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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00012-01-(30-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00012-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECRETÓ EL DESISTIMIENTO DE LA SOLCITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL DE LA AGENCIA NACI ONAL MINERA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Contaban con la posibilidad de atacar la Resolución a través de los mecanismos de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar, atendiendo el caso, la suspensión provisional del acto administrativo, y de esta forma, atacar la indebida notificación de los respectivos actos administrativos.

De esta manera, se encuentra en el sub examine que los señores MAXIMILIANO ESTUPIÑAN SUTTA y JOSELÍN ESTUPIÑAN una vez conocidas las irregularidades que hoy arguyen en el trámite tuitivo, cuentan o contaban con la posibilidad de atacar la Resolución VCTI N º 00217 del 16 de abril de 2021 “por medio del cual se DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL Nº NES -160913”, a través de los mecanismos de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar, atendiendo el caso, la suspensión provisional del acto administrativo, ello en aras de proteger sus derechos presuntamente trasgredidos, incumpliéndose así el requisito excepcional del trámite

atendiendo el caso, la suspensión provisional del acto administrativo, ello en aras de proteger sus derechos presuntamente trasgredidos, incumpliéndose así el requisito excepcional del trámite constitucional, pues es claro que se acudió a la acción de tutela como mecanismo principal de protección de garantías fundamentales. Y es que, de conformidad con el precedente jurisprudencial referido, los accionantes no establecieron ni enunciaron de manera siquiera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con sus respectivas connotaciones de inminencia, urgencia y gravedad que habilite la intervención de este Juez constitucional. Idéntico escenario sobreviene con la idoneidad y eficacia del mecanismo de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que no evidencia esta Sala, que dicho mecanismo no sea el pertinente para el señalamiento de la indebida notifi cación que se alude hoy en el trámite constitucional, máxime que, en las circunstancias fácticas allegadas se encuentra inmersa la necesidad de verificar la presunta comisión de delitos al interior de la notificación de la Resolución VCTI Nº 00217 del 16 de abril de 2021. Dicho lo anterior, surge palmaria la imposibilidad de que el Juez constitucional emita juicios de valor respecto de documentos que en principio revisten de legalidad y legitimidad al interior de la actuación administrativa, en tanto ello pende de las resultas de la investigación penal que adelantan las autoridades competentes y desborda a todas luces la naturaleza excepcional, sumaria y la teleología garante de derechos fundamentales del trámite

resultas de la investigación penal que adelantan las autoridades competentes y desborda a todas luces la naturaleza excepcional, sumaria y la teleología garante de derechos fundamentales del trámite tuitivo. Corolario a lo expuesto, esta Corporación concluye que, de conformidad con la situación fáctica allegada y la valoración realizada, no se encuentra superado el requisito subsidiario y excepcional del trámite constitucional, dado que los accionantes deben acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la indebida notificación de los respectivos actos administrativos que hoy pretenden nulitar.. Sentencia T-252/17, Sentencia T-404/14, Sentencia T-143/22.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2023-00012-01

ACCIONANTE: JOSELIN ESTUPIÑAN y MAXIMILIANO ESPINDOLA SUTTA

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 14 de febrero de 2023

DECISIÓN: Revoca y Niega Amparo

ACTA No. 035

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

DECISIÓN: Revoca y Niega Amparo

ACTA No. 035

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a través de su apoderada judicial, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de So cha el 14 de febrero de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por los accionantes ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Sea TUTELADO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBID O

PROCESO ADMINISTRATIVO (Art. 29 Superior) SUBCIDIARIO A DERECHO A LA DEFENSA, POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, en favor de nosotros accionantes MAXIMILIANO ESPINDOLA SUTTA identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.320.211 expedida en Socha – Boyacá y JOSELIN ESTUPIÑAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 744.320.257 expedida en Socha Boyacá.-

