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TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2024-00043-01-(23-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2024-00043-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INFUNDADO IMPEDIMENTO POR HABER EMITIDO SENTENCIA SOBRE CULPA PATRONAL FRENTE AL MISMO ACCIDENTE LABORAL RESPECTO A OTRO TRABAJADOR – IMPROCEDENCIA: Los asuntos comparten problemas jurídicos, supuestos fácticos, fundamentos jurídicos y los mismos elementos probatorios, pues si bien cuentan con la misma causa, involucran el fallecimiento de diferentes trabajadores, en el que el examen debe acompasarse a los hechos relatados por las partes y lo acreditado en cada proceso. / INFUNDADO IMPEDIMENTO POR HA BER EMITIDO SENTENCIA SOBRE CULPA PATRONAL FRENTE AL MISMO ACCIDENTE LABORAL RESPECTO A OTRO TRABAJADOR – EL CONSEJO O CONCEPTO QUE SIRVE AL PROPÓSITO DEL IMPEDIMENTO DEBE HABER VERSADO LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO Y NO SOBRE UNO DIFERENTE: Así exista identidad de partes y de objeto, al paso que debió emitirse fuera de actuación judicial, circunstancias que se insiste, no concurren. / INFUNDADO IMPEDIMENTO POR HA BER EMITIDO SENTENCIA SOBRE CULPA PATRONAL FRENTE AL MISMO ACCIDENTE LABORAL RESPECTO A OTRO TRABAJADOR – UNA SENTENCIA JUDICIAL NO PUEDE SER EQUIPARABLE, AL CONSEJO O CONCEPTO SEÑALADO EN LA CAUSAL IMPEDITIVA: Toda vez que aquella corresponde a una clase de providencia mediante el cual los jueces deciden en derecho, estando supeditados a los hechos y pruebas de cada caso en particular, aun cuando deriven de

IMPEDITIVA: Toda vez que aquella corresponde a una clase de providencia mediante el cual los jueces deciden en derecho, estando supeditados a los hechos y pruebas de cada caso en particular, aun cuando deriven de una misma situación, como en el caso el accidente de origen laboral.

Por su parte la doctrina ha previsto, que el consejo o concepto debe formar parte del interés en el desarrollo del pleito, “pues es claro que quien emitió opinión o concepto frente al proceso, querrá, por lógica, que aquel resulte tal como el opinó. Por el emental razón de amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; de ahí que para evitar cualquier suspicacia en su actuación se debe retirar del conocimiento del negocio.” Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada, por cuanto la sentencia ordinaria laboral usada como fundamento para sostener la causal impeditiva, fue emitida al interior de actuación judicial, es decir, en ejercicio de la función jurisdiccional como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, investido de competencia por mandato legal, para desatar el proceso ordinario laboral promovido por Libardo Rojas Chiquillo contra las demandadas. Valga resaltar que una sentencia judicial no puede ser equiparable, al “consejo o concepto” señalado en la causal impeditiva, toda vez que aquella corresponde a una clase de providencia mediante el cual los jueces deciden en derecho, estando supeditados a los hechos y pruebas de cada caso en particular, aun cuando deriven de una misma situación, como en el caso el accidente de origen laboral ocurrido el 26 de febrero de 2022 en la mina “La

en derecho, estando supeditados a los hechos y pruebas de cada caso en particular, aun cuando deriven de una misma situación, como en el caso el accidente de origen laboral ocurrido el 26 de febrero de 2022 en la mina “La Chapa 2” del municipio de Tasco. Del mismo modo, se advierte que, pese a que se trate del mismo accidente laboral, cada asunto cuenta con sus particularidades, y la apreciación probatoria efectuada por el Juez se debe ajustar, en efecto a dichas singularidades. Y es que, no es dable establecer, como lo refiere el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, que los asuntos comparten problemas jurídicos, supuestos fácticos, fundamentos jurídicos y los mismos elementos probatorios, pues si bien cuentan con la misma causa, involucran el fallecimiento de diferentes trabajadores, en el que el examen debe acompasarse a los hechos relatados por las partes y lo acreditado en cada proceso. Además de ello téngase en cuenta que el consejo o concepto que sirve al propósito del impedimento que ocupa la atención de la Sala, debe haber versado las cuestiones materia del proceso y no sobre uno diferente, así exista identidad de partes y de objeto, al paso que debió emitirse fuera de actuación judicial, circunstancias que se insiste, no concurren. Así las cosas, se concluye que los argumentos expuestos no aluden o no pueden ser atribuidos a la causal impeditiva alegada, motivo por el cual, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, la Sala declarará infundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río. Código General del Proceso, Parte General.

Pág 281. LOPEZ BLANCO Hernán Fabio; Artículo 278 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2024-00043-01

DEMANDANTES: JAIRO ROJAS y otros DEMANDADOS: INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIAINGECOLMAQ S.A.S. y ACERÍAS PAZ DE RIO S.A.

DECISIÓN: Declara Infundado Impedimento

APROBADO: 107

Mag. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de pronunciarse respecto de l impedimento manifestado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , para seguir conociendo del proceso ordinario laboral de la referencia, ello en virtud de la concurrencia de la causal 12 del art. 141 del C.G.P.

1.- ACTUACIONES PROCESALES:

1.1.- El 14 de noviembre de 2023, los señores Jairo Rojas, Blanca Nieves Araque Chía, Karol Stefany Arias Mogollón en representación de su hijo menor D.C.R.A, Iván Andrés Rojas Araque, Jorge Enrique Rojas Araque , Yeferson Rojas Araque, Yenifer Rojas

Karol Stefany Arias Mogollón en representación de su hijo menor D.C.R.A, Iván Andrés Rojas Araque, Jorge Enrique Rojas Araque , Yeferson Rojas Araque, Yenifer Rojas Araque y Johan Sebastián Rojas Araque promovieron demanda ordinaria laboral contra INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA INGECOLMAQ S.A.S., y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A , con el fin de que se les declare responsables por culpa patronal en el accidente ocurrido el 26 de febrero de 2022 sobre el proyecto minero “La Chapa 2”.

1.2.-. El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, Despacho que la admitió mediante auto del 30 de noviembre de 20231.

1 Expediente digital. C01Primera Instancia. C02ActuacionesJuzgadoPazDeRío. Doc006AutoAdmiteDemanda.pdfRad. N°. 15757-31-89-001-2024-00043-01 2 1.3.-. Mediante proveído del 18 de abril de 2024 2, el titular del Despacho se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, al encontrarse inmerso en la causal No. 12 del artículo 141 del C.G.P.

1.3.1. Como sustento de su decisión, c onsideró que su imparcialidad se encontraba cuestionada por cuanto dictó sentencia el 23 de octubre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral Rad 15537 -31-89-001-2023-00007-00 instaurado por Libardo Rojas Chiquillo contra las demandadas, decisión en la que manif estó su concepto y adoptó

ordinario laboral Rad 15537 -31-89-001-2023-00007-00 instaurado por Libardo Rojas Chiquillo contra las demandadas, decisión en la que manif estó su concepto y adoptó su postura frente a la culpa patronal que le asistía al empleador INGECOLMAQ S.A.S., y la responsabilidad solidaria de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por tratarse del mismo accidente laboral acaecido el 26 de febrero de 2022, al interio r de la mina “La Chapa 2” ubicada en el municipio de Tasco.

1.3.2. - Sostuvo que estos procesos compartían los mismos problemas jurídicos, supuestos fácticos, fundamentos jurídicos y elementos probatorios los cuales ya habían sido anali zados en el proceso precitado al momento de proferir la sentencia , además que, al haber emitido juicio de valor sobre lo ocurrido, se mantendría la posición adoptada, hecho que conllevaría un acto de prejuzgamiento.

1.4.- Las diligencias fueron remitidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Despacho que dispuso no asumir el conocimiento del proceso mediante proveído del 20 de junio de 2024 3 y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del inciso 2º del artículo 140 del C.G. del P.

1.4.1.- Indicó que si bien el Juez cognoscente había plasmado sus consideraciones y análisis al proferir la sentencia en que halló a los demandados responsables por culpa patronal en el accidente, lo cierto es que dicha circunstancia no permitía que se afectara su imparcialidad, máxime que los testimonios, las circunstancias de tiempo,

patronal en el accidente, lo cierto es que dicha circunstancia no permitía que se afectara su imparcialidad, máxime que los testimonios, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente laboral eran disímiles.

1.4.2.- Arguyó que no se observaba un interés particular y actual que afectara su imparcialidad, aunado a que se estaba invocando la causal respecto de hechos y alegaciones futuras que impedían proteger los principios de acceso a la administración de justicia e imparcialidad.

2 Expediente digital. C01Primera Instancia. C02ActuacionesJuzgadoPazDeRío. Doc073AutoImpedimento.pdf 3 Expediente digital. C01Primera Instancia. C03ActuacionesJuzgadoCircuitoSocha. Doc002AutoNoAsumeConocimiento20240620.pdfRad. N°. 15757-31-89-001-2024-00043-01 3

2.- CONSIDERACIONES:

Radica en este Tribunal Superior del Distrito Judicial el conocimiento del impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del C.G.P, al ser esta Sala superior jerárquica del Despacho declarado impedido.

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto a resolver, se cierne en:

-. ¿Determinar si el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río se encuentra inmerso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., en atención a la sentencia proferida al interior del proceso Rad 15537-31-89-001-2023-00007-00?

2.2. – DEL CASO EN CONCRETO

artículo 141 del C.G.P., en atención a la sentencia proferida al interior del proceso Rad 15537-31-89-001-2023-00007-00?

2.2. – DEL CASO EN CONCRETO

Desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil4 ha decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, con el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En ese contexto, causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativas y se encuentran consagradas en el art. 141 de Código General del Proceso, en tal sentido, se precisa que dichas causales no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, al

4 CSJ AC 737-2020, 4 mar.2020.Rad. N°. 15757-31-89-001-2024-00043-01 4 tratarse de reglas de orden público que se fundamentan en el convencimiento

4 CSJ AC 737-2020, 4 mar.2020.Rad. N°. 15757-31-89-001-2024-00043-01 4 tratarse de reglas de orden público que se fundamentan en el convencimiento legislativo de ser únicamente dichas circunstancias las que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, por cuanto de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial5.

En el sub examine, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso , al considerar que al haber emitido sentencia ordinaria laboral dentro del proceso Rad 15537-31-89001-2023-00007-00, expresó su concepto y adoptó su postura frente a la culpa patronal que le asistía al empleador INGECOLMAQ S.A.S. y la responsabilidad solidaria de ACERÍAS PAZ DE RÍO S .A., situación que le imposibilitaba conoc er del presente asunto , máxime que se trataba del mismo accidente laboral del 26 de febrero de 2022 ocurrido en el municipio de Tasco.

En ese orden de ideas, es viable señalar que la precitada causal de impedimento a su tenor literal establece: “ Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”

Al respecto, ha decantado la H. Corte Suprema de Justicia que el concepto expuesto

judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”

Al respecto, ha decantado la H. Corte Suprema de Justicia que el concepto expuesto por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentra cobijados bajo esta causal debido a que: “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia , procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”6

Del mismo modo la Alta Corporación en providencia AC -2335-20147 precisó lo siguiente,

“El concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP093-2021 Rad. No. 58444 del 20 de enero de 2021. 6 Citado en sentencia Rad No. 41938. Mag Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 7 Mag Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Rad. N°. 15757-31-89-001-2024-00043-01 5 de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente,

5 de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (Artículo 4º de la Ley 169 de 1896).

En este sentido ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: Este concepto o consejo debe ser rendido fuera de la actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía.”

Por su parte la doctrina ha previst o, que el consejo o concepto debe formar parte del interés en el desarrollo del pleito, “pues es claro que quien emitió opinión o concepto frente al proceso, querrá, por lógica, que aquel resulte tal como el opinó. Por elemental razón de amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; de ahí que para evitar cualquier suspicacia en su actuación se debe retirar del conocimiento del negocio.”8

amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; de ahí que para evitar cualquier suspicacia en su actuación se debe retirar del conocimiento del negocio.”8

Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada, por cuanto la sentencia ordinaria laboral usada como fundamento para sostener la causal impeditiva, fue emitida al interior de actuación judicial, es decir, en ejercicio de la función jurisdiccional como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, investido de competencia por mandato legal, para desatar el proceso ordinario laboral promovido por Libardo Rojas Chiquillo contra las demandadas.

Valga resaltar que una sentencia judicial no puede ser equiparable, al “ consejo o concepto” señalado en la causal impeditiva, toda vez que aquella corresponde a una clase de providencia 9 mediante el cual los jueces deciden en derecho, estando supeditados a los hechos y pruebas de cada caso en particular, aun cuando deriven

8 Código General del Proceso, Parte General. Pág 281. LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. 9 Artículo 278 del C.G.P. “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. (…)”Rad. N°. 15757-31-89-001-2024-00043-01 6 de una misma situación, como en el caso el accidente de origen laboral ocurrido el 26 de febrero de 2022 en la mina “La Chapa 2” del municipio de Tasco.

Del mismo modo, se advierte que, pese a que se trate del mismo accidente laboral,

de febrero de 2022 en la mina “La Chapa 2” del municipio de Tasco.

Del mismo modo, se advierte que, pese a que se trate del mismo accidente laboral, cada asunto cuenta con sus particularidades, y la apreciación probatoria efectuada por el Juez se debe ajustar, en efecto a dichas singularidades.

Y es que, no es dable establecer , como lo refiere el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , que los asuntos comparten problemas jurídicos, supuestos fácticos, fundamentos jurídicos y los mismos elementos probatorios, pues si bien cuentan con la misma causa, involucran el fallecimiento de diferentes trabajadores, en el que el examen debe acompasa rse a los hechos relatados por las parte s y lo acreditado en cada proceso.

Además de ello téngase en cuenta que el consejo o concepto que sirve al propósito del impedimento que ocupa la atención de la Sala, debe haber versado las cuestiones materia del proceso y no sobre uno diferente, así exista identidad de partes y de objeto, al paso que debió emitirse fuera de actuación judicial, circunstancias que se insiste, no concurren.

Así las cosas, se concluye que los argumentos expuestos no aluden o no pueden ser atribuidos a la causal impeditiva alegada, motivo por el cual , sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, la Sala declarará infundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por el Juez

En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, para que continúe su conocimiento de conformidad al artículo 140 del Código

General del Proceso.Rad. N°. 15757-31-89-001-2024-00043-01 7

TERCERO: Comuníquesele la presente decisión a las partes e intervinientes y al

Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

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