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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00146-02-(11-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2022-00146-02-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBAS EN PROCESO LABORAL - NEGACIÓN DE SU DECRETO: Prueba sobre registros de llamadas es inconducente e impertinente para el objeto del proceso.

(...) La admisión de pruebas en el proceso laboral debe cumplir con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, conforme a los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y 145 del Código General del Proceso. (...) En este caso, la solicitud de prueba sobre registros de llamadas del demandante no resulta pertinente ni conducente para demostrar el hecho controvertido, pues no aporta elementos que permitan determinar las circunstancias del accidente laboral alegado. (...) En consecuencia, se confirma la decisión del Juzgado de primera instancia que negó el decreto de esta prueba por no cumplir los requisitos exigidos en la normatividad aplicable.

Fuente Formal: Sentencia CSJ SL2613-2021; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 51; Código

General del Proceso, Artículo 145.

Nota de Relatoría: La parte demandante solicitó la práctica de una prueba sobre registros de llamadas telefónicas con el fin de acreditar un hecho relacionado con un accidente laboral. Sin embargo, el Tribunal determinó que la prueba no era pertinente ni conducente para el objeto del proceso, por lo que confirmó la decisión del Juzgado de negar su decreto.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, once (11) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2022-00146-02

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA Y OTROS

DEMANDADO: MINERALEX LTDA EN REORGANIZACIÓN Jdo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pv. IMPUGNADA: Auto del 20 de agosto de 2024

DECISION: Confirma DISCUSION: Aprobado en Sala No. 35 del 28 de noviembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 20 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. El señor CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA, su cónyuge LUZ ANGELA TABARES PULIDO y su hija KARLA SHALOME FUENTES TABARES, a través de apoderado, instauraron demanda ordinaria laboral contra MINERALEX Ltda., EN REORGANIZACIÓN con el objeto que

TABARES PULIDO y su hija KARLA SHALOME FUENTES TABARES, a través de apoderado, instauraron demanda ordinaria laboral contra MINERALEX Ltda., EN REORGANIZACIÓN con el objeto que

i).- Se declare la existencia del contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, entre CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA y MINERALEX Ltda. en reorganización desde el 27 de octubre de 2021 hasta el 27 de abril de 2022.

ii).- Se le ordene a MINERALEZ Ltda, en reorganización el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal con ocasión del siniestro laboral que le ocasionó lesiones a CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 2 Los hechos que fundan las pretensiones fueron narrados por el apode rado de los demandantes de la siguiente manera,

-. Reseñó que CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA contrajo matrimonio con LUZ ÁNGELA TABARES PULIDO y fruto de esa relación nació KARLA SHALOME

FUENTES TABARES.

-. Señaló que CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA celebró contrato de aprendizaje con MINERALEX Ltda., el cual se ejecutó en las instalaciones de la sociedad en la vereda Coscativa del municipio de Socotá.

-. Adujo que el contrato de aprendizaje se suscribió con el objeto que CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA cumpliera con la fase de formación profesional integral en la especialidad de TÉCNICO EN OPERACIÓN MAQUINARIA PARA EXCAVACIÓN, el cual inició el 27 octubre de 2021.

ARTURO FUENTES MOLINA cumpliera con la fase de formación profesional integral en la especialidad de TÉCNICO EN OPERACIÓN MAQUINARIA PARA EXCAVACIÓN, el cual inició el 27 octubre de 2021.

-. Aludió que el 5 de abril de 2022, el supervisor de la Mina le solicitó al señor CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA que operará el malacate, actividad para la que no tenía instrucción, y, al desempeñar tal labor sufrió un accidente laboral, ello, al quedar envuelto en la turra con la guaya del malacate.

