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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00087-01-(31-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00087-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO E N RELACIÓN LABORAL – ACTUAR EXAGERADO Y DESMEDIDO EN EL ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE IMPIDE EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: De los mismos se desprende la claridad conceptual necesaria de los aspectos que rodearon la aludida relación laboral. / IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE DEMANDA LABORAL - FACULTAD EN LA QUE EL TOGADO ANALIZA LA CAUSA PETENDI: No puede erigirse como un obstáculo o impedimento que imposibilite a las partes el acceso a la administración de justicia.

Con lo anterior, esta Sala no verifica la falta de claridad aludida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, ello en consideración de que el señor MFCE, en su condición de demandante, expresa de manera inteligible y comprensible los hechos y circunstancias que acontecieron en virtud de la presunta relación laboral, identificando de manera exacta los extremos pasivos y los acontecimientos que dieron lugar a sus pretensiones. Aunado a ello, se debe establecer que las exigencias del A quo con relación a que “debe señalarse montos, fechas de inicio y de finalización década una de las jornadas laborales que pretende acreditar”, a juicio de esta Sala se encuentran satisfechas, por cuanto, i) el gestor señaló que en promedio

devengaba un salario de tres millones para los años 2016, 2017 y 2018, aunado a que en el año 2019 y 2020 su salario ascendía a tres millones quinientos; además de que ii) el señor MFCE afirmó como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de octubre de 2016 y finalización el 30 de junio de 2020, asimismo, que la jornada ordinaria se cumplía en los horarios de 7 am a 12 pm y 1 pm a 5 pm. De acuerdo a lo anterior, es claro que los requerimientos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en auto del 15 de septiembre de 2022, fueron acatados por la apoderada del demandante MFCE, lo cual conlleva a la conclusión de que el rechazo de la demanda, a través de una solicitud que pretende que sean aún más dilucidados los sucesos de la relación laboral, refleja un actuar exagerado y desmedido, el cual pende de un requerimiento general d e A quo que no identifica en que manera pretende que sean identificados los hechos y los aspectos que rodearon la aludida relación laboral, máxime que, como se dijo, de los mismos se desprende la claridad conceptual necesaria, impidiéndose el acceso a la administración de justicia. Es por ello, que no encuentra mérito esta Sala para el rechazo de la demanda, advirtiendo que una vez fue inadmitida, la parte demandante cumplió con la carga de enmendarla, allegando el juramento estimatorio, los documentos que encontraba el A quo ilegibl es y otorgando claridad respecto de los hechos base de su pretensión. Memórese, que el estudio del escrito genitor corresponde a una facultad ab initio en la que el togado analiza la causa petendi y la relación con la

otorgando claridad respecto de los hechos base de su pretensión. Memórese, que el estudio del escrito genitor corresponde a una facultad ab initio en la que el togado analiza la causa petendi y la relación con la situación fáctica que la rodea, empero, dicha facultad no puede erigirse como un obstáculo o impedimento que imposibilite a las partes el acceso a la administración de justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2022-00087-01

DEMANDANTE: MIGUEL FERNANDO CALDERON ESTUPIÑAN

DEMANDADO: MINAS RUKU S.A.S. y MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA

JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha

P. APELADA: Auto del 27 de octubre de 2022

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 007 del 23 de marzo de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el rec urso apelación propuesto por la apoderada judicial del demandante MIGUEL FERNANDO CALDERON ESTUPIÑAN , contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de octubre de 2022.

judicial del demandante MIGUEL FERNANDO CALDERON ESTUPIÑAN , contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de octubre de 2022.

1. ANTECEDENTES

  • El 30 de junio de 2022, el señor MIGUEL FERNANDO CALDERON ESTUPIÑAN , actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra MINAS RUKU S.A.S , con el objeto que se i). se declare l a existencia de un vínculo laboral con la empresa MINAS RUKU S.A.S y el señor MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA, pretendiendo con la misma que se declarara el despido indirecto por causa imputable al empleador , condenándose al pago de indemnización , prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.- El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , el cual , mediante auto del 15 de septiembre de 2022, dispuso inadmitir la demanda, argumentando para tal efecto que i) no se presentó juramento estimatorio, además de que ii) “los hechos 3,5,6,8,9,13,16,17 y 23 no resultaban claros,” iii), asimismo, se refirió que las certificaciones laborales allegadas no eran legibles, y, por último, indicó que se debía iv) precisar que se pretendía acreditar con cada una de las pruebas aportadas.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00087-01 2

1.2.2.- Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial del demandante

cada una de las pruebas aportadas.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00087-01 2

1.2.2.- Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial del demandante MIGUEL FERNANDO CALDERON ESTUPIÑAN presentó memorial a tra vés del cual se subsanaba la demanda.

1.2.3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a través de auto del 27 de octubre de 2022, dispuso rechazar la demanda de la referencia, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual es conocido por esta Corporación.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

2.1.- El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió:

“PRIMERO. - RECHAZAR la demanda laboral instaurada por el señor MIGUEL FERNANDO CALDERÓN ESTUPIÑAN, por medio de a poderada judicial, en contra de MINAS RUKI S.A.S y OTRO; conforme las motivaciones plasmadas.

SEGUNDO. -En firme este proveído, DEVUÉLVASE La demanda y los anexos sin necesidad de desglose; y ARCHÍVESE el expediente.

TERCERO. -Contra el presente auto p rocede el recurso de apelación, de conformidad con el art. 65 del CPTSS.”

2.2.- La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera:

  • Señaló el fallador de instancia que por la apoderada de la parte demandada no se habían subsanado las falencias a dvertidas respecto del escrito de inicio,

2.2.- La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera:

  • Señaló el fallador de instancia que por la apoderada de la parte demandada no se habían subsanado las falencias a dvertidas respecto del escrito de inicio, específicamente a la falta de claridad de los hechos 3, 5, 6, 8, 9, 13, 16, 17 y 23, señalando que en los mismos se debían indicar montos, fechas de inicio y finalización de cada una de las jornadas laborales que s e pretendía acreditar, por lo que se dispuso rechazar la demanda, conforme lo regula el inciso 4º del artículo 90

del C. G. del P.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el demandante MIGUEL FERNANDO CALDERON ESTUP IÑAN, a través de su apoderado judicial, i nterpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera,

  • Arguyó que, pese a que el A quo sostuvo que la redacción de los hechos no fue clara, lo cierto era que de la presentación de los hechos no generan deuda en punto de lo que se pretendía demostrar.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00087-01 3 - En el mismo sentido, refirió la apelante que el proveído resulta “exagerado y raya con formalismos ”, pues no se debía desconocer que la demanda cumplía con la totalidad de requisitos exigidos.
  • Señaló que la situación fáctica propuesta resultaba clara, además de que había sido redactada conforme los elementos que dan lugar a la existencia de la relación

totalidad de requisitos exigidos.

  • Señaló que la situación fáctica propuesta resultaba clara, además de que había sido redactada conforme los elementos que dan lugar a la existencia de la relación laboral, entre ellos, el salario, la prestación personal del servicio y la subordinación, asimismo, precisó que se encontraban descritos los extremos laborales, la causa de la terminación del contrato y los derechos laborales no pagados respecto de los cuales se pretendía su reconocimiento.
  • Concluyó en el sentido de referir que en la demanda existía coherencia y relación directa entre su petitum y el recuento fáctico allegado , por lo que se denotaba que el rechazo de la demanda resulta excesivo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuest o por la apoderada de MIGUEL FERNANDO CALDERÓN ESTUPIÑAN, esta Sala se ocupará en:

  • Determinar si el rechazo de la demanda por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a través de auto del 27 de octubre de 2022, resulta excesivo , comoquiera que, la demanda y el respectivo e scrito de subsanación según lo referido por el demandante, cumplen a cabalidad lo dispuesto por el art. 85 del

C.G.P.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso señalar que el artículo 28 del C .P.T.S.S., establece que previo a la admisi ón de la demanda el Juez podrá inadmitirla, ello si observare que no se reúnen los requisitos del artículo 25 de la misma obra , esto con el objet o de

previo a la admisi ón de la demanda el Juez podrá inadmitirla, ello si observare que no se reúnen los requisitos del artículo 25 de la misma obra , esto con el objet o de que el demandante proceda a su subsanación en el término de 5 días.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 90 del C.G.P. , establece que el Juez inadmitirá la demanda cuando no reúna los requisitos formales, asimismo, cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley, también en los eventos en que las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, además de los eventos en que quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar elRad. No. 15757-31-89-001-2022-00087-01 4 respectivo proceso, cuando no se contenga el juramento estimatorio, siend o necesario o no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, en consecuencia, le concederá el término de cinco días al demandante para que subsane los yerros advertidos, so pena de rechazar la demanda.

Así las cosas, aterrizados al caso en concreto, se tiene que la decisión de rechazo de la demanda por parte del A quo , se soporta en que el demandante no realizó la respectiva claridad sobre los hechos que cimentaban sus pretensiones, incumpliendo así, a voces del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, los requerimientos indicados en el auto del 15 de septiembre de 2022.

Así las cosas, es dable traer a colación la normativa que dispone las formas y

así, a voces del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, los requerimientos indicados en el auto del 15 de septiembre de 2022.

Así las cosas, es dable traer a colación la normativa que dispone las formas y requisitos del escrito genitor en materia laboral:

“Art. 25 La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del dema ndado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” 1:

A su vez , los hechos allegados en el escrito de subsanación ostentan a su tenor literal lo siguiente:

1. “El señor MIGUEL FERNANDO CALDERON, en su calidad de trabajador fue

previsto en el numeral octavo.” 1:

A su vez , los hechos allegados en el escrito de subsanación ostentan a su tenor literal lo siguiente:

1. “El señor MIGUEL FERNANDO CALDERON, en su calidad de trabajador fue vinculado laboralmente por el señor MILTON HAWERD CUBIDES BOTIA.

2. La relación laboral inició el día 01 de octubre de 2016.

3. En marzo de 2019 el empleador MILTON HAWERD CUBIDES le informó al demandante que la empresa MINAS RUKU S.A.S representada legalmente por el demandado Milton Cubides, empezaría a figurar como empleador desde ese mes, pero sus condiciones laborales serían las mismas.

4. Teniendo en cuenta que los demandados han figurado como empleadores del hoy demandante en diferentes fechas, nos encontramos frente a una

1 CPTSS.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00087-01 5 sustitución patronal ya que las condicione s laborales del señor MIGUEL FERNANDO CALDERON durante la vigencia de la relación laboral fueron las misma, en consecuencia, los demandados son solidariamente responsables por los derechos laborales aquí solicitados.

5. El demandante prestó sus servicios de manera personales durante la vigencia de la relación laboral en las minas denominadas “RUKU” ubicadas en el municipio de Socotá.

6. Durante toda la vigencia de la relación laboral el señor MIGUEL FERNANDO CALDERON, se desempeñó en el cargo de INGENIERO JEFE DE MINA.

7. El señor MIGUEL FERNANDO CALDERON, en su condición de trabajador durante todo el vínculo laboral, recibió órdenes laborales directamente del sr.

7. El señor MIGUEL FERNANDO CALDERON, en su condición de trabajador durante todo el vínculo laboral, recibió órdenes laborales directamente del sr.

MILTON CUBIDES y ANDRES CUBIDES.

8. El demandante durante toda la vigencia de la relación laboral con l os demandados cumplió la jornada ordinaria en horarios de 7 am a 12 y de 1pm a 5 pm, pero tenía que tener disponibilidad completa para atender las necesidades y urgencias que presentaran en la mina.

9. La jornada laboral indicada la asignaban los empleadores hoy demandados.

10. El señor MIGUEL FERNANDO CALDERON devengaba por concepto de salario en los años 2016, 2017 y 2018 en promedio la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). para los años 2019 y 2020 devengaba la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PES OS ($3.500.000) de salario base y una bonificación de quinientos mil pesos ($500.000) en promedio.

11. Los salarios eran pagados quincenalmente, en la cuenta de ahorros de Bancolombia cuyo titular es el demandante.

12. Es importante señalar, que los empleadores r ealizaban consignaciones a la cuenta de ahorra del demandante por concepto de gastos de funcionamiento de la mina, pagos que no corresponde a salarios ni derechos laborales configurados dentro de la relación laboral.

13. La relación laboral entre el señor MIGUEL FERNANDO CALDERON y los hoy demandados fue hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la cual el demandante presento su renuncia por el acoso laboral sufrido por parte del señor MILTON CUBIDES, y el no pago total de sus derechos laborales

demandados fue hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la cual el demandante presento su renuncia por el acoso laboral sufrido por parte del señor MILTON CUBIDES, y el no pago total de sus derechos laborales configurándose el despido indirecto.

14. Durante la vigencia de la relación laboral al trabajador hoy demandante solo le hicieron dos pagos parciales de liquidación de prestaciones sociales, una realizada por valor de $2.486.351 y otra al finalizar la relación laboral por valor de $3.840.000.

15. A pesar de que en varias oportunidades el demandante le solicitó tanto a la secretaria de la empresa demandada y al directamente al señor MILTON CUBIDES, el pago de dichos derechos laborales estos inicialmente expresaron su intensión de c uadrar cuentas y pagar estas sumas, pero al final se negaron a realizarlos.

16. La empresa demandada al finalizar le quedo debiendo la suma de $6.000.000 al trabajador por concepto de combustible y gastos del vehículo de su propiedad que estuvo al servicio de la empresa durante el tiempo que se desempeñó como trabajador.

17. La empresa demandada no le liquidó el auxilio de cesantías por el tiempo laborado por el demandante a 31 de diciembre de cada año tal como lo establece el nuevo régimen de liquidación anual y definitiva.

18. La empresa demandada no le consignó al fondo de cesantías respectivo el valor de las cesantías al demandante, causados año a año durante la vigencia de la relación laboral.

19. La empresa demandada no le canceló al demandante los intereses de las cesantías causados durante la vigencia del vínculo contractual.

20. La empresa demandada no liquidó ni pagó la prima de servicios durante los

vigencia de la relación laboral.

19. La empresa demandada no le canceló al demandante los intereses de las cesantías causados durante la vigencia del vínculo contractual.

20. La empresa demandada no liquidó ni pagó la prima de servicios durante los respectivos semestres causados mientras estuvo vigente el vínculo laboral.

21. La empresa demandada no le pago las vacac iones al demandante durante la vigencia de la relación laboral.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00087-01

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22. La empresa demandada no pago los aportes en seguridad social en pensión desde el día 08 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2018.

23. A pesar de que los hoy demandados afiliaron al sistema de seguridad social en pensión al demandante, realizaron las cotizaciones con un salario inferior al devengado por el demandante, algunos periodos no están cotizados de manera completa y otros no se realizaron en alto riesgo.”

Con lo anterior, esta Sala no verifica la falta de claridad aludida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , ello en consideración de que el señor MIGUEL FERNANDO CALDERON ESTUPIÑAN, en su condición de demandante, expresa de manera inteligible y comprensible l os hechos y circunstancias que acontecieron en virtud de la presunta relación laboral, identificando de manera exacta los extremos pasivos y los acontecimientos que dieron lugar a sus pretensiones.

Aunado a ello, se debe establecer que la s exigencias del A quo con relación a que “debe señalarse montos, fechas de inicio y de finalización década una de las jornadas laborales que pretende acredita r”, a juicio de esta Sala se en cuentran

Aunado a ello, se debe establecer que la s exigencias del A quo con relación a que “debe señalarse montos, fechas de inicio y de finalización década una de las jornadas laborales que pretende acredita r”, a juicio de esta Sala se en cuentran satisfechas, por cuanto, i) el gestor señaló que en promedio devengaba un salario de tres millones para los años 2016, 2017 y 2018, aunado a que en el año 2019 y 2020 su salario ascendía a tres millones quinientos; además de que ii) el señor MIGUEL CALDERON afirmó como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de octubre de 2016 y finalizació n el 30 de junio de 2020 , asimismo, que la jornada ordinaria se cumplía en los horarios de 7 am a 12 pm y 1 pm a 5 pm.

De acuerdo a lo anterior, es claro que los requerimientos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en auto del 15 de septiembre de 2 022, fueron acatados por la apoderada del demandante MIGUEL FERNANDO CALERÓN ESTUPIÑAN, lo cual conlleva a la conclusión de que el rechazo de la demanda, a través de una solicitud que pretende que sean aún más dilucidados los sucesos de la relación laboral, refleja un actuar exagerado y desmedido, el cual pende de un requerimiento general de A quo que no identifica en que manera pretende que sean identificados los hechos y los aspectos que rodearon la aludida relación laboral, máxime que, como se dijo, de los mismos se desprende la claridad conceptual necesaria, impidiéndose el acceso a la administración de justicia.

los aspectos que rodearon la aludida relación laboral, máxime que, como se dijo, de los mismos se desprende la claridad conceptual necesaria, impidiéndose el acceso a la administración de justicia.

Es por ello, que no encuentra mérito esta Sala para el rechazo de la demanda, advirtiendo que una vez fue inadmitida, la parte demandante cump lió con la carga de enmendarla, allegando el juramento estimatorio, los documentos que encontraba el A quo ilegibles y otorgando claridad respecto de los hechos base de su pretensión.

Memórese, que el estudio del escrito genitor corresponde a una facultad ab initio en la que el togado analiza la causa petendi y la relación con la situación fáctica que laRad. No. 15757-31-89-001-2022-00087-01 7 rodea, empero, dicha facultad no puede erigirse como un obstáculo o impedimento que imposibilite a las partes el acceso a la administración de justicia.

En suma, esta Sala encuentra, que el demandante MIGUEL FERNANDO CALDERÓN ESTUPIÑAN , actuando a través de su apoderado judicial , de manera diligente corrigió los errores advertidos por el A quo mediante auto del 15 de septiembre de 2022, razón por la cual, la decisión cuestionada deberá ser revocada, en aras de garantizar los derechos de los sujetos procesales , específicamente los de acceso a la administración de justicia y eficacia del derecho sustancial sobre requisitos que podrían determinarse como excesivos, generales e indeterminados.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a revocar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a revocar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de octubre de 2022, para que en su luga r se prosiga con el trámite del proceso, debiéndose por parte del A quo emitir una decisión en la cual califique la admisibilidad del escrito genitor, a través de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

5.- COSTAS.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de octubre de 2022, para que en su lugar se prosiga con el trámite del proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que, en un término no superior a tres días, posteriores a la devolución de las actuaciones, proceda a emitir una decisión en la cual califique la admisibilidad del escrito genitor, a través de las consideraciones expuest as en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00087-01 8

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.

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TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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