SEGUNDA.- Que, como consecuencia del anterior amparo constitucional, ordene dejar sin efectos jurídicos la Resolución VCT No 0002 17 DE 16 DE ABRIL DE 2021 por medio de la cual SE DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA SOLCITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL No. NES-16091 proferida por la Agencia Nacional de Minería, Acto administrativo que nació a la vida jurídica

DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL No. NES-16091 proferida por la Agencia Nacional de Minería, Acto administrativo que nació a la vida jurídica en virtud de la e xpedición del REQUERIMIENTO ELEVADO POR LA ANM, mediante Auto Nº GLM Nº. 000318 del 30 de Septiembre de 2020, el cual no cumplió con los lineamientos PARA SU NOTIFICACIÓN establecidos en el DECRETO 491 DE 2020 (Marzo 28) emitido por el Gobierno Nacional de ntro del estado de Emergencia Sanitaria.Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00012-01 2 TERCERA.- Ordenar la NOTIFICACIÓN por parte de la Agencia Nacional de Minería del REQUERIMIENTO ELEVADO, mediante Auto Nº GLM Nº 000318 del 30 de Septiembre de 2020, a los señores MAXIMILIANO ESPINDOLA SUTTA identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.320.211 expedida en Socha – Boyacá y JOSELIN ESTUPIÑAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.320.257 expedida en Socha Boyacá, sea por medio electrónico al email minaschapinerosas@gmail.com, o en su defecto atendiendo ordenado en el Art. 76 de la Ley 1437 de 2011, a las direcciones de correspondencia así:

JOSELIN ESTUPIÑAN en el Municipio de Socotá – Boyacá Vereda Chuzvitá abonado celular Nº 3214923871.-

MAXIMILIANO ESPINDOLA SUTTA en la vereda EL BOCHE Municipio de Socha – Boyacá, abonado celular Nº. 3115088966.-

abonado celular Nº 3214923871.-

MAXIMILIANO ESPINDOLA SUTTA en la vereda EL BOCHE Municipio de Socha – Boyacá, abonado celular Nº. 3115088966.-

CUARTA: Que a la sentencia de amparo constitucional se le dé cumplimiento inmediato.

Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza:

  • A través del escrito de inicio, informan los accionantes que desde 1998, han ejercido tradicionalmente la actividad económica de la minería en el predio CHAPINERO, ubicado en la vereda El Morro, del municipio de Socotá, indicando además que el 28 de mayo de 2012, solicitaron la formalización de la actividad minera tradicional para la explotación de CARBÓN COQUIZABLE O METALÚRGICO, CARBÓN TÉRMICO , asignándosele el número de placa NES16091.
  • De la misma manera, señalaron que el 7 de septiembre de 2020, el proyecto minero fue objeto de fiscalización , en el que el funcionario de la ANM les indicó algunas recomendaciones y levantó la respectiva acta , argumentando además que luego de atendidas las recomendaciones, en viaron el informe de cumplimiento ante la Inspección de Policía Municipal de Socotá y procedieron a la remisión de documentos ante la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
  • En el mismo sentido, arguyeron que procedieron a elevaron petición, la cual no f ue respondida y acudieron a la acción de tutela en la que se enteraron de la existencia de los actos administrativos Nº GLM Nº 000318 del 30 de septiembre de 2020, la

respondida y acudieron a la acción de tutela en la que se enteraron de la existencia de los actos administrativos Nº GLM Nº 000318 del 30 de septiembre de 2020, la Resolución VCT No 000217 del 16 de abril de 2021 , por medio de la cual se decreta el desi stimiento de la solicitud de formalización de minería tradicional No. NES16091, en el que se adjunta la constancia de ejecutoria de notificación GGN -2022CE-1143 por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Grupo de Gestión de Notificaciones.Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00012-01 3 - Como consecuencia de lo anterior, señalan que mostraron su inconformidad respecto de dichos documentos así: i) el auto Nº GLM Nº 000318 del 30 de septiembre de 2020, no fue notificado en debida forma, incumpliendo con la notificación personal establecida en el art. 4 del Decreto 491 de 2020, ante la imposibilidad de notificar por medios electrónicos, ii) la Resolución VCT Nº 000217 del 16 de abril de 2021, nunca fue notificada puesto que se envió únicamente al señor MAXIMILIANO ESPÍNDOLA SUTTA a una dirección física inexistente, “como a su vez que la persona encargada de entregar la notificación firmó en nombre del señor MAXIMILIANO ESPINDOLA SUTTA, la entrega de la misma y que sirvió de prueba para dar por notificada la misma.”