-. Recalcó que al señor CARLOS ARTUTO FUENTES MOLINA, la ARL POSITIVA en el dictamen No. 2544337 del 11 de julio de 2022, determinó la pérdida de capacidad laboral del 35.31% derivada de los diagnósticos de fractura de otras partes y de las no especificadas de la columna lumbar y de la pelvis – fractura de rama isquiopúbica e ilioisquiopúbica, cadera derecha , S 723 fractura de la diáfisis del fémur – fractura diafisiaria de fémur derecho. , S799 traumatismo no es pecificado de la cadera y del muslo – traumatismo de cadera muslo derecho, S822 fractura de la diáfisis de la tibia – fractura diafisiaria media, expuesta de la tibia derecha , S 824 fractura de peroné solamente – fractura diafisiaria expuesta del peroné derecho, entre otros.

-. Arguyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado por la ARL POSITIVA fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá,

solamente – fractura diafisiaria expuesta del peroné derecho, entre otros.

-. Arguyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado por la ARL POSITIVA fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, ello, en el sentido de establecerlo en 45.92%.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 3

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Despacho que la admitió el 16 de febrero de 2023 y, en consecuencia, dispuso notificar a la entidad demandada.

-. El 9 de marzo de 2023, MINERALEX Ltda., en reorganización, mediante apoderado, contestó la demand a, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo por parte de la empresa demandada y estar comprendida la labor de malacate dentro de las funciones del aprendí”.

-. Trabada la Litis, el 27 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha instaló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y, estando en la fase de saneamiento del litigio, resolvió integral como litisconsortes necesarios por pasiva a la

ARL POSITIVA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

-. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado de instancia, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y, estando en la fase del decreto de pruebas, decreto las

-. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado de instancia, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y, estando en la fase del decreto de pruebas, decreto las solicitadas por la parte demandante y demandada en la contestación de la demanda, sin embargo, en relación a la ultima prueba prenombrada en tal escrito, el Juez ordeno su decreto con determinada salvedad.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió negar “oficiar a los operadores de telefónica celular, CLARO, MOVISTAR y TIGO, con el objeto de verificar varios hechos expuestos en el presente escrito, como que en el lapso de las siete de la mañana (7:00 a.m) a nueve de la mañana (9:00 a.m) del día 05 de abril de 2022, el demandante CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.056.554.952 de Socha, se encontraba en uso de llamada o chat de WhatsApp con las líneas telefónicas números 3202670992 y 3202941677, que le pertenecían para esa época, como registran en la hoja de vida del trabajador.

Solicito al señor juez decretar y ordenar oficiar a los operadores de telefónica celular, CLARO, MOVISTAR y TIGO, para que certifiquen si las líneas telefónicas números 3202670992 y 3202941677, le pertenecían el demandante CARLOS ARTURORad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 4

3202670992 y 3202941677, le pertenecían el demandante CARLOS ARTURORad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 4 FUENTES MOLINA, ide ntificado con cédula de ciudadanía n° 1.0556.554.952 de Socha para el día 05 de abril de 2022”.

No obstante, tal decisión fue recurrida por el demandado ante lo cual el Juez determino “oficiar a Claro, Movistar y Tigo para que certifiquen lo propio en atención a las solicitudes de la parte demandada”, advirtiendo que solo se podrá acceder a lo mismo con la salvedad de que se informe únicamente lo pertinente y accesible, iterando que tal estrado judicial no es tiene competencia para dar trámite a dichas actuaciones, en razón, a q ue tal hecho podría conllevar a la vulneración de derechos fundamentales de la parte de quien se requiere este material probatorio.

