TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2024-00059-01-(12-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2024-00059-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA – LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA RECAE EN EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL: La Caja de Compensación Familiar Compensar es una entidad privada sin ánimo de lucro. / NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA – LOS JUECES ESTÁN FACULTADOS PARA DECLARARSE INCOMPETENTES O PARA DECRETAR NULIDADES POR FALTA DE COMPETENCIA CON BASE EN LA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS DE REPARTO MODIFICADAS POR EL DECRETO 333 DE 2021 : El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable».
Teniendo en consideración las premisas que anteceden, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que la accionante ROSA MARÍA PACHECO ABRIL centra única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente” omisivo por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, al igual que sobre dicha entidad recaen las pretensiones esbozadas. Téngase en cuenta que la accionante no realizó ningún señalamiento por acción u omisión contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud o la
entidad recaen las pretensiones esbozadas. Téngase en cuenta que la accionante no realizó ningún señalamiento por acción u omisión contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud o la Superintendencia de Salud que pueda catalogarse como trasgresor de sus derechos f undamentales, al igual, la gestora c onstitucional no recla ma que aquellas ejecuten determinada acción para salvaguardar o proteger sus derechos fundamentales, lo que implica, que su vinculación al proceso es meramente aparente y, por lo tanto, incapaz de alterar el factor de competencia. (…) En ese sentido, se observa que la única entidad encartada es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR pues se insiste, respecto del restante de entidades no se presentó reclamación alguna, y su calidad de pasivas atiende exclusivamente a la vinculación surtida por el Juez de tutela, debiendo entonces prevalecer, el factor funcional, por el carácter de autoridad privada de esta prestadora de servicios de salud, conforme se extrae de la revisión del certificado de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el que consta “ La Caja de Compensación Familia r Compensar es una entidad privada sin ánimo de lucro (…)” Bajo esa perspectiva, la competencia para conocer de la acción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales, lugar de producción de sus efectos y por el factor funcional, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, por consiguiente,
Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales, lugar de producción de sus efectos y por el factor funcional, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, es invalida al configurarse la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia. En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433-2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la ap licación o interpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entra da en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. En suma, itérese, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a
aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. En suma, itérese, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia. Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha para que asuma el conocimiento de la acción t uitiva, en sede de primera instancia. ATC41247-2016, ATC8132021 y ATC965-2024; ATC433-2024; ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de
2007 SALA
ÚNICA
Agosto, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2024-00059-01
ACCIONANTE: ROSA MARÍA PACHECO ABRIL
ACCIONADOS: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de junio de 2024
ACCIONADOS: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de junio de 2024
DECISIÓN: Decreta nulidad
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso que esta Judicatura entrara a resolver la impugnación propuesta por la accionada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 4 de junio de 2024, de no ser porque se advierte que el proceso está viciado de nulidad , tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES:
La señora ROSA MAR ÍA PACHECO ABRIL actuando en nombre propio promovió acción tuitiva contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR con el objeto de,
“1.- TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, (Art. 11), el DERECHO a la SALUD INTEGRAL (Art. 49), y a la SEGURIDAD SOCIAL (art 48), en conexidad con los anteriores. 2.- ORDENAR al representante legal de COMPENSAR E.P.S., y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48), horas siguientes a la notificación del Fallo, se realicen todas las gestiones administrativas, técnicas y financiaras necesarias y tendientes para que: (i) se autorice y asigne las citas para la practica de los exámenes de HEMOGLOBINA GLICOSILADA HBA1 C -,
del Fallo, se realicen todas las gestiones administrativas, técnicas y financiaras necesarias y tendientes para que: (i) se autorice y asigne las citas para la practica de los exámenes de HEMOGLOBINA GLICOSILADA HBA1 C -, GLUCPREYPOSTCARGA, TGPAL T -, TGOAST -, INSULINA, MAMOGRAFIA BILATERAL; (ii) citas con los especialistas en ENDOCRINOLOGIA, CONTROL DE NUTRICION Y MEDICINA FAMILIAR, al igual que, (iii) demás citas y exámenes específicos que se requieran, para la recuperación integral de mi salud y mi bienestar en general, según prescripciones médicas. 3.- ORDENAR al representante legal de COMPENSAR E.P.S., y/o a quien hagaRad. 15757-31-89-001-2024-00059-01
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sus veces, brindarme un tratamiento integral y continúe, todos los servicios requeridos como exámenes diagnósticos pre y post quirúrgicos, citas médicas, medicamentos no POS, necesarios durante y después de la cirugía, terapias, procedimientos que durante el proceso de la ciruigia resulten necesarios y operaciones que por motives de la obesidad se requieran, posterior a la cirugía, tratamientos con el grupo de apoyo de la Clinica de la Obesidad, para culminar exitosamente el proceso y demás que sean necesarios, para el restablecimiento de mis derechos, conforme Io prescriben los especialistas, en los términos de la Resolución No. 1552 de 2013, emanada del MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, al igual que las demás normas que Io modifiquen, al
de mis derechos, conforme Io prescriben los especialistas, en los términos de la Resolución No. 1552 de 2013, emanada del MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, al igual que las demás normas que Io modifiquen, al tiempo que acorde con Ley 1751 de 2015, relacionada con el diagnostico mencionado en los hechos de esta Acción Constitucional. 4. - ORDENAR al representante legal de COMPENSAR E.P.S., y/o quien haga sus veces, que de ser necesario, se realice el suministro de medicamentos que ordene el médico tratante, según prescripción médica. 5.- ORDENAR al representante legal de COMPENSAR E.P.S., y/o a quien haga sus veces, que verifique su red de prestación de servicios, en citas y procedimientos medico quirúrgicos, para que autoricen la cirugía Bariatrica según prescripción médica, y sea remitida a los sitios especializados en la materia, de manera que sean inmediatos, evitándose mayores dilaciones injustificadas en la práctica de exámenes y procedimientos médicos como anteriormente se expuso. 6. - ORDENAR al representante legal de COMPENSAR E.P.S., y/o a quien haga sus veces, que en caso de no contar con la IPS de forma inmediata dentro de su red prestadora de servicios, pague el servicio particular, y de ser posible, contrate con el HOSPITAL SAN IGNACIO DE BOGOTA, ya que este cuenta con los recursos médicos, especialistas, y técnicos para dichos procedimientos, pues es obligación de esta entidad, acorde con la Ley 1751 del 2015.”
La acción le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha,
recursos médicos, especialistas, y técnicos para dichos procedimientos, pues es obligación de esta entidad, acorde con la Ley 1751 del 2015.”
La acción le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Despacho que la admitió el 22 de mayo de 2024, ordenando la vinculación del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha, Hospital San José, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , la Superintendencia de Salud y Medimás en Liquidación, corriéndoles traslado para que se pronunciaran.
El 4 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a COMPENSAR agendar los servicios médicos pretendidos en la acción constitucional en el término improrrogable de 1 mes , así c omo el tratamiento integral de conformidad con la patología diagnosticada, decisión que a la postre fue impugnada por parte de la accionada.
2.- CONSIDERACIONES
De manera liminar, es del caso subrayar que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, acción que se caracteriza por su informalidad, es decir,Rad. 15757-31-89-001-2024-00059-01
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que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis respecto de ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la
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que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis respecto de ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva, ello, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021.
En torno al factor competencia, debe mencionarse que, además del factor preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, establece un factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, esto, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo, en el proveído ATC965-2024.
Teniendo en consideración las premisas que anteceden, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que la accionante ROSA MARÍA PACHECO ABRIL centra única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente ” omisivo por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, al igual que sobre dicha entidad recaen las pretensiones esbozadas.
Téngase en cuenta que la accionante no realizó ningún señalamiento por acción u omisión contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud o la Superintendencia de Salud que pueda catalogarse como
Téngase en cuenta que la accionante no realizó ningún señalamiento por acción u omisión contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud o la Superintendencia de Salud que pueda catalogarse como trasgresor de sus derechos fundamentales, al igual, la gestora constitucional no reclama que aquellas ejecuten determinada acción para salvaguardar o proteger sus derechos fundamentales, lo que implica, que su vinculación al proceso es meramente aparente y, por lo tanto, incapaz de alterar el factor de competencia.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sus múltiples pronunciamientos, entre estos, ATC41247 -2016, ATC813 -2021 y ATC965 -2024, sostuvo,
“(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156 -01;)”
En ese sentido, se observa que la única entidad encartada es la CAJA DERad. 15757-31-89-001-2024-00059-01
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COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR pues se insiste, respecto del restante de entidades no se presentó reclam ación alguna , y su calidad de p asivas atiende exclusivamente a la vinculación surtida por el Juez de tutela, debiendo entonces prevalecer, el factor funcional, por el carácter de autoridad privada de esta
entidades no se presentó reclam ación alguna , y su calidad de p asivas atiende exclusivamente a la vinculación surtida por el Juez de tutela, debiendo entonces prevalecer, el factor funcional, por el carácter de autoridad privada de esta prestadora de servicios de salud , conforme se extrae de la revisión de l certificado de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el que consta “ La Caja de Compensación Familiar Compensar es una entidad privada sin ánimo de lucro (…)” 1
Bajo esa perspectiva, la competencia para conocer de la acción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales, lugar de producción de sus efectos y por el factor funcional, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, es invalida al configurarse la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia.
En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una
el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 199 2 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).
En suma, itérese, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.
1 Expediente Digital. Doc006RTA Compensar.pdf. Pág 12.Rad. 15757-31-89-001-2024-00059-01
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Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha para que asuma el
Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha para que asuma el conocimiento de la acción tuitiva, en sede de primera instancia.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, a partir del auto del 22 de mayo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En consecuencia, REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente ante JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA, para que asuma el conocimiento en sede de primera instancia de la acción instaurada por ROSA MARÍA PACHECO
ABRIL.
CUARTO. – INFORMAR lo decidido al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA para su conocimiento.
QUINTO. – NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.