  • Sostuvieron que al señor JOS ELIN ESTUPIÑAN, nunca se le remitió notificación por aviso de manera independiente y mucho menos se intentó realizar en el lugar de la actividad minera, pese a que en ella se practicó visita de reconocimiento y
  • Sostuvieron que al señor JOS ELIN ESTUPIÑAN, nunca se le remitió notificación por aviso de manera independiente y mucho menos se intentó realizar en el lugar de la actividad minera, pese a que en ella se practicó visita de reconocimiento y viabilidad técnica.
  • Aclararon que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA nunca envió copia de la orden de servicio por medio de la cual le fuere enviada notificación la Empresa de Mensajería Servicios Postales Nacionales 472, teniendo que acudir a las instalaciones de la entidad accionada, además de que habían tenido conocimiento de que la señora CLARA ISABEL JIMÉNEZ ESTUPIÑÁN , empleada responsable de mensajería 472 en el municipio de Socotá , era quién había suscrito la notificación, razón por la cual el 4 de octubre de 2022 , ante la Fiscalía 21 Seccional de Socha, realizaron denuncia por el punible de falsedad en documento privado , al cual le correspondió al Número Único de Noticia Criminal 157576008838202200034.
  • Concluyeron argumentando que ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA se han radicado varios memoriales, en aras de informarles las irregularidades, sin que hasta el momento se hubiese emitido respuesta alguna.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha

resuelve:

“PRIMERO.- TUTELAR los Derechos Fundamentales al Debido Proceso Administrativo, y Derecho a la Defensa por la INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, que fueran invocados por los accionantes

resuelve:

“PRIMERO.- TUTELAR los Derechos Fundamentales al Debido Proceso Administrativo, y Derecho a la Defensa por la INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, que fueran invocados por los accionantes MAXIMILIANO ESPINDOLA SUTTA y JOSELÍN ESTUPIÑAN, y que fueran vulnerados por parte de la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM-; conforme las motivaciones plasmadas.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, para que en un término de dos (02) días, posteriores aRad. No. 15757-31-89-001-2023-00012-01 4 la notificac ión del presente fallo, emita las decisiones con el fin de dejar sin efectos la Resolución VCTNº 00217 del 16 de Abril del 2021 por medio del cual se DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL Nº NES -16091, y así mismo SE PROCEDA A REALIZAR LA NOTIFICACIÓN DE DEBIDA FORMA del REQUERIMIENTO contenido en el AUTO GLM Nº 000318 del 30 de Septiembre del 2020 a los solicitantes MAXIMILIANO ESPINDOLA SUTTA y JOSELIN ESTUPIÑAN, a las direcciones que reposan y que fueran aportad as por aquellos; atendiendo las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales por el medio más expedito posible, haciendo uso de los medios tecnológicos y de la información (TICS) disponibles por le despacho.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales por el medio más expedito posible, haciendo uso de los medios tecnológicos y de la información (TICS) disponibles por le despacho.

