TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00059-01-(31-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00059-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER COBERTURA DE TRANSPORTE Y ALIMENTACIÓN PARA ACCEDER A SERVICIO DE SALUD – EL DESPLAZAMIENTO NO SE PUEDE ERIGIR COMO UNA BARRERA QUE IMPIDA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE: A la E.P.S. le asiste la obligación de contar con una red de prestación de servicios completa, de modo que, si un paciente es remitido a una I.P.S., ubicada en municipio distinto al de su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud.
Adicionalmente, de la información consignada en la misma historia clínica expedida por CLÍNICA MEDILASER S.A.S. y de los datos de afiliación proporcionados por la EPS accionada en su contestación en cuanto a que JSC pertenece al régimen subsidiado en salud, así como del hecho que conforme a lo contestado tanto por FAMEDIC y E.S.E. San Antonio el señor JSC no asistió a su cita del 27 de febrero de 2023 y se ha visto obligado a buscar recursos para acceder de forma particular al servició de terapia física integral en la E.S.E. SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE SOCOTÁ, a partir de lo cual se verifica su difícil situación socio económica y de salud, para acudir a las terapias que requiere en municipio distinto a su domicilio, lo que junto con el hecho de que, dentro del despliegue argumentativo realizado por la accionada Nueva EPS no se desvirtuó de manera
salud, para acudir a las terapias que requiere en municipio distinto a su domicilio, lo que junto con el hecho de que, dentro del despliegue argumentativo realizado por la accionada Nueva EPS no se desvirtuó de manera alguna dicha situación más allá de alegar una falta de requisitos, aspectos que permiten tener por probada la carencia de recursos económicos del accionante y de su grupo familiar para asumir la carga económica que implica el desplazamiento y asistencia a las consultas, exámenes, procedimientos y demás servicios médicos que requiere su tratamiento. Es clara, entonces, no solo la viabilidad sino la necesidad de la resolución adoptada por el Juez constitucional de primera instancia en la medida que el accionante es una persona de la tercera edad, con una patología vigente que limita su capacidad físi ca y se encuentra en una situación socioeconómica de pobreza, a lo que debe agregarse que, diferente a lo que sostuvo la accionada en su contestación, el señor JSC sí radicó solicitud de viáticos y transporte con apoyo de la personería de Socot á ante esa entidad, misma que le fue negada como se observa en el correo electrónico que en respuesta a dicha petición, remitiera Nueva EPS a la personería antes citada el 02 de marzo de 2023, lo que a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, le otorga al actor la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado, a lo que debe agregarse que lejos de buscar reemplazar un criterio médico como temerariamente l o afirma la impugnante, se busca dar cumplimiento de la carta política y en consecuencia, adoptar las medidas pertinentes para la garantía
que lejos de buscar reemplazar un criterio médico como temerariamente l o afirma la impugnante, se busca dar cumplimiento de la carta política y en consecuencia, adoptar las medidas pertinentes para la garantía plena de los derechos que el accionante no ha podido satisfacer por cuenta de las barreras derivadas del actuar de la accionada, acorde a sus condiciones específicas, al tiempo que se limita a lo estrictamente necesario para el efecto. Asimismo, vale anotar que, en el presente caso no se contraviene de manera alguna la figura y alcance del médico tratante, en tanto es precisamente éste quien para cada patología prescribe los exámenes, valoraciones, procedimientos y tecnologías que requiere la accionante, máxime cuando el tratamiento deviene precisamente de su experticia científica, dentro de la cual no se puede incluir aquello que tiene carácter meramente administrativo como lo es contratar y designar las instituciones prestadoras de salud que suministran uno u otro servicio o especialidad y aún menos imponerle la carga de prescribir servicios como el de transporte o alimentación que hace parte del principio de integralidad y acceso que debe regir el sistema de salud y que corresponde aplicar a la EPS. Adicionalmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “se presume que los lugares donde no se cancele pri ma por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.” Luego a la E.P.S. le asiste la obligación de contar con una red de prestación de servicios compl eta, de modo que, si un paciente es remitido a una I.P.S., ubicada en municipio distinto al de su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el
de modo que, si un paciente es remitido a una I.P.S., ubicada en municipio distinto al de su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 085
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No 15757-31-89-001-2023-00059-01 de contra NUEVA EPS .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada Ausencia JustificadaTutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00059-01
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada Ausencia JustificadaTutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00059-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15757-31-89-001-2023-00059-01
ACCIONANTE : JUAN SEPULVEDA CELY
ACCIONADA : NUEVA EPS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 085
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada NUEVA E.P.S., contra el numeral segundo de la sentencia de fecha 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
2.1.- JUAN SEPÚLVEDA CELY, a través de la Personería Municipal de Socotá, presentó acción de tutela en contra de NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud , a la vida y a la dignidad humana , con el objeto que se
acción de tutela en contra de NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud , a la vida y a la dignidad humana , con el objeto que se concediera el amparo constitucional de dichos derechos y en consecuencia, se ordenara a la accionada, reconocer en favor del accionante, auxilio de transporte y alimentación para trasladarse del municipio de Socotá a la ciudad de Duitama, lugar donde le fueron autorizadas las terapias que le ordenara su médico tratante. De forma subsidiaria, solicita se ordene a NUEVA EPS autorizar las terapias antes mencionadas, en el municipio de Socotá.
2.2.- Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
Refiere que, reside en la vereda Motavita del municipio de Socotá y está afiliado a NuevaTutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00059-01 3
E.P.S. en el régimen subsidiado en salud.
Relata que, sufrió un accidente que derivó en diagnóstico de “traumatismo del tendón y musculo cuádriceps”, a partir del cual, el 8 de febrero de 2023, la Clínica Medilaser le ordenó 20 sesiones de terapia física integral, para lo cual se dirigió a la ESE San Antonio del municipio de Socotá , donde le informaron que esa entidad no tenía convenio con
NUEVA E.P.S.
Señala que con ocasión a lo antes mencionado y con el fin de hacer las indagaciones del caso, acudió a las instalaciones de NUEVA E.P.S., donde le informaron que para régimen
NUEVA E.P.S.
Señala que con ocasión a lo antes mencionado y con el fin de hacer las indagaciones del caso, acudió a las instalaciones de NUEVA E.P.S., donde le informaron que para régimen subsidiado las terapias físicas se realizan en FAMEDIC Duitama, razón po r la que el 21 de febrero de 2023 presentó derecho de petición ante la EPS en cita, con el propósito que se reconociera en su favor auxilio de transporte y alimentación, para poder acudir a las terapias en Duitama, esto, en atención a su falta de recursos económicos.
Mediante oficio fechado el 2 de marzo de 2023, Nueva E.P.S. despachó de forma desfavorable la petición antes referida y tampoco accedió a la solicitud verbal de autorizar dichas terapias en el municipio de Socotá , que formulara el actor, quien no ha podido iniciar su proceso de rehabilitación y no cuenta con los medios económicos para asumir los gastos que requiere acudir a las terapias en Duitama.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, despacho que mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, admitió la demanda de tutela; ordenó vincular a Servicios Médicos FAMEDIC, Clínica Medilaser S.A.S., E.S.E. San Antonio de Socotá, Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES” y Superintendencia Nacional de Salud; y por último, corrió traslado de la acción a la parte pasiva y entidades vinculadas, al tiempo que ordenó su notificación.
San Antonio de Socotá, Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES” y Superintendencia Nacional de Salud; y por último, corrió traslado de la acción a la parte pasiva y entidades vinculadas, al tiempo que ordenó su notificación.
3.2.- La vinculada ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, se pronunció aduciendo “falta de legitimación en la causa por pasiva ” de la entidad, precisó la naturaleza jurídica de la misma y aclaró que, conforme a la normatividad y el sistema de seguridad social vigente, la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados está a cargo de la EPS y no de esa administradora, a lo que agregó que la facultad de recobro por servicios no incluidos en el plan básico de salud (PBS) se encuentra extinta, aunado a que, en su criterio, resulta innegable que la entidad no haTutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00059-01 4
desplegado ningún tipo de conducta que vulnere derechos fundamentales de la parte actora, razón p or la que solicitó se negara el amparo invocado en lo que tiene que ver con ADRES, se le desvinculara de la presente acción y así mismo se negara la facultad de recobro.
3.3.- Por su parte, l a accionada NUEVA E.P.S., a través de apoderada judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad ha venido asumiendo todos los servi cios médicos que ha requerido el aquí accionante JUAN SEPÚLVEDA CELY , para el
pronunció, manifestando que esa entidad ha venido asumiendo todos los servi cios médicos que ha requerido el aquí accionante JUAN SEPÚLVEDA CELY , para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliado a dicha EPS, dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y conforme a la Resolución 2808 de 2022 y a la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombia no, aunado a que de un lado, no se evidenció solicitud de suministro de traslados y viáticos radicada por el accionante y de otro lado, los servicios de alimentación y alojamiento desbordan la competencia de la EPS , en virtud de todo lo cual, solicitó se denegara el amparo solicitado.
3.4.- A su turno CLÍNICA MEDILASER S.A.S., por conducto de su gerente, manifestó que esa institución le ha brindado al accionante toda la atención médic a que ha requerido , con base en el diagnostico denominado “traumatismo del tendón y musculo cuádriceps” que lo aqueja , siendo valorado por las especialidades de medicina general, anestesiología, ortopedia y traumatología y emitiéndose en consecuencia , las ordenes médicas extramurales del caso. Así mismo, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que Clínica Medilaser S.A.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aunado a que lo pretendido por el accionante escapa de la competencia de dicha IPS, por lo cual solicita se deniegue el amparo solicitado en lo que
fundamental alguno, aunado a que lo pretendido por el accionante escapa de la competencia de dicha IPS, por lo cual solicita se deniegue el amparo solicitado en lo que tiene que ver con Clínica Medilaser S.A.S. y se le desvincule del presente trámite.
3.5.- La SUPERINTENDENCIA DE SALUD a través de su Subdirectora Técnico, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de entidad, se pronunció indicando que, dentro de sus funciones y competencias no está contemplado el aseguramiento de los usuarios del Sistema, ni la prestación de servicios médicos aunado que las demás entidades accionadas y vinculadas son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera, sobre cuyas decisiones y actuaciones la Superintendencia Nacional de Salud no tiene injerencia alguna, de manera que considera improcedente su vinculación con fundamento en la ausencia de nexo de causalidad entre la Superintendencia y la presunta vulneración de derechos fundamentales que invoca la accionante y en la falta de legitimación en la causa respecto de esa entidad, razón por laTutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00059-01 5
que solicitó la declaratoria de inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la Superintendencia de Salud, así como de la falta de legitimación en la causa de la misma entidad y su desvinculación del presente asunto.
3.6.- SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. , a través de su representant e legal, dio contestación, solicitando se negara el amparo constitucional invocado, como quiera que
desvinculación del presente asunto.
3.6.- SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. , a través de su representant e legal, dio contestación, solicitando se negara el amparo constitucional invocado, como quiera que esa sociedad cumplió con su obligación de programar las citas para terapia física en debida forma, prestando con ello los servicios requeridos por el señor Sepúlveda Cely , en los términos contractuales suscritos con la EPS a la que está adscrito el accionante , luego, FAMEDIC no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno del señor Sepúlveda Cely, configurándose con ello carencia actual de objeto y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda de tutela. También informa que el accionante
3.7.- La E.S.E. SAN ANTONIO DE SOCOTÁ , por conducto de apoderada judicial, manifestó no oponerse a las pretensiones, pero aclaró que Nueva E.P.S. no tiene contratado el servicio de terapias físicas con esa entidad, a la vez que solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por p asiva, puesto que , la E.S.E. San Antonio de Socotá, no está llamada a responder por los solicitado en la demanda, en razón a que Nueva E.P.S., como entidad prestadora del servicio de salud del señor Juan Sepúlveda Cely, no tiene contrato con E.S.E. San Antonio de Socotá, para la prestación del servicio de terapia, el cual esa entidad le ha prestado al accionante la modalidad del servicio particular.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA:
Cely, no tiene contrato con E.S.E. San Antonio de Socotá, para la prestación del servicio de terapia, el cual esa entidad le ha prestado al accionante la modalidad del servicio particular.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA:
4.1.- Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de So cha resolvió: “i ) TUTELAR los der echos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del accionante JUAN SEPÚLVEDA CELY; ii) ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, surta los trámites pertinentes a fin de garantizar el cubrimiento de los gastos de transporte y alimentación perseguidos a través de la presente acción constitucional a favor del accionante JUAN SEPÚLVEDA CELY, para la práctica de las terapias prescritas por su médico tratante ; y iii) DESVINCULAR de la presente acción a las entidades Servicios Médicos FAMEDIC, Clínica Medilaser S.A.S., E.S.E. San Antonio de Socotá, Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social “ADRES” y Superintendencia Nacional de Salud”Tutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00059-01 6
4.2.- Para arribar a la anterior decisión, consideró en síntesis que, considerando el caso concreto y conforme a las reglas reiteradas por la Corte Constitucional, se advierte que Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales del actor, pues a pesar de autorizar la prestación del servicio ordenado en una ciudad distinta a aquella donde vive el usuario,
concreto y conforme a las reglas reiteradas por la Corte Constitucional, se advierte que Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales del actor, pues a pesar de autorizar la prestación del servicio ordenado en una ciudad distinta a aquella donde vive el usuario, se abstuvo de suministrar el servicio de transporte intermunicipal derivado de tal circunstancia, pese a que esto le impide al accionante acceder al servicio de salud que requiere, por cuanto no tiene los recursos económicos para asumir los costos que esto implica, situación de la que da cuenta su condición de afiliado al régimen subsidiado y que en todo caso correspondía desvirtuar a la EPS accionada, sin que así lo hiciera.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA E.P.S., a través de apoderada judicial, formuló impugnación co ntra la misma, argumentando que no se evidencia la negación por parte de esa EPS en la prestación de los servicios que el usuario ha requerido y le han sido ordenados por sus médicos tratantes, así como tampoco ordenes medicas expedidas por los galenos donde se solicite la prestación de los servicios de transporte y alimentación que le fueron concedidos al accionante en el fallo de primera instancia al afiliado, los cuales no están incluidos en el plan básico de salud y requieren orden médica radicada vía MIPRES para su suministro, adicional a que no se acredita que el afiliado deba permanecer más de un día fuera del municipio de residencia para recibir el servicio complementario de alimentaci ón, además de que este tipo de gastos los debe asumir en primer lugar el afiliado y su núcleo familiar.
Resalta que, conforme a la normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud , éste
para recibir el servicio complementario de alimentaci ón, además de que este tipo de gastos los debe asumir en primer lugar el afiliado y su núcleo familiar.
Resalta que, conforme a la normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud , éste no cubre transportes, ni erogaciones de alimento y hospedaje, por cuanto estos no cumplen con los requisitos previstos en la Resolución 2808 de 2022, aunado a que el servicio requerido no se presta en municipio donde reside el accionante, ya que el mismo no se encuentra contemplado en la lista de municipalidades señala da en la Resolución 2809 de 2022, los cuales reciben UPC diferencial y respecto de los cuales la EPS si está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de tal forma, una decisión en sentido contrario, atentaría contra el principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema.
Destaca que, si bien el transporte en sí mismo, no es un servicio de salud, si es un elemento esencial del atributo de accesibilidad de conformidad con lo señalado en la Ley 1751 de 2015 y la amplia jurisprudencia constitucional en esa materia, el cual actualmente se encuentra regulado en los Artículos 107 y 1 08 de la Resolución 2808 de 2022 delTutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00059-01 7
Ministerio de Salud y Protección Social, que corresponde al Plan de Beneficios en Salud vigente para los regímenes contributivo y subsidiado, sin embargo atendiendo precisamente dicha regulación, Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte y alimentación para el accionante, en tanto en su criterio, no se acreditan los
vigente para los regímenes contributivo y subsidiado, sin embargo atendiendo precisamente dicha regulación, Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte y alimentación para el accionante, en tanto en su criterio, no se acreditan los presupuestos legales ni aquellos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento y toda vez que ello va en contravía del principio de corresponsabilidad del s istema de seguridad social de que trata el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 30 de la Ley 1438 de 2011 y del principio de solidaridad aplicado a la seguridad social en salud, así como del deber de los afiliados previsto en el ar tículo 10 de la Ley 1751 de 2015.
Por último, recalca que, el Juez constitucional debe hacer un estudio respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, puesto que, el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, procede cuando afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona, a partir de lo cual, caben dos posibilidades, la primera que se reemplace del servicio ordenado por uno que esté dentro del Pl an de Beneficios y la segunda que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema.
En consideración de lo expuesto, solicita de manera principal que se revoque la sentencia de primera instancia; y de forma subsidiaria, solicita se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva E.P.S. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución
E.P.S. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 586 de 2021.
VI. LA SALA CONSIDERA:
6.1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando elTutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00059-01 8
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fund amental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
6.2.- El problema jurídico
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
6.2.- El problema jurídico
De acuerdo a los motivos de inconformidad planteados por parte de la accionada NUEVA EPS, en el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia de la orden sobre cobertura de transporte y alimentación reconocida a favor del accionante JUAN
SEPULVEDA CELY.
6.3.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos lo s derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; n o obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente q ue su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado
fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15757-31-89-001-2023-00059-01 9
de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa y en el mismo sentido, determinó como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior que, las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando un exist encia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.
6.4.- Del servicio de transporte de pacientes para el acceso al servicio de salud:
recuperación procurando un exist encia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.
6.4.- Del servicio de transporte de pacientes para el acceso al servicio de salud:
Respecto al servicio de transporte, éste se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art . 108); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.
No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:
“Así, prima facie, esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar
familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para