TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00110-01-(01-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00110-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIO NES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENT A ANTE DILIGENCIA DE ENTREGA – IMPROCEDENCIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA SENTENCIA: Decisión razonable.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que adoptó la autoridad accionada resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vi gente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se o bserva; por el contrario, se reitera que se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que
manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se o bserva; por el contrario, se reitera que se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, primero (1) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2022-00110-01
ACCIONANTE: ESTEBAN LEAL OJEDA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTÁ Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 11 de octubre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 200
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por ESTEBAN LEAL OJEDA, a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 11 de octubre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 11 de octubre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Primera. - Solicito al Señor Juez Constitucional, se sirva tutelar en favor del Sr. ESTEBAN LEAL O JEDA, los derechos al Debido Proceso, y de Acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTA BOYACA, con ocasión a las providencias de fecha 16 de junio de 2022, y 25 de agosto de 2022, mediante l as cuales declara improcedente la solicitud de PRESCRIPCION EXTINTIVA de la Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa, radicado bajo el número 2008-00035, conforme los fundamentos facticos y jurídicos expuestos anteriormente.
Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, declarar la ilegalidad de los autos de fecha 16 de junio de 2022, y 25 de agosto de 2022, proferidos al interior del proceso #2008 -00035, ordenando al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá Boyacá, conforme las voces del artículo2535 del Código Civil, proveer sobre la declaratoria de PRESCRIPCION EXTINTIVA, de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010.”
1.2.- Fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00110-01 2
diciembre de 2010.”
1.2.- Fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00110-01 2 -. Señaló que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá - Boyacá, cursa proceso de nulidad de contrato de compraventa promovido por el señor JOSÉ FERNÁNDEZ en su contra, proceso que se identifica con el Rad. No. 2008-00035, dentro del cual , el 13 de diciembre de 2010 , se profirió sentencia favorable a l as pretensiones del demandante.
-. Adujo que en el numeral 2 de la sentencia del 13 de diciembre de 2010, se le ordenó la entrega de los bienes in muebles en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria, no obstante, a la fecha han transcurrido 11 años y 8 meses sin que se efectué de la diligencia de entrega.
-. Indicó que, el 28 de abril del presente a ño, a través de apoderado judicia l, elevó petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, en la que solicitó,
“… Primera. – Declarar probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA, respecto de la ejecución de la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (20 10), proferida por este Despacho, dentro del proceso del rotulo de la referencia, de conformidad con los fundamentos facticos que se explican a continuación.
Segunda. – Que, como consecuencia de la anterior declaración, ordenar cesar cualquier procedimiento en ejercicio de la ejecución de la referida sentencia.
proceso del rotulo de la referencia, de conformidad con los fundamentos facticos que se explican a continuación.
Segunda. – Que, como consecuencia de la anterior declaración, ordenar cesar cualquier procedimiento en ejercicio de la ejecución de la referida sentencia.
Tercera. – Condenar al Demandante, al pago de las costas y gastos del proceso. (…)”
-. Manifestó que, mediante la “providencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)” (Sic) , el Juzgado Promiscuo Mun icipal de Socotá, declaró improcedente la solicitud del 4 de mayo de 2022 . Asimismo, indicó que inconforme con el “auto de fecha 16 de junio de 2022 ” (Sic), interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
-. Reseñó que, mediante providencia del 25 de agosto del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, resolvió no reponer el auto del 16 de junio de 2022 y declaró improcedente el recurso de apelación, además, fijó el 29 de septiembre de 2022, como fecha para llevar a cabo diligencia de entrega de bien inmueble.
-. Afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá no sopeso en debida forma el tema de la prescripción extintiva de acuerdo con la legislación vigente , toda vez que, en su sentir, la prescripción extintiva transforma la obligación jurídica en natural.
-. Reiteró que la parte demandante dentro del proceso de nulid ad de contrato de compraventa Rad No. 2008-00035, no ha hecho efectiva la sentencia, ello, pese que
-. Reiteró que la parte demandante dentro del proceso de nulid ad de contrato de compraventa Rad No. 2008-00035, no ha hecho efectiva la sentencia, ello, pese que han transcurrido 11 años y 8 meses desde que la misma quedó ejecutoriada, dandoRad. No. 15757-31-89-001-2022-00110-01 3 pie a que sus efectos sean cuesti onados al interior del proceso a través de la prescripción extintiva “art. 2535 del Código Civil”.