CUARTO.- Contra la presente procede la impugnación, dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dto 2591/19991)

QUINTO: ENVÍESE oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Afirmó que del material probatorio se acreditaba que los accionantes desde el 28 de mayo de 2012, solicitaron la formalización de la actividad de minería tradicional para la explotación de yacimiento minero como CARBÓN COQUIZABLE O METALÚRGICO, CARBÓN TÉRMICO a la cual se le asignó la Placa Nº NES-16091.
  • Arguyó que en virtud de dicho trámite, la AGENCIA NACIO NAL DE MINERÍA requirió a los accionantes para que en el término de 4 meses incorporaran el Programa de Trabajos y Obras (PTO) , so pena de decretar el desistimiento de la solicitud conforme al Art. 269 de la Ley 685 de 2001.
  • Señaló la primera instancia que para la época, el Gobierno Nacional había expedido el Decreto 491 de 2020, en el que se había dispuesto la notificación de todos los actos administrativos, sin excepción alguna, por medios electrónicos y, en caso de no ser posible se debía seguir el pr ocedimiento previsto en el art. 67 y siguientes de la

el Decreto 491 de 2020, en el que se había dispuesto la notificación de todos los actos administrativos, sin excepción alguna, por medios electrónicos y, en caso de no ser posible se debía seguir el pr ocedimiento previsto en el art. 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , ello en aras de no paralizar las actuaciones administrativas y prestar un servicio eficiente que garantiza ra el acceso de los particulares ante las entidades del orden público

  • Argumentó que el requerimiento contenido en el Auto GLM Nº 000318 del 30 de septiembre de 2020 , fue notificado por parte de la accionada únicamente mediante estado, argumentando, que dicho auto era de mero trámite y su notificación estaba supeditada a lo establ ecido en el art. 296 del Código de Minas, obviando así que el Decreto precitado cobijo de manera amplia a todos los actos administrativos, incluido el acusado, debiéndose dar la respectiva aplicación, es decir , notificarse elRad. No. 15757-31-89-001-2023-00012-01 5 requerimiento vía electrónica y ante la imposibilidad de la misma efectuar la notificación personal.
  • Conforme a lo expuesto, arguyó que la entidad accionada quebrantó el derecho al debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas , refiriendo además que la Resolución VCT N 00217 del 16 de abril de 2021, por medio de la cual se decretó el desistimiento de la solicitud de formalización de minería tradicional que, si bien la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, remitió la notificación por aviso al señor MAXIMILIANO ESTUPIÑAN SUTTA a través de la

minería tradicional que, si bien la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, remitió la notificación por aviso al señor MAXIMILIANO ESTUPIÑAN SUTTA a través de la Empresa de Servicios Postales 472, “de la revisión de esta se advierte que en la casilla correspondiente a la Firma o Nombre de quién recibe, se plasma a mano alzada el nombre de “MAXIMILIANO” y se registra la cédula de ciud adanía Nº 24.099.459; de lo anterior demuestra una falencia en la orden de servicio o Guía de remisión de la notificación, por cuanto al contrastar las firmas o rúbricas del señor ESTUPIÑAN SUTTA son disímiles”

  • De esta manera, señaló que el Grupo de Notificaciones de la AGENCIA NACIONAL erró al aceptar el certificado de entrega de satisfacción de la notificación por aviso, puesto que resultaban evidentes las inconsistencias que contenían, máxime que se omitió la notificación de uno de los solicitantes.
  • Advirtió la existencia de falencias en la notificación de los actos administrativos objeto del amparo constitucional, lo que conlleva ba a causar un perjuicio a los accionantes y la vulneración al debido proceso en virtud del trámite de la formalización d e minería tradicional , concluyendo que la protección emergía como salvaguarda de derechos y garantías en el proceso administrativo, más no en el cuestionamiento del contenido de los actos administrativos atacados.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del A quo la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a través de su apoderad a, impugnó la sentencia en los siguientes términos:

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del A quo la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a través de su apoderad a, impugnó la sentencia en los siguientes términos:

  • Argumentó que el A quo había desconocido que el Decreto 491 de 2020, únicamente resultaba aplicable para actos admi nistrativos a través de los cuales se diera por concluida una actuación administrativa, más no respecto de decisiones de trámite.
  • Señaló que para la notificación del Auto No. 000318 del 30 de septiembre de 2020, al ser una decisión de trámite , resultaba aplicable lo establecido en el art. 269 de laRad. No. 15757-31-89-001-2023-00012-01

6 Ley 685 de 2001, es decir la notificación por estado, la cual fue practicada en debida forma, conforme el estado No. 069 del 7 de octubre de 2020.

  • Indicó que, desde la órbita del principio de especialidad , la norma especial primaba sobre la general, conteniendo el fallo impugnado errores jurídicos que vio lan directamente la ley sustancial, dada la indebida interpretación y aplicación normativa.
  • Reiteró que el Decreto 491 de 2020, no modificó la Ley 685 d e 2001, siendo totalmente aplicable al caso, reseñando que mediante Resolución No 000217 del 16 de abril de 2021, por intermedio del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM, se remitió citación para notificación personal a la dirección de notificaciones indicada por el accionante

JOSELIN ESTUPIÑAN.

Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM, se remitió citación para notificación personal a la dirección de notificaciones indicada por el accionante

JOSELIN ESTUPIÑAN.

  • Arguyó que los accionantes no reportaron en el perfil aplicativo de ANNA MINERIA, alguna dirección de notificaciones, por lo que la notificación f ue efectuada por la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales 472 , a la única dirección aportada por el accionante.
  • Indicó que la guía de envió les fue remitida con la firma y datos aparentemente del señor MAXIMILIANO ESPINDOLA SUTTA , en t anto desvirtuar su validez no era de su competencia como lo pretende el A quo.
  • Conforme lo señalado, señaló que emitió respectiva constancia de ejecutoria GGN2022-CE-1143 decretando el desistimiento de la solicitud de formalización de minería tradicional No NES – 16091, notificándose mediante aviso del 19 de mayo de 2021, entregando el 21 de 2021, quedando ejecutoriado y firme el 9 de junio de 2021, al no presentarse recurso alguno.
  • Advirtió que los accionantes contaban con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dando lugar a la improcedencia del trámite tuitivo, conforme jurisprudencia y el carácter subsidiario de la acción constitucional.

4.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una

constitucional.

4.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamen tales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00012-01 7 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribuna l el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de,

  • Determinar, previamente al análisis de fondo del asunto, sí el trámite tuitivo supera los requisitos de procedencia , en especial lo que a tiene al carácter subsidiario y excepcional de la acción constitucional.

5.- CASO CONCRETO:

De inicio, debe s eñalarse que la pretensión de los señores MAXIMILIANO ESTUPIÑAN SUTTA y JOSELÍN ESTUPIÑAN, en su calidad de accionantes se enfila en solicitar que por parte d el Juez Constitucional se le ordene a la AGENCIA

ESTUPIÑAN SUTTA y JOSELÍN ESTUPIÑAN, en su calidad de accionantes se enfila en solicitar que por parte d el Juez Constitucional se le ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que deje sin efectos jurídicos la Resolución 000217 del 16 de abril de 2021, por medio de la cual se decretó el desistimiento de la solicitud de formalización de minería tradicional No. NES -16091 y el auto Nº GLM 000318 del 30 de septiembre de 2020 por medio del cual se les requirió para que allegaran programa de trabajos y obras (PTO) , y en su lugar se proceda a notificar en debida forma un nuevo requerimiento.

Ante la decisión de amparo , la entidad accionad a AGENCIA NACIONAL DE MINERIA impugna señalando que realizó la notificación de dichos actos conforme el principio de especialidad y la legislación aplicable , en especial el art. 269 de la Ley 685 de 2001 , aunado a que los accionantes contaban con la posibi lidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar dichos actos.

