TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00026-01-(28-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00026-01-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA LABORAL POR NO SUBSANCACIÓN EN DEBIDA FORMA – INOBSERVANCIA DE P RUEBA QUE ACREDITARA UNIÓN PERMANENTE POR TODO EL TIEMPO AFIRMADO EN LA DEMANDA: No acreditó su condición de compañera permanente.
Ahora bien, al descender al sub examine se constata con facilidad que con la presentación de la demanda y su posterior subsanación, la señora CRCB no allegó prueba idónea acerca de su condición de compañera permanente del señor JDP y/o por lo menos, que ostentará tal condición hasta el 1 de abril de 2020, fecha en que JDP falleció. No obstante, la recurrente afirma que su condición de compañera permanente está plenamente acreditada con i) el Acta N. 226 del 5 de septiembre de 2019, a través de la cual, el Notario Único del Círculo de Santa Rosa de Viterbo certificó que JDP y CRCB vivieron bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa desde el 18 de julio de 2014 hasta el 2 de septiembre de 2019 y que de esa unión procrearon un hijo y con la ii) Declaración extrajudicial de HÉCTOS JULIO LARA OBREGÓN y CINDY PATRICIA ACUÑA GÓMEZ, que efectuaron el 18 de julio de 2016, documentos que, a criterio de la Sala, no acreditan la calidad de compañera permanente de la demandante y, menos aún, que tal condición hubiese perdurado hasta la fecha del fallecimiento de JDP. (…) También lo es que, las pruebas, declaraciones extraprocesales, con las que
de compañera permanente de la demandante y, menos aún, que tal condición hubiese perdurado hasta la fecha del fallecimiento de JDP. (…) También lo es que, las pruebas, declaraciones extraprocesales, con las que pretendía probar su condición de compañera permanente de JDP, tan solo dan cuenta de la unión permanente hasta el 2 de septiem bre de 2019, más no, se itera, hasta el 1 de abril de 2020 y, en consecuencia, no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo. Sentencia T-246 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2022-00026-01
DEMANDANTE: CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA
DEMANDADO: COPROVAL ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE
PRODUCTORES DE CARBON DE L A PROVINCIA DE
VALDERRAMA O.C.
SOCIEDAD TRABAJO Y SERVICIO S DE COLOMBIA
TRACSERVI S.A.S
JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha
P. APELADA: Auto del 30 de junio de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 17 de noviembre de 2022
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 17 de noviembre de 2022
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por la demandante CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA, a través de si apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 30 de junio de 2022.
1. ANTECEDENTES
- El 1 de marzo de 2022, la señora CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA , a través de apod erado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra “COPROVAL” ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA O.C. y l a sociedad TRABAJO Y SERVICIOS DE COLOMBIA TRACSERVI S.A.S., con el fin de que se declare que entre el señor JOSÉ DURÁN PÉREZ y las demandas existió un contrato de trabajo verbal desde el 1 de enero de 2019 hasta el 1 de abril de 2020, en forma ininterrumpida, el cual terminó por el accidente de trabajo que oca sionó la muerte del trabajador, el cual, oc urrió por culpa exclusiva de los empleadores y, enRad. No. 15757-31-89-001-2022-00026-01
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consecuencia, se les condene a efectuar el pago de los aportes a la seguridad social, primas legales, salarios dejados de percibir, cesantías, intereses sobre las cesantías, entre otros.
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consecuencia, se les condene a efectuar el pago de los aportes a la seguridad social, primas legales, salarios dejados de percibir, cesantías, intereses sobre las cesantías, entre otros.
-. El 21 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha inadmitió la demanda, puesto que i) no señaló el municipio en el que laboró el señor JOSÉ DURÁN PÉREZ, ii) no allegó prueba de la unión marital de hecho sostenida con el señor DURÁN PÉREZ y, finalmente, iii) debe aclarar los hechos 8, 28, 29, 31 y 32.
