración fue determinante o significativo para la emisión de la sentencia dentro del proceso laboral.

-. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió la petición de preclusión de la investigación.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió,

“PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN por la causal contemplada en el numeral 3 del art. 332 del C.P.P , esta es, INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO promovida por la defensa técnica

“PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN por la causal contemplada en el numeral 3 del art. 332 del C.P.P , esta es, INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO promovida por la defensa técnica del procesado MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE, investigado por el presunto delito de FALSO TETSIMONIO tipificado en el art. 442 del C.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”

La anterior decisión se edificó bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan,

-. Reseñó que los argumentos esbozados por el defensor del procesado “no sirven” (Sic) para acreditar la existencia de una de las causales objetivas consagradas en el artículo 332 del C.P.P.Rad. No. 15757-31-89-001-2021-00071-01 -. Adujo que, si bien la defensa está facultada para solicitar la preclusión de la investigación una vez iniciada la etapa de juzgamiento, también lo es que la misma de debe fundar en hechos sobrevinientes a la presentación del escrito de acusación.

-. Aludió que el Defensor del procesado al sustentar la solicitud de preclusión se dedicó a realizar un análisis e interpretación de las pruebas relacionadas por la Fiscalía en el escrito de acusación, al igual, que de unas declaraciones extrajudiciales y el examen de la sentencia proferida al interior del proceso laboral.

-. Iteró que bajo la égida de la causal tercera de preclusión de la investigación no es posible realizar un análisis subjetivo de la conducta del enjuiciado, tampoco puede

-. Iteró que bajo la égida de la causal tercera de preclusión de la investigación no es posible realizar un análisis subjetivo de la conducta del enjuiciado, tampoco puede efectuarse un pronunciamiento del caso o responsabilidad de acusado , dado que tal análisis debe efectuarse en sede de juicio.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL PROCESADO

Inconforme con la decisión que adoptó el A quo el procesado, a través de su apoderado, impetró recurso, el cual, sustentó en los siguientes términos,

-. Adujo que la configuración de la causal tercera de preclusión “inexistencia del hecho” no requiere, necesariamente, que se fund amente en un hecho acontecido con posterioridad a la presentación del escrito de acusación.

-. Refirió que la conducta realizad a no reviste la s características de un delito, por ende, se le está transgrediendo el principio de legalidad.

-. Esbozó que a partir de los elementos de prueba enunciados por la Fiscalía se puede advertir la inexistencia del hecho reseñado como delictual.

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA DELEGADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

La Fiscal, al descorrer traslado como no recurrente, solicitó se confirme la decisión adoptada por el A quo al sostener que se ajusta a los parámetros legales yRad. No. 15757-31-89-001-2021-00071-01 jurisprudenciales que rigen la materia, aunado a que, lo querido por el recurrente es

adoptada por el A quo al sostener que se ajusta a los parámetros legales yRad. No. 15757-31-89-001-2021-00071-01 jurisprudenciales que rigen la materia, aunado a que, lo querido por el recurrente es efectuar un juicio de tipicidad y/o responsabilidad, el cual, es improcedente en sede de preclusión.

3.2.2.- DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VICTIMAS

El apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA MINERA DE PAZ DEL RIO “CARBOPAZ” al descorrer el traslado de no recurrente peticionó se confirme el proveído proferido por el A quo, dado que lo pretendido por el procesado es anticipar el juicio de tipicidad y/o responsabilidad, además, para que prospera la petición de preclusión bajo la causal invocada era necesario acreditar que el señor MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE no rindió el testimonio cuestionado o que aquel no fue la persona que realizó la declaración.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del recurso impetrado contra el auto del 29 de septiembre de 2023, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar la petición de preclusión de la investigación seguida contra MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE por el presunto punible de falso testimonio.

4.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

seguida contra MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE por el presunto punible de falso testimonio.

4.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.Rad. No. 15757-31-89-001-2021-00071-01

Frente tal instituto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2939-2023, Rad. No.63229 del 2023, refirió,

“La Sala ha sido consistente en señalar que la preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal y que tiene lugar cuando se constata alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40367 y CSJ AP6492-2017, rad. 50009, entre muchas otras).

Por regla general, la solicitud de preclusión ha de ser promovida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto es la titular de la acción penal, pues, de acceder el juez de conocimient o a esa pretensión, la consecuencia es que la decisión haga tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación a

General de la Nación, en tanto es la titular de la acción penal, pues, de acceder el juez de conocimient o a esa pretensión, la consecuencia es que la decisión haga tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación a favor del investigado, lo que «tiene especial connotación frente a los fines misionales de la administración de justicia» (CSJ AP6492-2017, rad. 50009)”

En ese norte, la aplicación de l instituto de la preclusión , exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas d e las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión.

De la lectura del artículo 332 del C.P.P., en especial, parágrafo, se extrae que existen dos momento para solicitar la preclusión de la investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investigada (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalía General de la Nación es la única legitimada para invocarla y, el segundo, una vez iniciada la etapa de juzgamiento (después d presentado el escrito de acusación) oportunidad en la que podrá solicitarla cualquiera de las partes “Fiscalía – Defesa” o el Ministerio Público, empero, se limita a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención.

Con relación a lo dicho en precedencia, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala

a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención.

Con relación a lo dicho en precedencia, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, en el auto AEP114-2023, Rad. No. 00926 del 12 de septiembre de 2023, reiteró,

“De acuerdo con los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos para elevar la solicitud de preclusión. En primer lugar, en la fase de indagación e investigación la Fiscalía ostenta la facultad de demandar del juez de conocimiento la preclusión de la investigación al amparo de cualquiera de las causales previstas en la norma en cita; y en segundo lugar, en la fase de juzgamiento por iniciativa de la Fiscalía , el Ministerio Público o la defensa,Rad. No. 15757-31-89-001-2021-00071-01 restringiéndose tal posibilidad a las causales descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, en su orden).”

Y, la Sala de Casación Penal en el proveído AP2939 -2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre 2023, refirió,

“No obstante, el legislador previó, en el parágrafo del mismo precepto 332, que, excepcionalmente, el Ministerio Público y la defensa puedan pedirla, eventualidad que únicamente se admite en el juicio y por las causales descritas en los numerales 1 y 3 ejusdem, motivos estos que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, «tienen en común que no comportan un

eventualidad que únicamente se admite en el juicio y por las causales descritas en los numerales 1 y 3 ejusdem, motivos estos que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, «tienen en común que no comportan un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado» (CCo C-920/07).”

Así, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria y se invoque en el momento procesal oportuno.

Ahora, en el sub examine el procesado, a través de su defensor, solicitaron la preclusión de la investigación al considerar configurada la causal tercera, esta es, Inexistencia del hecho investigado , respecto a que se ha dicho por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP 2939-2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre de 2023, lo siguiente,

“En relación con la tercera causal: «Inexistencia del hecho investigado», esta Corporación ha afirmado que se remonta a una cuestión meramente fenomenológica, como cuando se constata de manera objetiva, entre otras situaciones, que la persona no está muerta, no estuvo secuestrada, el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, siempre y cuando ello no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, habrá de resolverse

mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, siempre y cuando ello no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, habrá de resolverse en el juicio oral. Bajo ese orden, ha afirmado, que «no está orientada a anticipar debates sobre la calificación jurídica de los hechos incluidos en la acusación». (CSJ AP1618-2017, rad. 49708).

En otras palabras, tal causal de preclusión se actualiza cuando en el plenario existe plena prueba acerca de la no ocurrencia ontológica o fenomenológica del hecho catalogado por la Fiscalía General de la Nación comoRad. No. 15757-31-89-001-2021-00071-01

4.4. – DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso iterar que el procesado solicitó la preclusión de la investigación al considerar que se actualizaba la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, recuérdese, la inexistencia del hecho investigado, por cuanto, a su criterio, al revisar los elementos de prueba descubiertos por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de acusación, al igual, que lo acontecido del proceso distinguido con el Rad. No. 1553 -31-89-001-201300021-00 adelantado por el señor ISAAC MONTOYA MOJICA contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA MINERA DE PAZ DEL RIO “CARBOPAZ” permiten “determinar que no se constituyó el delito endilgado”.

En ese orden, debe advertir la Sala que el disenso del recurrente no prosperar á, pues, la argumentación esgrimida para sustentar la preclusión de la investigación

“determinar que no se constituyó el delito endilgado”.

En ese orden, debe advertir la Sala que el disenso del recurrente no prosperar á, pues, la argumentación esgrimida para sustentar la preclusión de la investigación está dirigida a cuestionar la tipicidad de la conducta, ello, al encaminar o direccionar su argumentación a evidenciar y/o reafirmar que en el testimonio rendido no faltó a la verdad, pues, las demás pruebas debatidas en el proceso Rad. No. 1553-31-89001-2013-00021-00 corroboran la realidad fáctica relatada en el testimonio, o, en sus propias palabras, “no se logra dilucidar los elementos o afirmaciones claros dentro del testimonio que llevaron a determinar la falsedad”.

Luego, tal argumento debe ser debatido en sede de juicio y no bajo el instituto de la preclusión de la investigación, máxime, cuando la causal invocada, le implicaba el deber de acreditar fehacientemente la no ocurrencia del hecho investigado, que, para el presente, lo constituiría, i) la inexistencia del testimonio rendido el 16 de diciembre de 2015, o, ii) no ser la persona que asistió a la diligencia y vertió la declaración señalada de mendaz, o, que el proceso Laboral Rad. No. 1553-31-89001-2013-00021-00 no existió.

Y es que, siguiendo lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2077 -2022, Rad. No. 61390 del 18 de mayo de 2020, la diferencia entre la inexistencia del hecho y la atipicidad se contrae en,

Casación Penal en el proveído AP2077 -2022, Rad. No. 61390 del 18 de mayo de 2020, la diferencia entre la inexistencia del hecho y la atipicidad se contrae en,

“aquella inexistencia del hecho es un dato óntico, mientras este atipicidad es un juicio de valor. La inexistencia del hecho implica que la conducta no se realizó, mientras que la atipicidad se predica de una conducta que tiene existencia. En este último caso se aprecia la conducta respecto de su desvalor, juicio en el cual se incluye, de una parte, su correspondencia con el verbo rector -que constituye el núcleo del injusto —, y los ingredientes normativos yRad. No. 15757-31-89-001-2021-00071-01 subjetivos que definen el comportamiento ilegal, y de otra, el examen del tipo subjetivo.”

Lo que significa, aterrizado en el sub examine, que si lo cuestionado es la veracidad o no de lo afirmado en el testimonio que rindió el 16 de diciembre de 2015 y no la existencia del acto (testimonio) mismo, se está promoviendo un juicio de tipicidad – objetiva – que a la postre, es improcedente de realizar en sede de preclusión cuando ha iniciado la etapa de juzgamiento y, además, promovido por la Defensa , recuérdese que tal facultad está restringida a la Fiscalía y en las etapas de indagación o investigación.

Por lo anterior, no puede s er otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 21 de septiembre de 2023.

DECISIÓN

Por lo anterior, no puede s er otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 21 de septiembre de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 21 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y fines pertinentes.

La presente decisión se notifica en estrados.Rad. No. 15757-31-89-001-2021-00071-01

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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