Así las cosas, debe memorarse que , de manera previa, el Juez constitucional cuenta con la imperativa función de evaluar la procedencia del amparo, ello en aras de evitar que la acción de tutela se erija como un mecanismo principal, así lo ha señalado la

H. Corte Constitucional en Sentencia T-252/171

1 Mag Ponente: IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO.Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00012-01

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“ 3.1. El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un

1 Mag Ponente: IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO.Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00012-01

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“ 3.1. El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es pro cedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”

Sobre este último, la j urisprudencia constitucional expresó que el principio de subsidiariedad exige que los accionantes desplieguen de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los d erechos fundamentales que consideren vulnerados o amenazados, asimismo, que entre “ las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la pers ona que acude a la tutela.”2

Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T -404/14 estableció la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, en los siguientes términos:

“En el caso específ ico de la acción de tutela contra actos administrativos de

improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, en los siguientes términos:

“En el caso específ ico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, este Tribunal ha puntualizado que, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en sus artículos 229 y siguientes la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo para evitar la vulneraci ón de los derechos fundamentales. No obstante, se ha sostenido que, de manera excepcional, la tutela procede contra los actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinario no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego.”3

De esta manera , se encuentra en el sub examine que los señores MAXIMILIANO ESTUPIÑAN SUTTA y JOSELÍN ESTUPIÑAN una vez conocidas las irregularidades que hoy arguyen en el trámite tuitivo, cuentan o contaban con la posibilidad de atacar la Resolución VCTI Nº 00217 del 16 de abril de 2021 “ por medio del cual se DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL Nº NES -160913”, a través de los mecanismos de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial, la acción de nulidad

MINERÍA TRADICIONAL Nº NES -160913”, a través de los mecanismos de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar , atendiendo el caso, la suspensión provisional del acto administrativo, ello en aras de proteger sus derechos presuntamente trasgredidos, incumpliéndose así el requisito excepcional del trámite

2 Corte Constitucional Sentencia T-143/22. Mag Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 3 Mag Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00012-01 9 constitucional, pues es claro que se acudió a la acción de tutela como mecan ismo principal de protección de garantías fundamentales.

Y es que, de conformidad con el precedente jurisprudencial referido, los accionantes no establec ieron ni enuncia ron de manera siquiera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con sus res pectivas connotaciones de inminencia, urgencia y gravedad que habilite la intervención de este Juez constitucional.

Idéntico escenario sobreviene con la idoneidad y eficacia del mecanismo de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que no evidencia esta Sala, que dicho mecanismo no sea el pertinente para el señalamiento de la indebida notificación que se alude hoy en el trámite constitucional, máxime que , en las circunstancias fácticas allegadas se encuentra inmersa la necesidad de verificar la presunta comisión de delitos al interior de la notificación de la Resolución VCTI Nº

notificación que se alude hoy en el trámite constitucional, máxime que , en las circunstancias fácticas allegadas se encuentra inmersa la necesidad de verificar la presunta comisión de delitos al interior de la notificación de la Resolución VCTI Nº 00217 del 16 de abril de 2021.

Dicho lo anterior, surge palmaria la imposibilidad de que el Juez c onstitucional emita juicios de valor respecto de doc umentos que en principio revisten de legalidad y legitimidad al interior de la actuación administrativa , en tanto ello pende de las resultas de la investigación penal que adelantan las autoridades competentes y desborda a todas luces la naturaleza excepcio nal, sumaria y la teleología garante de derechos fundamentales del trámite tuitivo.

Corolario a lo expuesto , esta Corporación concluye que, de conformidad con la situación fáctica allegada y la valoración realizada, no se encuentra superado el requisito subsidiario y excepcional del trámite constitucional, dado que los accionantes deben acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la indebida notificación de los respectivos actos administrativos que hoy pretende n nulitar.

Como conse cuencia de lo anterior, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación, que la de revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de So cha el 14 de febrero de 2023 al no superarse los requisitos generales de procedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la

febrero de 2023 al no superarse los requisitos generales de procedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00012-01 10

RESUELVE:

PRI

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