Por lo que concluyo, que la parte quien las solicita deberá en todo caso iniciar un trámite ante un Juzgado de Control de Garantías en cuanto a que se debe a una búsqueda selectiva en base de datos , por lo que, tales acciones no s on correspondientes a los Juzgados Laborales.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANDA

Inconformes con la decisión adoptada por el A quo, los demandantes, a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación, el cual fundamentaron de la siguiente manera,

-. Refirió que, que en cuanto a la conducencia de la prueba, en razón a que la ley no prohíbe ni exige un determinado medio de prueba como ocurre en el presente asunto,

manera,

-. Refirió que, que en cuanto a la conducencia de la prueba, en razón a que la ley no prohíbe ni exige un determinado medio de prueba como ocurre en el presente asunto, para probar si el señor CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA desempeño las labores de manera satisfactoria el día 5 de abril de 2022, siendo en esta jornada el suceso del accidente de trabajo que hoy es objeto de estudió, por tanto, iteró que dicho medio probatorio en relación a su recaudo es válido.

-. Señaló que, solo aquellas empresas pueden certificar ciertas circunstancias, como lo son el registro de llamadas, y así mismo, si las prenombradas líneas telefónicas son de propiedad del demandante, pues ello, depende del resorte social de CLARO,

MOVISTAR y TIGO.

-. Enunció que, sobre el elemento de la pertinencia es fundamental reseñar que tal prueba solicitada en el escrito de contestación de demanda busca acreditar los hechosRad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 5 génesis de la misma y, en los que se sustenta la defensa, pues aludió, que el señor CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA, por levantarse de su puesto de trabajo para hablar por celular, situación que incremento el riesgo por falsos movimiento, distracción, desconcentración y malas interpretaciones de señales que son exigencias de orden legal, para los trabajadores que operan tal tipo de maquinarias, como lo es el malacate.

-. Por último, argumento que, en cuanto a la utilidad de la prueba se aclaró que el objeto de debate se presenta en razón a que con los demás medios de prueba, llevará

el malacate.

-. Por último, argumento que, en cuanto a la utilidad de la prueba se aclaró que el objeto de debate se presenta en razón a que con los demás medios de prueba, llevará al pleno convencimiento al juez sobre aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en consonancia a la forma como realizó el demandante las actividades para las cuales fue contratado.

3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el correspondiente término de traslado, se advierte que las partes procesales guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el apoderado de l os demandantes esta Sala se ocupará en:

-. Determinar si erró el A quo al negar algunas de las pruebas solicitadas por la parte demandada al considerar que no cumplen con los requisitos necesarios para ser decretadas o si, por el contrario, es necesario revocar su decisión.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso subrayar que el articulo 51 del C.P del T., y de la S.S., refiere que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, disposición normativa que se complementa con lo dispuesto en el artículo 145 del C.G del P., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.TYS.S., el cual establece que son medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes yRad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 6

son medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes yRad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 6 cualesquiera otros medios que sean útiles para la conformación del convencimiento del Juez.

Adicionalmente, se tiene que, las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes1, por lo que en decisión motivada el Juez puede rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito 2 o rechazar las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles3.

En este sentido, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso , puesto que, es necesario que el Juez conozca los hechos que sustentan las pretensiones a través del material probatorio existente y con base en este emita su decisión.

Se advierte además que, las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción4. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que:

“Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el

“Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la pr oposición y trámite de incidentes artículo 37; por otro lado, la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder , sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento. Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas, artículo 32 de la misma codificación” (CSJ SL 2613-2021).

Bajo tal supuesto, se debe reiterar que para el decreto de pruebas le corresponde al Juez emprender un estudio de los requisitos intrínsecos de las mismas, es decir, que la prueba resulte útil, pertinente y conducente para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, que no estén prohibidas p or la ley y que cumplan con los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para ser

1 Código General del Proceso [CGP]. Ley 1564 del 2012, Art. 169 inciso 1. 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [CPTSS]. Decreto 2158 de 1948, Art.53. 3 Código General del Proceso [CGP]. Ley 1564 del 2012, Art.168. 4 CSJ SL 2513-2021Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02