-. El 27 de abril de 2022, la demandante allegó me morial subsanando la demanda, empero, con proveído del 30 de junio del presente año el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha la rechazo.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 30 de junio 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió:
“PRIMERO. - RECHAZAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL de PRIMERA INSTANCIA, promovida por la señora CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA por medio de vocero judicial, conforme las motivaciones.
SEGUNDO. - DEVUÉLVASE la demanda y sus correspondientes anex os, sin necesidad de desglose.
TERCERO. - Contra el presente auto proceden los recursos de ley.
CUARTO. - DÉJENSE las constancias del caso en los libros radicadores. Una vez realizado lo anterior archívense las diligencias.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
CUARTO. - DÉJENSE las constancias del caso en los libros radicadores. Una vez realizado lo anterior archívense las diligencias.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Reseñó que la demandante no acreditó la existencia de la unión marital del hecho conforme a lo dispone el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, est o es, a través de sentencia, conciliación o Escritura Pública, dado que las declaraciones extrajudiciales arrimadas no suplen tal requisito.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la demandante, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera,Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00026-01
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-. Reseñó que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial con posterioridad a la Ley 959 de 2005, el cual se extiende a los medios de prueba para probar la unión marital de hecho entre dos compañeros.
-. Adujo que si bien no cuenta con todos los documentos requeridos y solicitados por el A quo a partir del artículo 2 de la Ley 979 de 2005, no obstante, si tiene la declaración extrajudicial a cargo de JOSUE DURAN P ÉREZ, HECTOR JULIO LARA OBREGON y CINDY PATRICIA ACUÑA GÓMEZ para demostrar la unión marital de hecho con JOSUE DURAN PÉREZ.
-. Aludió que también actúa en representación del menor J.M.D.C., quien es hijo en común con JOSUE DURAN PEREZ, razón por la cual, el no d emostrar la
marital de hecho con JOSUE DURAN PÉREZ.
-. Aludió que también actúa en representación del menor J.M.D.C., quien es hijo en común con JOSUE DURAN PEREZ, razón por la cual, el no d emostrar la existencia de la Unión marital de hecho no es suficiente para que se rechace la demanda.
3.1.- DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
En la oportunidad procesal, la demandante CARMEN ROSA CARDENAS BARBOSA, a trav és de su apoderado, descorri ó el traslado para aleg ar, oportunidad en la que solicit ó se revoque la decisi ón del A quo bajo los siguientes argumentos,
-. Resaltó que el A quo omitió el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional referente a los medios de prueba para comprobar la uni ón marital de hecho.
-. Subrayó que la uni ón marital de hecho est á plenamente probada con la declaración de JOSUE DURAN P ÉREZ, HECTOR JULI O LARA OBREGON y CINDY PATRICIA ACUÑA, aunado a que, para corroborar la misma se solic itó la
declaración de RAMON RODRIGUEZ, NAYIBE DILVA, HECTOR LARA, SANDRA
MILENA RODRIGUEZ y BLANCA OMAIRA CARDENAS.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará deRad. No. 15757-31-89-001-2022-00026-01
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-. Determinar si la demandante subsanó en debida forma la demanda y, por ende,
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará deRad. No. 15757-31-89-001-2022-00026-01
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-. Determinar si la demandante subsanó en debida forma la demanda y, por ende, debe revocarse el auto del 30 de junio de 2022.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso memorar que el A quo rechazó la demanda al considerar que la demandante CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA no acreditó conforme al artículo 2 de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión mar ital de hecho con el señor JOS É DURAN PÉREZ y, por lo tanto, no estaría legitimada para solicitar que el Juez, mediante sentencia que hace tránsito a cosa Juzgada, declare,
“que entre el causante JOSE DURAN PÉREZ como ex trabajador y los señores COPROVAL O.C., TRABAJO Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. y JAUMERLIN PÉREZ existió contrato de trabajo verbal
Declarar que entre dicho contrato de trabajo tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2019 y hasta el 1 de abril de 2020, en forma ininterrumpida”
Lo anterior, al carecer o, por lo menos no acreditar, su interés o vocación legítima para reclamar derechos otorgados por la Ley a nombre de un tercero.
En ese orden de ideas, conviene memor ar que el artículo 85 del C.G.P., establece de forma clara que junto a la demanda se deber á anexar prueba de la calidad en la que se actuará al interior del proceso, puesto que, omitir tal documento traerá
En ese orden de ideas, conviene memor ar que el artículo 85 del C.G.P., establece de forma clara que junto a la demanda se deber á anexar prueba de la calidad en la que se actuará al interior del proceso, puesto que, omitir tal documento traerá consigo la inadmisión y, en algunos casos, el rech azo de la misma, conforme al artículo 90 del Estatuto Adjetivo Civil.
En aras de otorgar mayor claridad, se translitera el artículo 85 del C.G.P, el cual dispone,
“ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PA RTES. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de suRad. No. 15757-31-89-001-2022-00026-01
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constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente , curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.” (Subraya fuera del texto original)
Así pues, la señora CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA tenía la obligación de probar su ca lidad de compañera permanente del señor JOSÉ DURAN PEREZ ,
Así pues, la señora CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA tenía la obligación de probar su ca lidad de compañera permanente del señor JOSÉ DURAN PEREZ , la que, conforme al artículo 2 de la Ley 979 de 2005, se prueba a través de Escritura Pública, acta de conciliación o sentencia judicial.
El precitado canon legal a letra establece,
“ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sente ncia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los
Jueces de Familia de Primera Instancia.”
Ahora bien, al descender al sub examine se constata con facilidad que con la presentación de la demanda y su posterior subsanación, la señora CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA no allegó prueba idónea acerca de su condición de compañera permanente del señor JOSÉ DURAN PÉREZ y/o por lo menos, que ostentará tal condición hasta el 1 de abril de 202 0, fecha en que DURAN PÉREZ falleció.
No obstante, la recurrente afirma que su condición de compañera permanente está plenamente acreditada con i) el Acta N. 226 del 5 de septiembre de 2019, a
falleció.
No obstante, la recurrente afirma que su condición de compañera permanente está plenamente acreditada con i) el Acta N. 226 del 5 de septiembre de 2019, a través de la cual, el Notario Único del Círculo de Santa Rosa de Viterbo certificó que JOSÉ DURAN PEREZ y CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA vivieron bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa desde el 18 de julio de 2014 hasta el 2 de septiembre de 2019 y que de esa unión procrearon un hijo y con la ii) Declaración extraj udicial de HÉCTOS JULIO LARA OBREGÓN y CINDY PATRICIA ACUÑA GÓMEZ, que efectuaron el 18 de julio de 2016, documentos que, a criterio de la Sala, no acreditan la calidad de compañera permanente de laRad. No. 15757-31-89-001-2022-00026-01
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demandante y, menos aún, que tal condición hubiese perdurado hasta la fecha del fallecimiento de JOSÉ DURAN PÉREZ.
Y es que, si bien la recurrente citó, entre otras, la sentencia T -246 de 2016, en la que la H. Corte Constitucional sostuvo,
“6.3. Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medi os probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990[33], modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005[34],
probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990[33], modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005[34], es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial.
6.4. Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hech o, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pre tenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros.
También lo es que, las pruebas – declaraciones extraprocesales – con las que pretendía probar su condición de compañera permanente de JOS É DURAN PEREZ, tan solo dan cuenta de la unión permanente hasta el 2 de septiembre de 2019, más no, se itera, hasta el 1 de abril de 2020 y, en consecuencia, no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo.
Finalmente, debe advertirse que la recurrente no puede pretender salvar su incuria de subsanar la demanda alegando que esta también fue impetrada en nombre y
yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo.
Finalmente, debe advertirse que la recurrente no puede pretender salvar su incuria de subsanar la demanda alegando que esta también fue impetrada en nombre y representación del menor J.M.D.C., puesto que al no acreditar s u condición de compañera permanente y, con esta de demandante, debía adecuar las pretensiones, circunstancia que inobservó.
5.- COSTAS.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00026-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 30 de junio de 2022 , por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado