TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00037-01-(31-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00037-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA LABORAL DE INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS POR CULPA PATRONAL POR NO A CREDITAR UNION MARITAL – A TRAVÉS DE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO O DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, SE EXIGE A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, LA CONSTATACIÓN DE DICHA CALIDAD : Era propio que se acreditara la condición de compañeros permanentes de la manera dispuesta por la ley. / RECHAZO DE DEMANDA LABORAL DE INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS POR CULPA PATRONAL POR NO A CREDITAR UNION MARITAL – IMPOSIBILIDAD DE APLICAR PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL QUE SOSTIENE LA INEXISTENCIA DE TARIFA LEGAL PARA PROBAR PARENTEZCO EN PROCESO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: En aquel se analizaba la acreditación de la convivencia de los compañeros permanentes del mismo sexo en un debate propio del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, partiendo de la necesaria base de la imposibilidad de generar discriminaciones o tratos diferenciados respecto de parejas heterosexuales.
Así pues, la señora JPP tiene la obligación de probar su calidad de compañera permanente del señor JASV, la que, conforme al artículo 2 de la Ley 979 de 2005, se prueba a través de Escritura Pública, acta de conciliación o sentencia judicial. (…) Ahora bien, en punto del argumento contenido en el recurso de apelación propuesto
que, conforme al artículo 2 de la Ley 979 de 2005, se prueba a través de Escritura Pública, acta de conciliación o sentencia judicial. (…) Ahora bien, en punto del argumento contenido en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, según el cual, atendiendo a lo señalado en la providencia SL1366 de 2019, no resulta plausible imponer una tarifa legal de prueba para demostrar una unión marital de hecho, lo cierto es que los contornos del proceso analizado por la H. Corte Suprema de Justicia y el asunto analizado por esta Corporación, parten de supuestos que, atendiendo a la etapa procesal, no pueden ser equiparables, pues en el primero se analiza la posibilidad de acudir a cualquier medio de convicción para acreditar la convivencia de los compañeros permanentes del mismo sexo en el debate propio del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, partiendo de la necesaria base de la imposibilidad de generar discriminaciones o tratos diferenciados respecto de parejas heterosexuales, empero, en el asunto de que trata el conocimiento de esta Corporación, se procura el cumplimiento de lo normado en el artículo 85 del C. G. del P., en donde, a través de una norma de orden público o de obligatorio cumplimiento, se exige a los funcionarios judiciales, para la admisión de la demanda, la constatación de dicha calidad, por tanto, era propio que se acreditara la condición de compañeros permanentes de la manera dispuesta por la ley. De acuerdo a lo anterior, es clara la imposibilidad de equiparar la aplicación del mentado precedente al presente asunto, siendo claro que la demandante JPS no acreditó la condición de compañera permanente de JASV conforme al inciso 2 del
la imposibilidad de equiparar la aplicación del mentado precedente al presente asunto, siendo claro que la demandante JPS no acreditó la condición de compañera permanente de JASV conforme al inciso 2 del artículo 85 del C.G.P, requisito necesario para la admisión de la demanda respecto de ella y, en consecuencia, la demanda no se subsanó en debida forma. Y es que, si bien la accionante alega que en virtud del principio de libertad probatoria y libre formación del convencimiento no es necesario acreditar la calidad de compañera permanente con los requisitos exigidos en la ley, lo cierto es que más allá de sus valoraciones subjetivas, resulta un imperativo demostrar la condición de compañera permanente a través de los instrumentos, sean los mismos solemnes o no, según fue dispuesto expresamente el Legislador, pues una interpretación contraria implicaría la inaplicación de una norma procesal y de orden público, por contera, de obligatorio cumplimiento. Artículo 2 de la Ley 979 de 2005, providencia SL1366 de 2019.
RECHAZO PARCIAL DE DEMANDA LABORAL DE INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS POR CULPA PATRONAL POR NO ACREDITAR UNION MARITAL – ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD DE LOS DEMAÁS DEMANDANTES ANTE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: De los anexos incorporados con el escrito genitor se encuentran sus respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan la calidad en la que intervienen en el proceso, aspecto sobre el cual se obvio cualquier tipo de análisis y pronunciamiento por parte de la primera instancia, cuando es claro el escrito de inicio al aludir a sus
en la que intervienen en el proceso, aspecto sobre el cual se obvio cualquier tipo de análisis y pronunciamiento por parte de la primera instancia, cuando es claro el escrito de inicio al aludir a sus proponentes.
