TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00030-01-(10-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00030-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN EL CUAL RESUELVA EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y DETERMINE LA PROCEDENCIA DE APELACIÓN – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado, pues se abstrae que en el curso de la presente actuación fue emitida la decisión que se reclamaba como pretensión de la acción de tutela.
Atendiendo al precedente jurisprudencial, fácil es colegir que resulta un deber del Juez constitucional, verificar que la satisfacción de la pretensión haya obedecido a una conducta voluntaria, y no al cumplimiento de la orden proferida por el A quo, en ta nto que en ese evento no se trataría de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección que emerge por parte del operador judicial, en ejercicio de sus labores jurisdiccionales. En el sub examine, al revisar los antecedentes del proceso, junto con los anexos incorporados mediante escrito de impugnación, se encuentra que el 14 de marzo de 2023 fue satisfecha la pretensión de la accionante, comoquiera que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL expidió la Resolución 004044 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 022728 del 30 de noviembre de 2022.”, despachando favorablemente la solicitud de convalidación presentada por la accionante. La anterior resolución fue debidamente notificada, en la misma fecha vía correo electrónico, a la dirección xxxxxx@gmail.com, la cual fuera aportada por la misma accionante LZFB al presente trámite. Así las cosas, para esta Sala es
debidamente notificada, en la misma fecha vía correo electrónico, a la dirección xxxxxx@gmail.com, la cual fuera aportada por la misma accionante LZFB al presente trámite. Así las cosas, para esta Sala es clara la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la solicitud de resguardo fundamental fue radicada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 7 de marzo de 2023, actuación que fuera decidida en sede de primera instancia el día 21 del mismo mes y año, por lo que, atendiendo a que la notificación del acto administrativo reclamado por la accionante fue surtida el 14 de marzo de 2023, permite inferir la concurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se abstrae que en el curso de la presente actuación fue emitida la decisión que se reclamaba como pretensión de la acción de tutela. Corte Constitucional, Sentencias T-143/22, T-010/23.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, diez (10) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2023-00030-01
ACCIONANTE: LISSETH ZORAIDY FIGUEREDO BLANCO
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN JDO de ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha PROV. IMPUGNADA: Sentencia del 21 de marzo de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 062
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN JDO de ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha PROV. IMPUGNADA: Sentencia del 21 de marzo de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 062
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en su condición de entidad accionada, contra el fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 21 de marzo de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante LISSETH ZORAIDY FIGUEREO BLANCO, actuando en nombre propio, ostentan el siguiente tenor literal:
“Con fundamento en los hechos relacionados solicito del señor Juez, disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor:
TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional
de DOCTORA EN MEDICINA.
Que como consecuencia de la anterior se ordene:
Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios.
Con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Protección Social,Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00030-01 2 se considera un derecho fundamental el cumplimiento al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pandemia COVID-19
2 se considera un derecho fundamental el cumplimiento al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pandemia COVID-19
Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato.”
1.2.- La anterior pretensión se funda bajo los siguientes argumentos:
- Indicó que se trataba de una ciudadana venezolana, procedente de Cuba , precisando que, desde el 19 de agosto de 2022, había solicitado la convalidación del título de doctorado en medicina, el cual le había sido otorgado por la institución de educación superior ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA EN CUBA el 24 de julio de 2008, siéndole en su momento asignado a la solicitud de convalidación el radicado No: 2022-EE-189409 por parte d el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL.
- Arguyó que cumplía todos los requerimientos establecidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en la Resolu ción 10687 del 9 de octubre de 2019 , con el fin de que se realizara la convalidación, así mismo, reseñó que, mediante Resolución No 022728 del 30 de noviembre de 2022, su solicitud había sido negada , decisión que, según señala, fue recurrida , sin que hasta el momento se hubiese recibido respuesta alguna.
- Manifestó que procedió a realizar varias indagaciones a través de los canales de atención dispuestos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sin embargo, reseña que no se ha resuelto el recurso propuest o, conclusión derivada de que la entidad aún no tenía conocimiento del pronunciamiento.
atención dispuestos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sin embargo, reseña que no se ha resuelto el recurso propuest o, conclusión derivada de que la entidad aún no tenía conocimiento del pronunciamiento.
- Arguyó que el proceso de convalidación y la posterior interposición del recurso de reposición estaba tardando más de siete meses, “ sobrepasando los términos indicados en la resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 proferida por el Ministerio
de Educación Nacional.”
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 21 de marzo del 2023, el Juzgado Promiscuo del del Circuito de Socha resolvió:Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00030-01 3 “PRIMERO.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de LISSETH ZORAIDY FIGUEREDO BLANCO, vulnerado por EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; conforme las motivaciones plasmadas.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través del SUBDIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR o quien haga sus veces, a través de la dependencia que corresponda, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del p resente fallo emita el respectivo concepto mediante el cual resuelva el recurso de reposición y determine la procedencia de apelación, contra la resolución No 022728 del 30 de noviembre de 2022 interpuestos por la aquí accionante y radicados bajo el No. 20 22-ER-803553 el 03 de diciembre de 2022, decisión que debe ser
de noviembre de 2022 interpuestos por la aquí accionante y radicados bajo el No. 20 22-ER-803553 el 03 de diciembre de 2022, decisión que debe ser debidamente notificada a la recurrente dentro de los parámetros establecidos por la norma para tal fin.
TERCERO: Notificar esta determinación a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional , la interposición de recursos respecto de actos administrativos, hacía parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, arguyendo además que la Ley 1755 de 2015, establecía el término de quince días para resolver peticiones generales, diez días para resolver sobre solicitudes de documentos de información y treinta días para resolver consultas respecto de materias a su cargo, siendo obligatorio que las autoridades otorgaran respuesta de fondo dentro del término por ellas dispuesto, relievando que la respuesta o definición del asunto, perse, no implicaba el otorgamiento de lo solicitado.
- Resaltó que, conforme el artículo 12 de la Resolución 10687 de 2019, la solicitud de convalidación se regía bajo los términos del art. 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , argumentando que de la revisión del expediente, se encontraba que el recurso de reposición había sido interpuesto el 3 de diciembre de 2022 , bajo número de radicado 2022 -ERProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , argumentando que de la revisión del expediente, se encontraba que el recurso de reposición había sido interpuesto el 3 de diciembre de 2022 , bajo número de radicado 2022 -ER803553, sin que hasta ese momento hubiese sido resuelto.
- Conforme a lo anterior, expuso que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN , en la respuesta ofrecida al trámite tuitivo, se había limitado en señalar que se trataba deRad. No. 15757-31-89-001-2023-00030-01 4 una mora administrativa justificada, dado que el trámite de convalidación implicaba un examen detallado y riguroso de legalidad, sin embargo, no puso en conocimiento las razones por las cuales no habían sido resueltos lo s recursos o en qué fecha aproximada se resolvería.
- En relación con el término para resolver, manifestó que resultaban aplicables los quince días establecidos para la resolución de derechos de petición, término que se encontraba ampliamente superado, comoquiera que el recurso de reposición y en subsidio el de apelación habían sido interpuestos el 3 de noviembre de 2022 , sin que para la emisión de la decisión de primera instancia se hubiesen resuelto.
- Concluyó señalando que “ al haber transcurrido siete mese s desde que la accionante inició el proceso de convalidación, y más de los 15 días desde que se interpuso el recurso de reposición y apelación, sin que haya culminado la actuación administrativa, se observa una vulneración al derecho de petición de LISSETH
ZORAIDY FIGUEREDO BLANCO.”.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
administrativa, se observa una vulneración al derecho de petición de LISSETH
ZORAIDY FIGUEREDO BLANCO.”.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la impugnó en los siguientes términos:
- Señaló que, mediante Resolución 004044 del 14 de marzo de 2023 , resolvió de fondo el recurso de reposición propuesto por la accionante, el cual fue notificado en debida forma al correo electrónico lissethchat2@gmail.com, constatable a través de acta de notificación de la misma fecha, con radicado No. 2023-EE-058444.
- Solicitó que, en virtud de lo señalado, se decretara la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y la negatoria de las pretensiones de la
accionante LISSETH ZORAIDY FIGUEREDO BLANCO.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casosRad. No. 15757-31-89-001-2023-00030-01 5 especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la
5 especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta
Corporación de determinar:
- Si resulta procedente la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 21 de marzo de 2023, atendiendo a la configuración del hecho superado.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO.
De inicio, es del caso precisar que la señora LISSETH ZORAIDY FIGUEREDO BLANCO promovió la presente acción constitucional con el objeto que le fueran amparados sus garantías al debido proceso, mínimo vital y petición, arguyendo que el MINISTERIO DE EDUCACI ÓN había desbordado ampliamente el término de resolución del recurso de reposición que presentara contra la Resolución No 022728 del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual la entidad accionada resolvió “Negar la convalidación del título de DOCTORA EN MEDICINA” a la accionante.
del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual la entidad accionada resolvió “Negar la convalidación del título de DOCTORA EN MEDICINA” a la accionante.
Ante la decisión de amparo proferida por el A quo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, dispuso impugnarla, informando que mediante Resolución No. 004044 del 14 de marzo de 2023, el referido recuso había sido resuelto , por lo que solicitaba que se decretara como consecuencia la negación del amparo atendiendo a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Atendiendo a la solicitud elevada a través de la impugnación por la entidad accionada, resulta necesario generar un preciso marco conceptual en punto de laRad. No. 15757-31-89-001-2023-00030-01 6 configuración del hecho superado, para lo cual resulta necesario evocar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la cual, en providencias como la que por su utilidad conceptual se cita a continuación.
“99. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es
forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta maner a, la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita, encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías fundamentales a que haya lugar.”1
Atendiendo al precedente jurisprudencial, fácil es colegir que resulta un deber del Juez constitucional, verificar que la satisfacción de la pretensió n haya obedecido a una conducta voluntaria, y no al cumplimiento de la orden proferida por el A quo, en tanto que en ese evento no se trataría de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección que emerge por parte del operador judicial, en ejerc icio de sus labores jurisdiccionales.2
En el sub examine, al revisar los antecedentes del proceso , junto con los anexos incorporados mediante escrito de impugnación, se encuentra que el 14 de marzo de 2023 fue satisfecha la pretensión de la accionante, comoquiera que el MINISTERIO
En el sub examine, al revisar los antecedentes del proceso , junto con los anexos incorporados mediante escrito de impugnación, se encuentra que el 14 de marzo de 2023 fue satisfecha la pretensión de la accionante, comoquiera que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL expidió la Resolución 004044 “Por medio de la cual se resuel ve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 022728 del 30 de noviembre de 2022.”, despachando favorablemente la solicitud de convalidación presentada por la accionante.
La anterior resolución fue debidamente notificada, en la misma fecha vía correo electrónico, a la dirección lissethchat2@gmail.com, la cual fue ra aportada por la misma accionante LISSETH ZORAIDY FIGUEREDO BLANCO al presente trámite.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-143/22. Mag Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-010/23. Mag Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00030-01 7
Así las cosas, para esta Sala es clara la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la solicitud de resguardo fundamental fue radicada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 7 de marzo de 2023, actuación que fuera decidida en sede de primera instancia el día 21 del mismo mes y año, por lo que, atendiendo a que la notificación de l acto administrativo reclamado por la accionante fue surtida el 14 de marzo de 2023, permite inferir la concurrencia de la
que fuera decidida en sede de primera instancia el día 21 del mismo mes y año, por lo que, atendiendo a que la notificación de l acto administrativo reclamado por la accionante fue surtida el 14 de marzo de 2023, permite inferir la concurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se abstrae que en el curso de la presente actuación fue emitida la decisión que se reclamaba como pretensión de la acción de tutela.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación, que la de revocar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 21 de marzo de 2023 y, en su lugar, negar el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 21 de marzo de 2023, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se dispone NEGAR el amparo constitucional elevado por LISSETH ZORAIDY FIGUEREDO BLANCO , al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00030-01 8
verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00030-01 8 CUARTO.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.