-. Aludió que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipa l de Socotá Boyacá al interior del proceso Rad. No. 2008 -00035, “configura un nuevo título ejecutivo, con características similares al título valor que le sirve de fundamento legal al proceso declarativo de nulidad de contrato, pero con efectos jurídicos d iferentes, operando todas las acciones civiles ordinarias o verbales que puedan proceder para solicitar la extinción y prescripción de las obligaciones contenidas en dicha sentencia” (Sic).
-. Refirió que las providencias del 16 de junio y 25 de agosto del 2022, expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá se oponen a la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental y demás formalidades, comoquiera que desconocen el sentido de las normas sustantivas que regulan el fenómeno de la prescripción.
-. Recalc ó que no existe razón legal para eludir el cumplimiento de las normas sustantivas en que se soportan la petición de prescripción extintiva de la sentencia de marras.
-. Subrayó que la posesión que ha ejercido sobre el bien inmueble en comento,
sustantivas en que se soportan la petición de prescripción extintiva de la sentencia de marras.
-. Subrayó que la posesión que ha ejercido sobre el bien inmueble en comento, continúa siendo pacifica e ininterrumpida, permitiéndole adquirir su propiedad por la vía del proceso verbal declarativo de pertenencia cumplir con los requisito s de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o usucapión, tal y como lo establece el art. 2518 del Código Civil.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo de tutela del 11 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Socha resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente Acción Constitucional de Tutela; conforme lo motivado.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a la accionada, vinculadas y demás partes intervinientes en esta Constitucional, por el medio más expedito posible, haciendo uso de los medios tecnológicos y de la información (TICS) con los que cuenta el despacho (Ley 2213/2022 y Dto. 2591/1991).
TERCERO. - COMISIONESE al juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, con el fin que se sirva notificar la presente Sentencia, a las partes intervinientes dentro del PROCESO DE NULIDAD DE COMPRAVENTA, identificado con el Radicado N° 200800035.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00110-01 4 CUARTO. - Contra la presente procede el recurso de Impugnación, dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dto. 2591/1991).
4 CUARTO. - Contra la presente procede el recurso de Impugnación, dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dto. 2591/1991).
QUINTO. - ENVÍESE oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser impugnada.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que de la revisión minuciosa del expediente Rad. No. 2008 -00035, se constata que el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Socotá profirió sentencia el 13 de diciembre de 2010, en la que le ordenó al señor ESTEBAN LELA OJEDA r estituir los inmuebles denominados RENTAQUI – HOYA DEL ZORRO y PIEDRA GUICHES , también conocidos como EL FRAILE ubicados en la vereda Cómeza – Resguardo de Socotá, asimismo que, el 11 de abril de 2011, se fijó fecha para realizar la diligencia de entrega, procedimiento que a la fecha no se ha podido materializar por los múltiples aplazamientos de las partes.
-. Arguyó que el accionante aduce que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá el 16 de junio y 25 de agosto de 2022, son irregulares e ilegales, por cuanto, al no accederse a la petición de prescripción extintiva se desconoce la posesión pasiva y pacifica que ha ejercido sobre lo inmuebles.
-. Subrayó que no se satisface el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante tiene legitimidad para promover el incidente especial de OPOSICIÓN A
extintiva se desconoce la posesión pasiva y pacifica que ha ejercido sobre lo inmuebles.
-. Subrayó que no se satisface el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante tiene legitimidad para promover el incidente especial de OPOSICIÓN A LA ENTREGA de los bienes inmuebles y, dentro del mismo, hacer uso de los recursos ordinarios.
-. Indicó que la mora en la materialización de lo ordenado en la sentencia del 13 de diciembre de 2010, es atribuible a las partes y las múltiples peticiones de aplazamiento de la diligencia de entrega.
-. Refirió que no se demostró y/o acreditó la causación de un perjuicio irremediable que deba ser remediado por el Juez Constitucional.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el señor ESTEBAN LEAL OJEDA, a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:
-. Luego de hacer un recuento de las actuaciones ya aludidas en la tutela, preciso que el A quo pasó por alto que, conforme al artículo 309 del CGP, no está legitimadoRad. No. 15757-31-89-001-2022-00110-01 5 para presentar incidente de oposición a la entrega de los bienes inmuebles, dado que lo cobija los efectos de la sentencia proferida por el Juzgad o Promiscuo Municipal de Socotá el13 de diciembre de 2010.
-. Indicó que, el análisis sin duda debe concentrarse en la ilegalidad de las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá el 16 de junio
Socotá el13 de diciembre de 2010.
-. Indicó que, el análisis sin duda debe concentrarse en la ilegalidad de las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá el 16 de junio y 25 de agosto de 2022, mediante las cuales se le denegó la solicitud de prescripción extintiva, por cuanto, reseño que desborda el cumplimiento de norma de carácter sustancial, de la cual da cuenta el fenómeno de la prescripción extintiva.
-. Manifestó que, se debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas , la sentencia SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
-. Finalmente, solicito revocar el fallo tutelar y , en su lugar , conceder el amparo invocado.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Esta Sala de ocupará de establecer si el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá transgredió los derechos fundamentales del señor ESTEBAN LEAL OJEDA y, por ende, debe revocarse el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
transgredió los derechos fundamentales del señor ESTEBAN LEAL OJEDA y, por ende, debe revocarse el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jud icial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15757-31-89-001-2022-00110-01 6 de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que eje rzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos j udiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hec ho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
Así, en diversos pronunciami entos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
Así, en diversos pronunciami entos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia c onstitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema
2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15757-31-89-001-2022-00110-01 7 jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulnerac ión de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido
la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulnerac ión de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a l a protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por d emás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H . Corte Suprema de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislad or circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o
recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislad or circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:
4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17
116/03) en los siguientes términos:
4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00110-01 8
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es c onstitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fu ndamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimient o de las autoridades judiciales.
que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimient o de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa e n la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adiciona l a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia d e que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamental es” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, que tratándose de providencias judiciales no está llamad a a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir
judiciales no está llamad a a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a s alvar la negligencia de los sujetos procesales o
6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15757-31-89-001-2022-00110-01 9 constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales pues en tales circunstancias, sólo en el evento de pres entarse una vía de hecho, el juez de tutela tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o
fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
4.4 - DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, es del caso referir que la prete nsión del impugnante se enfila en lograr la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 11 de octubre de 2022 y, por consigui ente, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, se declare la ilegalidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá el 16 de junio y 25 de agosto de 2022 y, finalmente, se le ordene al precitado Juzgado proveer sobre la declaratoria de prescripción extintiva de la sentencia del 13 de diciembre de 2010, lo anterior, conforme al artículo 2535 del Código Civil.
Ahora, con el fin de dar mayor amplitud conceptual al presente asunto, es del caso relievar algunas actuaciones acaecidas al interior del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa Rad. No. 2008-00035, de la siguiente manera:
-. El 29 de noviembre de 20 05, el Señor José Fernández, mediante apoderado judicial, radico demanda ordinaria de Nulidad de C ontrato de Compraventa contra el accionante Esteban Leal, sobre el lote denominado EL FRAILE, ubicado en la vereda Comeza del Municipio de Socotá , la cual, inicialmente el correspondió al Juzgado
accionante Esteban Leal, sobre el lote denominado EL FRAILE, ubicado en la vereda Comeza del Municipio de Socotá , la cual, inicialmente el correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, empero, dicho Juzgado la re mitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00110-01 10 -. Trabada la litis, el 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Socotá resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR, la Nulidad del contrato de Promesa de compraventa suscrito por los señores JOSE FERNANDEZ y ESTEBAN LEAL OJEDA, sobre el bien inmueble lote de terreno denominado EL FRAILE, ubicado en la vereda cómeza resguardo de del Municipio de Socotá, de fecha abril 11 de 1997.
SEGUNDO: En Consecuencia, se condena al señor demandado ESTEBAN LEAL OJEDA. a restituir al señor demandante JOSE FERNANDEZ, la totalidad de los inmuebles ubicados en la vereda de comesa resguardo del Municipio de Socotá, Que según el contrato de promesa de compraventa se denomina el FRAILE, pero que según consta e n los certificados de libertad y tradición expedidos por la oficina de Registro d