No obstante, no se puede pasar por alto, que el presente proceso fue propuesto, además de la señora JPP, por LSSP, KDSP y JDSP, estos últimos en calidad de descendientes del señor JASV, asimismo, de los anexos incorporados con el escrito genitor se encuentran sus respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan la calidad en la que intervienen en el proceso, aspecto sobre el cual se obvio cualquier tipo de análisis y pronunciamiento por parte de la primera instancia, cuando es claro el escrito de inicio al aludir a sus proponentes. Por lo anterior, se revocará parcialmente el auto del 8 de septiembre de 2022, en aras de que el A quo estudie la admisibilidad de la demanda respecto de los hijos del señor J ASV, es decir, con relación a LSSP, KDSP y JDSP, quiénes se alude en la demanda son menores y están representados por su progenitora JPP, atendiendo los anexos incorporados y la calidad de hijos del señor JASV que acreditaron con el líbelo introductorio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2022-00037-01
SALA ÚNICA
Marzo, treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2022-00037-01
DEMANDANTE: JOHANA PATRICIA PATIÑO, LAURA SOFIA, KAREN
DANIELA y JOSÉ DAVID SOTO PATIÑO
DEMANDADO: COPROVAL ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE
PRODUCTORES DE CARBON DE L A PROVINCIA DE
VALDERRAMA O.C., MINAS DE CARBÓN SAN ANTONIO
S.A.S. y JOSÉ LEOPOLDO SÁNCHEZ ESTUPIÑAN
JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha
P. APELADA: Auto del 8 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 006 del 16 de marzo de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por l os demandantes, a través de s u apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 8 de septiembre de 2022.
1. ANTECEDENTES
- El 23 de marzo de 2022, JOHANA PATRICIA PATIÑO, en calidad de compañera supérstite del señor JOSÉ ABEL SOTO VEGA y en representación de LAURA SOFIA, JOSÉ DAVID Y KAREN DANIELA SOTO PATIÑO, a través de apoderado judicial, incoó demanda contra COOPROVAL OC y MINAS DE CARBÓN SAN
SOFIA, JOSÉ DAVID Y KAREN DANIELA SOTO PATIÑO, a través de apoderado judicial, incoó demanda contra COOPROVAL OC y MINAS DE CARBÓN SAN ANTONIO S.A.S MINCARSA S.A.S, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre JOSÉ ABEL SOTO y las sociedades demandadas y, en consecuencia, se les condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal en ocasión del accidente en que perdió la vida JOSÉ
ABEL SOTO VEGA.
-. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha inadmitió la demanda, ello, comoquiera que, en primer lugar, no se acreditó a través de sentencia, conciliación o Esc ritura Pública la unión marital de hecho entre JOHANA PATRICIA PATIÑO y el causante JOSÉ ABEL SOTO VEGA, en segundo lugar, la cedula de ciudadanía del causante es ilegible y los certificados deRad. No. 15757-31-89-001-2022-00037-01 2 existencia y representación legal de las sociedades demandadas no son recientes, en tercer lugar, no se realizó el respectivo juramento estimatorio y, finalmente, no se le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
-. La demandante, a través de apoderado, allegó memorial subsa nando la demanda, oportunidad en la que manifestó que, i) no cuenta con Sentencia, Conciliación o Escritura Pública que acredite la calidad de compañeros permanentes, empero, que tal calidad se puede probar mediante cualquier medio de prueba en virtud del principio de libertad probatoria, ii) allegó el certificado de
Conciliación o Escritura Pública que acredite la calidad de compañeros permanentes, empero, que tal calidad se puede probar mediante cualquier medio de prueba en virtud del principio de libertad probatoria, ii) allegó el certificado de existencia y representación legal de COOPROVAL OC y MINAS DE CARBÓN SAN ANTONIO S.A.S MINCARSA S.A.S actualizados, al igual, la fotocopia legible de la cédula de ciudadanía del causante, iii) efectuó el juramento estimatorio y, finalmente, acreditó el envió de la demanda y subsanación a las sociedades demandadas.
-. El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió rechazar la demanda.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 8 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió:
“PRIMERO. - RECHAZAR la demanda laboral instaurada por la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO Y OTROS, por medio de apoderado judicial, en contra de COOPROVAL OC, MINERCONDOR S.A.S. Y OTRO., conforme a lo motivado.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Reseñó que “analizado minuciosamente el escrito del memorialista, se advierte que éste no satisface los requerimientos indicados, como quiera que NO SUBSANÓ la demanda con los parámetros estipulados en el auto inadmisorio”
-. Adujo que “no se cumplió con la carga procesal de corregir los yerros indicados en el precitado auto de inadmisión, atendiendo que subsanó de manera deficiente la demanda impetrada”
-. Adujo que “no se cumplió con la carga procesal de corregir los yerros indicados en el precitado auto de inadmisión, atendiendo que subsanó de manera deficiente la demanda impetrada”
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓNRad. No. 15757-31-89-001-2022-00037-01
3 Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la demandante, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera,
-. Reseñó que en la subsanación de la demanda indicó que la jurisprude ncia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, en la sentencia SL1366 de 2019, estableció que en virtud del principio de libertad probatoria y libre formación del convencimiento aplicable en materia laboral, NO es necesario sentencia, conciliación o Escritura Pública para acreditar la condición de compañera permanente.