3 Código General del Proceso [CGP]. Ley 1564 del 2012, Art.168. 4 CSJ SL 2513-2021Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 7 solicitadas, pues “se impide al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda persona dentro de un Estado Social de derecho, pues cuando un medio demostrativo desconoce abiertamente derechos fundamentales o normas legales básicas de los distintos regímenes probatorios califica como una prueba ilícitao si se prefiere como una concreta modalidad de las apellidadas “prohibiciones probatorias”.5

En ese entendido, y en el sub examine el recurrente solicitó que el Despacho de instancia se pronunciara sobre la siguiente solicitud probatoria,

“Solicito al señor juez decretar y ordenar oficiar a los operadores de telefónica celular, CLARO, MOVISTAR y TIGO, con el objeto de verificar varios hechos expuestos en el presente escrito, como que en el lapso de las siete de la mañana (7:00 a.m) a nueve de la mañana (9:00 a.m) del día 05 de abril de 2022, el demandante CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.056.554.952 de Socha, se encontraba en uso de llamada o chat de WhatsApp con las líneas telefónicas números 3202670992 y 3202941677, que le pertenecían para esa época, como registran en la hoja de vida del trabajador.

Solicito al señor juez decretar y ordenar oficiar a los operadores de telefónica

telefónicas números 3202670992 y 3202941677, que le pertenecían para esa época, como registran en la hoja de vida del trabajador.

Solicito al señor juez decretar y ordenar oficiar a los operadores de telefónica celular, CLARO, MOVISTAR y TIGO, para que certifiquen si las líneas telefónicas números 3202670992 y 3202941677, le pertenecían el demandante CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.0556.554.952 de Socha para el día 05 de abril de 2022”.

Es por ello, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, repone el auto del decreto de pruebas, manifestando que se accederá a los requerimientos solicitados por la parte demandada, con la salvedad de que dichas operadoras de telefonía deberán informar lo pertinente o correspondiente a que haya lugar, ello en relevancia a que tal hecho puede llevar a la vulneración de derechos fundamentales de la parte de quien se requiere tal prueba, es decir, del señor CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA, tal como lo preciso, a continuación,

“Por tanto con esta salvedad serán decretadas dado que para el caso particular y los fines precisos requeridos por la parte demandada requeriría de un trámite ante un Juzgado de Control de Garantías en una Búsqueda Selectiva en Base de Datos para los fines deprecados por la parte, competencia que no le corresponde a este estrado como Juzgado Laboral, con esta salvedad se decretan la pruebas. Se ordene oficiar a Claro, Movistar y Tigo para que certifiquen lo propio en atención a las solicitudes de la parte demandada”

con esta salvedad se decretan la pruebas. Se ordene oficiar a Claro, Movistar y Tigo para que certifiquen lo propio en atención a las solicitudes de la parte demandada”

5 CSJ SCC exp. No 05001-31-10-006-2000-00751-01. M.P Carlos Ignacio JaramilloRad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 8 Aunque, se debe indicar que existe una diferencia entre la exigencia del demandado de aportar los documentos que están en su poder y que fueron solicitados en la demanda y la exhibición de documentos, como medio probatorio autónomo.

La primera de estas figuras se encuentra con templada en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 31 del C.P del T., y de la S.S., que dispone expresamente: La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la deman da y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. Mientras que, la segunda se encuentra regulada en los artículos 265 y 266 del C.G del P., que señalan: La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. Quien pida la exhibición expresara los hechos que pretende demostrar (…)

Y aunque a simple vista ambas figuras, parecen referirse al mismo medio probatorio, pues comparten la finalidad que se traiga al proceso un documento al que no pudo acceder directamente el demandante por hallarse en poder de su contraparte (o también de un tercero, en el caso de la exhibición), lo cierto es que el legislador quiso

pues comparten la finalidad que se traiga al proceso un documento al que no pudo acceder directamente el demandante por hallarse en poder de su contraparte (o también de un tercero, en el caso de la exhibición), lo cierto es que el legislador quiso distinguir un medio probatorio de otro, pues basta que el demandado afirme que no tiene en su poder el documento requerido y así desaparece la obligación de que lo aporte, sin efecto procesal alguno en su contra, con la particularidad de que en materia laboral, en virtud del citado artículo 31, el incumplimiento del deber de aportar los anexos (incluidas las pruebas pedidas en la demanda y que obren en poder del demandado), da lugar a que se tenga por no contestada la demanda, en caso de que no se subsane la omisión, lo que se tiene, a su vez, como un indicio grave en contra del demandado.6

