TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00021-01-(10-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00021-01-(10-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL: Clasificación.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran regulada s en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015..
ACCIÓN DE TUTELA PAR AAMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela «caen en el vacío» cuando e n el curso del trámite se supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja.
Bajo esta perspectiva, contrario a lo señalado por el impugnante, observa la Sala que lo puntualm ente solicitado por el demandante a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la contestación antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha procedió a dar respuesta a la petición formulada por el accionante,
contestación antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha procedió a dar respuesta a la petición formulada por el accionante, para lo cual explicó detalladamente las razones por las cuales no ha remitido el oficio de cancelación de la medida cautelar a la Oficina de Registro, pues al respecto expuso que es obligación de la parte interesada recoger los oficios para radicarlos ante dicha entidad, contestación que fue remitida a la dirección de correo electrónica dispuesta por aquél para notificaciones; en esas condiciones, se impone confirmar la impugnación propuesta, ante la configuración de un hecho superado, tal cual lo concluyó el A quo. Corolario de lo expuesto, en consideración a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha contestó como correspondía la petición radicada por el actor, la cual fue notificada al correo electrónico dispuesto para ello, sarova82@yahoo.es el 23/02/2022 a las 15:59 conforme a la evidencia digital y material probatorio incorporado al trámite por parte del Despacho Judicial accionado, particularmente, la captura de pantalla de la bandeja de entrada del correo institucional j01prmpalsocha@cerndoj.ramajudicial.gov.co. circunstancia que, por sustracción de materia hace innecesario cualquier pronunciamiento del juez constitucional. Al respecto la jurisprudencial tiene sentado que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío» cuando en el curso del trámite se supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se pretende
supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional e inoficiosa su decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 070
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15757-31-89-001-2022-00021-01 de SALVADOR ROJAS VÁSQUEZ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15757-31-89-001-2022-00021-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15757-31-89-001-2022-00021-01 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15757-31-89-001-2022-00021-01
ACCIONANTE : SALVADOR ROJAS VÁSQUEZ
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 070
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
SALVADOR ROJAS VÁSQUEZ , actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , en que incurrió el despacho accionado, con ocasión a las solicitudes de fechas 11 de agosto y 02 de diciembre de 2021, mediante las cuales solicitó se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa
de su derecho fundamental de petición , en que incurrió el despacho accionado, con ocasión a las solicitudes de fechas 11 de agosto y 02 de diciembre de 2021, mediante las cuales solicitó se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo levantar la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092-28973, al ser cancelada la o bligación objeto del proceso ejecutivo 2018-00059.
Pretende el accionante que, previa tutela del derecho fundamental de petición, se ordene al juzgado accionado que realice todos los trámites urgentes y necesarios para expedir y enviar el oficio, en el cual se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo se levante de la medida cautelar del inmueble en mención.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela núm. 15757-31-89-001-2022-00021-01 3
1.- El accionante SALVADOR ROJAS VÁSQUEZ presentó demanda ejecutiva en contra de GONZALO DE JES ÚS CUCAITA MARTÍNEZ, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita, actuación en la que solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestre sobre el inmueble de propiedad del demandado.
2.- Admitida la demanda y decretado el embargo, l a Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo negó la inscripción, ya que, con oficio 202 del 13 de septiembre de 2018, se ordenó el embargo del inmueble dentro del proceso ejecutivo
Públicos de Santa Rosa de Viterbo negó la inscripción, ya que, con oficio 202 del 13 de septiembre de 2018, se ordenó el embargo del inmueble dentro del proceso ejecutivo 2018-00059 que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha.
3.- El día 11 de agosto de 2021, mediante correo electrónico , solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, que levante la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 092 -28973, toda vez que en el proceso ejecutivo 201800059 se canceló la obligación.
4.- El 02 de diciembre de 2021 solicitó, nuevamente, la expedición del oficio para la cancelación de la medida cautelar , señalando que esa información es importante para continuar con el proceso que lleva tramitando ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita.
5.- Desde la fecha del envió del correo electrónico hasta el día de radicación de la acción de tutela no ha recibido ninguna información.
6.- Finalmente, señaló que dicha entidad está vulnerando el derecho fundamental de petición, pues se estaría permitiendo que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita, declare el desistimiento tácito, lo cual le ocasionaría un perjuicio material por la omisión en el cumplimiento de las funciones del Juez Promiscuo Municipal de Socha.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, mediante auto del 25 de febrero de 2022, admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha y dispuso la vinculación a las partes
judicatura que, mediante auto del 25 de febrero de 2022, admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha y dispuso la vinculación a las partes intervinientes en el proceso Ejecutivo Radicado N° 2018-00059-00 que allí se adelanta , las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo y Socha y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita.Tutela núm. 15757-31-89-001-2022-00021-01 4
2.- La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha dio respuesta a la demanda de tutela. Tras pronunciarse uno a uno sobre los hechos en que se cimentó la acción, señaló que las pretensiones incoadas deben declararse improcedentes, ante la configuración de un hecho superado, lo anterior en la medida en qu e el aquí accionante ya recibió respuesta a la petición incoada, conforme al oficio administrativo No. 002 del 23 de febrero de 2022 , remitido a la dirección electrónica sarova82@yahoo.es; y que en cumplimiento de lo resuelto en auto de fecha 20 de febrero de 2020, por secretaría se expidieron los oficios 00 108 -01, 00 108 de fecha 17 de marzo de 2020, sin que los mismos hayan sido reclamados en secretar ía, pues en la Oficina de Instrumentos Públicos se deben cancelar unos derechos que no son del resorte de las entidades administrativas o juzgados , sino que es un pago que debe hacerse por parte del interesado.