-. Adujo que subsanó uno a uno los yerros advertido por el A quo, por cuanto, anexó los certificados de existencia y representación legal debidamente actualizados, copia de la cédula de ciudadanía del causante, realizó el juramento estimatorio y remitió la demanda a las sociedades encartadas.
-. Refirió que el A quo en el auto de rechazo no indicó cuales fueron los numerales o yerros que no fueron cor regidos y/o la inconformidad respecto de la subsanación.
-. Resaltó que el A quo no estudió, analizó, consideró o revisó los argumentos y anexos presentados en la subsanación de la demanda, luego, incumplió con s u deber de motivar suficientemente las decisiones.
-. Resaltó que el A quo no estudió, analizó, consideró o revisó los argumentos y anexos presentados en la subsanación de la demanda, luego, incumplió con s u deber de motivar suficientemente las decisiones.
4.- DE LAS ALEGACIONES SURTIDAS EN ESTA INSTANCIA
En la oportunidad dispuesta para que la recurrente presentará sus alegatos en esta instancia, esta guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si la demanda fue subsanada en debida forma y, por en de, debe revocarse el auto del 8 de septiembre de 2022.
5.2.- DEL CASO EN CONCRETORad. No. 15757-31-89-001-2022-00037-01
4 De entrada, es del caso memorar que el A quo rechazó la demanda al considerar que la misma no fue subsanada en debida forma, empero, valga aclarar, que no especificó de forma concreta y puntual la falencia persistente en la misma, razón por la cual, se abordará el estudio de cada una de los yerros advertidos en el auto inadmisorio.
Puestas, así las cosas, se tiene que, el A quo inadmitió la demanda a fin que la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO acreditar á mediante sentencia, conciliación y/o Escritura Pública, conforme al artículo 2 de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión mar ital del hecho con el señor JOS E ABEL SOTO VEGA, ello, con el
y/o Escritura Pública, conforme al artículo 2 de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión mar ital del hecho con el señor JOS E ABEL SOTO VEGA, ello, con el objeto de constatar su interés o vo cación legítima para reclamar para sí o un tercero los derechos otorgado por la Ley.
En ese orden de ideas, conviene memorar que el artículo 85 d el C.G.P., establece de forma clara que junto a la demanda se deber á anexar prueba de la calidad en la que se actuará al interior del proceso, puesto que, omitir tal documento traerá consigo la inadmisión y/o el rechazo de la misma, esto, de acuerdo al art ículo 90 del Código General del Proceso.
En aras de otorgar mayor claridad, se translitera el artículo 85 del C.G.P, el cual dispone,
“ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de la existen cia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté d isponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente , curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en
constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente , curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.” (Subraya fuera del texto original)
Así pues, l a señora JOHANA PATRICIA PATIÑO tiene la obligación de probar su calidad de compañera permanente del señor JOSÉ ABERL SOTO VEGA , la que, conforme al artículo 2 de la Ley 979 de 2005, se prueba a través de Escritura Pública, acta de conciliación o sentencia judicial. El precitado canon legal a letra establece,
“ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00037-01 5 Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medio s ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los
Jueces de Familia de Primera Instancia.”
Ahora bien, al descender al sub examine se constata con facilidad que , con la presentación de la demanda y su posterio r subsanación, la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO no allegó prueba idónea acerca de su condición de compañera
Ahora bien, al descender al sub examine se constata con facilidad que , con la presentación de la demanda y su posterio r subsanación, la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO no allegó prueba idónea acerca de su condición de compañera permanente del señor JOSÉ ABEL SOTO VEGA, máxime, cuando en el memorial de subsanación refirió,
“(…) no se cuenta con sentencia judicial, conciliac ión o escritura pública que acredite la calidad de compañeros permanentes de los señores JOHANNA
PATRICIA PATIÑO y JOSE ABEL SOTO VEGA.”
Aunado a lo precedente, al revisar el expediente se constata que, – más allá del dicho de la recurrente – no existe prueba que acredite que para la fecha en la que falleció el señor JOSÉ ABEL SOTO VEGA, esto es, el 10 se septiembre de 2020, la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO ostentará la calidad de compañera permanente de aquel, aspecto que, a criterio de esta Sala, debía ser probado.
