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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00112-01-(01-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00112-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPAR AR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – CARENCIA DE OBJETO: Hechos superado ante respuesta de la entidad.

En ese orden de ideas, al revisar el expediente y, en especial, los anexos allegados con el escrito de impugnación, se constata que, el 7 de octubre de 2022, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA dio respuesta a la petición elevada por el Municipio de Socotá, distinguida bajo el Rda. No. 20221002027342 del 22 de agosto de 2022, relacionada con la información de las Bocaminas autorizadas en lo títulos mineros DGN101, 078-92, 1885T, DCL081”, contestación que fue debidamente notificada al accionante, esto es, a través de los correos (…), tal y como se desprende del certificado de entrega. Así pues, es claro que la entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, una vez conoció del inicio del trámite tuitivo procedió a dar respuest a a la petición incoada por la MUNICIPIO DE SOCOTÁ, luego, la pretensión contenida en el libelo introductorio fue satisfecha a cabalidad y, por ende, la orden emitida por el A quo se tornaba innecesaria, pues, la presunta vulneración del derecho a la petición ya había desaparecido. Ahora bien, si bien es cierto, el A quo no tuvo conocimiento de la respuesta otorgada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA al accionante porque en el correo que le fue remitido anunciando la contestación a la acción constituciona l no contenía anexos o documentos

de la respuesta otorgada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA al accionante porque en el correo que le fue remitido anunciando la contestación a la acción constituciona l no contenía anexos o documentos adjuntos, como se observa en la constancia aportada por la entidad accionada, también lo es que, la obligación de la entidad accionada es enterar al accionante de la respuesta otorgada, deber que cumplió a cabalidad, dado que este es el directo interesado y de esa forma dio por superada la afectación o conculcación a los derechos ius fundamentales del MUNICIPIO DE SOCOTÁ. Sentencia T–096 de 2006, sentencias T–358 de 2014, SU-522 de 2019, T–086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, primero (1) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2022-00112-01

ACCIONANTE: MUNICIPIO DE SOCOTÁ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha PV IMPUGNADA Sentencia del 14 de octubre de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 201

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver l a impugnación propuesta por la AGENCIA

ACTA No. 201

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver l a impugnación propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a través de su apoderado, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 14 de octubre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición de mi poderdante, por la renuencia de agencia nacional de minería a dar trámite a mi petición fecha 22 de agosto de 2022.

SEGUNDA: Se ordene a la Agencia Nacional de Minería dar trámite, radicación y contestación de fondo a mi Derecho de Petición de fecha 22 de Agosto de

2022.

Cuarta: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna.”

Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza:Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00112-01

2 -. Informó que el 22 de agosto de 2022, elevó petición ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA para que le fuere otorgada respuesta a la solicitud que radicó el 12 de julio de 2022, la cual tenía por objeto,

-. Informó que el 22 de agosto de 2022, elevó petición ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA para que le fuere otorgada respuesta a la solicitud que radicó el 12 de julio de 2022, la cual tenía por objeto,

“se me información de las bocaminas autorizadas en los tí tulos mineros DGN101, 078-92, 18855T, DCL081, con su respectiva autorización PTO Y PMA especificando coordenadas número de bocaminas, boca vientos y de más, con su ubicación, vereda, cuyos propietarios son: Víctor Manuel Torres Parra y la empresa Mineralex verificado estado actual del expediente sobre los trabajos autorizados y la distancia que debe tener cerca de un recurso hídrico (quebradas, arroyos) para consumo humano en el municipio de Socotá.”

-. Manifest ó que al momento de radicar el amparo consti tucional no se le había otorgado respuesta alguna.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo del 14 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de So cha resolvió:

“PRIMERO-. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN consagrado en el artículo 23 de la C.N., en favor de la parte accionante, representante legal del municipio de Socotá, William Eusebio Correo Duran, por lo que se ordena que dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, ala entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, procede a dar respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el 22 de agosto de 2022, en los términos de

partir de la notificación de la presente providencia, ala entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, procede a dar respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el 22 de agosto de 2022, en los términos de ley, acorde con lo requerido y las previsiones legales a que haya lugar; debiendo corroborar que la misma sea recibida a satisfacción; conforme las motivaciones plasmadas. Lo anterior, so pena de incurrir en un posible desacato, de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 25591/1991.

SEGUNDO-. DESVINCULAR de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva a los llamados a integrar el contradictorio, Víctor Manuel Torres Parra, Empresa Mineralex Ltda. y Personería Municipal de Socha, al advertir no tienen injerencia alguna en los hechos que originaron la presente acción constitucional; sin ser objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho en esta instancia de tutela, las consideraciones esbozadas por estos en la contestación de la demanda, por no ser de su competencia.

TERCERO-. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales por el medio más expedito posible, haciendo uso de los medios tecnológicos disponibles por el despacho, conforme a la Ley 1223 de 2022.

CUARTO. - Contra la presente procede la impugnación, dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dto. 2591/1991).Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00112-01

3 QUINTO. - ENVÍESE oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.”

3 QUINTO. - ENVÍESE oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que estaba acreditado que el 22 de agosto de 2022, el accionante elevó petición ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, petición a l a que se le asignó el Rad. No. 20221002027342.

