TSDJ VIT SU - 157573105001201600241 01-(26-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573105001201600241 01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE VENDEDORA EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – DESPIDO INJUSTO POR PARTE DEL PATRONO: La carga de la prueba de despido justo correspondía a la demandada y no se probó.
La actora probó el hecho del despido, y la demandada quien tenía la carga de demostrar la terminación del contrato de trabajo por justa causa que alegó la actora, no cumplió con su carga, pues no aportó la comunicación del despido con la respectiva notificación a Karen Melisa Martínez Niño, se impone revocatoria de esta parte de la decisión recurrida, y la consecuente declaratoria del despido injusto alegado, junto con la correspondiente indemnización a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la que se tasará como lo dispone numeral 1. del literal b) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en veinte (20) días de servicio liquidados por el valor de un (1) salario diario mínimo legal vigente, puesto que el contrato de trabajo, tuvo una duración inferior a un (1) año.
CONTRATO DE TRABAJO DE VENDEDORA EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES : Determinación de la ausencia de la mala fe por no pago de las prestaciones.
Al respecto de la conducta del trabajador ya finalizado el contrato de trabajo, decisión que esta Sala comparte, puesto que la demandada, como lo dejó claro en su expo sición ante la Inspección del Trabajo, desconoció
pago de las prestaciones.
Al respecto de la conducta del trabajador ya finalizado el contrato de trabajo, decisión que esta Sala comparte, puesto que la demandada, como lo dejó claro en su expo sición ante la Inspección del Trabajo, desconoció abiertamente la realidad, en que se desarrolló la labor desempeñada por la parte actora, afirmando que Karen Melisa tenía libertad de horario y no estaba subordinada, lo que aunque se probó no era así, si tiene trascendencia en cuanto a la prueba de la ausencia de la mala fe, en la aptitud negativa de reconocer las prestaciones sociales y por lo mismo al no considerar la relación laboral reconocida por la sentencia, no se puede reconocer la existencia de la mala fe, necesaria para imponer la sanción moratoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573105001201600241 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA-APELACIÓN
DECISIÓN: ADICIONAR Y CONFIRMAR
DEMANDANTE: KAREN MELIZA MARTINEZ NIÑO
DEMANDADO:
APROBADO:
LADY DAYANA NIÑO BECERRA y otra
Acta No. 034
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación, propuesto por la parte actora contra la sentencia de 08 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 01 de septiembre de 201 6, Karen Meliza Martínez Niño, por Apoderad o Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Lady Dayana Niño Becerra y Luz Marina Cerón Barón.
1.2. Sustentación fáctica:
La Actora demandó a Lady Da yana Niño Becerra y a Luz Marina Cerón Barón, por haber prestado sus s ervicios en el establecimiento de comercio “Esencia Divina”, para que se declarará la existencia de un contrato verbal a término indefinido el cual se inició el 11 de marzo de 2013 y terminó el 23 de octubre del mismo año, desempeñando como labor la venta de perfumes y esencias para157573105001201600241 01 2
dama y caballero, así como el mantenimiento del local, contabilidad diaria y promoción de los productos. Servicios que fuero n prestados de forma personal, recibiendo órdenes por parte de Lady Dayana Niño Becerra , cumpliendo un horario de lunes a viernes de 9 :00 a 12:30 de la mañana y de 2:00 p.m a 8:00
recibiendo órdenes por parte de Lady Dayana Niño Becerra , cumpliendo un horario de lunes a viernes de 9 :00 a 12:30 de la mañana y de 2:00 p.m a 8:00 de la noche; sábados de 1 0:00 a 12:30 de la mañana y de 2:00 p.m a 8:00 de la noche; domingos y festivos de 10:00 a.m . a 2:00 de la tarde , de lo cual percibía una remuneración mensual por contraprestación a sus servicios por un valor de $250.000,oo más el 05% sobre el valor de las ventas registradas en el mes esto a título de co misión; por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.
1.2. Pretensiones:
Como consecuencia de lo anterior se ordenara el pago de la nivelación salarial, cesantías, intereses a las cesantías, pri ma le gal de servicios, vacaciones, seguridad soci al integral, auxilio de transporte , indemnización por despido sin justa causa y falta de pago así como la s horas extras y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida el 29 de agosto de 2016 1 ordenando la n otificación personal a los demandados, posteriormente en auto del 10 de mayo de 2018 ordenó el emplazamiento de Lady Dayana Niño Becerra y Luz Marina Cerón Barón2, realizando el respectivo nombramiento y posterior posesión del Curador ad Litem quien se notificó y contestó 3, planteando como excepción de mérito la prescripción de la acción.
Seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código
ad Litem quien se notificó y contestó 3, planteando como excepción de mérito la prescripción de la acción.
Seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal d el Trabajo y de la Se guridad S ocial, la que se celebró el 12 de diciembre de 2018 , declarándose fallida la conciliación en razón a que l as demandadas se fueron representadas por Curador ad Litem fijándose todos los hechos serán objeto del debate probatorio razón por la cual no fijó del litigio,
1 Fol. 23 cuaderno primera instancia 2 Fol. 61 cuaderno primera instancia 3 Fol. 72-73 del cuaderno primera instancia157573105001201600241 01 3
se saneó el proceso, se dec retaron pruebas y fijo fecha para au diencia de practica de pruebas y Juzgamiento.
En la nuev a fecha se practicaron las pruebas decretadas , se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fol. 86).
1.4. Sentencia de primera instancia:
Expedida el 8 de noviembre de 2019 la que declaró que entre el demandante y la demandada Lady Dayana Niño Becerra, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde 11 de marzo de 2013 hasta el 2 3 de octubre del mismo año; condenó al pago d e auxilio de transporte, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, i ndemnización por no pago de cesantías por un total de $1’577.699,oo cancelar los aportes a pe nsión por el tiempo de dur ación del contrato teniendo en cuenta el sal ario mínimo para el
cesantías, prima de servicios, vacaciones, i ndemnización por no pago de cesantías por un total de $1’577.699,oo cancelar los aportes a pe nsión por el tiempo de dur ación del contrato teniendo en cuenta el sal ario mínimo para el año 2013 como base de liquidaci ón; negó la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones a Luz Marin a Cerón Barón y condenó en costas a Lady Dayana Niño Becerra.
1.4.1. Argumentación del fallo:
Para absolver a Luz Marina Cerón, la otra demandada, argumentó que a partir de las pruebas recaudadas no se enc ontraban probados los elementos de la relación de trabajo puesto que no se había demostrado que h ubiera rec ibido algún beneficio por los servicios de la demandante, ni cancelado salarios más aun cuando la misma demandante confes ó que su vinculación se debió únicamente la que aparecía como propietaria del establecimiento de comercio en el que la actora prestó sus servicios , nega ndo su solidaridad con la demandada Lady Dayana Niño Becerra.
Para declarar l a existencia del contrato y las demás pretensiones invocada s frente a Lady Dayana Niño Becerra, señaló que el testimonio de Martha Patricia Niño Alarcón madre de la demandante, fue explicativo que su hija prestaba los servicios a Lady Dayana Niño Becerra, en una perfumería de lunes a sábado en las labores de atenci ón al público repartir volantes y de arreglar el local y que157573105001201600241 01 4
mensualmente le cancelaban $400 .000,oo qu e lo sabía porqu e su hija le contaba y además había presenciado las labores de esta última en varias
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mensualmente le cancelaban $400 .000,oo qu e lo sabía porqu e su hija le contaba y además había presenciado las labores de esta última en varias ocasiones, de igual forma manifestó que la dueña de l a mercancía era Lady Dayana; que la causa de terminación d el contrato fue porque Lady Day ana le solicitó el pago de u nas acreencias laborales y porque se encontr aba enferma, y sólo le pagaba el s ueldo; concluyó que existió relación de trabajo entre la Actora y la demanda Lady Dayana Niño, por lo que se presume la subordinación, la cual no se des virtuó por la demandada d ándose todos los elementos.
Que la parte ac tora manifestó en la demanda que e l salario que recibía correspondía a $250.000,oo pesos, más una comisión del 5% sobre el valor de las ventas registradas en el mes y que en el interrogatorio de p arte decretado de oficio a la demandante, al indagársele sobre el salario manifestó que era de $400.000,oo pesos, que tenía un básico de $250.000,oo y que la comisión por ventas variaba entre $250.000,oo y $350.000,oo por lo que el salario oscila ba en el mínimo legal vige nte para el año 2013 ; es por ello que, la pr imera instancia al no haberse demo strado el monto del porcentaje por ventas y al no hallar establecido el valor real del mismo, consideró que el salario mensual correspondía al mínimo legal para el 2013, teniendo en cuenta los artículos 144 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo , razón por la cual concluyó que se tendría para todos los efectos el salario mínimo legal del año 2013.
correspondía al mínimo legal para el 2013, teniendo en cuenta los artículos 144 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo , razón por la cual concluyó que se tendría para todos los efectos el salario mínimo legal del año 2013.