Ahora bien, en punto del argumento contenido en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, según el cual, atendiendo a lo señalado en la providencia SL1366 de 2019, no resulta plausible imponer una tarifa legal de prueba para demostrar una unión marital de hecho, lo cierto es que los contornos del proceso analizado por la H. Corte Suprema de Justicia y el asunto analizado por esta Corporación, parten de supuestos que, atendiendo a la etapa procesal, no pueden ser equiparables, pues en el primero se analiza la posibilidad de acudir a cualquier medio de convicción para acreditar la convivencia de los compañeros
por esta Corporación, parten de supuestos que, atendiendo a la etapa procesal, no pueden ser equiparables, pues en el primero se analiza la posibilidad de acudir a cualquier medio de convicción para acreditar la convivencia de los compañeros permanentes del mismo sexo en el debate propio del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes , partiendo de la neces aria base de la imposibilidad de generar discriminaciones o tratos diferenciados respecto de parejas heterosexuales, empero, en el asunto de que trata el conocimiento de esta Corporación, se procura el cumplimiento de lo normado en el artículo 85 del C. G. del P., en donde, a través de una norma de orden público o de obligatorio cumplimiento, se exige a los funcionarios judiciales , para la admisión de laRad. No. 15757-31-89-001-2022-00037-01 6 demanda, la constatación de dicha calidad, por tanto, era propio que se acreditara la condición de compañeros permanentes de la manera dispuesta por la ley.
De acuerdo a lo anterior, es clara la imposibilidad de equiparar la aplicación del mentado precedente al presente asunto, siendo claro que la demandante JOHANA PATRICIA SOTO no acreditó la condición de compañera permanente de JOSÉ ABEL SOTO VEGA conforme al inciso 2 del artículo 85 del C.G.P , requisito necesario para la admisión de la demanda respecto de ella y, en consecuencia, la demanda no se subsanó en debida forma.
Y es que, si bien la accionante a lega que en virtud del principio de libertad probatoria y libre formación del convencimiento no es necesario acreditar la calidad de compañera permanente con los requisitos exigidos en la ley, lo cierto es
Y es que, si bien la accionante a lega que en virtud del principio de libertad probatoria y libre formación del convencimiento no es necesario acreditar la calidad de compañera permanente con los requisitos exigidos en la ley, lo cierto es que más allá de sus valoraciones subjetivas, resulta un imperativo demostrar la condición de compañera permanente a través de los instrumentos , sean los mismos solemnes o no, según fue dispuesto expresamente el Legislador, pues una interpretación contraria implicaría la inaplicación de una norma procesal y de orden público, por contera, de obligatorio cumplimiento.
No obstante, no se puede pa sar por alto , que el presente proceso fue propuesto, además de la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO, po r LAURA SOFIA SOTO PATIÑO, KAREN DANIELA SOTO PATIÑO y JOSE DAVID SOTO PATIÑO, estos últimos en calidad de descendientes del señor JOSE ABEL SOTO VEGA , asimismo, de los anexos incorporados con el escrito genitor se encuentran sus respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan la calidad en la que intervienen en el proceso, aspecto sobre el cual se obvio cualquier tipo de análisis y pronunciamiento por parte de la primera instancia, cuando es claro el escrito de inicio al aludir a sus proponentes.
Por lo anterior, se revocará parcialmente el auto del 8 de septiembre de 2022, en aras de que el A quo estudie la admisibilidad de la demanda respecto de los hijos del señor JOSÉ ABEL SOTO VEGA , es decir , con relación a LAURA SOFIA, KAREN DANIELA y JOSE DAVID SOTO PATIÑO, quiénes se alude en la
del señor JOSÉ ABEL SOTO VEGA , es decir , con relación a LAURA SOFIA, KAREN DANIELA y JOSE DAVID SOTO PATIÑO, quiénes se alude en la demanda son menores y están representados por su progenitora JOHANA PATRICIA PATIÑO, atendiendo los anexos incorporados y la calidad de hijos del señor JOSE ABEL SOTO VEGA que acreditaron con el líbelo introductorio.
Sin embargo, se insiste que respecto del rechazo de la demanda referente a la señora JOHANA PATRICIA PATIÑA, es indeterminada la condición de compañeraRad. No. 15757-31-89-001-2022-00037-01 7 permanente de la demandante y en ese punto se deberá confirmar el auto recurrido.
6.- COSTAS.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 8 de septiembre de 2022 , de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA que, en un término no superior a tres días, posteriores a la devolución de las actuaciones, proceda a emitir una decisión a través de la cual se estudie la admisión de la demanda ordinaria laboral respecto de los menores LAURA SOFIA, JOSE DAVID y KAREN DANIELA SOTO PATIÑO, quienes son
devolución de las actuaciones, proceda a emitir una decisión a través de la cual se estudie la admisión de la demanda ordinaria laboral respecto de los menores LAURA SOFIA, JOSE DAVID y KAREN DANIELA SOTO PATIÑO, quienes son representados por su progenitora, la señora JOHANA PATRICIA PATIÑO , de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto del 8 de septiembre de 2022,
proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Ju zgado de origen. Déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE,Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00037-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado