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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00094-01-(27-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00094-01-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN – ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO: No es procedente continuar con la segunda instancia cuando el recurrente desiste voluntariamente de su recurso, pues se respeta el principio de libre disposición de los recursos en el proceso penal.

"“de acuerdo a lo anterior, adecuado es señalar que de manera excepcional se ha dispuesto la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de admitir una prueba, puntualmente, en aquellos eventos en los cuales se discuta su ilicitud o ilegalidad, tal y como ocurre en este asunto, en el que, según las afirmaciones del apoderado de LAVACUDE LAVACUDE, la recepción de la entrevista del menor D.L.H.R. puede ser considerada como ilícita o ilegal al haber sido atendida por el Comisario de Familia de Soch a, funcionario que no corresponde al del lugar de ocurrencia de los hechos o de domicilio del menor.”"

Fuente Formal: Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, lo que llevó a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo. Se fundamenta en el respeto por la autonomía de las partes dentro del proceso penal y l a imposibilidad de continuar con la segunda instancia cuando el recurrente desiste voluntariamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2023-00094-01

PROCESADO: ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE y JORGE ARMANDO

NIÑO ARERO

DELITO: HOMICIDIO JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pva. APELADA: Auto del 3 de mayo de 2024

DECISIÓN: Acepta desistimiento y declara inadmisible ACTA No.: Aprobado en Sala No. 23 del 15 de agosto de 2024

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se pronuncia la Sala en punto de los recursos de apelación propuestos por los apoderados judiciales de los procesados ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE y JORGE ARMANDO NIÑO ARERO , contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 3 de mayo de 2024 , a través del cual decidi ó el Despacho lo relativo a las solicitudes probatorias de las partes.

1.- ANTECEDENTES:

Con el fin de dar solución al presente asunto, es preciso relievar las siguientes actuaciones procesales:

1.1.- Como primera medida, debe referirse que los hechos génesis de la presente

1.- ANTECEDENTES:

Con el fin de dar solución al presente asunto, es preciso relievar las siguientes actuaciones procesales:

1.1.- Como primera medida, debe referirse que los hechos génesis de la presente actuación tuvieron lugar el 17 de septiembre de 2022, alrededor de las 7 :30pm, en la tienda ubicada en la vereda Dimiza de Chita, cuando JORGE ARMANDO NIÑO ARERO y ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE llegaron en una motocicleta Pulsar 180 negra, este último se acercó a la tienda y llamó a HELBER ARLEY RISCANEVO CAÑAS, con quien había tenido algunos inconvenientes por una deuda de madera y lo había amenazado , procediendo LAVACUDE LAVACUDE a sacar un armaRad. No. 15757-31-89-001-2023-00094-01 2 cortopunzante y apuñaló a RISCANEVO CAÑAS en el pecho, quien posteriormente fue trasladado al centro de salud, a donde llegó sin signos vitales.

1.2.- El 5 de mayo de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual se imputaron cargos en la calidad de coautor o participe al señor ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE por la comisión de la conducta punible de homicidio, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 del Código Penal, modificado por el artícu lo 7 de la Ley 2197 de 2022, referente a

homicidio, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 del Código Penal, modificado por el artícu lo 7 de la Ley 2197 de 2022, referente a obrar en coparticipación criminal y la utilización de un arma blanca.

1.3.- En lo que tiene que ver con el señor JORGE ARMANDO NIÑO ARERO, de las piezas remitidas por el despacho de primera instancia no se verifica constancia de la realización de audiencia de imputación , empero, del escrito de acusación se infiere que dicha diligencia fue realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita el 21 de septiembre de 2023, oportunidad en la que se imputara la conducta de homicidio consagrada en el artículo 103 del Código P enal, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 10 y 20 del Código Penal.

1.4.- El 13 de junio de 2023, la Fiscalía 21 Seccional de Socha radicó el correspondiente escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, contra el señor ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE, labor que se concretara de igual modo respecto del señor JORGE ARMANDO NIÑO ARERO el 26 de septiembre del mismo año.

