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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00115-01-(14-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2023-00115-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PAGO DE INCAPACIDADES – LE ASISTE LA OBLIGACIÓN AL FONDO DE PENSIONES DE ASUMIR EL PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDAD, CUANDO ESTA SUPERE LOS 180 DÍAS : Salvo que a ese día la EPS no hubiese emitido y notificado el respectivo concepto de rehabilitación. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PAGO DE INCAPACIDADES – MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PARA DESCONTAR EXCEDENTE DE 13 DÍAS: El día 180 se cumplió el 24 de enero del presente, fecha hasta la cual la EPS debe asumir el pago el auxilio y, con posterioridad aquel, al Fondo de Pensiones.

Bajo esa óptica, no existe duda acerca de la obligación que le asiste la obligación al fondo de pensiones, en este caso, PORVENIR S.A., de asumir el pago del auxilio por incapacidad, cuando esta supere los 180 días, salvo, claro está, que a ese día la EPS no hubiese emitido y notificado el respectivo concepto de rehabilitación. Luego, al descender al sub examine y conforme a las pruebas arrimadas, en especial, los certificados de incapacidad, se evidencia que a la señora JENNEDY ANDREA BERNAL RINCÓN a raíz del diagnóstico de cáncer de mama “C501 TUMOR MALIGNO DE LA PORCIÓN CENTRAL DE LA MAMA” se han otorgado incapacidades desde el 28 de junio de 2022 hasta 26 de junio de 2023, de forma ininterrumpida, de la cuales, según el dicho de la accionante, se le han

TUMOR MALIGNO DE LA PORCIÓN CENTRAL DE LA MAMA” se han otorgado incapacidades desde el 28 de junio de 2022 hasta 26 de junio de 2023, de forma ininterrumpida, de la cuales, según el dicho de la accionante, se le han pagado las otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2022. Ahora, conforme a los certificados de incapacidad aportados se tiene que el día 180 se cumplió el 24 de enero de 2023, por consiguiente, a la AFP PORVENIR S.A le asiste el deber de pagar los auxilios de incapacidad generados a partir del 25 de enero de est e año. (…) Luego, a 6 de febrero de 2023, día 193 de incapacidad, debe descontársele el excedente de 13 días, resultando que el día 180 se cumplió el 24 de enero del presente, fecha hasta la cual la NUEVA EPS debe asumir el pago el auxilio y, con posterioridad aquel, se insiste, a PORVENIR S.A. En consecuencia, esta Sala modificará la decisión del A quo en el sentido de establecer que a la NUEVA EPS le corresponde asumir el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante hasta el 24 de enero de 2023, día 180, y, PORVENIR S.A. cancelará las co ncedidas desde el 25 de enero del hogaño, por ser el día

181.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2023-00115-01

ACCIONANTE: JENNEDY ANDREA BERNAL RINCÓN

ACCIONADO: NUEVA EPS

AFP PORVENIR S.A Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 21 de julio de 2023

DECISIÓN: Modifica

ACTA No.: 122

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por PORVENIR S.A, a través de la Directora de acciones constitucionales, contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 21 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1. Tutelar el derecho fundamental art 49 derecho a la salud, a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana en conexidad con los anteriores,

2. Ordenar a la NUEVA EPS Y COLPENSIONES realice la transcripción de las 7 incapacidades, que hasta ahora no me han cancelado y que adicional haga el pago de las demás a las cuales tengo derecho.

3. Ordenar a nueva Eps se cancele el costo de los transportes que ha dejado

7 incapacidades, que hasta ahora no me han cancelado y que adicional haga el pago de las demás a las cuales tengo derecho.

3. Ordenar a nueva Eps se cancele el costo de los transportes que ha dejado de pagar desde el 28 de junio de 2022 hasta el día de hoy y las que vinieren para mí y mi acompañante.

4. Ordenar tanto a nueva EPS como a PORVENIR que en adelante no ponganRad. No. 15757-31-89-001-2023-00115-01 2 barreras de acceso a la salud y que integralmente cancelen todos los costos en que tengo que incurrir, es decir un tratamiento integral

5. Que lo anterior se haga de manera inmediata ya que se me ha estado vulnerando mis derechos”.

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó que el 30 de mayo de 2022, le fue diagnosticado cáncer de seno.

-. Señaló que el 29 de junio de 2022, se le otorgó incapacidad por el término de 10 días, la cual, remitió vía WhatsApp a la señora Jenny Velasco, quien, era su jefe inmediato en la empresa temporal activa.

-. Refirió que desde esa data “29 de junio de 2022”, le han prorrogado las incapacidades otorgadas, siendo la última el 23 de julio de 2023.

-. Aludió que ha radicado las incapacidades ante la NUEVA EPS, tal y como se observa en el certificado emitido el 25 de abril de 2023 por la prenombrada entidad, sin embargo, la EPS no le ha entregado la nueva certificación en la que consten las incapacidades otorgadas hasta el 23 de julio de esta anualidad.

observa en el certificado emitido el 25 de abril de 2023 por la prenombrada entidad, sin embargo, la EPS no le ha entregado la nueva certificación en la que consten las incapacidades otorgadas hasta el 23 de julio de esta anualidad.

-. Resaltó que no ha podido radicar las incapacidades ante PORVENIR S.A, puesto que en dicha entidad le manifestaron que no le podían recibir la documentación porque en el sistema solo aparecían 30 días transcritos, aunado a que el certificado emitido por la NUEVA EPS en abril no era válido.

-. Manifestó que desde el 31 de diciembre de 2 022, no le han cancelado ninguna incapacidad, circunstancia que afecta gravemente su derecho al mínimo vital, po r cuanto tal auxilio representa su única fuente de ingresos y con la que debe velar por la subsistencia de sus 4 hijos.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 21 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, de la accionante JENNDY ANDREA BERNAL RINCÓN,Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00115-01 3 conculcados por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.ANUEVA EPS y la SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PÓRVENIR S.A, por lo motivado en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA EPS S.A, o a quien haga sus veces, que máximo dentro de los 3 días siguientes a la

CESANTIAS PÓRVENIR S.A, por lo motivado en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA EPS S.A, o a quien haga sus veces, que máximo dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, reconozca y pague a la actora JENNEDY ANDREA BERNAL RINCÓN, todas las incapacidades que tiene derecho, desde el 1 de enero de 2023, hasta el 17 de enero de 2023, fecha en la cual porvenir, fue notificada del concepto de rehabilitación favorable, como lo dispone el Art. 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art. 142 del Decreto 019 de 2012.

TERCERO: ORDENAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE PORVENIR S.A, o a quien haga sus veces, que máximo dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, si aun no lo hubiera hecho reconozca y pague a la actora JENNDY ANDREA BERNAL RINCÓN, todas las incapacidades a que tiene derecho, desde el 18 de enero de 2023, fecha e n la cual la NUEVA EPS le notificó el concepto de rehabilitación favorable, como lo dispone el Art. 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el Art. 142 del Decreto 019 de 2012.

CUARTO: ORDENAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA EPS S.A, o a quien haga sus veces, que máximo dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente fallo, si aun no lo hubiere hecho, sufrague los gastos de transporte que requiera la querellante JENNEDY ANDREA BERNAL RINCÓN, para desplazarse del municipio de Socha, Boyacá , al municipio y/o

notificación del presente fallo, si aun no lo hubiere hecho, sufrague los gastos de transporte que requiera la querellante JENNEDY ANDREA BERNAL RINCÓN, para desplazarse del municipio de Socha, Boyacá , al municipio y/o ciudad donde debe recibir íntegramente su tratamiento, mientras se mantenga vigente la prescripción médica de su patología C501, salvo que el galeno tratante disponga otra cosa.”

Posteriormente, en providencia del 2 de agosto de 2023, resolvió,

“(…) TERCERO : NEGAR la pretensión de aclarar la sentencia de primera instancia, solicitada por Porvenir S.A., según lo motivado en este proveído.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, no existe duda que a la accionante JENNEDY ANDREA BERNAL RINCÓN se le diagnóstico con “C501 TUMOR MALIGNO DE LA PORCIÓN CENTRAL DE LA MAMA”, patología por la cual se le han otorgado incapacidades desde el 28 de junio de 2022 hasta el 12 de abril de 2023, completando un total de 258 días.

-. Indicó que se acreditó que la NUEVA EPS y PORVENIR S.A no ha efectuado el pago de las incapacidades a las que tiene derecho desde el 1 de enero de 2023.Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00115-01 4 -. Resaltó que, la accionante manifestó que le han sido otorgadas incapacidades ininterrumpidas desde el 7 de julio de 2022 hasta el 31 de junio de 2023, sin

4 -. Resaltó que, la accionante manifestó que le han sido otorgadas incapacidades ininterrumpidas desde el 7 de julio de 2022 hasta el 31 de junio de 2023, sin embargo, no es posible establecer cuando se cum plieron los 180 días que están a cargo de la NUEVA EPS.

-. Precisó que PROVENIR S.A. manifestó que el 16 de enero de 2023, la NUEVA ESP emitió el concepto favorable de rehabilitación de la señora JENNEDY ANDREA BERNAL y le fue notificado el 17 de ese mismo mes y año, luego, dicha entidad solo estaría obligad a reconocer y pagar las incapacidades reclamadas desde la fecha de fecha que le fue notificada el concepto, ello, “indistintamente que para la citada fecha, se hayan superado los 180 días de incapacidad”

-. Subrayó que a la NUEVA EPS le corresponde asumir el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante desde el 1 hasta el 17 d e enero de 2023, toda vez que ese día notificó el concepto favorable de rehabilitación, y, a partir de esa fecha, el pago deberá ser asumido por PORVENIR S.A.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, PORVENIR S.A, a través de la Directora de acciones constitucionales, la impugnó en los siguientes términos:

-. Refirió que, conforme al artículo 52 de la Ley 962 de 2005, al Fondo le corresponde pagar las incapacidades otorgadas entre el día 181 hasta el 540 , por ende, a la EPS le corresponde asumir el pago de concedidas con anterioridad al día 180.

corresponde pagar las incapacidades otorgadas entre el día 181 hasta el 540 , por ende, a la EPS le corresponde asumir el pago de concedidas con anterioridad al día 180.

-. Reseñó que el A quo no fijó los limites en los que se debe efectuar el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante.

-. Citó la sentencia T – 194 de 2021 proferida por la H. Corte Constitucional.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de unaRad. No. 15757-31-89-001-2023-00115-01 5 protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por PORVENIR S.A de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo en ordenarle a PORVENIR S.A a efectuar el pago de

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo en ordenarle a PORVENIR S.A a efectuar el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante desde el 18 de enero de 2023.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso resaltar que la señora JENNEDY ANDREA BERNAL RINCÓN promovió acción de tutela con el objeto que se le ordene a la NUEVA EPS y/o PORVENIR S.A. autorizar y realizar el pago de las incapacidades que le fueron otorgadas a raíz de la patología “C501 TUMOR MALIGNO DE LA PORCIÓN CENTRAL DE LA MAMA”, petición a la que accedió el A quo, ello, disponiendo que la NUEVA EPS pague el auxilio por incapacidad generado hasta el 17 de enero de 2023 y PORVENIR S.A los causado a partir de esa fecha.

No obstante, PORVENIR S.A. impugnó la decisión del A quo , puesto que, su obligación legal es pagar las incapacidades que se otorguen desde el día 181 hasta el 540, y, e el sub examine el día 180 no corresponde al 18 de enero de 2023.

Así las cosas, conviene traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 265 de 2022, oportunidad en la que resaltó,Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00115-01 6

“4.1. La Ley 100 de 1993], el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013,

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“4.1. La Ley 100 de 1993], el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de acci dentes laborales o enfermedades de origen común. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”

En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común, es el tiempo de duración de estas.

En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un au xilio económico. Por otro lado, cuando la

duración de estas.