-. Subrayó que a pesar que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA fue notificada en debida forma del trámite tuitivo, ello, mediante oficio 1281 del 4 de octubre de 2022, dirigido al correo notificacionjudiciales-amn@anm.gov.co y ésta guardo silencio.

-. Señaló que ante el silencio de la accio nada se daba aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se presumía la veracidad de lo argüido por el accionante sin necesidad de indagación previa adicional.

-. Determinó que la vulneración a derechos era ostensible, al no existir respuesta alguna a pesar de haber sido radicada en debida forma la solicitud.

-. Señaló que se debía desvincular a VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA, EMPRESA MINERALEX LTDA y PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOCHA toda vez que no tenían injerencia alguna en el trámite tuitivo.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del A quo la accionada AGENCIA NACIONAL DE

que no tenían injerencia alguna en el trámite tuitivo.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del A quo la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:

-. Arguyó que, el 7 de octubre de 2022, otorgó respuesta a la petición elevado por el accionante, esto, mediante oficio Rad No. 20229030793801 notificado en misma fecha al accionante, actuación que le informó al A quo.

-. Resaltó que si brindó respuesta a la acción de tutela incoada, por ende, no le asiste razón al A quo cuando afirma que no guardó silencio.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00112-01

4 -. Arguyó que el A quo quebrantó su derecho al debido al no valorar la respuesta otorgada a la acción de tutela impetrada en su contra.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si hay lugar a recovar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de So cha el 14 de octubre de 2022, ello, ante la configura ción de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4 2.- MARCO CONCEPTUAL.

4.2.1.- REGLAS JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o

4.2.1.- REGLAS JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Artículo que fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, mediante el cual se regula lo concerniente al derecho fundamental de petición.

En dicha normativa se estipulo que se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos y que salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda pe tición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

En Sentencia C -418 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00112-01

5 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.

  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que

expresión y la participación política.

  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades pública s, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
  1. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

En cuanto a los términos para resolver las peticiones, la Ley 1755 de 2015, dispuso:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de do cumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario , se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00112-01

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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo

los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Negrilla fuera del texto original)

4.2.2.- DERECHO DE PETICION DESDE LA ÓRBITA DE LAS TICS

Se advierte en primera medida que no existe una norma que desarrolle la garantía de atención a las peticiones elevadas a través de medios tecnológicos implementados por las mismas instituciones, sin embargo, la H. Corte Constitucional1 ha sido reiterativa en puntualizar sobre las formas previstas para el envío y radicación de solicitudes:

“El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

(…) Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentac ión de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia

físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicacione s, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

1 T-230/2020. Mag Ponente: LUIS GUILLERMO PÉREZ.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00112-01

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(…) De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos

realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición , sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adec uando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de dato s, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.

(…) El servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos. Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

(…) Sin embargo, la Corte es consciente que las normas no pueden realizar una regulación específica sobre todos los aspectos que se presentan en la vida en

celeridad, imparcialidad y publicidad.

(…) Sin embargo, la Corte es consciente que las normas no pueden realizar una regulación específica sobre todos los aspectos que se presentan en la vida en sociedad, y mucho menos tratándose de aspectos tecnológicos e n los que los cambios son constantes. De hacerlo, el precepto jurídico resultaría inane y posiblemente inoperante hasta que fuera actualizado por el órgano legislativo. Por ello, las normas pueden incluir regulaciones generales abiertas que puedan adecuarse a los cambios sociales y, a partir de la labor de los jueces en cada caso concreto, podrían dar lugar a nuevos escenarios que antes no habían sido siquiera imaginados por el legislador, pero que se encuentran en consonancia con la finalidad y con la apertura textual con que fue creada la norma.

En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a travé s de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico.

(…) en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advierte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y

la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico.

(…) en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advierte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste laRad. No. 15757-31-89-001-2022-00112-01

8 obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto.

(…) En todo caso, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, la entidad debe obrar de forma flexible y favorable al ciudadano cuando se encuentre en zonas grises respecto al cumplimiento o no de dichas características mínimas que debe contener la petición, incluso, de omitirse algún dato en el mensaje que pudiera servir para identifi car a la persona, la entidad deberá proceder a solicitarlo al interesado.

(…) Cabe advertir que en el caso de que la entidad cree una página, como lo sugieren los protocolos de Gobierno en Redes, ello podría dar lugar a la interacción con la ciudadanía de la siguiente manera: (i) respuestas a sus publicaciones, que normalmente se asemejan a expresiones que no constituyen el ejercicio del derecho de petición tal como opiniones o sugerencias, cuyo trámite por parte del administrador es opcional; y (ii) mensajes directos por chat. En cualquiera de los dos escenarios existe la posibilidad de recibir mensajes de datos que impliquen, como se ha expuesto, el ejercicio del derecho de petición, más allá de que, en la primera de ellas la probabilidad de que ocurra es menor. Es importante mencionar que, de crearse una página, la autoridad tiene la posibilidad de restringir sus configuraciones para que los usuarios no

más allá de que, en la primera de ellas la probabilidad de que ocurra es menor. Es importante mencionar que, de crearse una página, la autoridad tiene la posibilidad de restringir sus configuraciones para que los usuarios no puedan enviar mensajes instantáneos por el chat, sin que ello suponga una restricción del derecho fun damental, ya que existen otros medios para el ejercicio del mismo como se ha reiterado en varias oportunidades en esta providencia.