En lo que respecta al horario de trabajo y trabajo suple mentario, señaló el fallador de primera instancia que la accionante indicó en su escrito de demanda que trabajaba más de las ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas legales a la semana, por ello pretendía el reconocimiento y pago de tales horas extras, frente a lo cual el a quo sostuvo que la demandante dentro de l interrogatorio de parte señal ó que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a .m. a 12: 30 p.m. y de 2: 00 p.m. a 8: 00 p.m., y que para cumplirlo, debía en las horas de la mañ ana salir antes de clase; que la demandante en el interrogatorio manifestó que su horario de trabajo era de 9:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 8:00 p .m., que a este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 7249 del 19 de marzo de 1995 señaló que, no es sufi ciente que la parte demandante afirme los hechos sino que de be probarlos por un medio157573105001201600241 01 5
idóneo y precisamente del trabajo suplementario “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no le es da ble al juz gador hacer cálc ulos o suposiciones para deducir un número probable de horas trabajadas”, por lo que a la falta de claridad de la
trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no le es da ble al juz gador hacer cálc ulos o suposiciones para deducir un número probable de horas trabajadas”, por lo que a la falta de claridad de la cantidad de trabajo labo rado en hora extras y en días de descanso obligatorio en ausencia de esa prueba y al observa r que la p rueba testimonia l no es conducente, el a quo no podía acceder a la solicitud de la demandante por lo que, se tendría como jornada laboral el máximo de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales, en aplicación del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto al auxilio de transporte manifestó que, la Ley 15 de 1959 por medio de la cual se consagró la obligación del empleador de pagar en favor del trabajador un concepto de auxilio de transporte , siempre y cuando el trabajador reciba como remu neración una suma que no supere los dos (2) salarios mínimos y lo necesite rea lmente para desplazarse a su sitio de trabajo; frente a lo c ual, señaló la primera instancia que, la trabajadora en este caso debía cumplir el desplazam iento y de vengaba menos de dos (2) salarios mínimo s, razón por la cual su empleadora debía demostrar que cumplió con el pago del auxilio de transporte, lo cual aqu í no ocurrió, es por ello que al no haberse acreditado el pago de dicho concepto, se condenó a pagarlo por toda la relación de trabajo totalizándolo en $521.700,oo pesos.
Sobre la liquidación de prestaciones y compensación de las vacaciones, señaló el a quo que, del contrato verbal a término indefinido que reposa en el
de trabajo totalizándolo en $521.700,oo pesos.
Sobre la liquidación de prestaciones y compensación de las vacaciones, señaló el a quo que, del contrato verbal a término indefinido que reposa en el expediente, quedó precisado que tuv o vigencia del 1 1 de marzo al 23 de octubre del 2013 ; por lo cual la primera instancia, teniendo de presente que el salario que devengaba la demandante al momento de la finalización de la relación laboral correspondía a la suma de $589.500,oo pesos, resolvió que se debía sumar a este monto salarial el auxilio de tr ansporte para tene r el salario base de cotización. A sí las cosas , al no haberse demostrado su pago, las cesantías por la labor realizada por la demandante , esto es entre marzo a octubre de 2013, ascendían a la su ma d e $407.000,oo, los intereses a las cesantías a $30.118,oo, la prima de ser vicios a $407.000,oo, la compensación de las vacaciones -como quiera que la pasiva no demostró el otorgamiento del157573105001201600241 01 6
descanso remunerado, ni la cancelació n de la co mpensación en di nero por las mismasse condenó a la demanda da a pagar la suma de $181.763,oo pesos, correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de marzo al 23 de octubre de 2013.