3.- El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita, en calidad de vinculado dio respuesta a la demanda . Señaló que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo No.
interesado.
3.- El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita, en calidad de vinculado dio respuesta a la demanda . Señaló que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo No. 2020-00016, donde es demandante SALVADOR ROJAS VÁSQUEZ contra GONZALO DE JESÚS CUCAITA MARTÍNEZ y que en auto de fecha 11 de septiembre de 2020, se libró mandam iento de pago y se decretó medida de embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092 - 28973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, que en cumplimiento de la medida, libró el oficio civil No. 087 de 11-09-2020, dirigido a la entidad, donde se emitió nota devolutiva, ya que dentro del folio de matrícula inmobiliaria se encontraba inscrito otro embargo, por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha.
Con posterioridad, el ejecutante solici tó nuevamente al Juzgado decretar la medida, informando que ya se había levantado el embargo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha dentro del proceso ejecutivo No. 201800059, por ende, se dispuso comunicar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se libró oficio civil No. 153 de fecha 2 de diciembre de 2020.
4.- El vinculado GONZALO DE JESÚS CUCAITA MARTÍNEZ , tras pronunciarse sobre cada uno de los hechos en que se cimentó la acción , señaló que al cancelarse la obligación dentro del proceso ejecutivo 2018 -00059, espera que el Juzgado Promiscuo
cada uno de los hechos en que se cimentó la acción , señaló que al cancelarse la obligación dentro del proceso ejecutivo 2018 -00059, espera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, envíe a quien corresponda la respectiva desanotaci ón del bien inmueble embargado. Sostuvo que espera el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita, pues desconoce el número del proceso como la etapa procesal en que se encuentra, ya que es posterior a la que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha.Tutela núm. 15757-31-89-001-2022-00021-01 5
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró improcedente por hecho superado el amparo invocado, tras concluir que el despacho accionado, emitió respuesta a las peticiones relacionadas por el accionante, haciendo uso de los medios tecnológicos y de la información disponibles, tal como es el correo electrónico suministrado.
Como fundamento de su decisión , precisó que según la trazabilidad de la petición y la respuesta a los requerimientos, se advierte que el Oficio administrativo No 002 del 23 de febrero de 2021 (sic), fue enviado por el Señor Secretario del Juzgado accionado Dr. JHONATAN ARLEY MARTÍNEZ GÓMEZ, al correo electrónico del peticionario sarova82@yahoo.es el día 23/02/2022, entregado a satisfacción, tal como lo registra el sistema, así: "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega ..."
sarova82@yahoo.es el día 23/02/2022, entregado a satisfacción, tal como lo registra el sistema, así: "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega ..."
Agregó que el juzgado accionado al descorrer traslado brind ó la información que posee y le informaron los parámetros para continuar con el tr ámite que pretende, pues con la documentación arrimada a la acción constitucional se verificó que la petición solicitada por el accionante fue absuelta; es decir, la respuesta que se le dio fue de fondo y concreta, de acuerdo a lo peticionado, correspondiéndole a éste como lo previno, retirar los oficios y radicarlos ante la oficina de registro para el efecto perseguido como es el procedimiento.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela primera instancia y en su lugar se acceda al amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
1.- Señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha le manifiesta que fue enviada la respuesta a su correo electrónico el día 23 de febrero de 2022 ; no obstante, que de acuerdo al pantallazo que allega, se evidencia que no se remitió la respuesta a las solicitudes presentadas, motivo por el cual no se enteró de dichas respuestas.
2. Agregó que como no le llegó la respuesta tuv o que solicitarla al despacho y le manifiesta que el oficio de levantamiento de la medida cautelar puede pasar a solicitarl o al despacho.Tutela núm. 15757-31-89-001-2022-00021-01
manifiesta que el oficio de levantamiento de la medida cautelar puede pasar a solicitarl o al despacho.Tutela núm. 15757-31-89-001-2022-00021-01 6
3. Que al momento de presentar impugnación pidió el favor a una persona pasar a reclamar el oficio de levantamiento del embargo, pero le informaron que deben cumplir unos pasos, lo cual es totalmente contradictorio a la respuesta.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fund amentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los
principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá establecer si se transgrede el derecho fundamental de petición del actor, con ocasión a las solicitudes de fechas 11 de agosto y 02 de diciembre de 2021, mediante las cuales solicitó se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, levantar la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 092-28973, al ser cancelada la obligación objeto del proceso ejecutivo 2018-00059.Tutela núm. 15757-31-89-001-2022-00021-01 7
3.- Derecho de Petición ante autoridades judiciales.
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que s ignifica que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas
los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que s ignifica que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad proces al y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez qu e han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
5. caso en concreto
Circunscrita la Sala a la impugnación formulada frente al fallo constitucional de primer grado, se aprecia que la controversia gira en torno a determinar, si el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha brindó respuesta completa y de fondo a las solicitudes remitidas por el actor los días 11 de agosto y 02 de diciembre de 2021, de la dirección electrónica por él reportada sarova82@yahoo.es.
Ahora, en consideración a que el actor en su impugnación manifiesta que la respuesta
el actor los días 11 de agosto y 02 de diciembre de 2021, de la dirección electrónica por él reportada sarova82@yahoo.es.
Ahora, en consideración a que el actor en su impugnación manifiesta que la respuesta referida por parte del Despacho Judicial accionado no le fue remitida a su dirección electrónica el día 23 de febrero de 2022, resulta necesario verificar con los documentos allegados al presente trámite, si realmente dicha respuesta le fue comunicada al actor, conforme al siguiente análisis.
El 11 de agosto y el 02 de diciembre de 2021, el demandante elevó sendos derechos deTutela núm. 15757-31-89-001-2022-00021-01 8
petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha a través del correo j01prmpalsocha@cerndoj.ramajudicial.gov.co, solicitando lo siguiente:
“(…) se ordene a la oficina de instrumentos públicos de Santa Rosa de Viterbo, para que levante la medida cautelar del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 09228973, toda vez que en el proceso ejecutivo 2018-00059 ya se canceló la obligación totalmente. Esta información es importante para continuar con mi proceso en el Juzgado de la Uvita”
El 23 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha , remitió al correo dispuesto por el accionante para recibir notificaciones sarova82@yahoo.es, la respuesta al pedimento aludido, en los siguientes términos:
“Por medio de la presente me permito comunicar a U d., que efectivamente en este Despacho judicial cursó demanda Ejecutiva singular de mínima cuantía a favor del señor
al pedimento aludido, en los siguientes términos:
“Por medio de la presente me permito comunicar a U d., que efectivamente en este Despacho judicial cursó demanda Ejecutiva singular de mínima cuantía a favor del señor EMILIANO CRISTIANO MASMELA y en contra de los señores GONZALO DE JESUS CUCAITA MARTINEZ y HECTOR JULIO ROMERO MARQUEZ, con auto de fecha 16 de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de los demandados, notificados en debida forma a los demandados GONZALO DE JESUS CUCAITA MARTINEZ y HECTOR JULIO ROMERO MARQUEZ, en audiencia de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), se aprobó una conciliación entre las par tes, situación que la parte demandada no cumplió, en audiencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), se ordenó seguir adelante con la Ejecución en contra de los demandados Posteriormente y por solicitud expresa del demandante EMILIANO CRI STIANO MASMELA, con auto de fecha Veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) se da por terminado el proceso Ejecutivo de mínima cuantía por pago total de la obligación, se DECRETÓ EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que existan por cuenta de es te proceso, por secretaría ofíciese en tal sentido. La parte interesada tenía la obligación de pasar a recoger los oficios para radicarlos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pertinentes, y aún no lo han hecho”.
ofíciese en tal sentido. La parte interesada tenía la obligación de pasar a recoger los oficios para radicarlos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pertinentes, y aún no lo han hecho”.
Del envío del correo, obra la siguiente constancia en el expediente:Tutela núm. 15757-31-89-001-2022-00021-01 9
Bajo esta perspectiva, contrario a lo señalado por el impugnante, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el demandante a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la contestación antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha procedió a dar respuesta a la petición formulada por el accionante, para lo cual explicó detalladamente las razones por las cuales no ha remitido el oficio de cancelación de la medida cautelar a la Oficina de Registro, pues al respecto expuso que es obligación de la parte interesada recoger los oficios para radicarlos ante dicha entidad, contestación que fue remitida a la dirección de correo electrónica dispuesta por aquél para notificaciones; en esas condiciones, se impone confirmar la impugnación propuesta, ante la configuración de un hecho superado, tal cual lo concluyó el A quo.
Corolario de lo expuesto , en consideración a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha contestó como correspondía la petición radicada por el actor, la cual fue notificada al correo electrónico dispuesto para ello, sarova82@yahoo.es el 23/02/2022 a las 15:59 conforme a la evidencia digital y material probatorio incorporado al trámite por parte del Despacho Judicial accionado , particularmente, la captura de pantalla de la bandeja de
conforme a la evidencia digital y material probatorio incorporado al trámite por parte del Despacho Judicial accionado , particularmente, la captura de pantalla de la bandeja de entrada del correo institucional j01prmpalsocha@cerndoj.ramajudicial.gov.co. circunstancia que, por sustracción de materia hace innecesario cualquier pronunciamiento del juez constitucional.
Al respecto la jurisprudencial tiene sentado que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío» cuando en el curso del trámite se supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional e inoficiosa su decisión.
Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela núm. 15757-31-89-001-2022-00021-01 10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.