1.5.- El 17 de julio de 2023, se llevó a cabo audiencia de acusación contra el señor

ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE.

1.6.- El 11 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra el procesado NIÑO

ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE.

1.6.- El 11 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra el procesado NIÑO ARERO, además, en la misma oportunidad y por parte de la Fiscalía se solicita el decreto de la conexidad entre las causas adelan tadas contra JORGE ARMANDO NIÑO ARERO y ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE, atendiendo a que la conducta se había cometido en coparticipación criminal, según lo normado en el numeral 1° del artículo 51 del Código Penal, procediéndose por el Despacho a acceder a la referida pretensión, fijándose en consecuencia fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria.Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00094-01 3

1.7.- Finalmente, el 4 de marzo, el 8 de abril y el 3 y 6 de mayo de 2024, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se adelantó la audiencia preparatoria.

2.- DEL AUTO RECURRIDO:

Mediante auto del 3 de mayo de 2024 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió decretar las pruebas solicitadas por la Fiscalía 21 Seccional de Socha, correspondientes al testimonio de MARÍA RISCANEVO CAÑAS y del NNA DAHR a favor de la Fiscalía 21 Seccional de Socha. De igual forma, decretó como pruebas los testimonios de ROBERTO RINCÓN, PASTOR LÓPEZ, EDILBERTO BLANCO y otros, aunque únicamente para contrainterrogatorio, y como documentos, la historia clínica,

testimonios de ROBERTO RINCÓN, PASTOR LÓPEZ, EDILBERTO BLANCO y otros, aunque únicamente para contrainterrogatorio, y como documentos, la historia clínica, el informe ejecutivo FPJ -3 y la fijación fotográfica del reporte de iniciación a favor de

JORGE ARMANDO NIÑO ARERO.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del procesado ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE, interpuso recurso de apelación, específicamente respecto del decreto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, entre ellas la entrevista del menor DAVID ALEJANDRO HERNÁNDEZ RISCANEVO, la cual se hallaba como anexo del informe del investigador de campo y funcionario de la Policía Judicial LUIS FERNANDO MARTÍNEZ GRIMALDOS, además de las testimoniales especificadas en el escrito de acusación con los numerales 1, 2, 3, 6 7, 4 2 y 8, junto con la testimonial de MARÍA RISCANEVO CAÑAS, las cuales fueron decretadas de la siguiente manera:

“En lo atinente a las entrevistas, igualmente se decretarán con la única y exclusiva finalidad de refrescar memoria e impugnar credibilidad, previniendo que fueron decretados los testimonios de las personas que las rindieron tal y como se previno en la motivación, esto en cuanto a los elementos materiales de prueba solicitados y decretados por la Fiscalía.”

“En lo que tiene que ver con las testimoniales de (…) MARIA VICTORIA RISCANEVO CAÑAS (…), en atención a la situación fáctica descrita en el escrito de acusación y de acuerdo con lo sustentado por la Fiscalía en lo referente a esa

“En lo que tiene que ver con las testimoniales de (…) MARIA VICTORIA RISCANEVO CAÑAS (…), en atención a la situación fáctica descrita en el escrito de acusación y de acuerdo con lo sustentado por la Fiscalía en lo referente a esa necesidad, pertinencia y conducencia de tal es probanzas, igualmente se hará admisible su practica en el juicio oral, pues estas personas se encontraban departiendo en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo testigos presenciales de los mismos, en su calidad de tales, podrán exponer sobre los que les conste en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los mismos.”Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00094-01 4

En el mismo sentido , el mandatario judicial del procesado JORGE ARMANDO NIÑO ARERO propuso recurso de apelación, pretendiendo que se procediera al decreto de los testimonios en interrogatorio o directo de ROBERTO RINCÓN, PASTOR LÓPEZ, EDILBERTO BLANCO y otros, además de las documentales relativas a la historia clínica, el informe ejecutivo FPJ-3, la entrevista a CRISTIAN OCHOA POBLADOR y la fijación fotográfica del reporte de iniciación.

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR DE

ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE:

El defensor de procesado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Se indicó por el recurrente que la declaración del NNA DAHR fue recepcionada por la Comisar ía de Familia de Socha, precisando que la ilegalidad se generaba con
  • Se indicó por el recurrente que la declaración del NNA DAHR fue recepcionada por la Comisar ía de Familia de Socha, precisando que la ilegalidad se generaba con ocasión de la violación de garantías fundamentales y la ilicitud como consecuencia de la manera de obtención de la prueba , precisando que en el presente asunto la entrevista del menor D.A.H.R. había debido ser tomada por el Bienestar Familiar y las autoridades administrativas a las cuales se les había asignado dicha competencia, ,la cual de manera espec ífica se encuentra en los defensores de familia del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del menor.
  • Arguyó el recurrente que en el municipio de Chita no existía defensoría de familia, por lo que la recepción de la prueba debió realizarse por parte de la Comisaria de Familia de ese municipio, por ser este el lugar de ocurrencia de los hechos y de domicilio del menor, más no por la Comisaria de Familia de Socha.
  • En el mismo sentido, señaló que no existe constancia de la idoneidad del funcionario que toma la declaración y mucho menos de la forma y el ambiente en que se había recepcionado, lo cual puede haberse traducido en un elemento de autoridad que pudo haber influido en la forma en que se realizó la diligencia con el NNA, motivo por el cual solicitaba la exclusión de la prueba, atendiendo a su ilegalidad e ilicitud, máxime que con la misma habría podido generarse una lesión a los derechos fundamentales del NNA, además de la forma en que se obtuvo la prueba del proceso.
  • Declaró que, en la solicitud de las pruebas testimoniales , la Fiscalía realizó una

con la misma habría podido generarse una lesión a los derechos fundamentales del NNA, además de la forma en que se obtuvo la prueba del proceso.

  • Declaró que, en la solicitud de las pruebas testimoniales , la Fiscalía realizó una argumentación jurídica sobre algunas situaciones de tiempo, modo y lugar de maneraRad. No. 15757-31-89-001-2023-00094-01 5 genérica, pero no se hizo manera individual como lo exige la ley, considerando que no existen los elementos para que las pruebas sean admitidas y llevadas a juicio, indicándose que no existe análisis de pertinencia respecto de cada prueba y su relación directa con la ocurrencia del hecho y el grado de participación de LAVACUDE LAVACUDE en la comisión de la conducta punible.

3.2.- DEL RECURSO INCOADO POR EL DEFENSOR DE JORGE ARMANDO

NIÑO ARERO:

El defensor de procesado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Argumentó que en el caso bajo examen se cumplieron los presupuestos para acceder al decreto probatorio en directo de los testigos, así como de las pruebas documentales, a las que se les realizó la carga de pertinencia y conducencia necesaria ; por lo tanto, serían admisibles.
  • En el mismo sentido, precisó que en el estado procesal de la audiencia preparatoria no se está obligado a descubrir su teoría del caso, pues la defensa es la única que, hasta este momento, e inclusive durante la práctica probatoria, conoce cuál va a ser la teoría del caso, las hipótesis alternativas y su plan para probar dicha teoría, ya que no se le exige ni siquiera en los alegatos de apertura , por lo que , para la audiencia

teoría del caso, las hipótesis alternativas y su plan para probar dicha teoría, ya que no se le exige ni siquiera en los alegatos de apertura , por lo que , para la audiencia preparatoria es suficiente acreditar la pertinencia y conducencia mínima estable cida en la ley.

  • Arguyó que son admisibles las pruebas que se refieran directa o indirectamente a los hechos y circunstancias para hacer más o menos creíble la teoría de l caso y para impugnar la credibilidad de los testigos; por eso se solicitan en directo.
  • Resaltó que los documentos descubiertos también deben ingresar a juicio, a saber, la historia clínica del hospital San Antonio de Soatá suscrito por María Angélica Mendoza Martínez, el informe ejecutivo FPJ -3 del 19 de septiembre del 2022 y la fijación fotográfica de Jaime Farid Buelvas Sánchez, al considerar que hay un exceso de ritual manifiesto al exigírsele a la defensa una mayor carga probatoria.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIARad. No. 15757-31-89-001-2023-00094-01

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Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO DE ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE:

De inicio, debe referirse la Sala en punto de la prueba respecto de la cual se solicita su exclusión por ilícita o ilegal por parte del mandatario judicial señor ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE, la cual corresponde a la entrevista relacionada en el numeral

De inicio, debe referirse la Sala en punto de la prueba respecto de la cual se solicita su exclusión por ilícita o ilegal por parte del mandatario judicial señor ALEXIS LAVACUDE LAVACUDE, la cual corresponde a la entrevista relacionada en el numeral 15 de los elementos materiales de prueba de la Fiscalía, correspondiente a la “Entrevista de DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ RISCANEVO suscrita por la Dra. LIDA ESPERANZA CELY TORRES Comisaria de familia de Socha con quien se incorporara de ser necesario.”

En punto de la procedencia del referido recurso de apelación, es del caso acudir a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual en decisión STP11602-2022 del 18 de agosto de 2022, señaló:

“16.- Por lo expuesto, de antaño la Corte ha sostenido que, contra la decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla, postura que ha mantenido de forma pacífica [Ver entre otras, CSJ AP 3805 -2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469.]

17.- No obstante, las anteriores reglas han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial. Al respecto, en proveído CSJ, AP1392 -2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, lo siguiente:

[…] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro

en el sistema adversarial. Al respecto, en proveído CSJ, AP1392 -2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, lo siguiente:

[…] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que “contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo” (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP14652018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP3842018, rad. 51917, entre otras).

De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP -948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido.”Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00094-01 7

De acuerdo a lo anterior, adecuado es señalar que de manera excepcional se ha dispuesto la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de admitir una prueba, puntualmente, en aquellos eventos en los cuales se discuta su ilicitud o ilegalidad, tal y como ocurre en este asunto, en el que, según las afirmaciones del

dispuesto la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de admitir una prueba, puntualmente, en aquellos eventos en los cuales se discuta su ilicitud o ilegalidad, tal y como ocurre en este asunto, en el que, según las afirmaciones del apoderado de LAVACUDE LAVACUDE, la recepción de la entrevista del menor D.L.H.R. puede ser considerada como ilíc ita o ilegal al haber sido atendida por el Comisario de Familia de Socha, funcionario que no corresponde al del lugar de ocurrencia de los hechos o de domicilio del menor.

En este puntual aspecto, debe precisarse que la ilicitud o ilegalidad de una prueba no puede ser presumida o partir de una base carente de argumentos que respondan al ejercicio técnico del derecho de defensa, tal y como se pretende en el presente asunto, en donde el apoderado judicial del procesado de LAVACUDE LAVACUDE acude a la procedencia excepcional del recurso de apelación, sin una adecuada sustentación de los efectos violatorios de garantías fundamentales, aspecto que no fue siquiera atendido o valorado por la primera instancia.

Y es que no puede dejarse de lado que la ilicitud o ilegalidad de una prueba debe responder a un adecuado ejercicio dialectico y concretado al asunto analizado, es decir, precisándose la causa de la presunta ilicitud o ilegalidad, para vaciarse así en los efectos de tales vejámenes contra las garantías fundamentales respecto de las cuales se pretende su protección.

Aunado a ello, por la defensa de LAVACUDE LAVACUDE no solo se incurre en una carente argumentación, sino que se menciona indistintamente la ilicitud y la ilegalidad

cuales se pretende su protección.

Aunado a ello, por la defensa de LAVACUDE LAVACUDE no solo se incurre en una carente argumentación, sino que se menciona indistintamente la ilicitud y la ilegalidad de la prueba, desconociendo abiertamente que su origen se deriva de causas diametralmente distantes y que sus consecuencias son disímiles.

Para generar claridad, se hace necesario acudir a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la que, en su Sala de Casación Penal, específicamente en decisión No. SP12158 del 31 de agosto de 2016, refirió:

“«El inciso final del artículo 29 de la Constitución establece que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00094-01 8 Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.

Si bien se admite que la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal (CSJ AP 14 sept. 2009. Rad. 31500) y que el citado mandato constitucional exige al funcionario judicial señalar de manera expresa la prueba viciada que debe ser marginada de la actuación5, lo cierto es que media distinción entre ambas, pues aquella es obtenida con vulneración de derechos esenciales

constitucional exige al funcionario judicial señalar de manera expresa la prueba viciada que debe ser marginada de la actuación5, lo cierto es que media distinción entre ambas, pues aquella es obtenida con vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana por la uti lización de tortura, constreñimiento ilegal, violación de la intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc., mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso.

En uno u otro caso, las consecuencias jurídicas son diversas (CSJ SP, 2 mar. 2005, Rad. 18103, CSJ SP, 1º jul. 2009. Rad. 31073, CSJ SP, 1º jul. 2009. Rad. 26836 y CSJ SP, 5 ago. 2014. Rad. 43691). Invariablemente la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad.”

Lo anterior impone la conclusión de que , si bien el Legislador y la jurisprudencia han dotado el proceso penal con mecanismos en pro del establecimiento y preservación de garantías fundamentales, los mismos no pueden ser usados de manera informal y sin ningún tipo de sustentación o técnica.

En el presente asunto, por la defensa de LAVACUDE LAVACUDE se esgrime la ilicitud o ilegalidad de prueba correspondiente a la entrevista del menor D.A.H.R., como

sin ningún tipo de sustentación o técnica.

En el presente asunto, por la defensa de LAVACUDE LAVACUDE se esgrime la ilicitud o ilegalidad de prueba correspondiente a la entrevista del menor D.A.H.R., como consecuencia de que la misma no fue recepcionada por el Comisario de Familia de Chita, lo que, a su juicio, deriva en la ilicitud o ilegalidad de la prueba.

En ese orden de ideas, la solicitud de la defensa de LAVACUDE LAVACUDE se afinca en un tema de competencia territorial, empero, atendiendo a que el asunto se encuentra en la audiencia preparatoria, anticipado resulta esgrimir algún tipo de consideración en torno a la prueba referida, pues su contenido es desconocido para el juez y será hasta el juicio en donde se conozcan sus pormenores y logre establecerse la eficacia de la competencia residual ante la inexistencia de defensor de familia en el presente asunto y la idoneidad del funcionario.

No puede pasarse por alto que la solicitud de ilegalidad e ilicitud también pasa por alto, no solo el descrito componente de forma, sino que la referida entrevista tiene por fin exclusivo refrescar memoria e impugnar credibilidad, como lo mencionara la pri meraRad. No. 15757-31-89-001-2023-00094-01 9 instancia, lo cual no permite que sea de aquellos medios de convicción que pueda incorporarse de manera autónoma al proceso y que contenga fuerza probatorio por si mismo, razones que al unísono convergen en la necesidad de desestimar la solicitud de la defensa.

En el anterior orden de ideas, no puede presumirse la ilicitud o ilegalidad de la ya

mismo, razones que al unísono convergen en la necesidad de desestimar la solicitud de la defensa.

En el anterior orden de ideas, no puede presumirse la ilicitud o ilegalidad de la ya mencionada prueba, pues además de que carece de un sustento adecuado por el proponente, deja en esta Corporación la carga de abstraer las presuntas causas por las cuales debe ser aplicada la cláusula de exclusión.

Ahora bien, en punto de la solicitud de rechazo de las testimoniales, como consecuencia de la falta de exposición particular de los fundamentos de pertinencia , entre ellas de la MARÍA RISCANEVO CAÑAS , debe aludirse que , acorde con el artículo 321 del Estatuto Adjetivo, la procedencia del recurso de apelación menciona los autos que son apelables, disposición que mantiene un carácter taxativo respecto de la procedencia de este recurso, de tal suerte que, además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique.

Asimismo, el Legislador previó en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal las decisiones recurribles en apelación, entre las que se destacan el auto que niega la práctica o el que decide sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proveído AP3128-2021, Rad. No. 59032 del 28 de julio de 2021, reseñó:

“La Corte tiene definido que, (i) contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición, (ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de

“La Corte tiene definido que, (i) contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición, (ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de reposición y apelación y, (iii) contra la decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba también proce den los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 176, 177 (num. 4º y 5º) y 359 de la Ley 906 de 2004.

También tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelación, no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y rechazarlo por dicho motivo, siguiendo las normas en cita y la tesis jurisprudencial vigente sobre el tema. Consecuencialmente, cuando el juez de manera equivocada ha concedido el recurso de apelación siendo improcedente, verbigracia cuando se apela la decisión de admitir una prueba, la Corte ha optado por abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de competencia.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00094-01 10 En un pronunciamiento más reciente, específicamente el proveído AP4640-2022, Rad. No. 61078 del 24 de agosto de 2022, sostuvo:

“Concluyendo, que si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación (…), postura que se ha mantenido de forma pacífica”

En consecuencia, la decisión de decretar los testimonios de MARÍA RISCANEVO

admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación (…), postura que se ha mantenido de forma pacífica”

En consecuencia, la decisión de decretar los testimonios de MARÍA RISCANEVO CAÑAS y las demás pruebas de la misma naturaleza, es una de aquellas decisiones contra las cuales no procede el recurso de apelación , pues se trata de medios de prueba decretados y contra los cuales no procede el recurso de apelación.

No obstante, debe precisarse que escuchado y analizado en detalle el récord de la audiencia preparatoria, específicamente la sesión del 8 de abril de 2024, se infiere claramente que de cara a cada uno de los testimonios de la Fiscalía General de la Nación, se gestó por parte de su representante una exposición clara de cara a su pertinencia, especificándose su relación directa o indirecta con los hechos, tal y como se verifica en el minuto 52 y en la hora 1 y minuto 13, de donde se extrae con gran facilidad la conclusión de que fue especificada la pertinencia de cada uno de l os testimonios solicitados como prueba por la Fiscalía.

4.3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL APODERADO

JUDICIAL DE JORGE ARMANDO NIÑO ARERO:

Mediante memorial recepcionado ante esta Corporación el 7 de julio de 2024, el defensor de JORGE ARMANDO NIÑO ARERO manifestó:

“catalogó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que denegó parte de la solicitud probatoria de la Defensa, como improcedente y dilatorio manifiesto; Que DESISTO de dicho recurso”

Así pues, considerando que el artículo 316 del Código General del Proceso dispone

parte de la solicitud probatoria de la Defensa, como improcedente y dilatorio manifiesto; Que DESISTO de dicho recurso”

Así pues, considerando que el artículo 316 del Código General del Proceso dispone “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido”; a su turno establece que “el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia material del mismo, respecto de quien lo hace”.

En armonía con el principio dispositivo que orienta el procedimiento civil, la norma referida faculta a las partes para dimitir de actos procesales como los recursosRad. No. 15757-31-89-001-2023-00094-01 11 promovidos por su propia iniciativa, siendo esta potestad diferente, aunque derivada, de la habilitación legal para declinar las pretensiones prevista en el canon 314 ibídem.

La precedente manifestación de desistimiento del recurso de apelación impetrado por el apoderado del procesado JORGE ARMANDO NIÑO ARERO , satisface los presupuestos normativos pertinentes, en tanto que desde la perspectiva formal se allegó escrito claro en tal sentido, el cual se encuentra amparado por la presunción de autenticidad conferida por el artículo 244 del Código General del Proceso.

En conclusión, las disposiciones establecidas en el Estatuto Adjetivo otorgan la facultad a

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