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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00146-01-(19-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00146-01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD DE PROCESO LABORAL – INADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE OFICIOSAMENTE CONVOCA A LITISCONSORTES NECESARIOS: El auto no es susceptibles de ser recurrido , la decisión no es producto de la prosperidad de la excepción previa consagrada en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, es decir, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” sino de una decisión adopta oficiosamente por el A quo.

Debiera esta Sala de resolver el recurso de apelación impetrada por los demandantes contra el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de julio de 2023, mediante el cual, resolvió “2. Requerir e integrar como litisconsorcio necesario acorde a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP a la ARL POSITIVA, así como al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.” De no ser porque al revisar el plenario, este Tribunal considera necesario realizar un control de legalidad de las actuaciones adelantadas en esta instancia, conforme a lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al establecer que, “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” Facultad– deber aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En ese orden, debe advertirse que este Tribunal al interior del sub examine profirió autos del 4 de

deber aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En ese orden, debe advertirse que este Tribunal al interior del sub examine profirió autos del 4 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024, a través de los cuales, se dispuso admitir el recurso de apelación impetrado por los demandantes y correr traslado a las partes para alegar, respectivamente, lo anterior, sin advertir que el recurso era inadmisible. En este punto, es menester resaltar que el recurso de apelación esta irradiado o gobernado por el principio de especificidad o taxatividad, según el cual, solamente son susceptibles de tal medio de impugnación las decisiones expresamente indicadas por el l egislador, por consiguiente, al Juez le está vedado efectuar interpretaciones extensivas o analógicas para habilitar la procedencia del recurso a providencias no previstas en la Ley. Ahora, en el ordenamiento procesal Laboral, específicamente, en el artículo 65 del CSTPP, el Legislador estableció de forma clara y concreta los autos susceptibles de ser recurridos, esto son, i) el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada, ii) el que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, iii) el que decida sobre excepciones previas, iv) el que niegue el decreto o la práctica de una prueba, v) el que deniegue el trámite de un incidente o e l que lo decida, vi) el que decida sobre nulidades procesales, vii) el que decida sobre medidas cautelares, viii) el que decida sobre el mandamiento de pago, ix) el que resuelva las excepciones en el proceso

el trámite de un incidente o e l que lo decida, vi) el que decida sobre nulidades procesales, vii) el que decida sobre medidas cautelares, viii) el que decida sobre el mandamiento de pago, ix) el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo, x) el que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, xi) el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho y, finalmente, xii) los demás que señale la ley. Con lo precedente, refulge diáfano que entre los autos recurribles en apelación no se encuentra la providencia que decide integrar el contradictorio con litisconsortes necesarios “artículo 61 del C.G.P.”, máxime, cuando, en el sub examine tal decisión no e s producto de la prosperidad de la excepción previa consagrada en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, es decir, “. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” sino de una decisión adopta oficiosamente por el A quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2022-00146-01

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA Y OTROS

DEMANDADO: MINERALEX LTDA. EN REORGANIZACIÓN

JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA Y OTROS

DEMANDADO: MINERALEX LTDA. EN REORGANIZACIÓN

JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha

P. APELADA: Auto del 27 de julio de 2023

DECISIÓN: Deja sin valor ni efecto Declara inadmisible

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 4 del 22 de febrero de 2024

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Debiera esta S ala de resolver el recurso de apelación impetrada por los demandantes contra el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de julio de 2023, mediante el cual, resolvió

“2. Requerir e integrar como litisconsorcio necesario acorde a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP a la ARL POSITIVA, así como al SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE – SENA.”

De no ser porque al revisar el plenario, este Tribunal considera necesario rea lizar un control de legalidad de las actuaciones adelantadas en esta instancia, conforme a lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al establecer que,

“agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u ot ras irregularidades del proceso”

Facultad – deber aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-01 2

irregularidades del proceso”

Facultad – deber aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-01 2 En ese orden, debe advertirse que este Tribunal al interior del sub examine profirió autos del 4 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024, a trav és de los cuales, se dispuso admitir el rec urso de apelaci ón impetrado p or los demandantes y correr traslado a las pa rtes para alegar, respectivamente, lo anterior, sin advertir que el recurso era inadmisible.

En este punto, es menester res altar que el recurso de apelaci ón esta irradiado o gobernado por el principio de especificidad o taxatividad, según el cual, solamente son susceptibles de tal medio de imp ugnación las decisiones expresamente indicadas por el legislador, por consiguiente, al Juez le está vedado efectuar interpretaciones extensivas o analógicas para habilitar la procedencia del recurso a providencias no previstas en la Ley.

Ahora, en el ordenamiento procesal Laboral, específicamente, en el artículo 65 del CSTPP, el Legislador estableció de forma clara y concreta los autos susceptibles de ser recurridos, esto son, i) el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada, ii) el que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, iii) el que d ecida sobre excepciones previas, iv) el que niegue el decreto o la práctica de u na prueba, v) el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, vi) el que decida sobre nulidades procesales, vii) el que

niegue el decreto o la práctica de u na prueba, v) el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, vi) el que decida sobre nulidades procesales, vii) el que decida sobre medidas cautelares, viii) el que decida sobre el mandamiento de pago, ix) el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo, x) el que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, xi) el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho y, finalmente, xii) los demás que señale la ley.

Con lo precedente, refulge diáfano que entre los autos recurribles en apelaci ón no se encuentra la providencia que decide integrar el contradictorio con l itisconsortes necesarios “artículo 61 del C.G.P.”, máxime, cuando, en el sub examine tal decisión no es producto de la prosperidad de la excepción previa consagrada en el numeral 9 del art ículo 100 del Código General del Proceso, es decir, “. No comprender la demanda a todo s los litisconsortes necesarios ” sino de una decisión adopta oficiosamente por el A quo.

Luego, tal irregularidad debe subsanarse en el entendido de dejar sin valor ni efecto los autos proferidos el 4 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024 , para en su lugar, declare inadmisible el recurso de apelaci ón propuesto por los demandantesRad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-01 3 contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de julio de 2023, tal y como se había anunciado líneas atrás.

DECISIÓN

3 contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de julio de 2023, tal y como se había anunciado líneas atrás.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos proferidos por este Tribunal el 4 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024 , mediante los cuales s e admitió el recurso de a pelación y se orden ó correr traslado a las partes para alegar , respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de julio de 2023, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-01 4

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