En cuanto a la indemnización por despido injusto -argumento que alegó en la demanda la accionanteseñalando que el contrato te rminó por decisión unilateral de l a empresa demanda da, el fallador de primera instancia sostuv o
En cuanto a la indemnización por despido injusto -argumento que alegó en la demanda la accionanteseñalando que el contrato te rminó por decisión unilateral de l a empresa demanda da, el fallador de primera instancia sostuv o que, le correspondía a la trabajadora demostrar el despido y a su vez, al empleador dirigir su actividad probatoria a demostrar los motivos en que estuvo inmerso a l momento oportuno de la ruptur a del contrato para finiquitarlo ; puntualizó además que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de febrero de 2012 radicado 17359, señaló: “(…) demostración de la justa causa de despido correspondiente al patrono, considera que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al patrono le corre sponde probar su justificación siendo natural que así sea pues le trabajador debe demostrara que el pa trono no cumplió con sus obligación de respetar el termino d el contrato y este último para exo nerarse de la indemnización proveniente de la recisión del contrato debe probar que dejo de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las ca usas señal adas en la Ley”. Así bien, el a quo manifestó que en este ca so que, con base en las pruebas que obran dentro del plenario, la parte accionante no demostró -siendo su carga probatoriaque el despido haya obedecido a la decisión unilateral y sin justa causa de su empleadora, por lo que al juzgado no le era dable acceder a la pretensión , ello por cua nto no se demostró la causa en la forma como lo establece la ley.
En relación a la Indemnización moratoria por el no pago de salarios y
la pretensión , ello por cua nto no se demostró la causa en la forma como lo establece la ley.
En relación a la Indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones s ociales, s eñaló que el artículo 65 de la normatividad laboral le impone al empleador la obligación de cancelar a su trabajador al momento de la terminación del cont rato, la totalidad de los s alarios y prestaciones sociales adeudadas, entendiéndolo así puesto que, si el vínculo jurídico se extingue y el empleador no cancela d ichas acreencias , deberá pagar a s u trabajador la indemnización allí consagrada; respecto de l o cual, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria indica que , la indemnización no es a utomática, ello por157573105001201600241 01 7
cuanto el Juez debe constatar si el demandado omit ió suministrar elementos de persuasión que demuestren una conducta provista de buena fe, en ta l sentido, hizo énfasis en la la jurisprudencia 8216 de 2016 . Así bien, sostuvo la primera instancia que, si bien es cierto que la parte demandada no demostró el pago de prestaciones adeudas a la trabajadora, también se debía tener en cuenta que la demandada no compareció al proceso, por lo que estuvo representad a por curador ad litem , y en tal s entido no es dable desconocer el documento suscrito entre Karen Meli za Martínez ante la Inspección de l T rabajo de Sogamoso, que reposa a folio 15 del expediente , en la que consta el acta de imposibilidad de conciliar, suscrito por Karen Meliza Martínez como trabajadora
Sogamoso, que reposa a folio 15 del expediente , en la que consta el acta de imposibilidad de conciliar, suscrito por Karen Meliza Martínez como trabajadora y Lady Dayana Niño como empleadora, esta última al concedérsele el uso de la palabra manifestó que: ‘’No cumplía horario ni nadie estaba pendiente, ella era autónoma completamente; que no hubo despido sino por un escándalo que hubo me pidier on el local nuevamente caí y l a mama m e citó al hospital para decirme que no la fuera a sacar como po r p roblemas psicológicos que ella tenía yo no quería darle más problemas’’ , señaló que según este relato, la demandada consideró que no existió contrato , porque la demandante no cumplía horario.
En igual sentido, la primera instancia trajo a colación la sentencia 29443 del 30 de enero de 2007 , por medio de la cual se señaló que: “(…) la deuda que origina la ineficacia de la terminación de contrato es la de uda con las administradoras al sistema de seguridad social por cotizac iones para pensiones o salud qu e se hubieran generado en la prestación del servicio y pagados total o parcialmente háyanse cumplido o no con el deber de afiliación, en caso de no cubiert a en la vigencia del contr ato tendrá 6 0 días más”; así bien manifestó que, la mora se refiere al esta do de pago de las cotizaciones de segu ridad social y la parafiscales sobre los salarios de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, lo cual es para unos efectos cumplir con la obligación prevista en la misma normatividad la de comunicar al trabajador el estado de cuenta con las entidades de seguridad