En este mismo sentido, el doctrinante Hernando Devís Echandía en su libro Teoría General de la prueba judicial afirma que la solicitud de documentos en poder del demandado, no exige al demandante como condición para que el demandado deba aportar los docume ntos ninguna explicación sobre su relevancia probatoria, sin embargo, los documentos en todo caso, deben ser pertinentes, pues “el derecho a probar está limitado a aquellos hechos que tengan relación con la cuestión debatida o examinada.”7

6 Tribunal Superior de Pereira, Sala primera de decisión Laboral, Auto del 20 de mayo de 2024, exp-201900032101 7 Hernando Devís Echandía, Teoría General de la prueba judicial, 6° ed., T.1, Bogotá, Editorial Temis, 2017, p.326.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 9

7 Hernando Devís Echandía, Teoría General de la prueba judicial, 6° ed., T.1, Bogotá, Editorial Temis, 2017, p.326.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 9 Aunado a esto, se alude a que la prueba solicitada por la parte demandante, en cuanto a la expedición de los registros de llamadas telefónicas del señor CARLOS ARTURO FUENTES MOLINA el día 5 de abril de 2022, no constituye plena prueba de la actividad que al momento del accidente se encontraba realizando el trabajador, pues la misma, solo ofrece información limitada sobre quién llamó, a qué hora y por cuánto tiempo, pero no revela el contenido de la conversación ni las circunstancias en las que se desarrolló. Por lo que para determinar si una llamada causó una distracción que pudo originar un accidente, es necesario un análisis más completo que incluya otras pruebas, como testimonios de testigos, las condiciones laborales en ese momento, y si se cumplían los protocolos de seguridad, llevando a que la relación de causalidad entre una llamada y un accidente debe establecerse mediante pruebas claras y consistentes, ya que la distracción podría haber sido ocasionada por otros factores. Consiguiente mente, el registro de llamadas , aunque útil como indicio, no es suficiente para establecer de manera directa que la distracción por un o unas llamadas telefónicas fuera a causa del accidente de trabajo. En otro aspecto, se determinó que no es procedente que las empresas de telefonía expidan a un tercero un certificado sobre las llamadas telefónicas de una persona, ya que esto vulneraría derechos fundamentales como la privacidad y la protección de datos personales , pues las llamadas telefónicas son una forma de comunicación

expidan a un tercero un certificado sobre las llamadas telefónicas de una persona, ya que esto vulneraría derechos fundamentales como la privacidad y la protección de datos personales , pues las llamadas telefónicas son una forma de comunicación privada y cualquier información relacionada con ellas, como la fecha, hora, duración y los números involucrados, se considera dato personal, además, de que las empresas de telecomunicaciones deben asegurarse de cumplir con las normativas de protección de datos y solo proporcionar esta información cuando haya una justificación legal adecuada, como en casos de investigaciones judiciales o de seguridad debidamente autorizadas.

Finalmente, es de advertir que la decisión del A quo se encuentra fundada en la adecuada interpretación de la norma aplicable al caso, pues si se accede a la solicitud incoada por la parte demandada, conllevaría a vulnerar derechos fundamentales, tal como se reseño anteriormente.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 20 de agosto de 2024.Rad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 10

5.- COSTAS.

Sin costas en esta instancia por las resultas del proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 20 de agosto de 2024, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Socha el 20 de agosto de 2024, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por EDICTO.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. No. 15757-31-89-001-2022-00146-02 11

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