TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2024-00110-01-(28-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-89-001-2024-00110-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN - PROTECCIÓN AL DERECHO DE LA SALUD A LA POBLACIÓN MIGRANTE : En relación con las mujeres migrantes que se encuentran en condición de gravidez, si bien esta situación no es catalogada como una patología, la falta de controles y atención médica puede desencadenar complicaciones de salud tanto a la madre como al menor q ue está por nacer; por ello, los servicios relacionados con el embarazo han sido clasificados como urgentes y se encuentran dentro del grupo de servicios dispuestos para los migrantes en condición de vulnerabilidad.
Así pues, atendiendo la crisis humanitaria que vive el Estado Colombiano con ocasión a la masiva migración de ciudadanos venezolanos que ha ingresado al territorio colombiano debido a la difícil situación económica, social y política que sufre su país, el Ministerio de Salud y Protección Social, dando cumplimiento al principio de solidaridad, ha expedido normas en las cuales establece que toda persona, sin importar su nacionalidad, tiene derecho a recibir atención de urgencias de forma gratuita, teniendo en cuenta las condiciones biológicas y socioeconómicas de los pacientes, pues dicho Ministerio pone a disposición de las entidades territoriales los recursos excedentes de la subcuenta del FOSYGA o quien haga sus veces, para cubrir esta clase de atenciones médicas. Lo anterior, también encuentra su fundamento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acogiendo su política de no discriminación en salud y necesidades de la mujer. Con base en ello el ordenamiento jurídico colombiano4 ha establecido la obligatoriedad de la prestación del servicio
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acogiendo su política de no discriminación en salud y necesidades de la mujer. Con base en ello el ordenamiento jurídico colombiano4 ha establecido la obligatoriedad de la prestación del servicio de urgencias en salud a cualquier individuo que se encuentre en el territorio nacional. (…) Con el Decreto 866 de 2017 se establecieron los asuntos relacionados con la transferencia de recursos para las atenciones iniciales de urgencias prestadas en Colombia a las personas provenientes de países fronterizos, señalando para el efecto que las atenciones iniciales de urgencias también comprenden la atención de urgencias, siendo ésta ultima la que debe ser brindada a los migrantes en condición de irregularidad y los cargos de la prestación del servicio son cargados al Departamento y subsidiariamente a la Nación, hasta que el migrante se logre afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, se colige que, frente a los recursos previstos para brindar la atención inicial de urgencias a la población migrante de países fronterizos en territorio colombiano, es deber de los Departamentos y Distritos realizar su ejecución por medio de convenios o contratos suscritos con la red pública de la entidad territorial para atender a la población pobre no asegurada. En cuanto a los migrantes en condición de irregularidad, la jurisprudencia ha indicado que de las normas en materia de salud y de regularización migratoria, para que puedan afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario que regularicen su situación de permanencia en el país, con un documento válido que los identifique, pues, así como gozan de garantías y reconocimiento de derechos, a su vez tienen el deber de cumplir las normas internas del país. De igual forma, si el migrante desea ingresar al régimen subsidiado
el país, con un documento válido que los identifique, pues, así como gozan de garantías y reconocimiento de derechos, a su vez tienen el deber de cumplir las normas internas del país. De igual forma, si el migrante desea ingresar al régimen subsidiado en salud, debe demostrar que se encuentra clasificado dentro de la población pobre y vulnerable por medio de una encuesta que realiza el SISBEN para clasificar a las personas en nivel uno o dos; no obstante, para dicha cal ificación, igualmente debe tener un válido. Al respecto la Corte Constitucional, estableció unas reglas jurisprudenciales relacionadas con la atención básica y de urgencias a los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano …”
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN - ENTIDAD ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD DE LA POBLACIÓN MIGRANTE : Entidad competente para financiar el servicio de salud prestado a los migrantes irregulares en Colombia.
El Decreto1298 de 1994, establece que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado. A su vez el art. 4 del Decreto 1876 de 19 94, señala los objetivos de las empresas sociales del Estado, entre las que están: “a. Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito. b. Prestar los servicios de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer c. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la
Prestar los servicios de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer c. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social (…)” 6.- De la entidad competente para financiar el servicio de salud prestado a los migrantes irregulares en Colombia. Conforme al Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y la Ley 1438 de 2011, en Colombia todo paciente debe tener un pagador y en caso de que estos no estén afiliados a una EPS, ARL u otro asegurador responsable del pago, la cuenta debe ser facturada como particular; no obstante, cuando se trata de población pobre no asegurada -PPNA, la cuenta de gastos médicos se traslada al ente territorial. A su vez, el Decreto 866 de 2017 establece los mecanismos a través de los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social puso a disposición de las entidades territoriales la trasferencia de recurs os para el pago de las atenciones iniciales de urgencias prestadas en Colombia a los nacionales de países fronterizos. En cuanto al giro y ejecución de los recursos, señaló que se hará a una cuenta especial abierta para el Fondo Departamental y su ejecución se hará a través de los convenios o contratos suscritos con la red pública del departamento para la atención en salud a la población pobre no asegurada. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -210 de 2018 indico: “las entidades territoriales reciben las cuentas presentadas por las ESEs; realizan la auditoría de las mismas y proceden a reconocer y a pagar
población pobre no asegurada. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -210 de 2018 indico: “las entidades territoriales reciben las cuentas presentadas por las ESEs; realizan la auditoría de las mismas y proceden a reconocer y a pagar a las ESEs y a las Entidades Operadoras de servicios de salud (artículo 2.5.3.8.3.1.1) dichas atenciones de urgencias, con los recursos que les fueron asignados. Por último, las entidades territoriales presentan a la oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres del Ministerio, los infor mes de seguimiento a la ejecución de los recursos asignados”. En esas circunstancias, los servicios requeridos con ocasión del embarazo de la accionante, deben entenderse como atención en urgencias, en consecuencia, pese a su condición irregular de permanencia en el país, debe ser cubierto por la entidad territorial de salud competente, con cargo a los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud a la población pobre y, complementariamente, con aquellos destinados para el pago de la atención en urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos. Sentencia SU677 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN - LA ATENCIÓN DE LAS MADRES GESTANTES ESTÁ A CARGO DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL : S on los centros de atención médica de primer nivel, los que deben realizar atención ambulatoria y atención hospitalaria de las mujeres en estado de gestación.
PRIMER NIVEL : S on los centros de atención médica de primer nivel, los que deben realizar atención ambulatoria y atención hospitalaria de las mujeres en estado de gestación.
Es importante señalar, que en efecto esta Sala encuentra probada la necesidad de la atención en salud de DANIELA ALEXANDRA TERÁN CARRERO, dado que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, originada por su estado de embarazo; sin embargo, considera que la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, no es la encargada de autorizar ni de realizar gestiones tendientes a ello, pues dichas funciones corresponden única y exclusivamente a las EPS o ESE de la red pública de servicios del departamento. La prestación del servicio de salud de personas que no se encuentran afiliadas a ninguna EPS, se encuentra, contrario a la orden impartida por el A quo, a cargo de las Empresas Sociales del Estado, correspondiéndoles a estas entre sus funciones las de: aut orizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante, para garantizarle su derecho a la salud y a la vida, al igual que al que está por nacer. La atención de las madres gestantes está a cargo de las entidades prestadoras de servicios de salud de primer nivel, pues son los centros de atención médica de primer nivel, los que deben realizar atención ambulatoria y atención hospitalaria de las mujeres en estado de gestación, así como la atención del parto, para garantizarle su derecho a la salud y a la vida, al igual que al que está por nacer, que para el caso del municipio de Socha es atendido dentro de la red pública por la
E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA. Así las cosas, se hace necesario modificar la orden emitida y en su lugar, ordenar a la ESE del Municipio en que reside la accionante HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA, autorizar, brindar tratamiento oportuno, en cuanto a los procedimientos, trata mientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embarazo. Ahora bien, conforme a lo arriba señalado, pese a la condición irregular de permanencia en el país de DANIELA ALEXANDRA TERÁN CARRERO, los servicios requeridos con ocasión del embarazo de la accionante deben ser cubiertos por la entidad territorial de salu d competente, esto es, la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, con cargo a los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud a la población pobre y, complementariamente, con aquellos destinados para el pago de la atención en urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN - PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL: No resultaba procedente ordenar su expedición sin realizar el procedimiento para ello establecido por las normas que regulan la materia y sin la verificación de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Además, en el escrito de impugnación, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN, señala que para expedir el salvoconducto ordenado por el juzgado, se requiere que la usuaria tenga biometría, por lo que le remitió citación para que acudiera para realizar registro de huellas. El marco jurídico que rige el trámite para la obtención del Permiso de Protección
salvoconducto ordenado por el juzgado, se requiere que la usuaria tenga biometría, por lo que le remitió citación para que acudiera para realizar registro de huellas. El marco jurídico que rige el trámite para la obtención del Permiso de Protección Temporal, contempla una serie de requisitos y gestiones administrativas, tales como los que se señalan en el artículo 12 del Decreto 216 de 2021 y artículo 15 de la Resolución No. 971 de 2021 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en la que se dispone que para que los migrantes venezolanos puedan aplicar para la obtención del Permiso por Protección Temporal deben: (…) A su vez, en el artículo 3 de la mencionada Resolución, se consagra que para obtener la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos11, previo se realizará prerregistro Virtual y Registro Biométrico Presencial. En el prerregistro se consignarán datos biográficos, biométricos (fotografía) y de domicilio, se aportará el documento que acredite su identidad y la prueba sumaria de su permanencia en territorio nacional antes del 31 de enero de 2021 en caso de tener estatus migratorio irregular, y por último diligenciar la encuesta de caracterización socioeconómica. Una vez se cuente con el prerregistro virtual, el migrante deberá acudir en la fecha, hora y lugar agendado en el sistema de citas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, p ara la toma de datos biométricos de forma presencial como requisito previo para la expedición del Permiso por Protección Temporal. Nótese cómo el Juzgado de primera instancia, obliga a que la entidad accionada pase por alto los requisitos normativos establecidos para que se otorgue el Permiso de Protección Temporal a la
para la expedición del Permiso por Protección Temporal. Nótese cómo el Juzgado de primera instancia, obliga a que la entidad accionada pase por alto los requisitos normativos establecidos para que se otorgue el Permiso de Protección Temporal a la accionante, exigiendo de la autoridad administrativa, que expida dicho documento sin realizar el procedimiento para ello establecido por las normas que regulan la materia y sin la verificación de los requisitos exigidos para su otorgamiento, más aún, cuando ni siquiera había sido solicitado. Bajo tal entendido, no resultaba procedente la orden a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN de expedir, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el Permiso por Protección Temporal a favor de DANIELA ALEXANDRA TERÁN CARRERO, por lo que se hace necesario modificar la orden emitida y, en su lugar, ordenar adelantar las gestiones administrativas necesarias a fin de valorar la solicitud de DANIELA ALEXANDRA TERÁN CARRERO de conceder Permiso por Protección Temporal, y así, establec er si se expide o niega, para lo cual ha de realizar la verificación de los documentos aportados, antecedentes, anotaciones, procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior de acuerdo con el procedimiento establecido… Decreto 216 de 2021, Resolución 971 de 2021, Ley 10 de 1990 y Decreto 1760 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 146
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 146
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 15757-31-89-001-2024-00110-01 presentada por DANIELA ALEXANDRA TERÁN CARRERO en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, CANCILLERÍA COLOMBIANA, SECRETARÍA
DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOYACÁ y la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO
CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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Departamento de Boyacá
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Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA , contra la sentencia del 18 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
PRETENSIONES Y HECHOS:
DANIELA ALEXANDRA TERÁN CARRERO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad , petición, salud y la seguridad social; así como a los de su hijo que está por nacer, los cuales estima vulnerados por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, CANCILLERÍA COLOMBIANA, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOYACÁ y la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA , al haberse negado a prestarle el servicio de salud en su condición gestante , con fundamento en su calidad de ciudadana venezolana en situación migratoria irregular.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las entidades accionadas que, en el marco de sus competencias: i) se
CLASE DE PROCESO : TUTELA
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las entidades accionadas que, en el marco de sus competencias: i) se
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15757-31-89-001-2024-00110-01
ACCIONANTE : DANIELA ALEXANDRA TERÁN CARRERO
ACCIONADOS : MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 146
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 15757-31-89-001-2024-00110-01
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realicen todas las gestiones administrativas y técnicas necesarias, para que se le otorgue el salvoconducto en condición de refugiada y así poder afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud. ii) se autoricen las consultas de control y seguimiento por especialista que requiera para controles prenatales, post -parto, medicamentos y demás procedimientos médicos que demande su estado de salud, exámenes ordenados por la Dra. ANGELA SOFIA CORTES SANABRIA, adscrita al HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA; (iii) garantizar su atención integral en salud; (iv) que en caso de no contar con IPS de forma inmediata dentro de su red prestadora de servicios, la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ y la ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA, paguen de manera particular el suministro del tratamiento, controles prenatales, medicamentos que requiera en su condición de madre gestante.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
suministro del tratamiento, controles prenatales, medicamentos que requiera en su condición de madre gestante.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Es ciudadana Venezolana y desde el 24 de agosto de 2023 decidió migrar a Colombia con domicilio en el municipio de Socha.
2.- El 14 de enero de 2024, se realiza una prueba de embarazo la cual arrojó resultado positivo; sin embargo, a la fecha lleva 32 semanas de gestación sin practicarse ningún control prenatal, pues no ha podido afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a su condición migratoria irregular.
3.- Afirma que la única atención en salud que recibió fu e por urgencias el 23 de agosto de 2024 en la que se estableció que cursa una gestación de 31,5 semanas, de alto riesgo obstétrico por multiparidad, nulo control prenatal , inicio tardío de controles prenatales y alto riesgo psicosocial. A su vez, se le prescribió orden de servicio hospitalaria para control prenatal prioritario, consulta de control o de seguimiento por especialista en gine cología y obstétrico, consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética, ecografía obstétrica transabdominal, seguimiento por psicología, odontología general y análisis de laboratorio.
4.- El 28 de agosto de 2024, solicitó ante la Cancillería Colombiana, a través de los canales digitales el salvoconducto en condición de refugiada, considera que es un proceso dispendioso que prevé una serie de términos y que debido a su avanzad o estado de gestación requiere una atención inmediata, por lo que es urgente agilizar
canales digitales el salvoconducto en condición de refugiada, considera que es un proceso dispendioso que prevé una serie de términos y que debido a su avanzad o estado de gestación requiere una atención inmediata, por lo que es urgente agilizar la expedición del documento solicitado para obtener su regularización.Tutela No. 15757-31-89-001-2024-00110-01 3
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el cual, mediante auto del 05 de septiembre de 2024, admitió la demanda de tutela, decretó medida provisional consistente en ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA que en un término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de proveído procediera a expedir el salvoconducto a favor de DANIELA ALEXANDRA TERÁN CARRERO; ordenó vincular a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOCHA y
PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOCHA.
2.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA señaló que la señora DANIELA ALEXANDRA TERÁN CARRERO no figura registrada en sus bases de datos, razón por la que se procedió a asignarle el Historial de Extranjero No. 8042830. Manifiesta que de conformidad con la medida provisional decretada en el auto admisorio, citó a la accionante el 10 de octubre de 2024 a las 8:00 a .m., en la Oficina de Migración Colombia de Tunja, a fin de tomarle la biometría y
en el auto admisorio, citó a la accionante el 10 de octubre de 2024 a las 8:00 a .m., en la Oficina de Migración Colombia de Tunja, a fin de tomarle la biometría y entregar el respectivo salvoconducto ordenado por el Juzgado, el cual , informa, tiene una vigencia de 30 días calendario.
3.- La CANCILLERÍA DE COLOMBIA señala la normatividad que enmarca sus funciones, así como las dispuestas para adelantar el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado . M anifiesta que no se encontró que, a la fecha de respuesta de la tutela, la se ñora DANIELA ALEXANDRA TERÁN CARRERO haya radicado solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante esta entidad y tampoco registra como beneficiaria de un solicitante de refugio. Además, no se adjunta prueba siquiera sumaria que permita estab lecer que la accionante haya solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado. Puntualizando , frente a este, que dicho reconocimiento no constituye un trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia de servicios público sociales, ni de salud, sino que la misma es una figura de protección internacional. Asevera que no hay vulneración a los derechos de la accionante por lo cual solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional toda vez que no obra hecho u omisión alguna que le sea atribuible.
4.- El HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE SOCHA se opone a las pretensiones deprecadas por la accionante, pue s, en atención a que la paciente ingresó alTutela No. 15757-31-89-001-2024-00110-01 4
deprecadas por la accionante, pue s, en atención a que la paciente ingresó alTutela No. 15757-31-89-001-2024-00110-01 4
servicio de urgencias de la entidad, se activó la ruta de atención materno perinatal y se procedió a prestarle la atención derivada de la misma con los servicios de salud que se tienen habilitados en la E.S.E.; se remitió para una valoración por nivel mayor de complejidad para atención integral . Estima que, por todo ello , no se generó vulneración del derecho a la salud de la paciente y del nasciturus, pese a no presentar afiliación al SGSSS. Informa que además, mediante oficio No. AU-HSCJ132-2024, se reportó el caso ante la Comisaria de Familia de Socha, Alcaldía Municipal de Socha y Personero Municipal de Socha.
5.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOCHA se opuso a todas las pretensiones de la accionante, y manifiesta que no existe alguna conducta por parte del municipio que hubiera vulnerado los derechos de la accionante. Señala que no existe legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicita la desvi nculación del municipio del presente tramite constitucional.
6.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ señala que consultada la página web de Migración Colombia, encontró que se encuentra en trámite solicitud de Permiso de Protección Temporal. Manifiesta que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 , esa Secretaría no tiene la naturaleza de prestador de servicios de salud. Aduce que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud son las encargadas de garantizar la atención d e urgencias a la población migrante . Con
1122 de 2007 , esa Secretaría no tiene la naturaleza de prestador de servicios de salud. Aduce que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud son las encargadas de garantizar la atención d e urgencias a la población migrante . Con respecto al pago de los servicios en salud generados con ocasión a la atención en salud de la población migrante en estado de irregularidad solo se podrán asumir aquellos servicios que hacen parte de la atención ini cial de urgencias de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016. Enfatiza en que es deber de la accionante adelantar su proceso de regularización para acceder al sistema de salud.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 202 4, el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Socha resolvió tutelar el derecho a la salud de la accionante y de su hijo por nacer, en consecuencia, ordenó: i) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA expedir el Permiso por Protección Temporal a favor de DANIELA ALEXANDRA TERÁN CARRERO. ii) a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOCHA acompañ ar y asesor ar a la accionante en los trámites legales correspondientes para lograr su vinculación al Sistema de Seguridad Social enTutela No. 15757-31-89-001-2024-00110-01 5
Salud y para regularizar su estadía en el País. iii) a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOCHA realizar la encuesta SISBEN a la accionante. iv) a la SECRETAR ÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, realizar las gestiones administrativas
SOCHA realizar la encuesta SISBEN a la accionante. iv) a la SECRETAR ÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, realizar las gestiones administrativas necesarias para la autorización de los servicios médicos a favor de la accionante, (“i) STREPTOCOCCUS PNEUMONIAE CULTIVO; II) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA E N GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA; III) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ODONTOLOGÍA GENERAL; IV) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA; V) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR PSICOLOGÍA Y VI) ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA TRANSABDOM INAL”) a través de las ESE que disponga el ente administrativo en el Departamento
Decisión motivada en el hecho que, si bien es cierto, el embarazo no es considerado una urgencia, en el caso objeto de estudio, la no prestación de los servicios médicos ordenados a favor de la accionante, puede poner en riesgo tanto de la madre como la del bebé por nacer, circunstancia excepcional respecto de la cual la Jurisprudencia Constitucional ha avalado la autorización de los servicios médicos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección.
Precisó que aunque la actora en virtud de su estado de gravidez tiene un amparo constitucional especial, no la exime de realizar las gestiones necesarias para obtener un salvoconducto de permanencia que le permita normalizar su estadía en el país, documento además indispensable para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social de Salud.
La pretensión de que se ordene la expedición del salvoconducto en condición de
obtener un salvoconducto de permanencia que le permita normalizar su estadía en el país, documento además indispensable para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social de Salud.
La pretensión de que se ordene la expedición del salvoconducto en condición de refugiada se declaró improcedente, para lo cual consideró el A quo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA presentó impugnación, pues , manifiesta, el segundo ordinal de la sentencia va en contravía del ordenamiento jurídico por lo siguiente:
1.- Conforme a la normatividad vigente que rige la materia , la autoridad migratoria valora individualmente cada solicitud de los documentos aportados, antecedentes, anotaciones, procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior y cumplida la validación de los requisitos establecidos para el otorgamientoTutela No. 15757-31-89-001-2024-00110-01 6
del Permiso por Protección Temporal se podría determinar si se ex pide o niega , siempre y cuando cumplan con las condiciones previstas en el artículo 4 del Decreto No. 216 de 2021.
2.- Solamente una vez se adelante el proceso de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, esto es, el Pre-Registro Virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el registro biométrico presencial, se entenderá formalizada la solicitud. De conformidad con el artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, la autoridad migratoria contaba con un término de