TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00043-01-(17-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00043-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO AL TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO AL NO SUSPENDER LOS TÉRMINOS EN VIRTUD DE PROCEDIMIENTO DE RECUS ACIÓN: Vulneración del debido proceso del accionante por parte de la juez accionada, dado que la s consideraciones en torno a la contabilización de los términos para dar por contestada la demanda, además de ser contradictorias, cercenaron la oportunidad para que el actor pudiera ejercer su defensa, cuando lo procedente era avocar conocimiento del proceso reanudando los efectos de la suspensión.
Una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión adoptada el 09 de febrero de 2023, confirmada mediante auto del 02 de marzo siguiente, la Sala advierte que, efectivamente, la Juez Promiscuo Munic ipal de Socotá, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al cercenarle la oportunidad al actor para contestar la demanda, situación que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En efecto, con la presentaci ón de la recusación formulada a la funcionaria accionada el 21 de julio de 2023, el proceso se encontraba suspendido, “hasta cuando se resuelva” en los términos del art. 145 del C. G del P., por lo que aun contaba el actor con un día, para contestar la demanda, término que empezaba a reanudarse a partir del auto en que avocará nuevamente
cuando se resuelva” en los términos del art. 145 del C. G del P., por lo que aun contaba el actor con un día, para contestar la demanda, término que empezaba a reanudarse a partir del auto en que avocará nuevamente conocimiento del proceso. En efecto, el artículo 145 del Código General del Proceso señala: “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad” Así, para la Sala es clara la vulneración del debido proceso del accionante por parte de la juez accionada, dado que las consideraciones en torno a la contabilización de los términos para dar por contestada la demanda, además de ser contradictorias, cercenaron la oportunidad para que el actor pudiera ejercer su defensa, cuando lo procedente era avocar conocimiento del proceso reanudando los efectos de la suspensión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 079
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien
del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No 15757-31-89-001-2023-00043-01 de LIBARDO TONCÓN MANRIQUE contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTÁ . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15757-31-89-001-2023-00043-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15757-31-89-001-2023-00043-01
ACCIONANTE : LIBARDO TONCÓN MANRIQUE
ACCIONADO : JUZGADO PCUO MPAL DE SOCOTÁ
DECISIÓN : REVOCA y AMPARA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 079
MAGISTRADO
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADO
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada el apoderado judicial de l señor LIBARDO TONCÓN MANRIQUE, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 202 3 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LIBARDO TONCÓN MANRIQUE, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad y a la propiedad privada, que estima fueron vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión a lo decidido en auto del 09 de febrero de 2023 mediante el cual resolvió tener por no contestada la demanda, decisión emitida al interior del proceso verbal sumario de lanzamiento por ocupación de hecho radicado bajo el No. 2021-00071-00.
Pretende el accionante que, previo ampar o de sus derechos fundamentales, (i) se revoque y deje sin efecto el auto de fecha 09 de febrero de 2023 , (ii) se ordene a l despacho judicial accionado resolver las excepciones previas propuestas en término legal, y (iii) se le ordene dar traslado al accionante, para ejercer su derecho de defensa. Finalmente solicitó, como medida provisional la suspensión del proceso.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional.Tutela núm. 15757-31-89-001-2023-00043-01
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional.Tutela núm. 15757-31-89-001-2023-00043-01
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1.- OFELIA INÉS RIAÑO DE VARGAS y MAURICIO OLIVERIO DE JESÚS RIAÑO ESLAVA, por conducto de apoderado judicial, instauraron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, proceso verbal sumario de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el bien inmueble rural denominado “SAN SIPUEDES”, ubicado en la Vereda de Comeza Resguardo, Jurisdicción del Municipio de Socotá , identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 094-23535 y cedula catastral 00-00-0017-0596-000, en contra del aquí actor LIBARDO TO NCÓN MANRIQUE, proceso que se radicó bajo el numero 2021-00071-00.
2.- El demandado TONCÓN MANRIQUE, por conducto de apoderado judicial , planteó mediante recurso de reposición las excepciones previas previstas en los numerales 7, 10, del art. 100 del C. G del P y mediante auto del 30 de junio de 2022, el juzgado accionado, resolvió el recurso interpuesto, el cual, en consideración del acto r “NO SE PRONUNCIA respecto de las excepciones propuestas”
3.- El 21 de julio de 2022, el actor presentó recusación en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Socotá, la cual no fue aceptada por auto del 28 de julio siguiente, ordenando remitir el expediente al superior.
3.- El 21 de julio de 2022, el actor presentó recusación en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Socotá, la cual no fue aceptada por auto del 28 de julio siguiente, ordenando remitir el expediente al superior.
4.- Que en auto de fecha septiembre 15 de 2022, el juzgado accionado resolvió que: “Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede y la solicitud elevada por el apoderado demandado se informa que tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 143 del C.G.P se remitió el expediente el 17 de agosto del año en curso al superior jerárquico H. Juez Promiscuo del Circuito de Socha al correo electrónico j01prctosocha@cerndoj.ramajudicial.gov.co De igual forma respecto de la solic itud elevada por el apoderado demandante sobre el traslado de la excepciones propuestas por el extremo pasivo, se le indica a las partes que el proceso se encuentra suspendido en atención a lo señalado por el artículo 145 del Código General del Proceso (…)”
5.- Que en decisión de fecha 07 de diciembre de 2022 se declara infundada la recusación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, ordenando la remisión del expediente a la precitada funcionaria para que siga conociendo del proceso. Decisión contra la cual se negó su aclaración y complementación en auto del 26 de enero de 2023.
6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en auto del 09 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá , dispuso no tener por contestada la demanda por parte de LIBARDO TONCÓN MANRIQUE, teniendo en cuenta que el término feneció
Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá , dispuso no tener por contestada la demanda por parte de LIBARDO TONCÓN MANRIQUE, teniendo en cuenta que el término feneció el 06 de febrero de 2023, debido a que por auto de fecha 30 de junio de 2022, se ordenó tener por notificado a través de conducta concluyente al accionante. 7.- Contra la anterior decisión, el señor LIBARDO TONCÓN MANRIQUE presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual, fue resuelto en auto del 02 deTutela núm. 15757-31-89-001-2023-00043-01
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marzo de 2023, en el que dispuso no reponer el auto reseñado y declaró improcedente el recurso de apelación.
8.- Considera el accionante, que el auto proferido por el Juzgado accionado transgrede de forma evidente sus garantías fundamentales, con fundamento en lo siguiente:
8.1.- El Juzgado omitió notificar al señ or LIBARDO TONCÓN MANRIQUE, sobre el conocimiento del presente proceso , que pas ó del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.
8.2Aduce el accionante que el 26 de julio de 2022 fenecía el t érmino para contestar la demanda, pero debido a que el 21 de julio de 2022 se presentó el escrito de recusación, se suspendió dicho traslado.
8.3.-Igualmente, manifiesta que el Juzgado se contradice por cuanto en el auto del 9 de febrero de 2023, informa que el término para contestar la demanda venció el 6 de febrero
se suspendió dicho traslado.
8.3.-Igualmente, manifiesta que el Juzgado se contradice por cuanto en el auto del 9 de febrero de 2023, informa que el término para contestar la demanda venció el 6 de febrero de 2023; sin embargo, en el auto del 02 de marzo de 2023, afirma que dicho traslado feneció el 26 de julio de 2022.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, a través de providencia del 21 de marzo de 2023, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas y dispuso la vinculación de todas las partes intervinientes dentro del proceso verbal sumario de lanzamiento por ocupación de hecho radicado bajo el No. 2021-00071-00.
2.- La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá dio respuesta a la demanda de tutela en la que informa que el Doctor Wilfren Ochoa no anexó al escrito constitucional el poder en debida forma, por lo que no es posible inferir la intensión del señor LIBARDO TONCÓN MANRIQUE para reconocerlo como apoderado en el presente proceso.
En el mismo sentido afirma que esta actuación es temeraria , sin fundamento legal, que concurre el apoderado del accionante para paralizar el impulso procesal del proceso 2021-00071, ocasionando un perjuicio en la administración de justicia. Finalmente, se opone a cada una de las pretensiones ya que, no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales hacia el accionante.
2021-00071, ocasionando un perjuicio en la administración de justicia. Finalmente, se opone a cada una de las pretensiones ya que, no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales hacia el accionante.
3.- El señor MAURICIO OLIVERIO DE JESÚS RIAÑO ESLAVA, a través de su apoderado juridicial, solicitó se declare improcedente el amparo pretendido por el accionante , pues las excepciones previas propuestas por el extremo demandado fue ron decididas en providencia de fecha 30 de junio de 2022, habiéndose surtido previamente el traslado deTutela núm. 15757-31-89-001-2023-00043-01
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las mismas. Igualmente, señala que el término de traslado para contestar la demanda se extendió hasta el 22 de julio de 2022, fecha en la cual conforme a la notificación por conducta concluyente expiraba el t érmino para allegar la contestación , por lo que no puede pretender en este momento a través de la presente acción constitucional revivir los términos que por negligencia dejaron vencer.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA declaró improcedente la acción.
Para arribar a la decisión anterior, el funcionario de instancia consideró, en síntesis, que las censura respecto a lo resuelto en auto del 30 de junio de 2022, no cumplía el requisito de inmediatez, y respecto a la providencia de fecha 9 de febrero de 2023, mediante la cual la funcionaria accionada resolvió tener por no contestada la demanda , si bien se
de inmediatez, y respecto a la providencia de fecha 9 de febrero de 2023, mediante la cual la funcionaria accionada resolvió tener por no contestada la demanda , si bien se advierte contradicción con lo resuelto el 02 de marzo de 2023, está sola inconsistencia no sirve de soporte para acoger las pretensiones que por vía de tutela invoca el actor, en la medida que al momento en que se resolvió el recurso de reposición se dejó en claro que “el termino de diez (10) días de traslado fenecía el día 26 de julio de 2022 y la demanda no fue contestada”.
Además, señaló que la notificación del demandado se surtió por conducta concluyente al haber otorgado poder para su representación (art. 301 C. G del P.), por lo que estaba facultado para “ solicitar en la secretar ia que se le suministrara la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes” y solo al finalizar tal periodo, comenzaba a correr el termino de ejecutoria y de traslado de la demanda (inc. 2 art. 91 ídem)
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el señor LIBARDO TOCÓN MANRIQUE, por conducto de su apoderado judicial presentó impugnación con la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
1.- Afirma que se estableció en la sentencia de primera instancia el término correcto que se tenía para contestar la demanda , que es el 26 de julio de 2022 , término que fue
demanda, con fundamento en lo siguiente:
1.- Afirma que se estableció en la sentencia de primera instancia el término correcto que se tenía para contestar la demanda , que es el 26 de julio de 2022 , término que fue suspendido por el escrito de recusación presentado el 21 de julio de 2022.
2.- Asimismo, indicó que el escrito de recusación se presentó dentro de término antes de fenecer el traslado para contestar la demanda.Tutela núm. 15757-31-89-001-2023-00043-01
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3.- Igualmente establece, que e l A quo, siempre conoció del proceso, y nunca fue suspendido, debido a que las providencias del 07 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023, expresan lo siguiente “Remítase el expediente a la precipitada funcionaria para que siga conociendo el proceso” . Por ello, el apoderado del accionante afirma que t uvo conocimiento de que la Juez Promiscuo Municipal de Socotá había reasumido el conocimiento del proceso cuando se publicó el auto del 9 de febrero de 2023.
4.- Aduce que genera una vulneración al derecho al debido proceso y defensa el no tener por cont estada la demanda, independientemente que el A quo considere que la inconsistencia en el término de traslado para contestar no sirve de soporte para acoger las pretensiones por vía de tutela
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la demanda de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidia riedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión a la decisión pr oferida el 09 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, mediante el cual resolvió tener por no contestada la demanda . Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben
2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, mediante el cual resolvió tener por no contestada la demanda . Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a laTutela núm. 15757-31-89-001-2023-00043-01
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vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1 , inicialmente, por lo que se l lamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de
generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporci onado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se tra te de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causa les especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Tutela núm. 15757-31-89-001-2023-00043-01
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica e l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica e l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional h. Desconocimiento del precedente, hipótes is que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la ef icacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución”.”
4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante LIBARDO TONCÓN considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá trasgredió sus derechos fundamentales, con ocasión a lo decidido dentro del proceso verbal sumario de lanzamiento por ocupación de hecho radicado bajo el número 2021-00071-00 al tener por no contestada la demanda conforme lo resuelto en providencia de fecha 09 de febrero de 2023.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso y defensa tienen relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, pues no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó
la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, pues no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado el auto cuestionado y la presentación de la tutela; (iv) la decisión cuestionada fue controvertida a través de los recursos ordinarios; y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no señale de forma específica, se colige que se incurrió en un defecto procedimental, que surge cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Situación que, para este evento, l a deriva el accionante del hecho de que al interior del proceso la funcionaria accionada se contradice ya que en auto de fecha 09 de febrero de 2023, señaló que el termino para contestar la demanda se venció el día 06 de febrero de 2023, mientras en el auto de fecha 2 de marzo de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de reposición afirmó que el término venció el 26 de julio de 2022.
Vistas así las cosas, l a inconformidad planteada por el accionante radica, específicamente, en la argumentación del auto del 09 de febrero de 2023, proferido en elTutela núm. 15757-31-89-001-2023-00043-01
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proceso verbal de lanzamiento por ocupación de hecho al resolver : “SEGUNDO: N O TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte del demandado, teniendo en
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proceso verbal de lanzamiento por ocupación de hecho al resolver : “SEGUNDO: N O TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte del demandado, teniendo en cuenta que el término para dar contestación a la demanda se venció el 6 de febrero de 2023 (sic), toda vez que la notificación de la demanda se surtió el 7 de julio de 2022, sin que el demandado se manifestara.”
La anterior decisión fue controvertida por parte del apoderado judicial del actor, a través de los recursos de reposición y en subsidio de a pelación y decidida por el despacho judicial accionado mediante auto del 02 de marzo de 2022 (sic) 1, manteniendo incólume su decisión y rechazando por improcedente el recurso de apelación propuesto.
Al examinar el trámite del proceso, se observa que la autoridad judicial accionada en auto del 30 de junio de 2022, entre otras decisiones resolvió: “SEXTO: TENER notificado por conducta concluyente, al demandado LIBARDO TONCON (sic) del auto admisorio de fecha 15 de diciembre de 2021 a partir del día en que se solicitó la nulidad, el 26 de mayo de 2022, advirtiéndose que los términos de ejecutoria y traslado empezarán a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del presente auto de conformidad al inciso final del artículo 301 del CGP, para lo cual se remitirá traslado de la demanda a los correos electrónicos libardotoncon1965@hotmail.com wilfrenochoabogado@gmail.com y departamentojuridico52@gmail.com”., acto realizado el 07 de julio de 2022 a las 8:54 AM. One Drive Archivo 13.
departamentojuridico52@gmail.com”., acto realizado el 07 de julio de 2022 a las 8:54 AM. One Drive Archivo 13.
Del anterior recuento se infiere que el actor ten ía hasta el 2 2 de julio de 2022, para contestar la demanda, no obstante, con antelación, esto es el 21 de julio de 2022, formuló recusación contra la funcionaria accionada la cual fue resuelta en providencia de fecha 28 de julio de 2022, y el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 17 de agosto de 2022, de acuerdo con lo señalado en auto del 15 de septiembre de 2022.
Por su parte , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en providencia del 6 de diciembre de 2022, declaró infundada la recusación decisión contra la cual el apoderado del allí demandado, aquí actor, solicitó aclaración y complementación, la cual fue resuelta en auto del 26 de enero de 2023 , ordenando la remisión de las diligencias al despacho accionado, para que continue conociendo del proceso.
Así, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, previo informe secretarial respecto de la devolución de las diligencias por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió en el auto cuestionado, entre otras, tener por no contestada la demanda, decisión que como ya se ha mencionado fue resuelta a través del recurso de reposición en auto
1 No obstante la fecha de dicha providencia, fue notificada por anotación por estado del 3 de marzo de 2023 archivo one drive c01 Verbal Sumario.Tutela núm. 15757-31-89-001-2023-00043-01
1 No obstante la fecha de dicha providencia, fue notificada por anotación por estado del 3 de marzo de 2023 archivo one drive c01 Verbal Sumario.Tutela núm. 15757-31-89-001-2023-00043-01
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de fecha 02 de marzo de 2022 (sic), manteniendo su decisión.
Una vez analizadas las causales específicas p ara la procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión adoptada el 09 de febrero de 2023, confirmada mediante auto del 02 de marzo siguiente, la Sala advierte que, efectivamente, la Juez Promiscuo Municipal de Socotá, incurrió en un defecto proced imental absoluto, al cercenarle la oportunidad al actor para contestar la demanda, situación que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En efecto, con la presentación de la recusación formulada a la funcionaria accionada el 21 de julio de 2023, el proceso se encontraba suspendido, “hasta cuando se resuelva” en los términos del art. 145 del C. G del P., por lo que aun contaba el actor con un día, para contestar la demanda, término que empezaba a reanudarse a part ir del auto en que avocará nuevamente conocimiento del proceso