En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un au xilio económico. Por otro lado, cuando la incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad.

Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así:

A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapac idades durante los días 1 y 2.

B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.

C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[54] otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación

concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antesRad. No. 15757-31-89-001-2023-00115-01 7 del día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha exp edido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente.

D. Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificac ión de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.”

Bajo esa óptica, no existe duda acerca de la obligación que le asiste la obligación al fondo de pensiones, en este caso, PORVENIR S.A., de asumir el pago del auxilio por incapacidad, cuando esta supere los 180 días, salvo, claro está, que a ese día la EPS no hubiese emitido y notificado el respectivo concepto de rehabilitación.

Luego, al descender al sub examine y conforme a las pruebas arrimadas, en especial, los certificados de incapacidad, se evidencia que a la señora JENNEDY

la EPS no hubiese emitido y notificado el respectivo concepto de rehabilitación.

Luego, al descender al sub examine y conforme a las pruebas arrimadas, en especial, los certificados de incapacidad, se evidencia que a la señora JENNEDY ANDREA BERNAL RINCÓN a raíz del diagnóstico de cáncer de mama “C501 TUMOR MALIGNO DE LA PORCIÓN CENTRAL DE LA MAMA” se han otorgado incapacidades desde el 28 de junio de 202 2 hasta 26 de junio de 2023, de forma ininterrumpida, de la cuales, según el dicho de la accionante, se le han pagado las otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2022.

Ahora, conforme a los certificados de incapacidad aportados se tiene que el día 180 se cumplió el 24 de enero de 2023, por consiguiente, a la AFP PORVENIR S.A le asiste el deber de pagar los auxilios de incapacidad generados a partir del 25 de enero de este año. Lo anterior, porque a la accionante se la han otorgados las siguientes incapacidades

FECHA DE INICIO FECHA FINAL DIAS 28/06/2022 07/07/2022 10 28/07/2022 06/08/2022 10 17/08/2022 15/09/2022 30 16/09/2022 15/10/2022 30 16/10/2022 14/11/2022 30 15/11/2022 14/12/2022 30Rad. No. 15757-31-89-001-2023-00115-01 8 15/12/2022 21/12/2022 7 23/12/2022 06/01/2023 15 07/01/2023 22/01/2023 16

8 15/12/2022 21/12/2022 7 23/12/2022 06/01/2023 15 07/01/2023 22/01/2023 16 23/01/2023 06/02/2023 15 TOTAL (a esa fecha) 193

Luego, a 6 de febrero de 2023, día 193 de incapacidad , debe descontársele el excedente de 13 días, resultando que el día 180 se cumplió el 24 de enero del presente, fecha hasta la cual la NUEVA EPS debe asumir el pago el auxilio y, con posterioridad aquel, se insiste, a PORVENIR S.A.

En consecuencia, esta Sala modificará la decisión del A quo en el sentido de establecer que a la NUEVA EPS le corresponde asumir el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante hasta el 24 de enero de 2023, día 180, y, PORVENIR S.A. cancelará las concedidas desde el 25 de enero del hogaño, por ser el día 181.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 21 de julio de 2023, los cuales quedarán así,

SEGUNDO: ORDENAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA EPS S.A, o a quien haga sus veces, que dentro de los 3 días siguiente a la

los cuales quedarán así,

SEGUNDO: ORDENAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA EPS S.A, o a quien haga sus veces, que dentro de los 3 días siguiente a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, reconozca y pague a la actora JENNEDY ANDREA BERNAL RINCÓN, todas las incapacidades que tiene derecho, desde el 1 de enero de 2023, hasta el 24 de enero de 2023.

TERCERO: ORDENAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE PORVENIR S.A, o a quien haga sus veces, que máximo dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiera hecho reconozca y pague aRad. No. 15757-31-89-001-2023-00115-01 9 la actora JENNDY ANDREA BERNAL RINCÓN, todas las incapacidades a que tiene derecho, desde el 25 de enero de 2023.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 21 de julio de 2023

TERCERO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. – Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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