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TSDJ VIT SU - 157573105001-2018-00327-01-(20-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157573105001-2018-00327-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE EMPLEADO DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL – PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA BENEFICIARIA QUE CONTRATÓ A OTRA EMPRESA PAR A PRESTAR LOS SERVICIOS DE TRITUR ACIÓN DE MATERIAS PRIMAS: Al comparar las funciones asignadas por la demandada como el objeto del contrato suscrito, fácil resulta concluir que, si no son las actividades propiamente idénticas, sí son afines y complementarias unas con las otras, es decir, no son extrañas, lo que permite concluir que es solidariamente responsable frente al contratista.

Bien, para estar frente a dicho fenómeno jurídico, deben concurrir los presupuestos descritos en la norma laboral, los cuales corresponden a la existencia del contrato celebrado entre la ORGANIZACIÓN NQL S.A.S. Y HOLCIM COLOMBIA S.A., contrato de trabajo c elebrado entre la ORGANIZACIÓN NQL S.A.S y la señora CLAUDIA PATRICIA JOYA LEÓN y la relación de causalidad entre los dos contratos que consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución pues, si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria consagrada en el artículo 34 del ibídem. (…) Al comparar entonces tanto las funciones asignadas por HOLCIM COLOMBIA S.A. como el objeto del contrato suscrito, fácil resulta concluir que, si no son las actividades propiamente idénticas, sí son afines y complementarias unas con las otras, es decir, no son

HOLCIM COLOMBIA S.A. como el objeto del contrato suscrito, fácil resulta concluir que, si no son las actividades propiamente idénticas, sí son afines y complementarias unas con las otras, es decir, no son extrañas, lo que permite concluir que es solidariamente responsable frente al contratista, porque lo contrató precisamente para la trituración de materias primas como puzolana, yeso, escoria extramuro, mineral de hierro que no es extraña a la normal del objeto social de cada una de las empresas, sino más bien el complemento, lo que deja en evidencia es una identidad de labores o actividades empresariales, una conexidad necesariamente de esa naturaleza, situación que sin duda constituye el fundamento jur ídico para derivar la responsabilidad de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo que mantuvo el contratista como verdadero empleador de la demandante.

PROCEDENCIA DE CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE RESPONSABLE SOLIDARIO – RESPONDE COMO BENEFICIARIO DEL CONTRATO SIN QUE EL QUE HAYA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO O COMO UN TERCERO DE BUENA FE, SEAN SUFICIENTES RAZONES PARA EXONERAR AL E MPLEADOR: Nadie puede derivar un beneficio en su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.

La posición jurisprudencial sobre las sanciones al empleador por el no pago oportuno, a la terminación de la relación de trabajo, de los salarios y prestaciones sociales debidos, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el juzgador, la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa

bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el juzgador, la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación. De entrada, se advierte que el hecho de que, como lo manifiesta la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. haya cumplido con las obligaciones del contrato o que es un tercero de buena fe, no son suficientes razones para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Cump le recalcar que nadie puede derivar un beneficio en su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.Radicado: 1575731050012018-00327-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157573105001-2018-00327-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA LEÓN JOYA

DEMANDADO: HOLCIM COLOMBIA S.A. Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA Acta No. 69

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación int erpuesto por la apoderada de la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A., en contra de la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes terminado por razones del empleador, declaró solidariamente responsable a HOLCIM COLOMBIA S.A. y consecuencialmente condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones e intereses moratorios, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que la demandante inició a laborar a favor de la ORGANIZACIÓN NQL S.A.S. el 13 de mayo de 2013 para desempeñar el cargo de SISO (seguridad y salud ocupacional) esto mediante contrato de trabajo escrito que contemplaba que la finalización del mismo sería al finalizar la trituración de 30.000 toneladas de escoria extramuros.Radicado: 1575731050012018-00327-01 2

Que una vez finalizada la labor antes mencionada, la relación de trabajo continuó sin solución de continuidad mediante contr ato escrito a término indefinido, pactando como lugar del desempeño de las labores el municipio de Sogamoso en las instalaciones del cliente comercial.

Señala que la demandante desempeñó funciones como analista de seguridad,

indefinido, pactando como lugar del desempeño de las labores el municipio de Sogamoso en las instalaciones del cliente comercial.

Señala que la demandante desempeñó funciones como analista de seguridad, verificar la llegada de person al operativo, autorizar junto con el interventor el inicio y funcionamiento de la máquina trituradora, inspeccionar el campo de labores de trituración, revisar herramientas, botiquín y elementos del equipo de trabajo, entre otras.

Que cumplió horario de lunes a sábado de siete de la mañana a cinco de la tarde, laboró 40 horas extras durante cada mes del año 2015, horas extras los domingos, lunes festivos y el salario que percibió fue de $ 900.000 en el año 2013 y $ 1.100.000 en los años 2014 y 2015.

Indica que la demandante fue despedida sin justa causa ya que, para la terminación, invocó una obra o labor de no regulaba el plazo.

Que a la actora le adeudan el salario de diciembre de 2015, horas extras, dominicales y festivos, prestaciones sociales, v acaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación de la relación laboral.

Finalmente indica que las actividades que desempeñó la actora, corresponden a labores normales de HOLCIM COLOMBIA S.A.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre la demandante y la ORGANIZACIÓN NQL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 13 de mayo de 2013 y el 28 de diciembre de 2015, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a favor de la

la ORGANIZACIÓN NQL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 13 de mayo de 2013 y el 28 de diciembre de 2015, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a favor de la actora salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa, falta de pago de los intereses de las cesantías y no pago de salarios y pres taciones sociales al finalizar la relación laboral, así como horas extras ordinarias, horas extras dominicales y festivos.Radicado: 1575731050012018-00327-01 3

Finalmente solicitó se condene a HOLCIM COLOMBIA S.A. a pagar solidariamente a favor de la demandante las condenas proferidas a favor de la misma.

La demandada ORGANIZACIÓN NQL S.A.S. contestó la demanda a través de curador ad litem quien se pronunció sobre los hechos, respecto a las pretensiones indicó acogerse a lo que resultara probado en el proceso, y planteó excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA

O INNOMINADA.”

La demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. contestó la demanda a través de apoderada judicial quien se pronunció frente a los hechos, la s pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 04 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que entre la

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 04 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que entre la demandante y la ORGANIZACIÓN NQL S.A.S. existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido con vigencia entre el 13 de mayo de 2013 y el 28 de diciembre de 2015 el cual finalizó por causas atribuibles al empleador; declaró que HOLCIM COLOMBIA S.A. es solidariamente responsable del pago de salarios y prestaciones sociales ; consecuencialmente condenó a las demandadas a pagar a la demandante prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte e intereses moratorios; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las demandadas; tras considerar que, se probó la existencia de la relación laboral y que de acuerdo al interrogatorio absuelto por el representante legal de la ORGANIZACIÓN NQL S.A.S. se estableció que no se le realizó pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a la demandante al finalizar la relación laboral.Radicado: 1575731050012018-00327-01 4

En cuanto a HOLCIM COLOMBIA S.A. estableció que es solidariamente responsable en el pago de las condenas, toda ve z que la labor que realizó la demandante está relacionada con el objeto social de HOLCIM.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. presentó recurso de apelación; sus argumentos:

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. presentó recurso de apelación; sus argumentos:

Señala que, si la demandante estaba en disponibilidad de toda la compañía entonces no solamente estuvo en lo relacionado con trituración y que de acuerdo con la confesión en el interrogatorio que absolvió la actora, afirmó que aparte de trituración también suscribía permisos de trabajo para otras actividades como el arreglo de aires acondicionados, arreglo de estufas; que con los testimonios evacuados quedó probado que NQL no solo estaba en HOLCIM con órdenes de en el tema de trituración si no que había má s trabajadores con actividades diferentes.

Indica que el Tribunal debe tener en cuenta que la demandante no era la que trituraba, la función para la que fue contratada fue la de vigilancia y salud de seguridad industrial, que si el juzgado de instancia co nsideró que Ella estaba disponible para toda la compañía entonces la solidaridad de HOLCIM se rompe y por tanto no aplica en este caso dicha solidaridad.

Manifiesta que en el presente asunto hay dos equivocaciones, la primera que en ninguna parte se indic ó que la trituración hace parte del proceso de fabricación de cemento que es el objeto social de HOLCIM, indica que la materia prima que se trituró es de propiedad de HOLCIM porque fue esta última quien contrató los servicios de NQL.

Que no se probó que la labor que desarrolló la demandante tenga que ver con el objeto social de HOLCIM que es la fabricación y exportación de cementos, pues la actora era la SISO una labor totalmente extraña a HOLCIM.Radicado: 1575731050012018-00327-01 5

el objeto social de HOLCIM que es la fabricación y exportación de cementos, pues la actora era la SISO una labor totalmente extraña a HOLCIM.Radicado: 1575731050012018-00327-01 5

Señala que en lo que tiene que ver con la fecha de terminación de la relación laboral para el 28 de diciembre de 2015, la segunda instancia debe tener en cuenta que la actora indicó que solo estuvo en HOLCIM hasta el 25 de diciembre de 2015 lo que significa que no prestó sus servicios durante los tres días siguientes y no encuentra razón para que se le pague salario y prestaciones sociales cuando no laboró ese tiempo.

Insiste en que la labor que desempeñó la demandante es diametral al objeto social de HOLCIM.

Difiere en cuanto al pago de la sanción moratoria impuesta, por cuanto considera que la demandante debió probar la mala fe, que el juzgado de instancia nunca declaró que se prob ó esa mala fe y que su representada no puede ser condenada a pagar solidariamente esa indemnización por ser un tercero de buena fe.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de instancia en lo relacionado con las condenas impuestas a HOLCIM.

V. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Luego de oponerse a cada uno de los argumentos expuestos por la parte apelante, solicita se confirme la sentencia de instancia en su integridad, pues considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y a lo efectivamente probado en el proceso.

5.2 Curador de Demandada ORGANIZACIÓN N.Q.L.SAS

Señala que no está de acuerdo con el reconocimiento de la sanción moratoria,

considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y a lo efectivamente probado en el proceso.

5.2 Curador de Demandada ORGANIZACIÓN N.Q.L.SAS

Señala que no está de acuerdo con el reconocimiento de la sanción moratoria, debido a la existencia de buena fe del representante de la entidad demandada, quien canceló las prestaciones sociales que pudo y reconoció la deuda frente a las demás. Que no se logró demostrar la concurrencia de elementos queRadicado: 1575731050012018-00327-01 6

demuestren la relac ión laboral. Fin almente solicita se acceda a sus pretensiones.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al prin cipio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el planteamiento de la recurrente corresponde a la Sala determinar, 1) Si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al declarar la responsabilidad solidaria de HOLCIM COLOMBIA S.A. en el pago de las acreencias laborales e indemnizac iones a favor de la demandante, 2) establecer si el A quo cometió un error de valoración probatoria al encontrar

la responsabilidad solidaria de HOLCIM COLOMBIA S.A. en el pago de las acreencias laborales e indemnizac iones a favor de la demandante, 2) establecer si el A quo cometió un error de valoración probatoria al encontrar un actuar de mala fe en los demandados que devino en la condena por indemnización moratoria y, 3) fecha de terminación de la relación laboral.

-. Responsabilidad solidaria de los demandados

En el presente asunto tenemos que, una de las inconformidades de la recurrente radica en la responsabilidad solidaria impuesta por el A quo en el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a favor de la actora.

El argumento de la apelante para desvirtuar la solidaridad radica en que las funciones desempeñadas por al demandante nada tienen que ver con el objeto social de HOLCIM COLOMBIA S.A.Radicado: 1575731050012018-00327-01 7

Bien, para lo que es objeto de análisis en esta instancia frente a la solidaridad es importante tener como marco normativo lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T, según el cual se puede concluir que HOLCIM COLOMBIA S.A. en su calidad de beneficiaria de la obra descrita en el denominado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS contrató los servicios de la ORGANIZACIÓN NQL S.A.S. , cuyo objeto fue: “EL CONTRATISTA se obliga, utilizando sus propios medios y recursos y bajo su plena responsabilidad técnica y directiva, a prestar los servicios de trituración de materias primas en planta de Holcim Colombia, ubicada en Nobsa -Boyacá, según Anexos 1 y 2 del presente contrato.”

a prestar los servicios de trituración de materias primas en planta de Holcim Colombia, ubicada en Nobsa -Boyacá, según Anexos 1 y 2 del presente contrato.”

Bajo estos aspectos, debe establecerse si conforme al vínculo contractual referido se configura la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T.

Bien, para estar frente a dicho fenómeno jurídico, deben concurrir los presupuestos descritos en la norma laboral, los cuales corresponden a la existencia del contrato celebrado entre la ORGANIZACIÓN NQL S.A.S. Y HOLCIM COLOMBIA S.A. , contrato de trabajo celebrado entre la ORGANIZACIÓN NQL S.A.S y la señora CLAUDIA PATRICIA JOYA LEÓN y la relación de causalidad entre los dos contratos que consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución pues, si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del tr abajo, la acción solidaria consagrada en el artículo 34 del ibídem, veamos:

Con las pruebas documentales allegadas al expediente y de lo manifestado por la apoderada de HOLCIM S.A. en la contestación de la demanda, se tiene que entre la ORGANIZACIÓN NQL S .A. en calidad de contratista y HOLCIM COLOMBIA S.A., se suscribieron dos contratos de prestación de servicios uno con fecha 17 de julio de 2013 y otro calendado 13 de noviembre de 2014, por lo que se encuentra demostrado uno de los tres presupuestos descr itos para reclamar las obligaciones a cargo del beneficiario, cual es la existencia de un contrato celebrado entre las dos anteriores y cuyo objeto es por parte del

lo que se encuentra demostrado uno de los tres presupuestos descr itos para reclamar las obligaciones a cargo del beneficiario, cual es la existencia de un contrato celebrado entre las dos anteriores y cuyo objeto es por parte del contratista: “ EL CONTRATISTA se obliga, utilizando sus propios medios y recursos y bajo su plena responsabilidad técnica y directiva, a realizar losRadicado: 1575731050012018-00327-01 8

trabajos de reducción de tamaños o trituración de escoria en la Planta de Cemento que se encuentra ubicada en Nobsa -Boyacá, en los términos del presente contrato y sus anexos.”

Respecto del contrato de trabajo entre la demandante y la ORGANIZACIÓN NQL S.A.S. , no es un hecho discutido en esta instancia por aparecer plenamente acreditado con el documento visible a folio 10 a 12 denominado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE OBRA suscrito entre las partes el 15 de mayo de 2013, es decir, se encuentra acreditado el segundo presupuesto de la acción solidaria.

Y, la relación de causalidad entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario de la obra, que consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución en este caso HOLCIM COLOMBIA S.A. pues, si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria, para establecer esa relación de causalidad acudiremos al objeto de cada una de las empresas para allí establecer si hay o no causalidad.

Se observa el Certificado de Cámara de Comercio de la ORGANIZACIÓN

solidaria, para establecer esa relación de causalidad acudiremos al objeto de cada una de las empresas para allí establecer si hay o no causalidad.

Se observa el Certificado de Cámara de Comercio de la ORGANIZACIÓN N.Q.L. S.A.S. cuyo objeto social es “ ACTIVIDAD PRINCIPAL: ALQUILER Y

ARRENDAMIENTO DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA, EQUIPO Y

BIENES TANGIBLES …ACTIVIDAD SECUNDARIA : OTRAS ACTIVIDADES

ESPECIALIZADSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS Y OBRAS DE

INGENIERÍA CIVIL…OTRAS ACTIVIDA DES: INSTALACIÓN DE

FONTANERÍA, CALEFACCIÓN Y AIRE ACONDICIONADO, EXTRACCIÓN

DE PIEDRA, ARENA, ARCILLAS COMUNES, YESO Y ANHIDRITA.”

A su vez, el objeto social de HOLCIM COLOMBIA S.A, según el Certificado de Cámara de Comercio es “ (I) PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN,

COMPRAVENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, SUMINISTRO Y, EN

GENERAL, COMERCIALIZACIÓN EN CUALQUIER FORMA DE CALIZAS Y

SUS DERIVADOS, YESO Y SUS DERIVADOS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (ARENAS Y GRAVAS), CEMENTO Y OTROS AGLOMERANTEES HIDRÁULICOS, CONCRETOS Y PRODUCTOSRadicado: 1575731050012018-00327-01 9

DERIVADOS DEL CONCRETO Y OTROS PRODUCTOS PARA LA

CONSTRUCCIÓN…”

Como se puede observar del objeto social de cada una de las empresas, las dos desarrollan actividades encaminadas a la manipulación de arena, yeso

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DERIVADOS DEL CONCRETO Y OTROS PRODUCTOS PARA LA

CONSTRUCCIÓN…”

Como se puede observar del objeto social de cada una de las empresas, las dos desarrollan actividades encaminadas a la manipulación de arena, yeso entre otros materiales y HOLCIM COLOMBIA no solo se limita a la fabricación de cemento como lo indicó la apoderada recurrente.

En el caso bajo examen quien obró como contratista y como tal verdadero empleador fue LA ORGANIZACIÓN N.Q.L. S.A.S. , de eso no hay duda, y quien contrató su labor y como tal ostenta la condición de beneficiaria de la obra o servicio fue HOLCIM COLOMBIA S.A., aspecto que no se discute, pues la entidad pública aceptó que tuvo un vínculo comercial para el desarrollo de una labor con la primera, y en esa medida quedó clara las relaciones entre una y otra persona jurídica.

Al comparar entonces tanto las funciones asignadas por HOLCIM COLOMBIA S.A. como el objeto del contrato suscrito, fácil resulta concluir que, si no son las actividades propiamente idénticas, sí son afines y complementarias unas con las otras, es decir, no son extrañas, lo que permite concluir que es solidariamente responsable frente al contratista, porque lo contrató precisamente para la trituración de mat erias primas como puzolana, yeso, escoria extramuro, mineral de hierro que no es extraña a la normal del objeto social de cada una de las empresas, sino más bien el complemento, lo que deja en evidencia es una identidad de labores o actividades empresarial es, una conexidad necesariamente de esa naturaleza, situación que sin duda constituye el fundamento jurídico para derivar la responsabilidad de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo que mantuvo el contratista

deja en evidencia es una identidad de labores o actividades empresarial es, una conexidad necesariamente de esa naturaleza, situación que sin duda constituye el fundamento jurídico para derivar la responsabilidad de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo que mantuvo el contratista como verdadero empleador de la demandante.

Así las cosas, de la valoración probatoria y de lo que en rigor pudiera derivarse de una relación laboral con la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. atendiendo a su naturaleza, considera la Sala que el A quo atinó al análisis planteado.

-. De la condena por indemnización moratoria.Radicado: 1575731050012018-00327-01 10

Aduce la abogada recurrente que para HOLCIM COLOMBIA S.A. no es procedente la condena al pago de la indemnización moratoria, por cuanto es un tercero de buena fe, que no se probó la mala de ese demandado además porque no tiene ningún vínculo y cumplieron todas las obligaciones comerciales.

La posición jurisprudencial sobre las sanciones al empleador por el no pago oportuno, a la terminación de la relación de trabajo, de los salarios y prestaciones sociales debidos, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el juzgador, la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación. De entrada, se advierte que el hecho de que, como lo manifiesta la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. haya cumplido con las obligaciones del contrato o que es un tercero de buena fe , no son suficientes razones para exonerar al

De entrada, se advierte que el hecho de que, como lo manifiesta la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. haya cumplido con las obligaciones del contrato o que es un tercero de buena fe , no son suficientes razones para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio en su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.

Y es que como quedó determinado en precedencia, HOLCIM COLOMBIA S.A. es solidariamente responsable y por tanto las condenas impuestas recaen sobre esta demandada para su pago.

Por lo tanto, la pretensión de la recurrente no está llamada a prosperar.

-. Fecha de finalización de la relación laboral

La parte apelante difiere de la decisión de instancia por cuanto considera que la demandante manifestó que estuvo en HOLCIM hasta el 25 de diciembre y por tanto las condenas impuestas no pueden ir hasta el 28 de diciembre de 2015.

Para resolver acude la S ala al interrogatorio que absolvió el representante legal de NQL S.A.S., quien indicó que la demandante laboró hasta el mes de diciembre del año 2015, razón por la cual frene a ese tema no existe discusiónRadicado: 1575731050012018-00327-01 11

como bien lo determinó el juez e instancia. Y en c uanto al día exacto de la terminación del vínculo laboral, la demandante señaló en el escrito de la demanda que fue el día 28 de diciembre de 2015, situación que le correspondía desvirtuar a la demandada y sin que así lo hiciera.

En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada.

demanda que fue el día 28 de diciembre de 2015, situación que le correspondía desvirtuar a la demandada y sin que así lo hiciera.

En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 1575731050012018-00327-01

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