De ahí que, se encuentra dentro de la esfera de su competencia, determinar cuál es la fórmula que adopta, teniendo en cue nta su capacidad para brindar atención al usuario por medios tecnológicos. Ello necesariamente deviene en la obligación de redireccionar el requerimiento allegado por vía de la red social al área competente para brindar respuesta. Precisamente, una de las sugerencias que se realizan en los protocolos de Gobierno en redes, consisten en que la dependencia encargada de la administración de cuentas o perfiles de la entidad, una vez recibida una comunicación o mensaje de datos que, por su nominación, naturaleza y conforme a los criterios de flexibilidad, implique el ejercicio del derecho de petición, proceda a su envío inmediato a la oficina de atención al público o a los centros de denuncia correspondientes, para que sean ellos los que le den trámite a la solici tud y resuelvan lo requerido por el ciudadano, en los términos consagrados en la ley”

4.3. CASO CONCRETO

De inicio, debe señalarse que la pretensión del accionante MUNICIPIO DE SOCOTÁ se encaminó a que el Juez Constitucional le ordene a la AGENCIA NACIONAL DE

4.3. CASO CONCRETO

De inicio, debe señalarse que la pretensión del accionante MUNICIPIO DE SOCOTÁ se encaminó a que el Juez Constitucional le ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que otorgue respuesta a la petición que elevó el 22 de agosto de 2022, a través del portal virtual de dicha entidad.

Por su parte, la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERA en escrito de impugnación, argumenta que luego de conocido el trámite tuitivo, el 7 de octubre deRad. No. 15757-31-89-001-2022-00112-01

9 2022, otorgó respuesta a la petición elevada por el accionante, asimismo, que tal actuar se lo comunicó al A quo, luego, no es cierto que hubiese guardado silencio y, por ende, se debió negar el amp aro al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese orden de ideas, al revisar el expediente y, en especial, los anexos allegados con el escrito de impugnaci ón, se constata que, el 7 de octubre de 2022, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA dio respuesta a la petición elevada por el Municipio de Socotá, distinguida bajo el Rda. No. 20221002027342 del 22 de agosto de 2022, relacionada con la información de las Bocaminas autorizadas en lo títulos mineros DGN101, 078 -92, 1885T, DCL081”, contestación que fue debidamente notificada al accionante, esto es, a través de los correos velandiacya0@gmail.com (velandiacya0@gmail.com), cwilliameusebio@yahoo.com ,

notificada al accionante, esto es, a través de los correos velandiacya0@gmail.com (velandiacya0@gmail.com), cwilliameusebio@yahoo.com , (cwilliameusebio@yahoo.com) y alcaldia@socota-boyaca.gov.co (alcaldia@socota-boyaca.gov.co), tal y como se desprende del certificado de entrega.

Así pues, es claro que la entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, una vez conoció del inicio del trámite tuitivo procedi ó a dar respuesta a la petición incoada por la MUNICIPIO DE SOCOTÁ, luego, la pretensión contenida en el libelo introductorio fue satisfecha a cabalidad y, por ende, la orden emitida por el A quo se tornaba innecesaria, pues, la presunta vulneración del derecho a la petición ya había desaparecido.

Ahora bien, si bien es cierto, el A quo no tuvo conocimiento de la respuesta otorgada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA al accionante porque en el correo que le fue remitido anunciando la contestación a la acció n constitucional no contenía anexos o documentos adjuntos, como se observa en la constancia aportada por la entidad accionada, también lo es que, la obligación de la entidad accionada es enterar al accionante de la respuesta otorgada, deber que cumplió a cabalidad, dado que este es el directo interesado y de esa forma dio por superada la afectación o conculcación a los derechos ius fundamentales del MUNICIPIO DE SOCOTÁ.

Por lo anterior, refulge necesario declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, figura que, atendiendo el criterio de la H. Corte Constitucional

conculcación a los derechos ius fundamentales del MUNICIPIO DE SOCOTÁ.

Por lo anterior, refulge necesario declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, figura que, atendiendo el criterio de la H. Corte Constitucional en sentencia T – 096 de 2006, se caracteriza o configura,Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00112-01

10 “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, co ntraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

En este punto, es necesario a traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional en las sentencias T – 358 de 2014, SU-522 de 2019, T – 086 de 2020, entre otras, respecto a la pos tura que debe adoptar el Juez Constitucional – en instancias – cuando encuentre acreditado la existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, oportunidad en la que señaló,

“2.3.5. Ahora bien, cabe preguntarse cuál debería ser la conducta del juez de tutela ante la presencia de un hecho superado y/o un daño consumado.

Respecto al hecho superado, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, la sentencia TRespecto al hecho superado, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, la sentencia T533 de 2009, fue clara en puntualizar que:

“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamenta

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