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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2021-00091-01-(04-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2021-00091-01-(04-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE MINERO – VALIDEZ DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS Y DE LA TRANSACCIÓN SUSCRITA EN MATERIA LABORAL : La conciliación como la transacción tienen requisitos explícitos para su validez y límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, los cuales, en virtud del principio de irrenunciabilidad en materia laboral no pueden se r objeto de disposición a través de estas figuras.

La conciliación es un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos en el que con ayuda de un tercero imparcial se busca resolver un conflicto que en materia laboral refiere a las diferencias surgidas entre un trabajador y un empleador en el transcurso del contrato de trabajo o con posterioridad a éste. Allí se efectúan concesiones mutuas y al constituirse como un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia está sujeta al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del C.C. Además, para que operen los efectos de cosa juzgada se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios de consentimiento ni se violen las normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. Por su parte, según el artículo 2469 del C.C la transacción se define como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio

irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. Por su parte, según el artículo 2469 del C.C la transacción se define como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, en el que su validez está sujeta a que: a) exista un litigio pendiente o eventual, b) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), c) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, d) que hayan concesiones mutuas o recíprocas. De modo que, tanto la conciliación como la transacción tienen requisitos explícitos para su validez y límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, los cuales, en virtud del principio de irrenunciabilidad en materia l aboral no pueden ser objeto de disposición a través de estas figuras. Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Suprema de Justicia. SL 75199 del 7 de junio de 2017. M.P Fernando Castillo. RELACIÓN LABORAL DE MINERO – NATURALEZA Y OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL : Lo que pretende este proceso es obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual, junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste merito ejecutivo.

Por su parte, el artículo 422 del C.G.P, aplicable por remisión normativa, determina que pueden demandarse

con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste merito ejecutivo.

Por su parte, el artículo 422 del C.G.P, aplicable por remisión normativa, determina que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Así, se tiene que, el proceso ejecutivo parte de la existencia de un título base de ejecución que contiene una obligación que sea clara, es decir, que en el documento que la contenga consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto de la prestación, perfectamente individualizados; expresa en tanto, este determinada sin lugar a dudas en el documento; y exigible, es decir, que sea pura y simple, o en caso de estar sujeta a condición, que la misma se haya cum plido. Lo que pretende este proceso es obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual, junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste merito ejecutivo, es decir, que cumpla con los requisitos referidos y que produzca en el operador jurídico un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada la obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, pues debido a las características del proceso, en éste no se permite discutir el derecho reclamado por estar ya definido. RELACIÓN LABORAL DE MINERO – RECIBO DE CAJA NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UNA CONCILIACIÓN NI COMO UNA TRANSACCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN LABORAL: Este documento no cumple con los requisitos mínimos de la transacción o conciliación y menos aún puede ser considerado como título

CONCILIACIÓN NI COMO UNA TRANSACCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN LABORAL: Este documento no cumple con los requisitos mínimos de la transacción o conciliación y menos aún puede ser considerado como título que preste mérito ejecutivo y pueda dar lugar al proceso ejecutivo laboral. Luego, conforme a lo anteriormente estudiado, el recibo de caja no puede ser considerado como una conciliación ni como una transacción de la liquidación laboral a la que tenía derecho el trabajador, ya que, la misma no cuenta con los requisitos legales exigidos para configurarse como tales y se constituye sobre derecho ciertos e indiscutibles, no existe autorización de autoridad competente (para el caso de la conciliación), no contiene de forma detallada el acuerdo que hicieron las partes, no identific a debidamente a sus intervinientes ni la calidad de los mismos, no discrimina los valores y conceptos supuestamente transados o conciliados, ni las obligaciones cedidas y las reconocidas, la forma de pago de lo acordado, no está suscrito por el señor CARDE NAS ni por el señor SANTOS y tampoco cuenta con los elementos necesarios para constituirse como una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, este documento no cumple con los requisitos mínimos de la transacción o conciliación y menos aún puede ser considerado como título que preste mérito ejecutivo y pueda dar lugar al proceso ejecutivo laboral. Por consiguiente, resulta errada la interpretación fáctica, jurídica y probatoria que fundamenta la sentencia consultada, por cuanto se excedió el alcance de la única prueba allegada por la parte demandada, en tanto que, la misma solo da cuenta de forma ine quívoca de un abono a la liquidación laboral que las partes admitieron y que permite

por cuanto se excedió el alcance de la única prueba allegada por la parte demandada, en tanto que, la misma solo da cuenta de forma ine quívoca de un abono a la liquidación laboral que las partes admitieron y que permite corroborar la existencia de la relación laboral y el incumplimiento por el empleador en el pago total de las acreencias laborales aquí reclamadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2021-00091-01

DEMANDANTE: LUIS ARNALDO CÁRDENAS ESTUPIÑAN

DEMANDADO: JUAN CARLOS SANTOS FONSECA Jo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pv. CONSULTADA: Sentencia del 7 de febrero de 2023

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 20 del 3 de agosto de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 7 de febrero de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1-. El 5 de octubre de 2021, el señor LUIS ARNALDO CARDENAS ESTUPIÑAN,

1.- ANTECEDENTES

1.1-. El 5 de octubre de 2021, el señor LUIS ARNALDO CARDENAS ESTUPIÑAN, a través de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra JUAN CARLOS SANTOS FONSECA, pretendiendo que, i) Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de abril al 7 de septiembre de 2019 , ii) Que terminó sin justa causa y, en consecuencia, ii) Se condene al demandado al pago de prestaciones sociales cau sadas y no pagadas durante la relación laboral, los aportes al sistema de seguridad social integral , las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., junto con lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y gastos procesales.

1.2.- En síntesis, fundamentó las pretensiones, en los siguientes hechos:Rad: 15757-31-89-001-2021-00091-01 2 -. Señaló que celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor JUAN CARLOS SANTOS FONSECA, el cual tuvo vigencia del 4 de abril al 7 de septiembre de 2019.

-. Refirió que fue contratado para desempeñar el cargo de Minero bajo la continuada subordinación y dependencia del señor SANTOS FONSECA, devengando la suma de $1.100.000 como salario mensual.

-. Reseñó que ejecutó su labor dentro del horario de trab ajo establecido por el empleador, en los turnos asignados por éste de lunes a sábado, exc ediendo en algunas ocasiones la jornada laboral, generando con ello trabajo suplementario, que nunca fue cancelado.

empleador, en los turnos asignados por éste de lunes a sábado, exc ediendo en algunas ocasiones la jornada laboral, generando con ello trabajo suplementario, que nunca fue cancelado.

-. Precisó que el 7 de septiembre de 2019, el empleador le comunicó de manera verbal que su contrato finalizaría a partir de esa fecha sin justa causa a él imputable.

-. Subrayó que a la fecha no se le ha cancelado el valor de la liquidación de prestaciones sociales, la cual asciende a $1.285.692.

-. Indicó que el señor JUAN CARLOS SANTOS FONSECA, no le entregó copia de los aportes a seguridad social desconociendo lo establecido en el parágrafo primero del artículo 65 del C.S.T.

1.3.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Despacho que, mediante auto del 2 5 de noviembre de 202 1, la admitió, ordenó impartir el tramite previsto en el artículo 70 y s.s. del CPTSS y citó a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el 17 de marzo de 2022.

-. El 18 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia correspondiente, en la que el señor JUAN CARLOS SANTOS, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones allí formuladas. De igual manera, planteó las excepciones denominadas: “Acuerdo entre las partes, por transacción y cumplimiento parcial del mismo , temeridad yRad: 15757-31-89-001-2021-00091-01 3

allí formuladas. De igual manera, planteó las excepciones denominadas: “Acuerdo entre las partes, por transacción y cumplimiento parcial del mismo , temeridad yRad: 15757-31-89-001-2021-00091-01 3 mala fe ; y no se debió incurrir al proceso ordinario laboral sino a un proceso ejecutivo de acuerdo con la fuente de d erecho y obligaciones y al acuerdo preexistente entre las partes”.

-. En la misma audiencia se evacuaron las etapas correspondientes a la conciliación, saneamiento y fijación del litigio, decreto y practica de pruebas.

-. Finalmente, el 7 de febrero de 2 023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO CONSULTADO

El 7 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito , estas son:

ACUERDO ENTRE LAS PARTES, TRANSACCIÓN, TEMERIDAD Y MALA FE Y NO SE DEBIÓ HABER RECURRIDO AL PROCESO ORDINARIO LABORAL SINO A L EJECUTIVO, atendiendo los fundamentos esgrimidos en la parte considerativa

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($ 190. 000.oo) M/Cte., a favor de la parte demandada

CUARTO: Para la condena en perjuicios tramítese el INCIDENTE respectivo,

agencias en derecho el equivalente a CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($ 190. 000.oo) M/Cte., a favor de la parte demandada

CUARTO: Para la condena en perjuicios tramítese el INCIDENTE respectivo, a continuación de esta actuación, tal como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art.69 del CPTSS, súrtase el grado de CONSULTA, para ante el H. Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, atendiendo que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, acá demandante, tal como se especifica en el parágrafo de dicha norma

SEXTO: Esta providencia queda notificada en estrados”

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-. Indicó que entre las partes existió una verdadera relación laboral, ello, a pesar que no fue posible determinar sus extremos temporales.Rad: 15757-31-89-001-2021-00091-01 4 -. Refirió q ue el recibo de caja menor aportado como prueba por la parte demandada evidenció la existencia de un acuerdo realizado entre las partes el 10 de agosto de 2020 , documento en el cual, se advierte sobre un abono de $600.000 por concepto de liquidación a favo r del señor LUIS ARNOLDO y el cual fue debidamente firmado por su apoderada.

-. Precisó que, si bien no se puede pregonar que dicho documento sea el cuerpo formal de una transacción o conciliación, no podía desconocer que efectivamente lo que allí se cons igna refiere a la liquidación de prestaciones sociales del señor

-. Precisó que, si bien no se puede pregonar que dicho documento sea el cuerpo formal de una transacción o conciliación, no podía desconocer que efectivamente lo que allí se cons igna refiere a la liquidación de prestaciones sociales del señor LUIS ARNALDO CARDENAS con un abono parcial sobre el monto total de las mismas, situación que fue debidamente expuesta y aseverada por el mismo demandante en su interrogatorio de parte.

-. Ac laró que al no existir el cumplimiento total del acuerdo , sea cual fuere las circunstancias de su incumplimiento, el demandante debió acudir a hacer lo efectivo mediante el trámite correspondiente, esto es, el proceso ejecutivo laboral.

-. Explicó que el a cuerdo suscrito entre las partes tiene fundamento legal como una forma de terminación anticipada de conflictos laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del C.G.P. aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS y al artículo 15 del CST que establece la validez de la transacción, salvo cu ando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Sin embargo, aclaró que en el caso no podría hablarse sobre una terminación anormal del proceso de cara al acuerdo suscrito por las partes, toda vez que éste se suscitó antes de la presentación de la demanda.

-. Subrayó que el acuerdo existente entre las partes versa prácticamente sobre la misma pretensión pecuniaria del proceso estudiado, puesto que, se pretende la suma de $1.285.692 y en el acuerdo se indicó la suma de $1.200.544, es decir, esta liquidación no desconoce los derechos del trabajador y conforme a lo admitido por el demandante la misma fue elaborada por su apodera judicial.

suma de $1.285.692 y en el acuerdo se indicó la suma de $1.200.544, es decir, esta liquidación no desconoce los derechos del trabajador y conforme a lo admitido por el demandante la misma fue elaborada por su apodera judicial.

-. Manifestó que el documento contenido del acuerdo fue suscrito por las partes en conflicto y al momento de realizarse su traslado como prueba dentro proceso, el demandante no presentó oposición alguna, por el contrario, corrobor ó su existencia y otorgó certeza que sus prestaciones sociales fueron susceptibles de un acuerdo de pago, en virtud del cual se realizó un abono de $600.000.Rad: 15757-31-89-001-2021-00091-01 5 -. Arguyó qu e, el acuerdo suscrito se asemeja a una conciliación, que se constituye como un título que presta mérito ejecutivo conforme al artículo 100 del CPTSS con fundamento en el c ual puede interponerse demanda ejecutiva laboral y con el que resulta impropio tramit ar un proceso ordinario laboral cuando las pretensiones ya fueron conciliadas sin menos cabo de los derechos del trabajador.

-. Consideró un acto inexplicable y desleal, el hecho que la apoderada del demandante haya omitido voluntariamente la existencia del acuerdo suscrito con el empleador, por ella misma firmado y tantas veces mencionado en el proceso, sin buscar enmendar su falencia, lo que encontró temerario y de mala fe en su proceder, pues lo pretendido en la demanda ya había sido objeto de acuerdo entre las partes, excepto lo referente a la indemnización moratoria del articulo 65 del C.S.T

-. Adujo que la indemnización moratoria es una consecuencia del no pago oportuno de las prestaciones sociales y no se constituye como un derecho

las partes, excepto lo referente a la indemnización moratoria del articulo 65 del C.S.T

-. Adujo que la indemnización moratoria es una consecuencia del no pago oportuno de las prestaciones sociales y no se constituye como un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que, al momento de hacer la liquidación sin tener en cuenta tal erogación tácitamente se renuncio a ella , sin que exista posibilidad legal de encuadrar la acción laboral para su reclamación , pues debía ser parte del acuerdo de liquidación que ella misma practicó.

3. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin q ue se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, es Sala de ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar denegar las pretensiones de la demanda.

De ser ello así,Rad: 15757-31-89-001-2021-00091-01 6 -. Establecer si existió una relación laboral entre las partes, si el contrato termino sin justa causa imputable al demandado y si hay lugar ordenar el pago de prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad soc ial integral y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T.

3.2.- DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA:

El artículo 69 del CST, dispone el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos tanto del trabajador como de las entidades

El artículo 69 del CST, dispone el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos tanto del trabajador como de las entidades descentralizadas en que la Nación sea garante cuando las sentencias proferidas sean totalmente adversas a éstas, pues propende por la realizaci ón de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuent ra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

3.3. – DEL CASO EN CONCRETO

Afectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta, es menester realizar algunas precisiones conceptuales referentes a : I) la v alidez de los acuerdos conciliatorios y de la transacción suscrita en materia laboral y ii) la natura leza y objeto del proceso ejecutivo laboral , para finalmente , entrar a resolver el caso concreto.

3.3.1.- VALIDEZ DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS Y DE LA

TRANSACCIÓN SUSCRITA EN MATERIA LABORAL

La conciliación es un mecanismo autocompositivo de solución d e conflictos en el que con ayuda de un tercero imparcial se busca resolver un conflicto que en materia laboral refiere a las diferencias surgidas entre un trabajador y un

La conciliación es un mecanismo autocompositivo de solución d e conflictos en el que con ayuda de un tercero imparcial se busca resolver un conflicto que en materia laboral refiere a las diferencias surgidas entre un trabajador y un empleador en el transcurso del contrato de trabajo o con posterioridad a éste.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad: 15757-31-89-001-2021-00091-01 7

Allí se efectúan concesiones mutuas y al constituirse como un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia está sujeta al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del C.C. Además, para que operen los efectos de c osa juzgada se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no exist an vicios de consentimiento ni se violen las normas de orden público y que se respeten los derecho s mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación.

Por su parte , según el artículo 2469 del C.C la transacción se define como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual , en el que su validez está sujeta a que : a) exista un litigio pendiente o eventual , b) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), c) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, d) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.2

exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, d) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.2

De modo que, tanto la conciliación como la transacción tienen requisitos explícitos para su validez y límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador , los cuales, en virtud del principio de irrenunciabilidad en materia laboral no pueden ser objeto de disposición a través de estas figuras.

3.3.2. -. NATURALEZA Y OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL

El proceso ejecutivo laboral tien e sustento jurídico en el artícu lo 100 del C PTSS que dispone:

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de un a decisión judicial o arbitral firme”.

Por su parte, el artículo 422 del C.G.P, aplicable por remisión normativa , determina que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deu dor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

2 Corte Suprema de Justicia. SL 75199 del 7 de junio de 2017. M.P Fernando CastilloRad: 15757-31-89-001-2021-00091-01 8

Así, se tiene que, el proceso ejecutivo parte de la existencia de un título base de ejecución que contiene una obligación que sea clara, es decir, que en el documento que la contenga consten todos los elementos que la integran, esto es,

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Así, se tiene que, el proceso ejecutivo parte de la existencia de un título base de ejecución que contiene una obligación que sea clara, es decir, que en el documento que la contenga consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto de la prestación, perfectamente individualizados ; expresa en tanto, este determinada sin lugar a dudas en el documento ; y exigible, es decir, que sea pura y simple, o en caso de e star sujeta a condición, que la misma se haya cumplido.

Lo que pretende este proceso es obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual , junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste merito ejecutivo, es decir, que cumpla con los requisitos referidos y que produzca en el operador jurídico un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada la obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, pues debido a las características de l proceso, en éste no se permite discutir el derecho reclamado por estar ya definido.

3.5. DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es preciso rememorar que el demandante pretende el reconocimiento de i) La existencia de un contrato de trabajo a término indefino del 4 de abril al 7 de septiembre de 2019 , ii) La terminación del contrato sin justa causa, iii) El pago de la indemnización por despido sin justa causa –artículo 64 del CST–, iv) El pago de las p restaciones sociales adeudas y, finalmente, v) El pago de la sanción o indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Pretensiones frente a las cuales el A quo declaró probadas las excepciones

CST–, iv) El pago de las p restaciones sociales adeudas y, finalmente, v) El pago de la sanción o indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Pretensiones frente a las cuales el A quo declaró probadas las excepciones denominadas: acuerdo entre las partes, transacción, temerid ad y mala fe y no se debió recurrir al proceso ordinario lab oral sino al ejecutivo, ello, con fundamento en la existencia de un recibo de caja menor, el cual, a su criterio, evidencia el acuerdo suscrito por las partes y constituye un título ejecutivo, que debía reclamarse a través de un proceso ejecutivo laboral.

En ese norte, debe advertir la Sala que, a partir de los interrogatorios absueltos por las partes, se tiene demostrada la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el señor LUIS ARNALDO CARDENAS ESTUPIÑAN como trabajador y JUAN CARLOS SA NTOS FONSECA como empleador, en virtud delRad: 15757-31-89-001-2021-00091-01 9 cual el demandante desempeñó labores como minero en la mina Los Ángeles, con un salario mensual de $1.100.000, en horario de lunes a sábado de acuerdo a los turnos asignados por el empleador.3

Ahora, frente al ex tremo temporal de la relación laboral, se observa una discrepancia entre las partes, en tanto, el demandante alude haber trabajado del 4 de abril al 7 de s eptiembre de 2019 , mientras que, el demandado aduce que la vigencia de la relación laboral fue del 1 de marzo de 2019 al 31 de julio de 2019.

En relación, se observa que, en el interrogatorio del demandante se le preguntó en

vigencia de la relación laboral fue del 1 de marzo de 2019 al 31 de julio de 2019.

En relación, se observa que, en el interrogatorio del demandante se le preguntó en varias ocasiones el periodo para el cual trabajó para el señor SANTOS FONSECA, así como la fecha de terminación de la relaci ón laboral, ante lo cual, sus respuestas fueron: en este momento no me acuerdo, que pena no recuerdo . Sin embargo, refirió en do s ocasiones que aproximadamente fueron 5 meses de trabajo, los cuales podrían corresponder tanto a la fecha manifestada por el demandante como la fecha manifestada por el demandado.

Así las cosas, se tendrá en cuenta en primer lugar que, el demandado afi rmó con certeza la fecha de vigencia de la relación laboral en su interrogatorio , esto es, de marzo a julio de 2019 y la prueba documental del reporte de las semanas cotizadas a Colpensiones, evidencia que, el señor SANTOS FONSECA cotiz ó como empleador en los meses de abril, mayo, junio y julio , motivo por el cual se determinada como término de vigencia de la relación laboral del 1 de marzo al 31 de julio de 2019.

En ese orden , la existencia de una relación laboral conlleva el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles que han sido definidos por la Corte Suprema de

Justicia así:

“un derecho será cierto, real, innegable, c uando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad . Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobe la realización de las condiciones para su causación (…)”

ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad . Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobe la realización de las condiciones para su causación (…)”

3 Archivo Digital, C01 PRIMERA INSTANCIA 11v. Proceso Laboral 201 – 00091, audiencia 72 y s.s. CPT. - 20220818_092247 Grabación de la reunión. CONTESTACIÓN: Minuto 12:09 a 19:38, INT. DDO: 1:25:28 a 1:58:40; INT.

DTE: 2:07:00 a 2:25:00.Rad: 15757-31-89-001-2021-00091-01

10 De esta manera, se tiene que, una vez determinada la existencia de la relación laboral entre los señores CARDENAS ESTUPIÑAN y FONSECA SANTOS, el trabajador tiene derecho a l pago de su liquidación laboral que incluye las prestaciones sociales q ue aquí reclama, al ser considerados derechos ciertos e indiscutibles.

Y es que , al revisar el recibo de caja, sustent o del presunto acuerdo entre las partes, se evidencia que aquel se consagró:

Recibo de caja Menor Ciudad y fecha: Socha Boyacá, agosto 10 de 2020

Pagado a: Carolina Suarez

$:600.000

Por concepto de: abono liquidación ($1.200.544) de Luis Arnaldo Cárdenas Valor (en letras): Seiscientos mil pesos Firma y sello del beneficiario: Firma Carolina Suarez 1.032.385.537 de Bta.

T.P 325.648 del CS de la J.

Luego, conforme a lo anteriormente estudiado, el recibo de caja no puede ser considerado como una conciliación ni como una transacción de la liquidación

1.032.385.537 de Bta. T.P 325.648 del CS de la J.

Luego, conforme a lo anteriormente estudiado, el recibo de caja no puede ser considerado como una conciliación ni como una transacción de la liquidación laboral a la que tenía derecho el trabajador, ya que, la misma no cuenta con los requisitos legales exigidos para configurarse como tales y se constituye sobre derecho ciertos e indiscutibles, no existe autorización de autoridad competente (para el caso de la conciliación), no contiene de forma detallada el acue rdo que hicieron las partes, no identifica debidamente a sus intervinientes ni la calidad de los mismos, no discrimina los valores y conceptos sup

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