últimos meses anteriores a la terminación del contrato, lo cual es para unos efectos cumplir con la obligación prevista en la misma normatividad la de comunicar al trabajador el estado de cuenta con las entidades de seguridad social y destinataria s de los ot ras contribuciones parafiscales; por ello sostuvo que, la causa de la ineficie ncia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludida s y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuenta al trabajador, esto se advierte si se repara en que se puede157573105001201600241 01 8
satisfacer aportando las planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses, sin que se hubiere efectuado en los periodos anteriores, es por ello que argumentó que, si se falta al deber sustantivo de pago de las contribuciones, es allí cuando opera la sanción, entonces por tratarse de una de las sanciones del incumplimiento de las o bligaciones patronales prevista s e n el artículo 65 , se debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstas en la no rma, esto conduce a que dicha sanción no pueda operar de manera automática sino que es me nester anali zar el comportamiento del emplea dor no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buen fe, por lo que de acuerdo con lo anterior, señaló que no procede la sanción moratoria por no demostrar el pago de se guridad social durante los dos meses s iguientes a la terminación de vinculo que solicitare la parte demandante, ya que esta sanción consiste en una ineficacia del despido frente al sistema de seguridad social y no frente al trabajador.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por no pagar los intereses
vinculo que solicitare la parte demandante, ya que esta sanción consiste en una ineficacia del despido frente al sistema de seguridad social y no frente al trabajador.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por no pagar los intereses a las cesantías, el a quo señaló que la Ley 52 de 1975 establece en su artículo 1º que, si no se cancelan al trabajador los intere ses a la cesantías a enero siguiente a que se causen a la fecha de terminación del contra to o al mes siguiente al de la liquidación p arcial de las cesantías , salvo l os casos de retención autorización por la ley o convenidos por las partes , deberá cancelar al asalariado a título de i ndemnización y por una sola vez, un valor adicional al de los intereses adeudados; en este caso señaló la primera instancia que, no se acredito el pago de los intereses a las cesantías, por lo que resolvió condenarlo al pago de $30.118 pesos.
En cuanto a la indexación por concepto laborales ordenados en esta sentencia, en atención a que se negó la indemnizaci ón moratoria del artículo 65 , sostuvo que procede el pago de estos conceptos económicos con la respectiva indexación del IP C que certifique el DANE , desde la fecha en que se hici eron exigibles y la fecha de su solución o pago.
Sobre los aportes de segurid ad social y pensiones , señaló qu e teniendo en cuenta que no se le cancelaron los aportes a pensión en Colpensiones S.A., durante el término en que estuvo en vigencia la relación laboral , el despacho157573105001201600241 01 9
ordenaba que la parte empleadora pagara las cotizaciones a salud desde el 11
durante el término en que estuvo en vigencia la relación laboral , el despacho157573105001201600241 01 9
ordenaba que la parte empleadora pagara las cotizaciones a salud desde el 11 de marzo hasta el 23 de octubre de 2013 , teniendo en cuenta el salario mínimo como base de cotización de ese año correspondía a la suma de $589.500,oo pesos, junto con los intereses moratorio s previstos en la Ley 100 de 1993 . Por la cotización extemporánea, no se ordenaba hacer aportes a salud ni a riesgos laborales, por cuanto ya finaliz ó el vínculo laboral y no se demostró perjuicio alguno y en este momento no hay riesgo asegurable.
En lo q ue respecta a la e xcepción de mérito de pres cripción propuesta por el Curador Ad-litem, sostuvo que no está llamada a prosperar la misma, por cuanto si bien la relación laboral finalizo el 23 de octubre de 2013, también lo es que la demandante hizo una rec lamación el 07 de abril de 2014 ante la Inspección del trabajo sobre sus derec hos laborales, con este escrito interrumpió la prescripción , y como demando el 01 de septiembr e de 2016 , no operó el fenómeno extintivo, la demanda se p resentó dentro de los tres años siguientes a la reclamación.
Frente a los alegatos de conclusión manife stados por el apoderado de la parte actora, el juzgado encuentra que tiene una prosperidad par cial es decir acogida frente a la causación de prestacione s sociales, pero no ha ten ido acogida respecto a la indemnización por despido sin justa causa y la indem nización moratoria deprecada.
frente a la causación de prestacione s sociales, pero no ha ten ido acogida respecto a la indemnización por despido sin justa causa y la indem nización moratoria deprecada.
Finalmente señaló que restaba definir las costas del proceso pa ra ello se aplica el 365 del CGP y e l acuerdo PSAA-10-10554 del 05 de agosto de 201 6 costas esta a ca rgo de L ady Dayana Niño y en favor de la demandante quedand o la suma de $200.000,oo a titulo único de agencias en derecho , las que se fijan en favor del curador ad litem.
1.5. Apelación:
Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, respecto a la indemnización por falta de pago so licitando que se debe tener en cuenta, que existió una terminación injustificada del contrato y que el empleador ha incurrido en mala fe, no se afili ó a la demandante al sistema de seguridad157573105001201600241 01 10
social, no se ha cancelado liqu idación alguna pese a los requerim ientos realizados a la pasiva, así como la totalidad de los valores de las acreencias laborales y que de igual forma no se le ha informado a la demandan te el estado de cuenta de sus aportes.
Que al comparecer la demandada Lady Dayana Niño Becerra ante la Inspección del T rabajo, desconoció abiertamente la realidad en que se desarrolló la labor dese mpeñada por la parte actora, y a pesar de tener conocimiento de la situaci ón laboral de la misma , nunca mostro interés por cancelar las acreencias laborales , así como nunca informó de la relación existente entre Lady Dayana Niño Becerra y Luz Marina Cerón Barón.
conocimiento de la situaci ón laboral de la misma , nunca mostro interés por cancelar las acreencias laborales , así como nunca informó de la relación existente entre Lady Dayana Niño Becerra y Luz Marina Cerón Barón.
1.5. Alegatos:
Ambas partes guardaron silencio durante el traslado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:
No se discut e en esta ap elación la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido declarado en la sent encia la actora y Lady Dayana Niño Becerra, con extremos t emporales entre 11 de marz o y el 23 de octubre de 2013, fecha en la qu e finalizó la relación laboral , ni tampoco que entre la demandada Luz Marina Cerón Barón hubiera existido contrato de trabajo, como lo determinó la primera instancia.
2.2. Lo que se debe resolver:
Conforme con lo alegado por la actora -recurrente, lo que se debe resolver por este Tribuna l Superior consiste e n establecer: (i) S i se presentó el despido injusto por parte del patrono, y (ii) Si se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones.
2.3. El Despido injusto:157573105001201600241 01 11
La sentencia SL 17728201 6 Radicación 48351 de 17 de agosto de 2016, M.P. Fernando Castillo Cadena, que el trabajador cuando alega el despido, debe probar los hechos en principio, pues a “cada parte pro cesal le corresponde demostrar las afirmacio nes o las negaciones que hace como fundamento
Fernando Castillo Cadena, que el trabajador cuando alega el despido, debe probar los hechos en principio, pues a “cada parte pro cesal le corresponde demostrar las afirmacio nes o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones ”, como lo determinaba el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil , hoy artículo 167 del Código Gener al del Proceso.
La trabajadora alegó en los hechos el desp ido, y prob ó dentro del expediente con el testimonio de Martha Patricia Niño Alarcón, que el mismo se debió a que reclamó a la emp leadora el pago de unas acreencias laborales y porque se encontraba enferma, y sólo le pagaba el sueldo, teniéndose por tanto cumplida la prueba del hecho del despido, con lo cual trasladó a la demandada la carga probatoria, de negar el hecho con pruebas y que el mismo hab ía esta do justificado conforme con lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
La demandada no se hizo presente al proceso, por lo cual tampoco se aport ó de man era alguna prue ba que pudiera e stablecer que el despido se hubiera producido por justa causa, y si se trata de determinar la causa del mismo, como lo pr obó Karen Melisa Martínez, aquel al no haber sido desvirtu ado por la empleadora, fue injusto, lo que se declar ará, revoc ando de esta manera, la decisión de primera instancia.
De acuerdo con lo anterio r, la actora prob ó el hecho del des pido, y la demandada quien ten ía la carga de demostrar la terminación del co ntrato de trabajo por justa causa que alegó la act ora, no cumplió con su carga, pues no aportó la comunicación del despido con la respectiv a notificación a Karen
demandada quien ten ía la carga de demostrar la terminación del co ntrato de trabajo por justa causa que alegó la act ora, no cumplió con su carga, pues no aportó la comunicación del despido con la respectiv a notificación a Karen Melisa Martínez Ni ño, se impone revocatoria de es ta parte de la decisión recurrida, y la consecuente declaratoria del despido injusto alegado, junto con la correspondiente indemnización a que se refie re el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la que se tasará como lo dispone numeral 1. del literal b) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en veinte (20) días de servicio157573105001201600241 01 12
liquidados por el valor de un (1) salario diario mínimo legal vigente, pu esto que el el contrato de trabajo, tuvo una duración inferior a un (1) año.
Se revocará la decisión de la primera ins tancia, y se condenar á a la empleadora, en el sentido ya enunciado.
2.3. La indemnización moratoria:
Para que esta sanción pueda ser reconocida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabaj